Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

M.E.D.V. e ILDEMARO VILLARROEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.796.071 y V-2.837.556, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

R.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.204, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

PROMOCIONES JULIETTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre de 1976, bajo el No. 26, Tomo 28-A., en la persona del Presidente de su Junta Directiva, ciudadano F.S.Y., chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.042.178, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM.-

J.C.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.886, de este domicilio.

MOTIVO

EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nº 9.977.-

El abogado R.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.E.D.V. e ILDEMARO VILLAROEL RAMIREZ, demandó por Extinción y Prescripción de Hipoteca a la sociedad mercantil PROMOCIONES JULIETTE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano F.S.Y., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada en fecha 20 de enero de 2005, admitiéndose el 31 de enero de 2005, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

El 05 de abril de 2005, el alguacil del juzgado “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar al demandado.

El 13 de abril de 2005, el abogado R.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.E.D.V. e ILDEMARO VILLAROEL RAMIREZ, mediante diligencia, solicitó la citación por carteles del accionado; solicitud ésta que fue acordada según auto de fecha 18 de abril de 2005.

El 05 de mayo de 2005, el abogado R.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.E.D.V. e ILDEMARO VILLAROEL RAMIREZ, mediante diligencia, consignó los ejemplares donde fue publicado el cartel de citación del accionado.

El 07 de junio de 2005, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció, manifestando que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de fijar cartel de citación de la demandada, Sociedad de Comercio PROMOCIONES JULIETTE, C.A., en la persona del Presidente de su Junta Directiva, ciudadano F.S.Y..

El 13 de julio de 2005, el abogado R.M. M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.E.D.V. e ILDEMARO VILLAROEL RAMIREZ, mediante diligencia solicitó que se le nombrara al demandado defensor judicial de oficio (defensor ad-litem) en vista de su no comparecencia, solicitud ésta acordada mediante auto dictado el 15 de julio de 2005, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado J.C.Z., ordenándose su notificación.

El 03 de octubre de 2005, el abogado R.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.E.D.V. e ILDEMARO VILLAROEL RAMIREZ, mediante diligencia solicitó oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. a los fines de que remitiera noticias de los gravámenes del inmueble adquirido por su mandantes, solicitud esta que fue acordada mediante auto dictado el 05 de octubre de 2005.

El 06 de octubre de 2.005, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció haciendo constar la práctica de la notificación del abogado J.C.Z., quien mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, acepó el cargo conferido como defensor de oficio y prestó el juramento de ley.

En fecha 14 de noviembre de 2005, el abogado J.C.Z., actuando en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad de Comercio PROMOCIONES JULIETTE, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.

El 25 de octubre de 2005, la Registradora Inmobiliaria del Municipio V.d.E.C., mediante oficio, informó que sobre el inmueble sobre cual versa el presente juicio pesa Hipoteca Especial de Segundo Grado, a favor de la demandada, sociedad de comercio PROMOCIONES JULIETTE C.A.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

El Juzgado “a-quo” en fecha 02 de octubre de 2008, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la extinción de la hipoteca; contra dicha decisión apeló el día 15 de octubre de 2008, el abogado J.C.Z., actuando en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad de Comercio PROMOCIONES JULIETTE, C.A., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de octubre de 2008, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de noviembre de 2008, bajo el No. 9.977, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado R.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.E.D.V. e ILDEMARO VILLARROEL RAMÍREZ, en el cual se lee:

