Decisión nº PJ0582013000009 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-020772

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-000241

MOTIVO: APELACIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR)

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: F.V. y E.F., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.572.448 y V- 4.356.006.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTE RECURRENTE: DIANORAH BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.597.

PARTES DEMANDADAS Y CONTRA RECURRENTES: A.M. y MAIVELI VILLARROEL, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.110.785 y V-18.739.833, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: MILAGROS N.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.772.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Dr. W.P.J., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto en fecha 24/09/2012, por los abogados R.C. y DIANORAH BAPTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.354 y 116.597, en representación de los ciudadanos F.J.V. y EVELYN DEL CARMEN FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.572.448 y 4.356.006, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 17/09/2012, por el Juez del Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo el número AP51-V-2012-001397.

En fecha 05/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), procedió a itinerar el presente recurso, correspondiéndole conocer por distribución a la Dra. Y.Y.M., Jueza del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13/11/2012, se recibió el presente recurso, el cual se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, los abogados R.C. y DIANORAH BAPTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.354 y 116.597,respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.J.V. y E.D.C.F., antes identificados, consignaron su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), la abogada M.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.772, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.E.M. y M.A.V., antes identificados, consignaron argumentos contra los alegatos del escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha siete (7) de diciembre de 2012 la abogada MILAGROS N.S., antes identificada, consignó copia simple del pronunciamiento de la Fiscalia Superior de Caracas, en la cual ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación penal que cursa contra el ciudadano A.E.M., a los fines de que fuera agregado a los autos.

En fecha siete (07) de diciembre de 2012, esta alzada mediante auto negó la solicitud de posiciones juradas solicitadas en fecha 23/11/2012, por los abogados DIANORAH BAPTISTA y R.C., en virtud que los elementos que constaban en autos, eran suficientes para decidir la presente causa. En esa misma fecha, este despacho ordenó librar oficio al Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole información del estado en que se encontraba la causa signada bajo el Nº AP01-S-2012-003201, relativa a la causa penal contentiva de la denuncia interpuesta contra el ciudadano A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.110.785, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos.

En fecha diez (10) de diciembre de 2012, oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia de apelación en el presente recurso, la misma fue suspendida hasta tanto constara en autos las resultas del oficio librado al Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por constituir ello una presunta prejudicialidad que podría conllevar a sentencias contradictorias entre si.

En fecha doce (12) de diciembre de 2012, se recibió comunicación del Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dan respuesta al oficio librado por esta alzada.

En fecha doce (12) de diciembre, esta alzada declaró la existencia de una causa penal pendiente y procedió a fijar la audiencia de formalización.

En fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos F.J.V. y E.D.C.F., antes mencionados, así como de su apoderada judicial la Abogada DIANORAH BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.597. Asimismo, se dejó constancia de la No comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

De igual forma en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada, de fecha 17 de septiembre de 2012, es del tenor siguiente:

…este Tribunal Primero(1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Colocación Familiar, incoada por loa ciudadanos F.J.V. RAMOS t E.D.C.F., venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.572.448 y V-4.356.006, respectivamente, a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra los ciudadanos M.A.V.F. y A.E.M., venezolanos, mayores de edad y titilares de las cédulas de identidad Nros V-18.739.833 y 18.110.785, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 359 ejusdem, se le restituye el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),, a sus padres, los ciudadanos M.A.V.F. y A.E.M., antes identificado, quienes en ejercicio conjunto de la patria potestad de la misma, tendrán el deber de amar, criar, forma, educa, custodiar, vigilar, mantener asistir material, moral y afectivamente a su hija, y asimismo la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sin exponerla a situaciones que puedan vulnerar su integridad biopsicosocial. Por último, se insta a los padres de la niña, a que no se pierda el contacto entre la familia materna y la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),. …

DE LOS ALEGATOS EFECTUADOS POR LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR

En la oportunidad de la formalización del recurso, la parte actora, apelante y formalizante expuso los fundamentos del mismo, que fueron recogidos en el escrito que consignó a tales efectos, donde alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que la causa comenzó por una denuncia realizada por la madre de la niña de marras, debido a presuntos actos lascivos a la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , por parte del padre, expresando también en la demanda, que la madre de la niña de marras, ciudadana MAIVELI VILLARROEL, presuntamente no brindaba seguridad a su hija, visto que la misma habita bajo el mismo techo que su presunto agresor, pues si se está denunciando al padre de su hija, suena fuera de contexto legal que en protección del interés superior de la niña no se haya decretado la medida de Colocación Familiar en su favor, todo con el objeto de proteger a la infante en su integridad personal, hasta tanto culminarán las averiguaciones penales.

Que apela a la consideración por parte del Juzgador de la sentencia recurrida, visto que los dejó indefensos al NO considerar el Juez que sentenció, la necesidad que poseía esa parte de esclarecer dudas existentes en el referido informe integral realizado por el psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial como así la Ley lo establecía.

