Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

El presente juicio se inicia mediante demanda presentada conjuntamente por los ciudadanos R.J.V.M. y M.C.O.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.641.678 y V-8.650.373, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio G.E.B.M., quien es venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414; quienes acudieron ante esta autoridad a los fines de que se declarara formalmente su Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito libelar lo siguiente:

- Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 16/01/2001.

- Que durante el tiempo que llevan casados no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cumaná, Apartamento N° PB-D de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo y en virtud de causas muy diversas y complejas la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco ha quedado completamente rota entre ellos, desde aproximadamente en el mes de Noviembre del año 2003, circunstancias por las cuales convinieron formalmente separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo.

Asimismo, a tal efecto manifestaron que dicha separación se regiría por las siguientes estipulaciones:

Primera

En virtud de la presente separación, se suspende la vida común de los cónyuges.

Segunda

Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, libre e independiente el uno del otro, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

Tercera

En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declararon que existen como bienes los siguientes:

  1. ) Un vehículo con las siguientes Características: PLACA: ADZ-31L; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2.003; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBPO1C738-A17103; SERIAL DE MOTOR: -3A17103; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN. Adquirido según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 07 de Noviembre de 2.003, anotado bajo el N° 40, Tomo 83.

  2. ) Un vehículo con las siguientes Características: PLACA: OAI000; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA F4V2 FIESTA 1.6; AÑO: 2.002; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBPO1C728-A27306; SERIAL DE MOTOR: -2A27306; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Adquirido según consta del Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, signado con el N° AD-083671.

  3. ) Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido N° PB-D, ubicado en la Planta Baja del Edificio Torre M-10 que forma parte de la Urbanización “NUEVA CUMANA”, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (85,75 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Cuarto para basura, foso para ascensores y área de circulación; ESTE: Fachada Este del Edificio que da hacia la Torre M-11; y OESTE: Apartamento PB-C y foso de ascensores; y consta de las siguientes dependencias: Estar-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina y lavadero. También le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento para un vehículo automotor, identificado con la siguientes mismas siglas del apartamento, ubicado en la zona destinada a tal fin; y un porcentaje de condominio de Tres Entero con Dos Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Diez Milésimas por ciento (3,2258%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, tal como se evidencia del Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 21 de Noviembre de 1.994, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo Once. Dicho inmueble fue adquirido según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 08 de Octubre de 2.002, quedando inserto bajo el N° 23, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría. Y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 22 de Octubre de 2.002, quedando registrado bajo el N° Tres (3), Folio Trece (13) al Folio Veinticuatro (24), Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre.

  4. ) Un inmueble distinguido con el N° 3-B del Edificio “Terepaima”, dicho edificio está ubicado en esta ciudad de Cumaná, en calle el Pui-Pui o el Rosario colindante con el Bowling Cumaná, y el Conjunto Residencial El Rosario, en Jurisdicción del Municipio V.V., Distrito Sucre del Estado Sucre. El apartamento está ubicado en el Tercer Piso de dicho Edificio, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Su frente, calle El Pui-Pui o El Rosario; SUR: Terreno del Conjunto Residencial El Rosario; ESTE: Terreno que son o fueron de A.B.; y OESTE: Con el Bowling Cumaná. El Apartamento en referencia tiene una superficie aproximada de Noventa y Cuatro Con Quince Centímetros (94,15 mts) y consta de las siguientes dependencias: Una Sala-comedor, un salón para cocina; un lavadero, tres dormitorios, dos salas de baño, un matero, y le corresponde un puesto de estacionamiento, y está comprendido por los siguientes linderos: Norte: Apartamento 3-A; Sur: Fachada con Edificio; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Zona de servicio (escaleras, ascensores, etc) y patio de luces correspondiéndole un porcentaje condominial sobre las cosas y demás bienes comunes, así como en las obligaciones relacionadas con el condominio de Dos con Noventa y Tres por ciento (2,93%), todo ello de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de Febrero de 1.982, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre. Dicho inmueble fue adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de Enero de 2.003, quedando registrado bajo el N° 7, Folio Treinta y Tres (33) al Folio Treinta y Siete (37), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año en curso.

  5. ) Una embarcación denominada “GAVI”, matriculada en la Capitanía de Puerto Sucre bajo las siglas APNN. D-145, cuyas características son las siguientes: TIPO: Lancha Deportiva; MARCA: C.C.; MODELO: 25 pies C.E.; COLORES: Blanco con franjas Azul; SERIAL DEL CASCO: N° 251-00544, y sus dimensiones son las siguientes: ESLORA: Siete metros con Setenta y dos centímetros (7,72 m); MANGA: Dos metros con Noventa y siete centímetros (2.97 m); PUNTAL: Cero Setenta y Cuatro centímetros (0,74 cm). La mencionada embarcación está equipada con un (01) motor serial N° 305K615758 de 225 HP. Fue adquirida según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 12 de Noviembre de 2.002, quedando inserto bajo el N° 61, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

  6. ) Un mil (1.000) acciones en la Sociedad de Comercio ENVIOR, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Cumaná, quedando inserto bajo el N° 78, Tomo A-02 del 2do. Trimestre, Folios 249 al 253 y su vto, de fecha 14 de Abril de 2.003 y el fondo de comercio que explota la sociedad de comercio Envior, C.A.

El valor de este acervo patrimonial lo justipreciaron en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo); adjudicándosele en propiedad, para pagar la porción de la comunera M.C.O.V., los bienes señalados en los numerales Dos (02) y Cuatro (04) de la enumeración que antecede; y los bienes restantes del activo de la comunidad a R.J.V.M..

La comunidad tiene un pasivo por satisfacer, sobre el inmueble señalado en el numeral Tres (03) de la numeración que antecede, el cual se le adjudicó a R.J.V.M., cuyo pago deberá hacer con dinero de su patrimonio, como obligación a cargo de él, en razón de que la porción de bienes adjudicada a M.C.O.V., se hizo libre de pasivos, y así io declararon ambos cónyuges.

Cuarta

Hecha esta manifestación ambos cónyuges, declaran que nada más quedan a deberse entre si por concepto alguno derivado de la sociedad de bienes gananciales habidos en su matrimonio, y declarados en este escrito, excepto las obligaciones sometidas en la Cláusula Tercera, sirviéndose este de finiquito total y absoluto entre ellos por lo que respecta a la sociedad de bienes conyugales, no teniendo nada más que reclamarse entre si por estos conceptos las partes otorgantes.

Pidieron, que la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes fuese admitida en los términos señalados y de conformidad con la Ley.

En fecha 13/02/2004, el Tribunal mediante auto procedió a decretar la Separación de Cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil (ver folio 6).

Consta al folio 7 de este expediente, auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez Temporal de este Despacho Judicial, Abogado E.J. VALLEJO JIMÉNEZ, de fecha 26/07/2010.

En fecha 26/07/2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.J. VILLARROEL M., anteriormente identificado; debidamente asistido por la Abogada P.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.005 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.465, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin que hubiera habido reconciliación entre ellos. Asimismo, solicitó que la notificación de su cónyuge, ciudadana M.C.O.V., se hiciera en la siguiente dirección: Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Calle Tunapuy, Residencias del Mar, Apartamento 02-A de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (ver folio 8).

Al folio 9 de este expediente, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 05/08/2010, mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana M.C.O.V., mediante boleta librada conforme a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciera por ante el Tribunal en el Término de Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente acerca de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos que hiciera su cónyuge. En esa misma fecha se libró boleta de notificación respectiva (ver folio 10).

Corre inserta al folio 11 de este expediente, diligencia de fecha Once (11) de Agosto de 2010, estampada por el ciudadano J.R.G.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), de la fecha ut supra señalada, se trasladó al Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Calle Tunapuy, Residencias del Mar, Apartamento 01-A, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, con la finalidad de practicar la notificación de la ciudadana M.C.O.V., mediante boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo atendido por la ciudadana A.K.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.347.418, a quien le participó el motivo de su visita y quien le informó que era hija de la prenombrada ciudadana y que su mamá no se encontraba, que estaba trabajando y quien una vez informada de su misión le participó que ella podría recibir la respectiva notificación y que cuando su mamá llegara le entregaría la respectiva notificación. En tal sentido, dejó en manos de la ciudadana A.K.D.O. la respectiva boleta de notificación.

Al folio 12 de este mismo expediente, corre diligencia de fecha Once (11) de Agosto de 2010, suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, ciudadana R.P.R., mediante la cual deja constancia de la actuación verificada en la fecha ut supra señalada por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano J.R.G.R., con respecto a la notificación librada a la ciudadana M.C.O.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de la cual hizo entrega a su hija A.K.D.O..

Corre inserto al folio 13 de este expediente, escrito de oposición constante de un (1) folio útil, suscrito por la ciudadana M.C.O.V., anteriormente identificada; asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio DAMELYS M.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.705.867 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.028, mediante el cual hace formal oposición a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por su cónyuge, ciudadano R.J.V.M.. Dicho escrito fue presentado por ante este Tribunal en fecha 28/09/2010.

Asimismo, al folio 14 de este mismo expediente, corre inserto otro escrito constante de un (1) folio útil, el cual fue presentado por ante este Juzgado en fecha 29/09/2010, suscrito por la ciudadana M.C.O.V., anteriormente identificada; asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio DAMELYS M.R., igualmente identificada anteriormente, mediante el cual hace formal oposición a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por su cónyuge, ciudadano R.V..

Este Tribunal en fecha 01/10/2010, mediante auto abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha ut supra señalada, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 17).