    “…Mis poderdantes… adquirieron de la Sociedad de Comercio PROMOCIONES JULIETTE, C.A… un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 304 de la tercera planta del Edificio "Residencias Montalbán", con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (120,36 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Interior del edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Pasillo de circulación y apartamento No. 303 y OESTE; Fachada Oeste del edificio. La totalidad del edificio está construida sobre un lote de terreno con una superficie de UN MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (1.905 MTS2), formado por la integración de dos parcelas de Terrenos distinguidas con los números 62 y 73 de la Avenida 16 en el Plano General de la Urbanización “Prebo”, Jurisdicción del Municipio “San José” (hay Parroquia), Distrito Valencia (hay Municipio) del Estado Carabobo. Los linderos generales del lote de terreno quedaron suficientemente determinados en el documento de condominio. El inmueble fue adquirido según Documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 20 de Febrero de 1979, bajo el No. 25, Tomo 18, protocolo 1ero, anexo documento marcado “B”. Ahora bien ciudadano Juez, para la adquisición de dicho apartamento los adquirientes ya identificados, obtuvieron un crédito de “La Vivienda” Entidad de Ahorro y Préstamo y para garantizar a esa entidad el pago del préstamo, sus intereses y demás obligaciones, constituyeron hipoteca especial de primer grado sobre el ya identificado inmueble, la cual fue extinguida mediante el pago de la deuda por lo que su documento de liberación fue protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distribuidor V.d.E.C., en fecha 26 de Noviembre de 1996, bajo el No. 3. folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo 27, cuya copia acompaño marcada “C”. Igualmente los adquirientes constituyeron sobre el identificado inmueble hipoteca especial de segundo grado a favor de PROMOCIONES JULIETTE, C.A., antes identificada, hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500.oo) para garantizar el pago del saldo del precio. El precio de la venta fue la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 339.150,oo) entregándose en este mismo acto al vendedor la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 309.150,oo) en dinero efectivo. El saldo restante, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) lo pagarían los compradores en seis (06) cuotas semestrales, a partir de la protocolización del documento de compra-venta. Para asegurar ese pago, mis apoderados firmaron seis (06) letras de cambio a favor de ESCORPIO, C.A., por ser esta la accionista casi absoluta de PROMOCIONES JULIETTE, C.A., por la cantidad cada una de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.134.50), incluyéndose allí todos los intereses a que hubiere lugar. Debiéndose pagar la primera de ellas el 20 de Agosto de 1979; la segunda el 20 de Febrero de 1980; la tercera el 20 de Agosto de 1980; la cuarta el 20 de Febrero de 1981; la quinta el 20 de Agosto de 1981 y la sexta el 20 de Febrero de 1982. Se anexan dichas letras con algunos recibos de cancelación signadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. Es el caso ciudadano Juez, que PROMOCIONES JULIETTE, C.A. aún cuando el pago total de la deuda se hizo efectivo por parte de mis poderdantes con la cancelación de las respectivas letras de cambio, no hizo en su oportunidad la liberación correspondiente de la Hipoteca Especial de Segundo Grado. Incluso se desconoce si aún está operando mercantilmente, puesto que las últimas actividades registradas se remontan el año de 1983. Consigno marcada “L” copias certificadas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Acta Constitutiva de PROMOCIONES JULIETTE, C.A. Es por ello que, probada como ha sido la cancelación de la obligación por parte de los deudores y como han pasado casi veintiséis (26) años de la constitución de la Hipoteca Especial de Segundo Grado y veintitrés (23) años del pago de la obligación, pido a usted que, de conformidad con los artículos 1907, ordinales 1º y y 1908 del Código Civil, decrete la extinción de la mencionada hipoteca e igualmente de conformidad con el artículo 1977 del mismo Código se decrete la prescripción de la misma y en consecuencia ordene al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro de esta Circunscripción Judicial inserte la nota marginal de liberación correspondiente. Igualmente pido solicite al Registrador Subalterno del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, la noticia de gravámenes del inmueble adquirido por mis representados...”

  2. Escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado J.C.Z., actuando en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad de Comercio PROMOCIONES JULIETTE, C.A., en el cual se lee:

    …Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora E.E.D.V. e ILDEMARO VILLARROEL, en contra de mi defendida “PROMOCIONES JULIETTE, C.A.” en la persona de F.S. YARUR…”

    c) Sentencia dictada en fecha 02 de octubre del 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …es menester para quien juzga dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre un bien inmueble del deudor para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado el caso que el pago de la obligación principal no fue, demostrado en su totalidad, corresponde verificar si procede la prescripción como medio de extinción de la obligación contraída por la hipoteca suscrita por la parte demandante.