Que en que el presente procedimiento y el proceso penal, se le realizó a la niña de marras Informe Psicosocial, por la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que cursan en folio 45 al 55, otorgándosele pleno valor probatorio, como consta en folio 119 de la recurrida y en folio 430 del procedimiento penal; pues a pesar que dicho informe hablaba por sí solo en cuanto a las presuntas violaciones que estaba siendo víctima la niña de marras, no hubiese dictado el a quo la medida correspondiente en su protección a su integridad física, y psicológica, tomando en relevancia su Interés Superior.

Que el sentenciador señaló, que porque el ciudadano A.M., se encontraba siendo investigado por el Ministerio Público por la presunta comisión de ACTOS LASCIVOS, no era motivo suficiente para desprender al progenitor de la Patria Potestad de su hija, y por consiguiente de la Responsabilidad de Crianza de esta, señalando además, que no era menos cierto que no se estaba solicitando en esta causa privación de la patria potestad del progenitor.

Que el sentenciador señaló que no podía el ciudadano A.M., restringirse en su derecho a ejercer la responsabilidad de crianza de su hija, por el hecho de encontrarse investigado, por lo que se preguntaban ¿DONDE QUEDA EL INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA?, si solo se esta velando por el interés del ciudadano investigado, y que se trataba de un caso en la cual una persona se encontraba siendo investigado por un delito penal donde ejerce autoridad sobre la victima.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE CONTRA RECURRENTE

Por su parte la Apoderada Judicial de la parte demandada, A.M.N.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.772, mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2012, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que a criterio de esa representación Judicial, los argumentos para impugnar la decisión del Tribunal a quo, resultaban descontextualizados fuera de toda comprensión lógica e indudablemente temerarios, toda vez que de lo señalado en el escrito de formalización como “MOTIVO DE LA (sic) PRETENCIÓN CONCRETA Y RAZONADA”, se evidenció que los formalizantes citaron afirmaciones contenidas en el fallo impugnado, de manera aisladas y que el Juzgador, definitivamente ponderó y consideró todos los elementos cursantes a las actas contenidas en la causa AP51-V-2012-001397.

Que los formalizantes no promovieron probanzas en la oportunidad procesal para ello, argumentando razones sin ningún peso procesal, lo que a la luz de la lógica solo llevaban a concluir que nada aportarían de convicción probatoria para aportar los argumentos sobre los cuales fundamentaron su demanda, partiendo solo del hecho que el padre de la niña de autos, se vio incurso en una averiguación de carácter penal, satanizando entre propios y ajenos a la familia nuclear de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),, al señalar al progenitor como “violador”, utilizando redes sociales para denigrarlo sometiendo a ambos padres al escarnio público.

Que la única razón para acabar las relaciones parento-filiales entre sus representados y la niña(se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , por parte del matrimonio Villarroel-Fajardo, no era otro que retener con ellos a la niña, quien desde siempre y hasta meses atrás vivió con ellos, pues sus padres también convivían en el lugar de residencia del matrimonio Villarroel-Fajardo.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, observa esta alzada que de las actas que conforman el presente recurso, se pudo evidenciar, que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a declarar Sin Lugar el procedimiento de Colocación Familiar interpuesto por los ciudadanos F.V. y E.F., contra los ciudadanos A.M. y MAIVELI VILLARROEL, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, encontrándose pendiente una causa penal ante el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa signada bajo el Nº AP01-S-2012-003201, relativa a la causa penal contentiva de la denuncia interpuesta contra el ciudadano A.E.M., antes identificado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos.

Al respecto, para motivar la existencia de tal prejudicialidad y sus consecuencias jurídicas, debe esta J. analizar la conceptuación de dicha figura y su respectiva normativa de Ley, con el objeto de dilucidar, si el presente caso, se encuentra subsumido dentro de las respectivas normativas relativas a la figura jurídica en cuestión, veamos:

La doctrina ha definido la cuestión prejudicial, como aquella, de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de juicio. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.

Por su parte, el profesor H.D.E., define la prejudicialidad como: “cuestión sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.

Para R.H. La Roche, “la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”

Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, la cual corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido en sentencia de fecha Nº 323 de fecha 14 de mayo de 2003), lo siguiente:

(Omissis)…. Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…(Omissis)

En el presente caso, el elemento a) de la supra sentencia, se encuentra plenamente adherido en el presente asunto, toda vez que cursa ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda de Colocación Familiar en contra de los progenitores de la (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),, por la presunta comisión de los actos lascivos en contra de la niña de marras, por su padre, ciudadano A.M., con lo cual el extremo a) queda plenamente evidenciado en el presente asunto; el elemento b), se evidencia diafanamente, en virtud de la existencia del juicio penal en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2012-003201, relativa a la causa penal contentiva de la denuncia interpuesta contra el ciudadano A.E.M., antes identificado, total y absolutamente distinto al presente juicio de Colocación Familiar; y c) Por ultimo, quedó tambien plenamente demostrado en actas, que existe una estrecha vinculación entre la cuestión planteada ante el Juez penal y la pretención reclamada en el presente proceso: la existencia o no de la comisión del delito de actos lascivos, decisión que en el presente caso influye de tal modo, que el tribunal de Protección, debe esperar su resolución previo a su decisión, pues dependiendo de la existencia del delito, entonces prosperará o no, la Colocación Familiar de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),, en sus abuelos F.V. y E.F., tomando en consideración, que la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),, vive con ambos progenitores y que también la progenitora es señalada por los demandantes, como desprotectora de su menor hija, situación que también será objeto de pronunciamiento del Juez a quo, en su sentencia definitiva, una vez resuelta la Cuestión Prejudicial, pues resuelta ésta, deberá el Juez entrar a conocer el mérito de la causa, declarando Con Lugar, o Sin Lugar la pretensión, según sea el caso.