Corre inserto al folio 18 de este expediente, diligencia de fecha 04/10/2010, suscrita por la abogada en ejercicio y de este domicilio A.L. RIVAS ROJAS, identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.V.M., mediante la cual alega la extemporaneidad de los escritos de oposición presentados en fechas 28 y 29 de septiembre de 2010, por la ciudadana M.C.O.V., anteriormente identificada; asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio DAMELYS M.R., también identificada anteriormente.

Al folio 19 de este expediente, cursa diligencia de fecha 04/10/2010, suscrita por el ciudadano R.J. VILLARROEL MARCANO, asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio A.L. RIVAS ROJAS, mediante la cual ratifica la diligencia consignada en fecha 04/10/2010 por la abogada antes mencionada, la cual cursa bajo el folio 18.

Cursa a los folios 20 al 21 y sus vueltos respectivos, escrito constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el ciudadano R.V.M., actuando en su carácter de autos, asistido por las Abogadas en ejercicio y de este domicilio P.I.G. y A.L.R.R., anteriormente identificadas, mediante el cual solicita a este Tribunal deseche la oposición presentada por la ciudadana M.C.O.V., y declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Al folio 22 de este expediente, cursa poder Apud-Acta otorgado en fecha 04/10/2010 a las Abogadas P.I.G. y A.L.R.R., anteriormente identificadas, por el ciudadano R.V.M..

En fecha 14/10/2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada A.L. RIVAS R., y mediante diligencia solicitó el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se consigna el auto de notificación practicada, que cursa al folio 12 hasta el término de los diez (10) días de despacho transcurridos, según consta en boleta de notificación (ver folio 26).

Corre inserto a los folios 28, 29 y 30 de este expediente, escrito de medios probatorios constante de Tres (03) folios útiles, suscrito por la ciudadana M.C.O.V., anteriormente identificada; asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio DAMELYS M.R., igualmente anteriormente identificada.

En fecha 14/10/2010, la ciudadana M.C.O.V., anteriormente identificada; asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio DAMELYS M.R., a través de escrito constante de dos (02) folios útiles, solicitó al Tribunal declare Sin Lugar la solicitud de conversión en divorcio presentada por su cónyuge, R.J.V.M. (ver folios 52 y 53).

Consta al folio 54 de este expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 14/10/2010, mediante el cual se ordenó realizar el cómputo solicitado. En esa misma fecha se realizó el cómputo respectivo (ver folio 55).

En fecha 14/10/2010, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la ciudadana M.C.O.V., por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; ordenando oficiar al BANCO DE VENEZUELA y al INSTITUTO DE SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de requerir la información solicitada en dicho escrito de pruebas (ver folios 56 al 58).

Corre inserto al folio 59 de este expediente, diligencia de fecha 15/10/2010, suscrita por la Abogada A.L. RIVAS R., antes identificada, actuando en su carácter de autos, mediante la cual apela del auto de fecha 14/10/2010 dictado por este Tribunal.

A los folios 60 al 62 de este expediente, cursa escrito constante de Tres (03) folios útiles, suscrito por el ciudadano R.V.M., actuando en su carácter de autos, asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio A.L.R.R., anteriormente identificada, mediante el cual solicita que se declaren como extemporáneas las pruebas promovidas por la ciudadana M.C.O.V..

Cursa a los folios 63 y 64 y sus respectivos vueltos de este expediente, escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por la Abogada en ejercicio y de este domicilio A.L.R.R., anteriormente identificada, mediante el cual ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 15/10/2010, en el cual solicitó la declaración extemporánea de las pruebas promovidas por la ciudadana M.C.O.V., y que las mismas no sean incorporadas al presente juicio.

En fecha 18/10/2010, la Abogada A.L.R.R., antes identificada, actuando en su carácter de autos, mediante escrito constante de un (1) folio útil, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana M.C.O.V. y solicita que no se les de ningún valor probatorio (ver folio 65).

Consta al folio 66 y vuelto de este expediente, diligencia de fecha 21/10/2010, suscrita por la ciudadana M.C.O.V., asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio DAMELYS REYES, antes identificada, mediante la cual insiste en el valor probatorio de las pruebas consignadas por ella y solicita que se hagan efectivas las pruebas de informe solicitadas a través de un auto para mejor proveer, para que se puedan esclarecer los hechos que le parezcan dudosos y absurdos.

Al folio 67 del presente expediente, consta auto de fecha 22/10/2010, mediante el cual este Tribunal oyó en un solo efecto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre la apelación que ejerciera la Apoderada judicial del ciudadano R.V.M., Abogada en ejercicio y de este domicilio A.L. RIVAS R., anteriormente identificada, contra el auto dictado en fecha 14/10/2010 por este Despacho Judicial; y una vez constará en autos que la apelante señalara las copias que deberían ser remitidas al Juzgado ut supra mencionado, así como las que considerara este Órgano Jurisdiccional, se libraría el oficio respectivo remitiendo dichas copias al Juzgado de Alzada, para que conociera y se pronunciara con respecto a la apelación planteada.

En fecha 25/10/2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada P.I., actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicitó al Tribunal cuando empezó la articulación probatoria acordada por este Juzgado y por ende señale cuando finalizó el mismo. En fecha 26/10/2010, la secretaria de este Despacho Judicial realizó el cómputo solicitado (ver folios 69 y 70).

Corre inserto al folio 71 de este expediente, escrito constante de un (1) folio útil, suscrito por la ciudadana M.C.O.V., anteriormente identificada; asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio DAMELYS M.R., mediante la cual consignó inspección judicial constante de cinco (5) folios útiles, evacuada por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

En fecha 29/10/2010, fue consignado escrito constante de un (1) folio útil, suscrito por la apoderada judicial del ciudadano R.V.M., Abogada A.L. RIVAS R., anteriormente identificada, mediante el cual se OPONE a la inspección judicial consignada por la ciudadana M.C.O.V., y solicita que a la misma no se le de valor probatorio y que el Tribunal la declare Nula. (ver folio 79).

Cursa al folio 80 de este expediente, diligencia de fecha 03/11/2010, suscrita por la Abogada A.L. RIVAS R., anteriormente identificada, mediante la cual señala las copias que deben ser remitidas debidamente certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En esa misma fecha (03/11/2010) se dictó auto ordenando remitir al Juzgado ut supra señalado, mediante oficio las copias certificadas. Se libró oficio respectivo (ver folios 81 y 82).

Corre inserto al folio 89 de este expediente, escrito constante de un (1) folio útil, suscrito por la apoderada judicial del ciudadano R.V.M., Abogada A.L.R.R., anteriormente identificada, mediante el cual consigna en cuatro (4) folios útiles copia certificada de la denuncia que en fecha 07/09/2010 hiciere la ciudadana M.C.O.V., por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, Instituto Autónomo de Atención a la Mujer del Municipio Sucre del Estado Sucre, por supuestas violencias verbales y amenazas, además de otros aspectos, allí descritos (ver folios 90 al 93).

A los folios 96 al 166 de la presente causa, expediente (en copia certificada) signado con el Nº 104816, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual fue remitido mediante oficio Nº 0520-10-336 de fecha 09/12/2010 a este Despacho Judicial, debidamente homologado conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del desistimiento a la apelación que hiciere a través de diligencia de fecha 08/12/2010, la apoderada judicial del ciudadano R.J.V.M.; cuya apelación la interpusiera en fecha 15/10/2010.

En fecha 14/12/2010, el Juez Temporal de este Despacho Judicial, Abogado J.B.L., se avocó al conocimiento de la presente causa; dejándose transcurrir tres (03) días de despacho siguientes a la fecha ut supra señalada, a objeto de que dentro de dicho lapso las partes puedan ejercer las recusaciones a las que hubiere lugar, y vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso legal en el estado en que se encuentre, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil (ver folio 168).

Consta al folio 171 y 172 de este expediente, escrito presentado por la Abogada A.L.R.R., anteriormente identificada, mediante el alega que las pruebas presentadas en fecha 13 de Enero de 2001, por la parte demandada son extemporáneas, por lo que solicita que a las mismas no se le de ningún valor probatorio.

Consta a los folios 181 al 188 de este mismo expediente, sentencia interlocutoria dictada por este Despacho Judicial en fecha 25/01/2011, mediante la cual se declaró lo que de seguidas se transcribe:

Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La Nulidad de todas las actuaciones siguientes a la fecha en que se hiciere la oposición a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; Segundo: Se ordena Reponer la Causa al estado de que se proceda a la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia; Tercero: Una vez conste en autos que se haya practicado dicha notificación y la notificación de las partes, se abrirá por auto separado una articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en esa misma fecha (25/01/2011, se libraron Boletas de notificación a los ciudadanos R.V.M. y M.C.O.V. y/o en cualesquiera de sus apoderados judiciales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 191 de este expediente, la actuación verificada por parte del Alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual deja constancia de haber dejado el día 31/01/2011, en manos de la ciudadana M.C.O.V., la correspondiente boleta de notificación librada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; de cuya actuación dejó constancia la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada R.P.R. (192).

Al folio 193 de este expediente, cursa diligencia suscrita por la Abogada A.L.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.357; actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual expone: que se da por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25/01/2001, y apela de la misma, y así mismo solicita que esta sea oída a un solo efecto.

Al folio 194 del presente expediente corre inserto auto de fecha 08/02/2011, mediante el cual se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, a los fines de hacer de su conocimiento acerca de la oposición efectuada por la ciudadana M.C.O.V., a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por su cónyuge, ciudadano R.J.V.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta de notificación respectiva (ver folio 195).