    Respecto a la prescripción solicitada, consta en autos que la hipoteca fue constituida en fecha 20 de febrero de 1979 a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES JULIETTE C.A., hasta el momento del ejercicio de la presente acción habían transcurrido un lapso de tiempo de veintiséis años, y veintitrés años desde que como alega la actora canceló la obligación principal, es el caso de que la prescripción de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria de derechos reales sobre bienes inmuebles.

    Ahora bien, la prescripción extintiva o liberatoria que alega la actora, es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, al transcurrir un lapso observa quien decide que se han cumplido, determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción.

    En aplicación al caso concreto al haber transcurrido un lapso de tiempo de veintiocho años contados a partir de la fecha de protocolización del documento de compra-venta, momento en el cual se constituyó la hipoteca especial de segundo grado, es decir desde el día 20 de febrero de 1979, en consecuencia por ser una acción real tal como anteriormente se señaló se ha verificado que se cumplió el tiempo legal necesario para que proceda la prescripción alegada, además no consta en autos que la demandada durante ese lapso hubiere exigido el cumplimiento de su obligación o hubiere interrumpido válidamente la prescripción, por lo que la presente acción debe prosperar y declararse EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL DE SEGUNDO GRADO a favor de PROMOCIONES JULIETTE, C.A. y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el abogado R.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.E.E.D.V. e ILDEMARO VILLARROEL, contra la Sociedad de Comercio PROMOCIONES JULIETTE C.A., representada en su carácter de Defensor Judicial por el abogado J.C.Z., todos identificados en esta sentencia, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo en fecha 20 de febrero de 1979, bajo el Nro. 25, Tomo 18 del Protocolo Primero, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 304 de la Tercera Planta del Edificio "Residencias Montalban", con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (120,36 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada Interior del edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Pasillo de Circulación y apartamento Nro. 303 y OESTE: Fachada Oeste del edificio.

  3. Diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por el abogado J.C.Z., en su carácter de defensor ad litem de la demandada Sociedad de Comercio PROMOCIONES JULIETTE, C.A., en el cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado el 16 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.C.Z., en su carácter de defensor judicial de oficio de la demandada Sociedad de Comercio PROMOCIONES JULIETTE, C.A., en la persona del ciudadano F.S.Y., Presidente de su Junta Directiva, contra la sentencia dictada el 02 de octubre de 2008.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de instrumento poder que los ciudadanos M.E.E.D.V. e ILDEMARO VILLAROEL RAMIREZ, confirieron al abogado R.A.M.M., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, el 02 de diciembre de 2004, marcado con la letra “A”.

    Este documento al no haber sido impugnado, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Original de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 20 de febrero de 1979, bajo el Nro. 25, Tomo 18, Protocolo 1ero, marcado con la letra “B”.

    Este instrumento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la accionada, sociedad mercantil PROMOCIONES JULIETTE C.A., el día 20 de febrero de 1979, dio en venta a los accionantes, ciudadanos M.E.E.D.V. e ILDEMARO VILLARROEL RAMÍREZ, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 304, de la tercera planta del Edificio "Residencias Montalbán", construido sobre un lote de terreno resultante de la integración de dos parcelas de terreno distinguidas con los números 62 y 73 de la Avenida 16, en el Plano General de la Urbanización Prebo, ubicada en jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C.; que el precio de dicha venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 339.150,oo), de la cual la accionada dejó constancia de haber recibido en ese acto, la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 309.150,oo), quedando un saldo de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), el cual los accionantes se comprometieron a pagar en seis (6) cuotas semestrales iguales y consecutivas, no menores de SEIS MIL CIEN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.100,90), cada una; que el precitado saldo que quedaban adeudando los compradores, hoy demandantes, más los intereses, incluyendo los de mora y gastos de cobranza, quedaron garantizados con hipoteca especial de segundo grado, que constituyeron en ese mismo documento, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,oo), sobre el mencionado apartamento distinguido con el No. 304, adquirido en ese documento; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Original de documento de liberación de hipoteca especial de primer grado, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 304, de la tercera planta del Edificio "Residencias Montalbán", a favor de “LA VIVIENDA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el día 26 de noviembre de 1996, bajo el No. 3, folios 1 al 2, Protocolo 1ero, Tomo 27, marcado con la letra “C”.

    Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente fue liberada la hipoteca especial de primer grado, que pesaba sobre el referido inmueble, por el pago total de lo adeudado por los accionantes, a “LA VIVIENDA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Copia fotostática de seis (6) letras de cambio, distinguidas con los Nros. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, por la cantidad de Bs. 8.134,50,oo cada una, contra la co-demandante M.D.V., a favor de “ESCORPIO C.A.”.

  5. - Copia fotostática de dos (2) recibos de fechas 20 de agosto de 1979 y 04 de abril de 1981, emitido por “ESCORPIO C.A.”, por la cantidad de Bs. 8.134,50, cada uno, a favor de la co-demandante M.D.V., marcados con las letras “J” y “K”.

    En relación a los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, esta Alzada advierte que se pronunciará con posterioridad sobre la valoración de los mismos.

  6. - Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES JULIETTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Dicho instrumento, al no haber sido tachado de falso, este Sentenciador lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En fecha 06 de diciembre de 2005, el abogado R.M. M., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

  7. - Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente en el libelo de la demanda con todos sus recaudos, como el acto de contestación de la misma.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Sentenciador observa que en relación a lo promovido como prueba, consistente en el escrito libelar, así como el acto de contestación a la demanda, los mismos, no constituyen medios probatorios válidos, ya que en la forma en que fueron promovidos se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar los mismos, Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en cuanto a los recaudos acompañados al escrito libelar, este Juzgado advierte que se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración a los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  8. - Originales se seis (6) letras de cambio distinguidas con los Nros. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, por la cantidad de Bs. 8.134,50,oo cada una, contra la co-demandante M.D.V., a favor de “ESCORPIO C.A.”.

    En relación a las letras de cambio signadas con los Nros. 1/6 y 3/6, se observa que las mismas, no se encuentran firmadas por el librador, por lo que, tal como lo ha expresado el Dr. A.M.H., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL: “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez....”, este Sentenciador no le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual exige en su ordinal 8º, que la letra de cambio debe contener como requisito indispensable para su validez, la firma del que gira la letra; Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las letras de cambio signadas con los Nros. 2/6, 4/6, 5/6 y 6/6, por la cantidad de Bs. 8.134,50,oo cada una, se observa que en las mismas constituyen documentos de los llamados “privados”, en los cuales aparecen como librador la sociedad mercantil “ESCORPIO, C.A.”, es decir, emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Originales de dos (2) recibos de fechas 20 de agosto de 1979 y 04 de abril de 1981, emitido por “ESCORPIO C.A.”, por la cantidad de Bs. 8.134,50, cada uno, a favor de la co-demandante M.D.V..

    Respecto a esta clase de instrumentos promovidos en juicio, pero no ratificados mediante la prueba testifical, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01-696, dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, así: "...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial..."; razón por la cual, al no haber sido promovida la prueba testimonial para la ratificación de los dos (2) recibos de fechas 20 de agosto de 1979 y 04 de abril de 1981, emitido por “ESCORPIO C.A.”, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse conforme a la norma legal señalada; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM:

    En fecha 06 de diciembre de 2005, el abogado J.C.Z., en su carácter de defensor de oficio, promovió las siguientes pruebas:

  10. - Copia fotostática de telegrama con acuse de recibo, marcado “A”.

    Esta Alzada observa que dicho instrumento, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

  11. - Invocó a favor de su representada, todo el mérito favorable que arrojan los autos en el presente proceso.