En este sentido igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007 señaló:

…(Omissis)…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso.

Al hilo de lo señalado ut supra, observa esta alzada, que al existir la prejudicialidad lo que ocurre es que se le presenta al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses, y por ello, de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico o advertida de oficio por el Juez el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, dejando claro, que a pesar de que es una Cuestión que puede ser opuesta por las partes, no es menos cierto, que también el J. la puede advertir, toda vez que tal prejudicialidad violenta el Orden Público, pues de no ser tomada en cuenta podrían surgir sentencias contradictorias, situación violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El fundamento legal de la prejudicialidad, lo vamos a encontrar en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Dispone el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 346:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas

Ordinal 8: La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

De la norma transcrita se observa, que el legislador dispuso la oportunidad para que el demandado promueva las cuestiones previas, lo cual en el caso de marras no sucedió, es decir, el demandado teniendo la facultad para promover la cuestión prejudicial existente no lo hizo, así como tampoco el J. a quo, dictando sentencia sin que constara en autos la resolución de la prejudicialidad pendiente, lo que conllevo a esta alzada a comprobar, la existencia de una causa prejudicial, antes de llevar a cabo la audiencia de apelación en el presente asunto, con el objeto de determinar la procedencia o no de entrar al conocimiento del mérito con el objeto de declarar con o sin lugar la presente demanda.

Por lo que, estando pendiente la resolución de la causa penal interpuesta contra el ciudadano A.E.M.C., padre de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , y siendo que el mismo no ha llegado a un acto conclusivo, el a quo no debió sentenciar la causa principal objeto de la presente apelación, en virtud del interés superior de la niña de autos, siendo que el a quo lo que debió hacer fue suspender la causa, hasta la resolución de la causa penal, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial, al comprobarse los supuestos establecidos en ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas resultas son determinantes a los fines de decidir la presente demanda de Colocación Familiar.

Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta alzada anular de oficio el fallo de fecha 17 de septiembre de 2012, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-0013977/19/2012 dictado por el Tribunal primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En consecuencia, esta J. forzosamente considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la Reposición de la causa al estado de que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial, una vez conste el auto la resolución de la prejudicialidad penal existente en el presente asunto, efectué la audiencia de juicio respectiva y el fallo en el asunto signado con el Nº AP51-V-2012-001397, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 208:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte una nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior

Con los fines pedagógicos, esta alzada considera menester señalarle a las partes, que aún y cuando en alzada hubiese llegado las resultas de la prejudicialidad (lo cual no ocurrió), tampoco procedía en derecho el conocimiento del mérito de la cusa objeto de este recurso, pues la nulidad de la sentencia del a quo por este alzada, por los motivos antes expuestos hace desaparecer el pronunciamiento de una primera instancia, siendo que la alzada entonces se convertiría en el primer pronunciamiento válido de fondo, dejando a las partes indefensas, pues ya no tendrían acceso a la segunda instancia, derecho que se encuentra consagrado en el debido proceso venezolano, en el derecho Internacional a través de la sentencia de la Corte Internacional de la Haya con fundamento en el pacto de San José y en sentencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos F.V. y E.F., titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.572.448 y V- 4.356.006, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. DIANORAH BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.597, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juez del Tribunal Primero (1ro.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-001397, pero no por la razones argumentadas por la precitada profesional del derecho, sino en virtud de que esta J. de oficio, de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en su artículo 488-D y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela detectó infracciones de orden público; y así se decide.

SEGUNDO

Se anula de oficio la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de septiembre de 2012, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-001397, por los razonamientos de hechos y de derechos que se expuestos en el extenso del fallo al momento de su publicación.

TERCERO

Se repone la causa al estado en que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial, una vez conste el auto la resolución de la prejudicialidad penal existente en el presente asunto, efectué la audiencia de juicio respectiva y el fallo en el asunto signado con el Nº AP51-V-2012-001397, toda vez que esta alzada no puede legalmente entrar a conocer el fondo de la causa aún y cuando ya sea resuelta la prejudicialidad penal, pues ello conllevaría a la violación del debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el derecho a la doble instancia.

P., regístrese y agréguese al expediente-

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

EL SECRETARIO,

JOSÉ CHIQUITO

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.

EL SECRETARIO,

JOSÉ CHIQUITO

AP51-R-2012-020772

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