En fecha 17/02/2011, este Tribunal mediante auto, oyó en Un Solo Efecto la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del ciudadano R.J.V.M., Abogada A.L.R.R. contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 25/01/2011; y una vez que la apelante señalara las copias que deben ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se libraría el oficio respectivo, remitiendo dichas copias al Juzgado ut supra señalado (ver folio 198).

Al folio 200 de este expediente, cursa auto dictado en fecha 24/0272011, mediante el cual se ordena librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de remitirle las copias certificadas correspondientes, a fin de que conozca y se pronuncie con respecto a la apelación interpuesta (ver folio 201).

Cursa a los folios 202 y 203 de este expediente, la consignación efectuada por el Alguacil de este Despacho Judicial de la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 24/02/2011, por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 205 al 209 de este expediente, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abog. DAMELYS M.R., anteriormente identificada, el cual fue presentado por ante la secretaria de este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2011.

En fecha 16/03/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar una articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha ut supra señalada (ver folio 218).

Consta al folio 220 de este expediente, diligencia de fecha 17/03/2011, suscrita por la Abogada DAMELYS REYES, suficientemente identificada, mediante la cual hace valer en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas promovido y los recaudos acompañados y consignados por ante este Despacho Judicial en fecha 16/03/2011.

Consta a los folios 221 al 226 de este expediente, escrito presentado en fecha 21/03/2011 por las Abogadas P.I.G. y A.L.R.R., anteriormente identificadas, mediante el cual hacen oposición a las pruebas presentadas por la contraparte todo de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 229 y 230 y sus vueltos respectivos, escrito constante de dos (2) folios útiles, suscrito por la Abogada DAMELYS M.R., actuando en su carácter de autos, anteriormente identificada, mediante el cual insiste en el valor probatorio de todas y cada unas de las pruebas promovidas por su representada en la presente causa, solicitando que este Tribunal les otorgue el valor probatorio que les corresponde.

En fecha 24/03/2011, las apoderadas judiciales del ciudadano R.J.V.M., antes identificado, Abogadas P.I.G. y A.L.R.R., suficientemente identificadas en autos, promovieron escrito de pruebas (ver folios 233 al 234).

Cursa a los folios 235 al 239, auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 24/03/2011, mediante el cual se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio a través de escrito recibido de la distribución de turno efectuada en fecha 03/02/2004, suscrito conjuntamente por los ciudadanos R.J.V.M. y M.C.O.V., antes identificados, asistidos por el Abogado G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, solicitan al Tribunal declare formalmente su separación de cuerpos y de bienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal mediante auto de fecha 13/02/2004, declara separados legalmente de cuerpos y bienes a los ciudadanos R.J.V.M. y M.C.O.V., conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 05/08/2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual de acuerdo a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos efectuada mediante diligencia fechada 20/07/2010, por el ciudadano R.V.M., asistido de la Abogada P.I.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.465, acordó la notificación de la ciudadana M.C.O.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la misma expusiera lo que creyera conveniente con respecto a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por su cónyuge.

En fecha 28/09/2010, la ciudadana M.C.O.V., asistida por la Abogada DAMELYS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.028, mediante escrito hizo OPOSICIÓN a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por su cónyuge ciudadano R.J.V.M., alegando la reconciliación entre ambos; oposición que fue ratificada por la misma ciudadana M.O.V., mediante escrito de fecha 29/09/2010.

El Tribunal en fecha 01/10/2010, dictó auto mediante el cual abre una articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha ut supra señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada judicial del ciudadano R.V.M., Abogada A.R.R., en su carácter de autos, alegó la extemporaneidad de los escritos de oposición consignados por la ciudadana M.C.O.V.; en virtud de que dicha oposición debió efectuarse en el término de diez (10) días, es decir, en el décimo día de despacho.

En fecha 14/10/2010, la ciudadana C.O.V., asistida de Abogado, promovió las pruebas que en autos aparecen.

El tribunal mediante auto de fecha 14/10/2010, admitió los medios probatorios promovidos por la ciudadana M.C.O.V.. ordenando oficiar al BANCO DE VENEZUELA y al INSTITUTO DE SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de requerir la información solicitada en dicho escrito de pruebas.

En fecha 15/10/2010, la Abogada A.R., en su carácter de autos, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 14/10/2010.

Asimismo, en fecha 18/10/2010, la apoderada judicial del ciudadano R.J.V.M., Abogada A.R.R., se opuso a la pruebas promovidas por la ciudadana M.C.O.V..

En fecha 22/10/2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto por ante el Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, la apelación ejercida por la Abogada A.R., contra el auto de fecha 14/10/2010 dictado por este Tribunal.

En fecha 05/11/2010, la Abogada DAMELYS REYES, en su carácter de autos renunció a los testigos promovidos por su mandante en el lapso de pruebas.

Consta a los autos, que la Abogada A.R., en su carácter de autos desistió por ante el Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de la apelación interpuesta por ella en fecha 15/10/2010 contra el auto de fecha 14/10/2010 dictado por este Tribunal; y cuyo desistimiento lo homologó en fecha 09/12/2010 el Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El Juez Temporal de este Despacho Judicial, Abogado J.B.L., en fecha 14/12/2010 se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25/01/2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de que se procediera a la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la oposición que hiciere la ciudadana M.C.O.V., a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos efectuada por su cónyuge; y una vez que constara en autos dicha notificación y la notificación de las partes se procedería por auto separado a abrir una articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que las partes se dieron por notificadas de la sentencia dictada en fecha 25/0172011, el Tribunal por medio de auto ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de hacer de su conocimiento la oposición que hiciera la ciudadana M.C.O.V. a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos efectuada por su cónyuge; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/02/2011, este Tribunal oyó en un solo efecto por ante el Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, la apelación ejercida por la Abogada A.R., contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25/01/2010.

El Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia efectuada en fecha 24/02/2011, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Las Apoderadas Judiciales de la ciudadana M.C.O.V., Abogadas DAMELYS M.R. y N.C.Z.M., suficientemente identificadas anteriormente, en fecha 16/03/2011, promovieron las siguientes pruebas:

Documento emitido por CITIBANK, N.A., donde consta que existe la Cuenta Nº 3177631819 aperturada en el año 2006, el cual está fechado 26 de marzo del 2008, consignado marcado “A”.

Documento de propiedad (COPIA SIMPLE) de un Apartamento adquirido en fecha 10/01/2006, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el Nº Veinte (20), Folio 127 al 130, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de dicho año, ubicado en Residencias Del Mar, distinguido con las siglas 2-A, Segunda Planta, situado en la Avenida C.C., también llamada Avenida Perimetral, Parcelamiento Miranda, Sector “A”, parroquia S.I.d.M.S.d.E.S., consignado con marcado con la letra “B” .

Reseña del evento realizado por la empresa DHL en fecha 08/10/2004, en la ciudad de Caracas, Quinta Esmeralda, Municipio Chacao, consignado marcado “C”.

Factura emitida en fecha 10/09/2010 por la Junta de Condominio de Residencias Del Mar, a nombre de R.J.V.M., consignado marcado “D”.

Prueba de Informe, solicitando la información requerida en el escrito de pruebas, la cual se da aquí por reproducida, a las siguientes Instituciones: Banco de Venezuela, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y la Firma K.A.B.R. (Administradora del Condominio “Residencias del Mar”).

Diecisiete (17) Fotografías full color, tomadas con la cámara S.C.-Shot (Dsc-S60) N-502458344.

Dos (2) nuevas fotografías tomadas igualmente con la cámara S.C.-Shot (Dsc-S60) N-502458344, marcadas con la letra “X”.

Testimoniales de las ciudadanas: C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.982.592; D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.990; S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.434.919; J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.828.787 y M.D.V.T.D.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.421.

Nueve (9) cintas de video, marcadas con la letra “Y”, tomadas con la cámara DIGITAL HANDYCAM, MARCA SONY. DIGITAL 8. 700X.200M. OPTICAL 25X.DCRTRV340.NOM097.

Factura de fecha 6/01/2011, de CANTV a nombre de MARCANO R.V., consignada con la letra “Z”.

En fecha 16/03/2011, este Tribunal mediante auto apertura una articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha ut supra señalada, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La Abogada DAMELYS REYES, en su carácter de autos, mediante diligencia hace valer en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas promovido y los recaudos acompañados y consignados por ante este Tribunal en fecha 16/03/2011.

Las Apoderadas Judiciales del ciudadano R.V.M., Abogadas P.I.G. y A.L.R.R., anteriormente identificadas, hacen oposición a las pruebas presentadas por la ciudadana M.C.O.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

La Abogada DAMELYS M.R., actuando en su carácter de autos, en fecha 23/03/2011, mediante escrito insiste en el valor probatorio de todas y cada unas de las pruebas promovidas por su representada en la presente causa, solicitando que este Tribunal les otorgue el valor probatorio que les corresponde.

En fecha 24/03/2011, las apoderadas judiciales del ciudadano R.J.V.M., antes identificado, Abogadas P.I.G. y A.L.R.R., suficientemente identificadas en autos, promovieron las siguientes pruebas:

Documento en copia certificada (DENUNCIA) hecha por la ciudadana M.C.O.V. en contra del ciudadano R.J.V.M.; dicha denuncia fue realizada en fecha 07/09/2010 por ante el INTITUTO AUTONOMO DE ATENCIÓN A LA MUJER - ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, cursante a los folios 90 al 93 de este expediente.

Testimoniales de los ciudadanos: J.C.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.649.038; J.G.S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.967.690; R.J.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.967.690; L.G.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.826.295; J.T.O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.650.083; Y.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.313 y V.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.440.225.