    La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Como punto previo, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente causa, observando que, la presente acción de prescripción y extinción de hipoteca especial de segundo grado, a favor de la accionada, sociedad mercantil PROMOCIONES JULIETTE C.A., fue constituida por los ciudadanos M.E.D.V. e ILDEMARO VILLARROEL RAMIREZ, quienes garantizaron el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), que era el saldo que restaba del precio de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 304 de la tercera planta del Edificio "Residencias Montalbán", ubicado en la Urbanización “Prebo”, Jurisdicción del Municipio “San José”, Municipio V.d.E.C., según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 20 de febrero de 1979, en el cual se lee:

“…Las parte eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse sin perjuicio para “La Vivienda” Entidad de Ahorro y Préstamo de poder ocurrir a otros de conformidad con la Ley…”

En este sentido, se trae a colación el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Al analizar el alcance y sentido de esta disposición legal, la doctrina y jurisprudencia han sido unánimes al sostener que el convenio que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto por la materia y por la cuantía. Pero, dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”; tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 1.987, en la cual asentó:

...Dicha ficción es lo que la doctrina conoce como domicilio electivo, cuya localización no coincide con la ubicación real de la relación jurídica, sino, que como su nombre lo indica, la voluntad es el único elemento constitutivo del domicilio. Tal declaración de voluntad se contiene en la llamada elección de domicilio, que constituye un verdadero negocio jurídico, a diferencia del domicilio real.

De una somera revisión del derecho comparado, se encuentra que la legislación española, a diferencia del Código Civil Italiano, no ha acogido el concepto del domicilio electivo. El Tribunal Supremo, sin embargo, admite la validez del pacto en que las partes hayan fijado un domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativos a determinado asunto. De todas formas, tal pacto no excluye, incluso entre las partes, la eficacia del domicilio real o legal.

…es decir, que el domicilio pactado o de elección es un elemento más de referencia, el cual las partes pueden utilizar, pero ello no significa que por ese solo hecho, se eliminen los otros supuestos que sirven de base al domicilio...

Ahora bien, el artículo 1877 del Código Civil prevé lo siguiente:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

Tal como lo indica expresamente la precitada norma, la hipoteca es un derecho real, y que la misma forma parte de los bienes sobre los cuales recae, independientemente de quien sea su propietario, por lo que siendo un derecho real, a los fines de la verificación del Tribunal competente para conocer este tipo de demandas, se observa el contenido del primer párrafo del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante…

De la anterior disposición se infiere, que el Tribunal competente para conocer de las demandas relativas a derechos reales, como en el presente caso, puede ser: el del domicilio del lugar donde se encuentre el inmueble, el del domicilio del deudor o el del lugar donde se haya celebrado el contrato en caso que el demandado se hallare allí, permitiéndole al demandante elegir alguno de ellos para proponer su demanda.

En este sentido, el tratadista RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que: “El forum rei sitae es un fuero especial, que está determinado sopor las vinculaciones personales del demandado con la circunscripción territorial, sino por la circunstancia real y objetiva de la situación de la cosa en una determinada circunscripción territorial y por la naturaleza real e inmobiliaria de la acción intentada… la acción real es aquella en que se pretende un señorío jurídico sobre un objeto, vale decir, aquella en que se hace valer un derecho real; pero para determinar en este caso el fuero especial de la situación de la cosa, la ley exige algo más: que la acción real sea relativa a un bien inmueble. Por tanto el forum rei sitae contemplado en este Artículo 42, depende del carácter real del derecho objeto de la demanda y de la naturaleza inmueble de la cosa sobre la cual recae ese derecho… Finalmente, las acciones que se derivan del derecho de hipoteca, son acciones reales inmobiliarias y corresponden al forum rei sitae”.