Prueba de Informe, solicitando la información requerida en el escrito de pruebas, la cual se da aquí por reproducida, a las siguientes Instituciones: Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia Policial, Departamento de Investigaciones Penales; Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia Policial, Departamento de Investigaciones Penales, Unidad de Atención a la Mujer Víctima de Violencia y al Instituto Autónomo de Atención a la Mujer de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 24/03/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; e inadmite las promovidas en los numerales 2 y 3 del escrito de pruebas promovido por la apoderadas judiciales de la ciudadana M.C.O.V., Abogadas DAMELYS REYES y N.Z.M., antes identificadas; ordenando oficiar al Banco de Venezuela; Instituto de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Firma K.A.B.R., solicitando la información requerida en el escrito de pruebas, la cual se da aquí por reproducida; y fijando el segundo (2º) día de despacho siguientes a la fecha ut supra señalada, para que los testigos promovidos rindan sus testimoniales. Asimismo, en dicho auto se admitieron las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales del ciudadano R.V.M., Abogadas P.I. y A.R.; fijándose el Tercer (3er) día de despacho siguientes a la fecha antes señalada, para que rindieran sus testimoniales los testigos promovidos; y ordenándose, asimismo, oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia Policial, Departamento de Investigaciones Penales y al Instituto Autónomo de la mujer de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que informen acerca de lo solicitado en el escrito de pruebas promovido, lo cual se tiene aquí por reproducido. Se libraron los oficios respectivos.

La apoderada judicial de la ciudadana M.C.O.V., Abogada DAMELYS REYES, mediante escrito de fecha 31/03/2011, procedió a solicitar al Tribunal la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

CON RESPECTO A LOS TESTIGOS PROMOVIDOS

Fueron promovidos como testigos en la presente causa los ciudadanos C.L., D.E.A.d.G., S.C.d.P., J.d.V.M.d.C., M.d.V.T.d.N., J.C.R.M., R.S.S., J.G.S.A., J.O.M., Y.G. y L.S.M.;

C.L.

En horas de despacho del día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo de dos mil Once (2011), siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración de la testigo, ciudadana C.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.982.592. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. La testigo fue debidamente juramentada por el Juez temporal de este Despacho Judicial. Se deja constancia de la comparecencia en este acto de la apoderada judicial de la ciudadana M.C.O.V. , Abogada DAMELYS REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.028. Igualmente presente la apoderadas Judiciales del ciudadano R.J.V.M., Abogadas A.R.P.I., e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.253 y 132.465. Acto seguido la Ciudadana Abogado, A.R. expone: En representación del ciudadano R.V.M., tacho a la ciudadana C.L., por ser enemiga manifiesta de mi apoderado. Acto seguido interviene en este estado el Ciudadano Juez Temporal de este despacho y expone: Que se tome la declaración del testigo, y se pronunciará en la definitiva, así mismo se deje constancia de la solicitud hecha por la Abogada A.R., pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación tanto a la señora M.C.O.V. como al Señor R.J.V.M.?. Contestó: Si los conozco a los Dos. SEGUNDA: Diga el testigo si si puede establecerle a esta Tribunal el tiempo aproximado en el cual conoce a la pareja. Contesta: Tengo Diez (10) años conociendo a la pareja. TERCERA: Diga el testigo si puede señalar la dirección donde la pareja habita o habitaba?. Contestó: Avenida F.d.S.E.V.. CUARTA: Diga el testigo si puede señalarle al Tribunal en forma muy sucinta el comportamiento y las veces que compartió con la pareja conformada por M.C.O.V. y R.J.V.M.?. Contestó: De compartir compartimos mucho, por ejemplo bautizaos de mis hijas en el 2005, en el 2007 fuimos a Orlando juntos, muchos fines d e semanas nos invitaban a su casa, muchos fines de semana íbamos a la playa juntos, hasta hace poco, hablo del 2009. QUINTA: Diga el testigo si ha tenido o tiene algún tipo de desavenencias con el Señor R.J.V.M. y si lo considera su amigo o en caso contrario su enemigo?. Contestó: Para nada compartimos 10 años de muchos fines de semanas, otro es mi empresa trabaja con su empresa, por lo tanto no puede ser enemigo o todo lo contrario, aun nos seguimos tratando. SEXTA: Diga el testigo si desde su punto de vista el trato que se profesaba la pareja correspondía al trato entre cónyuges o por el contrario se comportaban como dos extraños o dos personas que se hubieren separado o puesto fin a la relación conyugal?. Contestó: Desde mi punto de vista para nada, mas bien siempre nos invitaban a su casa compartíamos en pareja y nunca vi algo inanormal, mas bien una pareja demasiado unida. Cesó. Acto seguido la ciudadana Abogado A.R., pasa a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la declarante si confirma como ha respondido la pregunta numero tres relacionada con la dirección de habitación o donde habitaba, que esta reside en la residencia vista al mar?. Contestó: yo se que es en la F.d.s. , aclárenme si es en la residencia vista al mar, aclárame porque me puedo confundir lo confirmo porque hasta hace poco vivió allí. SEGUNDA REPREGUNTA: Considerando la respuesta a la repregunta anterior y a la pregunta numero cuatro relacionada con todos los momentos compartidos con la pareja antes descrita, como es posible que pueda confundir una dirección de la cual tiene tanto tiempo específicamente conociendo a la pareja y visitándolos en muchos fines de semana? En este estado interviene la ciudadana Abogado DAMELIS REYES y expone: Me opongo a la repregunta numero dos formulada por la apoderada del demandante por cuanto trata de inducir al testigo en error, el testigo respondió según su criterio, saber y entender. El Tribunal vista la exposición anterior, ordena la testigo conteste la repregunta formulada y valorará su deposición en la sentencia. Contestó: Tenemos una mala costumbre en que a veces nos acostumbramos a ir siempre a un sitio y no vemos la dirección, entonces la dirección de eso y sí tengo diez años visitando esa casa con ellos juntos, en la avenida F.d.S. cruzando el primer edificio, piso 2. TERCERA REPREGUNTA: Diga la declarante que tipo de relación mantiene actualmente con nuestro patrocinado?. Contestó: Con el señor RAFAEL, mantengo una relación comercial, mi empresa trabaja con su empresa, tengo mucho tiempo que no lo veo, pero nuestra amistad sigue siendo la misma. CUARTA REPREGUNTA: Diga la declarante en base a la repregunta respondida anteriormente desde cuando específicamente no se comunica personalmente en una tónica de relación de amistad con el ciudadano R.V.M.?. Contestó: Específicamente desde diciembre para acá, que no lo veo, que no nos hablamos. QUINTA REPREGUNTA: Diga la declarante si las razones por las cuales no se ha comunicado desde el mes de diciembre para acá con nuestro representado, tiene que ver con algún problema o conflicto personal que halla ocurrido entre usted y nuestro representado ?. Contestó: Primero para nada, segundo no frecuentamos los mismo sitios ejemplo la marina que era donde mas nos veíamos, porque por medida de s.m. me he retirado d ese mundo de lanchas, y realmente no soy amiga de hablar por teléfono, además mi amistad con el no viene de ahora, viene de sus padres, nuestra amistad es de infancia. SEXTA REPREGUNTA: Diga la declarante cual es su interés en el presente juicio ?. Contestó: ser justo. Cesaron Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

D.A.D.G.

En horas de despacho del día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo de dos mil Once (2011), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración de la testigo, ciudadana D.E.A.D.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.147.990. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. La testigo fue debidamente juramentada por el Juez temporal de este Despacho Judicial. Se deja constancia de la comparecencia en este acto de la apoderada judicial de la ciudadana M.C.O.V., Abogada DAMELYS REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.028. Igualmente presente la apoderadas Judiciales del ciudadano R.J.V.M., Abogadas A.R. y P.I., e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.253 y 132.465. Acto seguido la Ciudadana Abogado, DAMELYS REYES expone: En representación del ciudadano R.V.M., pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.C.O.V. y al ciudadano R.J.V.M.?. Contestó: Si los conozco a los Dos son amigos míos. SEGUNDA: Diga la testigo si puede señalarle al Tribunal el sitio donde habitaba la pareja?. Contesta: En la perimetral, frente al monumento edificio del mar. TERCERA: Diga la testigo que tiempo tiene conociendo la pareja?. Contestó: Desde que llegue a cumaná veinte años de trato quince años. CUARTA: Diga la testigo si puede señalarle al Tribunal en forma sucinta la relación y las oportunidades compartidas entre su persona y los ciudadanos M.C.O.V. y R.J.V.M.?. Contestó: Hemos compartidos bastante, incluso el año pasado en noviembre estuvimos en margarita, perdón el año antes pasado, nos hospedamos en el LIDO hotel los tres, compartimos ese fin de semana. QUINTA: Diga la testigo si puede señalarle al tribunal lo que ella percibió durante todos los años que compartió con la pareja específicamente al trato que se profesan o se profesaban?. Contestó: Bueno lo que yo veía era trato normal, peleas de tonterías, discusiones normales de pareja nunca nada fuera de lo común, una vez viviendo aquí en Nueva Cumaná se separaron como por tres meses, me consta porque el iba para mi casa, enseguida se volvieron a contentar. SEXTA: Diga la testigo si tuvo oportunidad de acudir a eventos sociales con R.J.V.M. Y M.C.O.V., y si en esos eventos se presentaban como cónyuges?. Contestó: Sí, perfecto. Cesó. Acto seguido la ciudadana Abogada A.R. Apoderada Judicial del Ciudadano R.J.V.M., pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la declarante considerando la pregunta numero dos en la cual manifiesta efectivamente que la dirección donde habitaba la pareja antes descrita, responda desde que tiempo se encuentran separados?. Contestó: No tengo la fecha exacta, serán tres o cuatro meses, fue ahora, se que en diciembre no estaban. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la declarante en relación a la pregunta numero seis en la que manifiesta que tuvo oportunidad de compartir con los ciudadanos R.J.V.M. y M.C.O.V., en diferentes eventos sociales en los cuales se presentaron como cónyuges, señale concretamente en que tiempo o las fechas en que compartió con la pareja descrita? Contesto: Fecha no te puedo decir, eso es una concha de mango, fecha no te puedo dar, ellos llegaron de viaje, vimos películas, no me acuerdo en que fecha hicieron el ultimo viaje, pero llevaron películas compartimos, en su casa en reuniones, pero fecha no te puedo decir, para que luego aparezca que no es la fecha. TERCERA REPREGUNTA: En cuanto a la pregunta numero cinco en que la declarante manifiesta que todos los años compartidos con la pareja mencionada, existieron discusiones normales de pareja, e incluso separación. Diga la declarante que tan reiteradas o frecuentes fueron esas discusiones y/o separaciones?. Contestó: La única vez que se separaron que vivian aquí en Nueva Cumaná, que yo intercedía para que se contentaran, el iba la cas y nos invitaba a almorzar, iba a la casa yo la llamaba, porque se sentía muy mal, nos invitaba a comer, en ese momento el iba a la casa y reposaba, el estaba tan deprimido que yo le preparaba Té. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo en relación a la pregunta Numero seis en la que manifiesta que la ex pareja se presentaban como cónyuges, si el hecho de presentarse como cónyuges repito, esto significa que sean pareja de acuerdo al trato y comunicación que su persona tenia con los ciudadanos R.J.V.M. y M.C.O.V.?. Contestó: Mira esa es una pregunta que no se si es una concha de mango, no vas a andar con una persona sin amistad, me tras de confundir, yo los quiero a los dos, son mis amigos, trate que no pasara eso, pero ellos tienen un trato normal, si nadan juntos como esposo son pareja. QUINTA REPREGUNTA: Diga la declarante cual es su interés en el presente juicio?. Contestó: Par mi los dos son mis amigos, inclusive con G.B., somos un triangulo, compartimos muchísimos, ahorita es que el se ha alejado de mi, el mismo cariño, somos amigos, me llamaron a declarar y yo vine. SEXTA REPREGUNTA: Por ultimo diga la declarante en relación a la respuesta anterior, por que motivo trae a colación a una tercera persona como es el Ciudadano G.B., si este no es parte en la presente causa?. Contestó: Porque somos bastante amigos, incluso Gonzalo estuvo en mi casa el viernes que fue mi cumpleaños y me pregunto por el. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

S.C.D.P.

En horas de despacho del día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo de dos mil Once (2011), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración de la testigo, ciudadana S.C.D.D.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.434.919. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. La testigo fue debidamente juramentada por el Juez temporal de este Despacho Judicial. Se deja constancia de la comparecencia en este acto de la apoderada judicial de la ciudadana M.C.O.V., Abogada DAMELYS REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.028. Igualmente presente la apoderadas Judiciales del ciudadano R.J.V.M., Abogadas A.R. y P.I., e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.253 y 132.465. Acto seguido la Ciudadana Abogado, DAMELYS REYES expone: En representación del ciudadano R.V.M., pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.C.O.V. y al ciudadano R.J.V.M.?. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si puede señalarle al Tribunal el lugar de habitación de la pareja M.C.O.V. y el ciudadano R.J.V.M.?. Contesta: Sí, en Residencias Del Mar, Piso 02, Av. Perimetral, allí me robaron mi carro justamente. TERCERA: Diga la testigo si puede señalarle al Tribunal cuanto tiempo tiene conociendo a la pareja?. Contestó: Bueno, yo conozco a Fucho, primero que M.C., porque mi familia vive frente a su familia, calle Teresén, Quinta el Hornero, Parcelamiento Miranda, detrás del C.S.A., a él hace mucho tiempo, exactamente no puedo decir, cuanto tiempo, a M.C. desde hace como seis (06) años. CUARTA: Diga la testigo si puede señalarle al Tribunal como observaba ella en la colectividad Cumanesa el comportamiento de M.C.V. y R.V.?. Contestó: Un matrimonio normal, una pareja normal. Cesó. Acto seguido la ciudadana Abogada A.R. Apoderada Judicial del Ciudadano R.J.V.M., pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la declarante que tipo de relación tiene con el ciudadano R.J.V.M.?. Contestó: Normal, lo veo y lo saludo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la declarante en relación a la pregunta numero cuatro en la que manifiesta que notaba a los ciudadanos R.V. y M.C.O. como una ex pareja normal, el tiempo o fecha aproximada en que los vio en esa situación? Contesto: Yo dije pareja, no ex pareja, no sé, no digo nada porque los ví como pareja, no como ex pareja, yo asistí a los 40 años de M.C. y los ví como pareja, que fue abajo en la sala de fiesta. TERCERA REPREGUNTA: Diga la declarante, en relación a la respuesta anterior, y de acuerdo al conocimiento y trato que mantiene con la ciudadana M.C.O.V., la edad actual de la ciudadana M.C.O.V.?. Contestó: Creo que tiene cuarenta y cuatro (44). CUARTA REPREGUNTA: Diga la declarante, que la motivó a asistir a este Despacho a declarar?. Contestó: Nada, solo vine a decir la verdad, bueno, me citaron y vine como testigo. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

J.D.V. MALAVE DE CORDERO

En horas de despacho del día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo de dos mil Once (2011), siendo las 12:00 m., oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración de la testigo, ciudadana J.D.V.M.D.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.828.787. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. La testigo fue debidamente juramentada por el Juez temporal de este Despacho Judicial. Se deja constancia de la comparecencia en este acto de la apoderada judicial de la ciudadana M.C.O.V., Abogada DAMELYS REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.028. Igualmente presente la apoderadas Judiciales del ciudadano R.J.V.M., Abogadas A.R. y P.I., e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.253 y 132.465. Acto seguido la Ciudadana Abogado, DAMELYS REYES expone: En representación del ciudadano R.V.M., pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.C.O.V. y al ciudadano R.J.V.M.?. Contestó: Si, de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo si puede señalarle al Tribunal el tiempo que tiene conociendo a la pareja?. Contesta: Sí, tengo como 12 años conociéndolos, ellos tienen como diez (10) de casados y como dos o tres años antes ya andábamos echando broma por la calle o divirtiéndonos, tomando café. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la pareja como ha dicho anteriormente, puede señalarle al Tribunal, si era un comportamiento normal dentro de un matrimonio?. Contestó: Sí, completamente normal, mucha armonía, mucho respeto, totalmente. CUARTA: Diga la testigo si conoce el lugar donde la pareja tenía establecida su residencia?. Contestó: Sí, Av. Perimetral, cruce con la Av. F.d.Z., Residencias DEL MAR, 2º piso apartamento, te bajas del ascensor y la puerta que está ahí en frente, tiene unas maticas y una alfombra ahí en frente. QUINTA: Diga la testigo si en la actualidad mantiene su relación de amistad con M.C. y con R.J.V.M.. Contestó: Sí, con ambos dos Cesó, de saludos, trato y comunicación, donde nos conseguimos, nos tomamos un cafecito. Acto seguido la ciudadana Abogada A.R. Apoderada Judicial del Ciudadano R.J.V.M., pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la declarante en relación a la respuesta número dos, aclare, a que se refiere específicamente, cuando señala que los ciudadanos M.C.O.V. y R.J.V., tienen diez años casados y dos o tres divirtiéndose?. Contestó: aclaro: hace como trece o catorce años, los conocí cuando comenzaron su relación como pareja, luego de tres años de noviazgo deciden casarse. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la declarante por el conocimiento que tiene de la ex pareja cuanto tiempo llevan separados? Contesto: Mira, yo creo que desde noviembre, porque en agosto celebramos el cumpleaños de ella en el apartamento y eran parejas, estoy segura que desde noviembre del 2.010. TERCERA REPREGUNTA: Diga la declarante, desde cuando no se comunica personalmente con el ciudadano R.J.V.M.?. Contestó: Desde Carnavales de este año, que lo vi en la Marina que estaba limpiando la lancha y nos saludamos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la declarante, si por el conocimiento que tiene de la ex pareja puede asegurar que por el hecho de vivir bajo un mismo techo, esto signifique que mantenían una relación completamente normal, armoniosa y de respeto, característico de un matrimonio feliz?. Contestó: Sí, doy fe, porque hay que ser bien masoquista para vivir juntos y no hablarse, es mas ellos dos son adultos y tomaron la decisión después de separarse, pero cada vez que yo estaba con ellos el iba al apartamento, la relación era completamente normal. QUINTA REPREGUNTA: Diga la declarante, cual es su interés en el presente juicio. Contestó: Que se llegue a la verdad, por la verdad murió Cristo y después de haber sido pareja por tantos años, es lamentable haber llegado a esta situación. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