Por lo que, evidenciado como ha sido que, si bien en el contrato objeto del presente juicio, las partes prevén que el mismo estaría sujeto a la jurisdicción de la ciudad de Caracas, del mismo este Sentenciador concluye, de manera indubitable, que la voluntad de las partes fue agregar un domicilio extra al legalmente establecido, sin que este domicilio contractualmente señalado sea único, exclusivo y excluyente de cualquier otro; lo cual aunado a que siendo la hipoteca un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor, encontrándose ubicado en esta jurisdicción, el bien inmueble objeto de la presente acción de extinción y prescripción de hipoteca, es por lo que este Tribunal es competente para conocer de la misma; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

El apoderado judicial de los accionantes, ciudadanos M.E.E.D.V. e ILDEMARO VILLAROEL RAMIREZ, en el escrito libelar alega que, sus poderdantes, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 304, de la tercera planta del Edificio "Residencias Montalbán", construido sobre un lote de terreno resultante de la integración de dos parcelas de terreno distinguidas con los números 62 y 73 de la Avenida 16, en el Plano General de la Urbanización Prebo, ubicada en jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada interior del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: pasillo de circulación y apartamento No. 303 y OESTE; fachada oeste del edificio; según documento de compra-venta celebrado con la sociedad mercantil PROMOCIONES JULIETTE, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 20 de Febrero de 1979; que para la adquisición de dicho apartamento, los adquirientes obtuvieron un crédito de “LA VIVIENDA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, y para garantizar a esa entidad el pago del préstamo, constituyeron hipoteca especial de primer grado sobre dicho inmueble, la cual fue extinguida mediante el pago de la deuda, según consta de documento de liberación, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distribuidor V.d.E.C., en fecha 26 de Noviembre de 1996; valorado igualmente por esta Alzada; así como también, los adquirientes constituyeron sobre el referido inmueble, hipoteca especial de segundo grado a favor de PROMOCIONES JULIETTE, C.A., hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500.oo), para garantizar el pago del saldo del precio; señalando que aún cuando el pago total de la deuda se hizo efectivo, por parte de sus poderdantes, la vendedora no hizo en su oportunidad la liberación correspondiente de la Hipoteca Especial de segundo grado, y por cuanto había pasado casi veintiséis (26) años de la constitución de la Hipoteca Especial de Segundo Grado, y veintitrés (23) años del pago de la obligación, solicitó de conformidad con los artículos 1907, ordinales 1º y y 1908 del Código Civil, que se decrete la extinción de la mencionada hipoteca, e igualmente de conformidad con el artículo 1977 del mismo Código, que se decrete la prescripción de la misma.

En este sentido se observa que, la prescripción, tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, ya que trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo.

La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria, han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia, tal como lo señala el artículo 1952 del Código Civil, al establecer: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

La prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Sin embargo, el Tratadista E.M.L., ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir, la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

El Código Civil Venezolano, contiene diversas disposiciones relacionadas con la extinción, bien refiriéndose a la extinción de la obligación principal, garantizada con la hipoteca o bien a la extinción de la hipoteca.

La primera y más precisa forma de extinguir una obligación, es el cumplimiento de la misma a satisfacción del acreedor. El pago en principio debe ser efectuado por el propio deudor o el propietario del bien hipotecado.

En el caso de la prescripción de la obligación principal, opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por nuestro Legislador, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley, de suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante 10 años, que es el término establecido por el Código Civil en el artículo 1977, para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe.

En este sentido, este Sentenciador trae a colación el contenido de las disposiciones legales que establecen, tanto la extinción de la obligación principal, garantizada con la hipoteca, como la extinción de la hipoteca, contenidas en el Código Civil:

1.907.- “Las hipotecas se extinguen:

  1. Por la extinción de la obligación.

  2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 ejusdem.

  3. Por la renuncia del acreedor.

  4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

  5. Por la expiración del término a que se les haya limitado.

  6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

1.908.- “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

1.977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Siendo necesario destacar que, la prescripción extintiva no opera de pleno derecho por disposición de la Ley o del Juez; la misma, debe ser alegada por la parte que reciba el beneficio, tal como lo contempla el artículo 1956 ejusdem, al señalar: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esta es una de las formas de prescripción, la cual se encuentra en función del deudor, es decir, favorece al deudor, ya que al verificarse la prescripción del crédito, produce la extinción de la hipoteca.