M.D.V. TRYBIEC DE NUÑEZ

En horas de despacho del día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo de dos mil Once (2011), siendo las 1:00 p.m., oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración de la testigo, ciudadana M.D.V.T.D.N., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.059.421. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. La testigo fue debidamente juramentada por el Juez temporal de este Despacho Judicial. Se deja constancia de la comparecencia en este acto de la apoderada judicial de la ciudadana M.C.O.V., Abogada DAMELYS REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.028. Igualmente presente la apoderadas Judiciales del ciudadano R.J.V.M., Abogadas A.R. y P.I., e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.253 y 132.465. Acto seguido la Ciudadana Abogado, DAMELYS REYES expone: En representación del ciudadano R.V.M., pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.C.O.V. y al ciudadano R.J.V.M.?. Contestó: Si, los conozco a ambos. SEGUNDA: Diga la testigo cuanto tiempo hace que conoce a la pareja?. Contesta: De vista los conozco a ambos desde hace 27 años aproximadamente que llegué a Cumaná, de trato, comunicación y todo, desde hace aproximadamente siete años por convivencia mutua en el edificio, en Residencias DEL MAR. TERCERA: Diga la testigo si puede describirle al Tribunal desde su punto de vista si la pareja se comportaba como un matrimonio normal?. Contestó: Sí, totalmente normal. CUARTA: Diga la testigo en que apartamento de las Residencias DEL MAR habitaba la pareja y que otras personas comprendían el núcleo familiar en ese apartamento?. Contestó: inicialmente ellos habitaban en el cuarto piso, creo que en el 4-A, que era propiedad de la Dra. Bartolomai, posteriormente se mudan en el segundo, en la misma ala del edificio, que ese apartamento ellos se lo compraron al señor M.B., el núcleo familiar estaba comprendido por el señor Fucho, nosotros lo llamamos Fucho a él, la señora M.C., que todos la llamamos cecilia y sus dos hijas. QUINTA: Diga la testigo si el señor R.V., fungía como representante del núcleo familiar ante el condominio del edificio. Contestó: Sí, inclusive, era el Presidente de la Junta de condominio que acaba de entregar ahora, SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el señor R.V., se haya mudado del apartamento y si puede precisar la fecha. Contestó: Bueno, realmente, fue a finales de noviembre, principios de diciembre que me di cuenta que el estaba llevando sus objetos personales, jamás imagine porque motivo lo hacía, porque hay mucha discreción en el edificio, posteriormente me enteré porque lo hacía. Acto seguido la ciudadana Abogada A.R. Apoderada Judicial del Ciudadano R.J.V.M., pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la declarante que tipo de relación mantiene con el ciudadano R.J.V.?. Contestó: cuando nos solemos ver, cuando nos encontramos en algún supermercado o en la calle, nos saludamos cordialmente, cuando lo consigo, porque así de tener un trato diario no ya no, ya no lo veo diariamente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la declarante que tipo de relación mantiene con la ciudadana M.C.O.V.? Contesto: la de vecino, la que siempre he mantenido con ella, la de vecino. TERCERA REPREGUNTA: Diga la declarante, si considera que el hecho de que los ciudadanos R.J.V.M. Y M.C.O.V. hayan vivido bajo el mismo techo signifique que era un matrimonio armonioso, feliz?. Contestó: Mira, totalmente convencida estaba, de que la armonía estaba presente en su matrimonio, la demostración pública de afecto entre ellos, siempre iban en pareja a todas partes, fui la primera sorprendida de su separación jamás imagine que podía existir desavenencias. CUARTA REPREGUNTA: Diga la declarante, como si en la repregunta número 2 manifiesta que su relación con la ciudadana M.C.O. era una relación de vecinos, ahora en la repregunta anterior señala de manera firme, concreta y puntual que está totalmente convencida que dicha relación entre los mencionados ciudadanos, era armoniosa bajo ese techo?. Contestó: el hecho de ser vecinos significa que nos encontramos a diario, convivimos en el mismo edificio, donde sin llegar a ser amigos frecuentes, de estar uno en la casa del otro, nos enteramos de la dinámica familiar de cada persona observamos el compartir diario en las áreas social con sus amigos donde había muestras de afecto entre ambos y habitualmente nos conseguíamos en fiestas donde nos invitaban en común, era frecuente verlos a ambos juntos en todas partes. QUINTA REPREGUNTA: Informe la declarante, a este Tribunal la dirección exacta de su residencia. Contestó: Calle Tunapuy, Residencias DEL MAR, piso 01, apto 1-B, Parcelamiento Miranda, sector A. SEXTA REPREGUNTA: Diga la declarante cual es su interés en el presente Juicio. Contestó: Mi interés es venir a contribuir con una información exacta y precisa. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

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J.C.R.M.

En horas de despacho del día de hoy, Treinta (30) de Marzo de dos mil Once (2011), siendo las 8 y 30 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo, ciudadano J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-8.649.038, de profesión Comerciante, con domicilio en Avenida A.B. calle Caripe acalle Teresén. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. La testigo fue debidamente juramentada por el Juez temporal de este Despacho Judicial. Se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas Abogado A.R. y P.I., e inscrita en I.P.S.A., Bajo los Nros. 46.253 y 132.465, apoderadas judiciales del ciudadano R.V., y por otra parte la ciudadana Abogada DAMELYS REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.028, apoderada judicial de la ciudadana M.C.O.V.. Acto seguido intervine en este estado el Ciudadano Juez Temporal de este despacho y expone: Que se tome la declaración del testigo, y se pronunciará en la definitiva. Asimismo, se deje constancia de la solicitud hecha por la Abogada A.R., pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ex pareja M.C.O.V. y R.J.V.M..? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano R.V.M. y a la ciudadana M.C.O.V.?. CONTESTO: En relación al señor R.V., lo conozco de vista, trato desde hace aproximadamente 30 años y en cuanto a M.C. la conozco de vista aproximadamente 30 años también, pero en cuanto al trato hace aproximadamente 10 años. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de trato y comunicación con la ex pareja sabe y le consta que desde el mes de febrero de 2004 aproximadamente hasta la presente fecha los ciudadanos M.C.O.V. y R.J.V.M., no tienen relación como pareja?. CONTESTO: Si como no me va a constar, si en reiteradas oportunidades he ido en plan de visita a la casa de los señores antes mencionados y he podido constatar que ellos no llevaban una vida marital, de hecho hasta en cuartos separados dormían. CUARTA: Diga el testigo o describa el testigo a que se refiere cuando señala que dormían en cuartos separados, con quien dormían o en que habitación dormía la ciudadana M.C.O.V.?. CONTESTO: si efectivamente el señor R.V. dormía en la habitación principal y la señora M.C. en la otra habitación con sus hijas, que eran las otras dos personas que cohabitaban ese inmueble. QUINTA: Testigo describa a este Tribunal como era el comportamiento que observaba de la ciudadana M.C.O.V. hacia el ciudadano R.V. cuando usted los visitaba a su residencia?. CONTESTO: un clima de total hostilidad, siempre tenían discusión al extremo de que cierta ocasión logre ver este ropa quemada, decolorada bueno, todo el tiempo lo botaba del apartamento le decía que se fuera. SEXTA: diga el testigo si tiene o ha tenido algún problema o conflicto con el ciudadano R.J.V.M.. CONTESTO: No, nunca de hecho quien si ha tenido problemas con el fue mi ex esposa C.L., quien desde el momento de mi separación se dedico a esa tarea, lo declaró enemigo. Ceso. Seguidamente la ciudadana Abogada DAMELYS REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.028, apoderada judicial de la ciudadana M.C.O.V., pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo el horario en que presta sus servicios?. CONTESTO: Bueno en relación a lo manifestaba la Doctora en cuanto a mi identificación como testigo me referí a que era comerciante porque me he dedicado a hacer comercio y a crear empresas y como dueño de empresas que he sido realmente no tengo un horario rígido o de fiel cumplimiento en cuanto al horario. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en que sitio visitaba a la pareja?. CONTESTO: Creo que la pregunta es abstracta, porque en cuanto a visita se pudo haber suscitado en cualquier parte, ahora si hacemos referencia a lo que manifesté en una de las preguntas cuando se refería cuando visitaba el apartamento iba muchas veces a su casa. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo a que hora hacia las visitas a la casa de referencia y cuanto tiempo permanecía en el apartamento?. CONTESTO: Definir con exactitud las condiciones de hora, tiempo y lugar sería bastante difícil puesto que como bien manifesté anteriormente mi conocimiento de ambos ciudadanos tiene una data bastante amplia, pero ciertamente podría aseverar que lo hacia con mayor frecuencia los fines de semana. CUARTA REPREGUNTA: testigo usted le ha señalado al tribunal que visitaba a la pareja los fines de semana, Pregunto cuantos fines de semana en el mes?. CONTESTO: creo haber sido enfático en la respuesta anterior en el sentido, de que si bien es cierto manifesté visitarlo los fines de semana, con ello no estaba aseverando que no era fáctico o posible una visita entre días de semana y realmente me sería imposible determinar con exactitud tal situación, lo cierto es que habitualmente lo hacia con cierta frecuencia los fines de semana. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien cree usted que tiene la razón en el presente juicio?. CONTESTO: Considero una decisión que solamente le compete al ciudadano Juez. SEXTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando visita a la pareja en el apartamento ubicado en residencias del Mar piso 2 apto 2-A?. CONTESTO: Se con exactitud que anteriormente de cohabitar el inmueble de esa dirección Vivían en nueva Cumaná y con exactitud no se decirle que data podría ser 5 o 6 años. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

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R.J.S.S.

En horas de despacho del día de hoy, Treinta (30) de Marzo de dos mil Once (2011), siendo las 10 y 30 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo, ciudadano R.J.S.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-8.635.071, de profesión Comerciante, con urbanización Villa Bella casa Nº 56. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. La testigo fue debidamente juramentada por el Juez temporal de este Despacho Judicial. Se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas Abogado A.R. y P.I., e inscrita en I.P.S.A., Bajo los Nros. 46.253 y 132.465, apoderadas judiciales del ciudadano R.V., y por otra parte la ciudadana Abogada DAMELYS REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.028, apoderada judicial de la ciudadana M.C.O.V.. Acto seguido intervine en este estado el ciudadano Juez Temporal de este despacho y expone: Que se tome la declaración del testigo, y se pronunciará en la definitiva. Asimismo, se deje constancia de la solicitud hecha por la Abogada A.R., pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ex pareja M.C.O.V. y R.J.V.M..? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano R.J.V.M. y a la ciudadana M.C.O.V.. CONTESTO: a RAFAEL lo conozco desde hace 26 años y a la ciudadana desde hace aproximadamente 10 años. TERCERA: Señale el testigo si para el conocimiento que tiene sabe y le consta que desde el mes de febrero del 2004 a la presente fecha los ciudadano M.C.O.V. y R.J.V.M. no tienen relación como pareja?. CONTESTO: Si, no tienen. CUARTA: señale el testigo como le consta que los ciudadanos M.C.O.V. y R.J.V.M., están separados desde el mes de febrero de 2004 aproximadamente hasta la presente fecha?. CONTESTO: Me consta porque no los veo compartiendo juntos, no los veo en pareja. QUINTA: Diga el testigo cuando usted visitaba el apartamento donde habitaba la ex pareja que observaba en cuanto al trato entre los ciudadanos M.C.O.V. y R.J.V.M.. CONTESTO: El ambiente era muy tenso y el trato muy hostil entre ellos, no había una buena relación. SEXTA: Testigo pudo observar en esas visitas que efectúo a la residencia de la ex pareja si ellos compartían la misma habitación, es decir dormitorio?. CONTESTO: No, no compartían ningún. SÉXTIMA: puede el testigo señalar cuantas persona vivían en el apartamento además de los ciudadanos M.C.O.V. y R.J.V.M.?. CONTESTO: las dos hijas de la señora M.C.. Cesaron. Seguidamente la apoderada judicial de la ciudadana M.C.O.V. Abogado DAMELIS REYES, pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: testigo usted le ha señalado al Tribunal que le consta que la ciudadana M.C.O.V. Y el ciudadano R.J.V.M. no comparten vida en pareja desde el año 2004, pregunto puede señalarle al tribunal desde que fecha habita la pareja en el edificio residencia del Mar, piso 2?. CONTESTO: la fecha exacta no la se, creo que es desde el 2002 o 2003. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en que lugar del apartamento hacia las visitas al señor R.V.?. CONTESTO: la sala, la cocina y su habitación era los sitios que estábamos en el apartamento. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo a que hora hacia las visitas en el apartamento?. CONTESTO: he estado allí al medio día, 8 p.m. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo cuantas días de la semana visitaba el apartamento?. CONTESTO: no diría semanalmente, diría dos veces mensual. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

L.G.S.M.

En horas de despacho del día de hoy, Treinta (30) de Marzo de dos mil Once (2011), siendo las 11 y 30 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo, ciudadano L.G.S.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-11.826.295, de profesión Técnico Mecánico mención Naval, con domicilio en Lechería, Sector Las Palmeras, Residencias Viento del Mar, Apto. 2-f. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. La testigo fue debidamente juramentada por el Juez temporal de este Despacho Judicial. Se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas Abogado A.R. y P.I., e inscrita en I.P.S.A., Bajo los Nros. 46.253 y 132.465, apoderadas judiciales del ciudadano R.V., y por otra parte la ciudadana Abogada DAMELYS REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.028, apoderada judicial de la ciudadana M.C.O.V.. Acto seguido intervine en este estado el ciudadano Juez Temporal de este despacho y expone: Que se tome la declaración del testigo, y se pronunciará en la definitiva. Asimismo, se deje constancia de la solicitud hecha por la Abogada A.R., pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ex pareja M.C.O.V. y R.J.V.M..? CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce a la ex pareja?. CONTESTO: Quince años aproximadamente. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que usted tiene sabe y le consta que desde el mes de febrero de 2004 hasta la presente fecha los ciudadanos M.C.O.V. y R.J.V.M., no tienen relación como pareja?. CONTESTO: Si, me consta. CUARTA: Diga el testigo como le consta que los ciudadanos M.C.O.V. y R.J.V.M., no tienen relación como pareja. Contesto: Una sería me consta que estaban separados ya que dormían en cuartos separados y regularmente la señora M.C.O.V. se presentaba en los diferentes sitios donde me encontraba R.V., a insultarlo y decirle groserías. QUINTA: Diga el Testigo considerando la respuesta anterior en los momentos en que Usted visito en el lugar en donde habitada en ciudadano R.V., cuantas personas y quienes ocupaban dicho inmueble?. CONTESTO: el apartamento Vivían aparte de Rafael, M.C. y sus Dos Hijas. SEXTA: especifique el testigo en relación a la respuesta anterior de quien son las hijas que el menciona. CONTESTO: de M.C.. SÉPTIMA: Diga el testigo, como era el comportamiento que observaba de la ciudadana M.C.O.V. cuando usted visitaba al ciudadano R.V. a su Apartamento. Contesto: el comportamiento era hostil e irrespetuoso. Ceso. Seguidamente la ciudadana Abogada DAMELYS REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.028, apoderada judicial de la ciudadana M.C.O.V., pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Testigo usted le ha señalado al Tribunal que las veces que visitaba la pareja notaba un tratamiento irrespetuoso de parte de la ciudadana M.C.O.V., puede indicarle al tribunal el lugar de habitación de la pareja donde usted la visitaba. CONTESTO: Residencias del Mar, Avenida F.d.S., Apto 2-a. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo LA Dirección exacta donde usted habita. CONTESTO: Sector las Palmeras, Residencias Viento del Mar, Apto. 2-f , Lechería, Estado Anzoátegui. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

J.T.O.M.

En horas de despacho del día de hoy, Treinta (30) de Marzo de dos mil Once (2011), siendo las 12:30 p.m., oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo, ciudadano J.T.O.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.650.083. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. La testigo fue debidamente juramentada por el Juez temporal de este Despacho Judicial. Se deja constancia de la comparecencia en este acto de la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada DAMELYS REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.028. Igualmente presente la apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada A.R., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.253. pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a loa ciudadanos M.C.O.V. y R.J.V.M.?. CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: Señale el testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce al ciudadano R.J.V.M. Y M.C.O.V.C.: a R.V. mas de 20 años y M.C. como 9 o 10 años.. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que desde el mes de febrero del 2004 hasta la presente fecha los ciudadanos R.V. Y M.C.O.V. no tienen relación como pareja?. CONTESTÓ: considero que no tienen ningún tipo de relación como pareja, yo que ando con VILLARROEL regularmente, siempre lo veo solo con puro amigos, y las veces que he estado en su casa o las pocas veces nunca he visto a M.C. por ningún lado. CUARTA: Responda el testigo si en el apartamento que usted visitaba en esas oportunidades de acuerdo la respuesta anterior observo algún comportamiento anomalo de la Ciudadana M.C.O.V. hacia el ciudadano R.V.M.?. CONTESTÓ: las veces que fui al apartamento me atendió R.V., con el fue la persona que compartí y por que viví allí vivían en cuartos separados, seguro, VILLARROEL vivía solo en un cuarto y M.C. vivía otro cuarto con sus hijas, y un perrito blanco. Cesó. Acto seguido la ciudadana DAMELYS REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.028, pasa a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo fecha exacta que el dice que ocurrió la separación entre M.C.O.V. Y R.J.V.M. ?. CONTESTÓ: en febrero de 2004, el día no me acuerdo exactamente el día no lo se. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe cual era el sitio de habitación para la pareja en febrero de 2004? CONTESTO: En residencias del Mar. TERCERA REPREGUNTA: recordándole al testigo que esta bajo juramento, dígale al Tribunal si asistió con la pareja a eventos sociales o a viajes, después de febrero de 2004. CONTESTO: a eventos ninguno, no recuerdo ningún evento de pareja no recuerdo, y de viajes una vez coincidí con ellos en un viaje en Cartagena, pero no recuerdo la fecha exacta no recuero si fue en 2004 o 2003, no se si estaban casados par 2004, fue un paquete turístico que compre y viaje. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene de amistad con el señor R.V.?. CONTESTÓ: mas de 20 años, exactamente no me acuerdo. Cesaron Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

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Y.C.G.