Siendo la hipoteca un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor, en beneficio de un acreedor, para asegurar con estos bienes el cumplimiento de una obligación, tal como lo dispone el artículo 1877 ibídem, la misma, se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal, cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Observando este Sentenciador que en el caso sub examine, la parte actora si bien alegó haber cumplido con la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la constitución de la hipoteca sub-examine, la misma, no trajo a los autos prueba fehaciente, que trajese al ánimo de este Sentenciador, la evidencia de que efectivamente cumplió con su obligación, a satisfacción del acreedor; vale señalar, que hubiese pagado, a la accionada, las seis (6) cuotas semestrales iguales y consecutivas, no menores de SEIS MIL CIEN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.100,90), cada una, según lo establecido en el documento acompañado al escrito libelar, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 20 de febrero de 1979; que sería la forma de extinguir la hipoteca, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.907 del Código Civil; sin embrago, siendo la hipoteca un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal, se hace necesario para esta Alzada, analizar el estatus de la obligación principal, a los fines de precisar la procedencia o no de la pretensión en cuanto a la prescripción de la hipoteca; Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, observa este Sentenciador que consta en autos, que los accionantes constituyeron hipoteca especial de segundo grado, a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES JULIETTE C.A., por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,oo), sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 304, de la tercera planta del Edificio "Residencias Montalbán", construido sobre un lote de terreno resultante de la integración de dos parcelas de terreno distinguidas con los números 62 y 73 de la Avenida 16, en el Plano General de la Urbanización Prebo, ubicada en jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., para garantizar el pago de la suma equivalente a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), que serían pagados mediante SEIS (6) cuotas semestrales y consecutivas no menores de SEIS MIL CIEN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.100,90), cada una, las cuales deberán pagarla los compradores, hoy accionantes, a los seis (6) meses siguientes a la fecha de protocolización del documento de compra-venta, en el cual se constituyó la hipoteca; por lo que, desde el día 20 de febrero de 1979, fecha en la cual se efectuó el registro de la garantía, comenzó a transcurrir el lapso de 36 meses concedidos para la cancelación de las referidas cuotas, cuyo término máximo lo sería el día 20 de febrero de 1982, por lo que desde el 20 de febrero de 1982, hasta el día 18 de enero de 2005, fecha en la cual el abogado R.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.E.D.V. e ILDEMARO VILLAROEL RAMIREZ, interpuso la presente demanda, ha transcurrido veintitrés (23) años, lo cual rebasa en demasía el lapso de veinte (20) años previsto en el artículo 1908 del Código Civil, para que opere la prescripción de la obligación principal, a favor de los accionantes; Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, al haberse configurado las condiciones o elementos que la prescripción de la obligación principal, como son: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado; resulta forzoso para esta Alzada concluir que, la hipoteca especial de segundo grado constituida sobre el inmueble identificado en autos, a favor de la accionada, sociedad mercantil PROMOCIONES JULIETTE C.A., en el documento protocolizado el día 20 de febrero de 1979, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil; lo cual trae como consecuencia, la extinción de la misma por prescripción, tal como lo dispone el artículo 1.908 ejusdem. Por lo que, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta por el defensor ad-litem contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

QUINTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.Z., en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad de Comercio PROMOCIONES JULIETTE, C.A., contra la sentencia dictada el 02 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por EXTINCION Y PRESCRIPCION DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos M.E.E.D.V. e ILDEMARO VILLAROEL RAMIREZ, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES JULIETTE, C.A.- TERCERO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL DE SEGUNDO GRADO, constituida por los accionantes, ciudadanos M.E.E.D.V. e ILDEMARO VILLAROEL RAMIREZ, a favor de la accionada, sociedad mercantil PROMOCIONES JULIETTE, C.A., que pesaba sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 304, de la tercera planta del Edificio "Residencias Montalbán", construido sobre un lote de terreno resultante de la integración de dos parcelas de terreno distinguidas con los números 62 y 73 de la Avenida 16, en el Plano General de la Urbanización Prebo, ubicada en jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 20 de Febrero de 1979, bajo el No. 25, Tomo 18, Protocolo 1ero; POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN. Se ordena la inserción respectiva del presente fallo en la referida Oficina de Registro, a los f.d.L..

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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