En horas de despacho del día de hoy, Treinta (30) de Marzo de dos mil Once (2011), siendo las 2 Y 30 p.m., oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración de la testigo, ciudadana Y.C.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-12.659.313, de profesión u oficio Domestica, con domicilio Boca de Sabana, Calle S.R., Tercera Calle Las Sandez. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. La testigo fue debidamente juramentada por el Juez temporal de este Despacho Judicial. Se deja constancia de la comparecencia en este acto de las apoderadas judiciales del ciudadano R.J.V.M., Abogadas A.R. y P.I., e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.253 y 132.465. y por otra parte la apoderada judicial de la ciudadana M.C.O.V., ciudadana abogado, DAMELYS REYES, e inscrita en I.P.S.A. Bajo el Nro. 24.028, Acto seguido la Ciudadana Abogado, DAMELYS REYES expone: Procedo en este acto a tachar a la testigo Y.C.G., por cuanto esta incursa en las causales que establece el legislador ya que la misma presta servicio como domestica para el ciudadano R.J.V., es todo. En este estado interviene la ciudadana Abogado A.R., apoderada judicial del ciudadano R.V., y expone Insisto en que la testigo promovida rinda su declaración. En este estado intervine el ciudadano Juez Temporal expone: : Que se tome la declaración del testigo, y se pronunciará en la definitiva. Seguidamente la ciudadana Abogado A.R., procede a realizar la siguientes preguntas a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.J.V.M. Y M.C.O.V.. CONTESTO: Si lo conozco de vista y de trato. SEGUNDA: Diga la testigo como y desde cuando aproximadamente conoce al ciudadano R.J.V.M.. CONTESTO: bueno yo lo conozco a el porque yo le trabajaba a su mama, y del 2002 al 2003 le trabajaba a su mama, y luego le empecé a trabajar a el. TERCERA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene le consta que desde el principio del año 2004, los ciudadanos R.J.V.M. Y M.C.O.V., no tienen relación como pareja. Contesto. Si. CUARTA: Describe la testigo como le consta que los ciudadanos R.J.V.M. Y M.C.O.V., no tienen una relación de pareja. CONTESTO: Pues cuando yo iba al apartamento a plancharle y lavarle al señor Rafael, el dormía en la Habitación Principal y ella dormía con una de sus hijas ellos no tenían ninguna relación de pareja. QUINTA: Especifique la testigo si los ciudadanos R.J.V.M. Y M.C.O.V., dormían juntos en la misma cama. CONTESTO: No, como te dije en la anteriormente, el dormía el cuarto principal y ella dormía con una de sus hijas, el dormía solo . SEXTA: Señale la testigo a que hora aproximada llegaba al apartamento ubicado en la residencias del Mar, a prestarle servicio de lavar y planchar al ciudadano R.J.V.M.. CONTESTO: a veces iba en la mañana a las nueve, como iba al medio día . SÉPTIMA: Testigo Se supone que en horas del medio día la ex pareja se encontraba en el inmueble, describa ampliamente cual era el comportamiento que usted observaba de la ciudadana M.C.O.V., hacia el ciudadano R.J.V.M., compartía ellos la misma cama al momento de siesta. CONTESTO: Bueno, No, cuando ellos terminaban de almorzar ella se metía en el cuarto con la niña a trabajar con la computadora y el se quedaba en la sala viendo televisión, y el trato era fatal, por que cuando ella lo vía llegar empezaba a insultar y el lo que hacia era meterse al cuarto para no caer en la tentación de llegar a discutir , bueno entonces el se salía del apartamento para trata mas insultos hacia su persona. OCTAVA: Responda la testigo, cuantas veces a la semana se trasladaba a la residencia que habitaba el ciudadano R.V., a prestarle el servicio de lavado y planchado. CONTESTO: Tres veces a la semana. NOVENA: Testigo pudo usted constatar u observar si en esas oportunidades la ciudadana M.C.O.V., tuvo un buen trato y atención como una buena esposa hacia el ciudadano R.V.M.. CONTESTO: No. Ceso, seguidamente la ciudadana Apoderada judicial de la ciudadana M.C.O.V., abogada DAMELYS REYES, interviene y expone: Con la declaración de la testigo queda probada en autos que presta servicio como domestica para el Señor R.V., por lo que la repregunta que a continuación formulare, no constituye para nada convalidación de la declaración formulada por la testigo, ahora pasa a repreguntar a la testigo de la manera siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo cuanto tiempo tiene prestando servicio de domestica en la residencias del Mar. CONTESTO: Finales de febrero a principio de marzo de 2004. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando empezaron los problemas entre el señor R.J.V.M. Y M.C.O.V.. CONTESTO: desde febrero cuando yo empecé a trabajar los conseguí en conflicto. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si a la habitación principal del apartamento de residencias del mar nunca observó enseres referido a ropa, perfumes, ropa interior, calzado, de la ciudadana M.C.O. VOLCAN¬. CONTESTO: no lo único que había era la ropa del señor Rafael, por que yo cuando terminaba de planchar se arreglaba en el closet, y no observe ropa de ella, ni calzado, en la habitación principal. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

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En la oportunidad de declaración de los testigos promovidos, la apoderada judicial del ciudadano R.J.V.M., procedió a tachar a la ciudadana C.L.. Asimismo, la apoderada judicial de la ciudadana M.C.O.V., tachó a los ciudadanos J.C.R.M., R.S.S., Y.G. y L.S.M..

CON RESPECTO A LA TACHA DE TESTIGOS

En relación a la tacha de la testigo C.L. propuesta por la apoderada judicial del ciudadano R.J.V.M. y la tacha de los testigos J.C.R.M., R.S.S., Y.G. y L.S.M., propuesta por la apoderada judicial de la ciudadana M.C.O.V.; este Juzgador pasa a hacer el siguiente pronunciamiento sobre la referida tacha; y en tal sentido, se permite hacer referencia a algunas opiniones que sobre este punto han aportado reconocidos juristas como es el caso del como es el caso del Dr. R.R.M., en su libro: Las Pruebas en el Derecho Venezolano, donde establece lo siguiente:

…la tacha se decide en la sentencia definitiva, no hay decisión especial o interlocutoria. En la definitiva el juez resolverá expresamente acerca de ella, ya que no implica otra cosa, sino la apreciación de una prueba…

Asimismo, el Dr. A.R.-Romerg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo IV, señala:

…la incidencia de tacha, no requiere una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas en el juicio principal, en la etapa de decisión de la causa…

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De igual manera se ha pronunciado el m.T.d.J. en decisión del 04 de abril de 1955:

…La tacha de testigo constituye una incidencia dentro de los juicios y una de sus características es el hecho de que no requiere una sentencia individual e independiente dentro del proceso. La circunstancia de que el artículo 366 (hoy 501) del Código de Procedimiento Civil haga del término para comprobar la tacha uno común con el del juicio principal lo hace ver. Por consiguiente en la sentencia definitiva debe resolverse expresamente lo relativo a la tacha mediante el análisis que el legislador exige para toda decisión judicial…

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Razón por la cual, este Despacho acogiendo el criterio doctrinario y jurisprudencial y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de procedimiento Civil hace del conocimiento de las partes que la incidencia de tacha de testigo será resuelta en la presente sentencia definitiva.

Ahora bien, prevé el artículo 499 de la Ley Adjetiva Civil lo siguiente:

La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia

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De lo antes planteado, se evidencia que la tacha, es una forma de impugnación, ante la falta o el defecto de un medio de prueba. La tacha de testigos es la forma de impugnar a los testigos de la contraparte mediante la imputación a éstos de un hecho determinado que hace sospechosa su declaración de inverosimilitud o de parcialidad. Mediante la tacha se impugna la prueba de testigo, que tiene apariencia de legalidad y pertinencias para despojarla de esa apariencia.

Por tanto, la tacha del testigo es el acto por el cual la parte denuncia su inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos de inhabilidad absoluta o relativa que señalan los artículos 477 al 480 de la Ley Adjetiva Civil.

Cuando el testigo es inhábil pero surgen sospechas sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conductas u otras similares, no tipíficables formalmente como causa de inhabilidad, la tacha es igualmente admisible.

En tal sentido, nace para la parte tachante, la carga de probar sus alegatos conforme lo prevé el artículo 501 de la Ley Adjetiva Civil, que prevé:

Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla

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Y como quiera que las partes tachantes no promovieron pruebas que sostuvieren sus alegatos respecto a la tacha propuesta sobre las personas de los testigos, ciudadanos: C.L., J.C.R.M., R.S.S., Y.G. y L.S.M.; e igualmente se evidencia de autos que se encontraban presentes en los actos de declaraciones de los prenombrados ciudadanos, las Apoderadas Judiciales de las partes; Abogadas A.R.R. y DAMELYS REYES; es por lo que se desechan las tachas propuestas por las antes mencionadas profesionales del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Juzgado pasa a valorar las deposiciones de los testigos promovidos de la siguiente manera:

Respecto a la testigo ciudadana C.L., se señala: De acuerdo a este testimonio se observa que la declarante tiene diez (10) años conociendo a la pareja, que compartieron mucho, por ejemplo bautizos de sus dos hijas (de la declarante) en el 2005 y en el 2007 fueron a Orlando juntos, muchos fines de semana la invitaban a su casa e iban a la playa juntos hasta el año 2009. Asimismo, manifiesta en la sexta pregunta que la pareja la invitaba a su casa, que compartían en pareja, que nunca vio algo inanormal, más bien es una pareja demasiado unida. En la tercera repregunta manifiesta que tiene mucho tiempo que no ve al señor Rafael y en la cuarta repregunta manifiesta que no lo ve específicamente desde diciembre para acá. De este testimonio se infiere que esta persona si conoce a las partes y que ha compartido eventualmente con ellos hasta el año 2009, y de la misma manera manifiesta tener mucho tiempo que no ve al ciudadano R.V.M.. Ante tal circunstancia, considera este Juzgador que mal pudiera dar fe esta testigo de una situación de hecho como la reconciliación, pues la misma manifiesta que desde el año 2009 hasta la fecha en que declaró, no tener contacto con el ciudadano R.V.M.. De modo que aún y cuando esta testigo explica algunos hechos no obstante, se desestima su declaración por cuanto no aporta nada al tema controvertido, es decir, la reconciliación, que requiere respecto a los terceros, que haya un contacto más o menos permanente de modo que puedan manifestar sin duda alguna actos o hechos entre las partes que sean fiel expresión de la prevalencia de un clima de armonía y paz, luego de su separación de cuerpos y bienes, y más aún en este caso, cuando la testigo manifiesta no haber compartido desde el año 2009 con la pareja. Es decir, que existe un espacio de tiempo considerable para dar testimonio de una convivencia matrimonial por considerar este Sentenciador que la misma no tiene conocimiento cierto al respecto, lo que lógicamente se explica por lo reducido del contacto con estos ciudadanos y el tiempo que dejó de compartir con las partes. Este análisis se hace con base a las previsiones contendidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto al testimonio de la ciudadana D.A.D.G., se señala: De acuerdo a este testimonio puede observarse que la declarante tiene veinte (20) años conociendo a la pareja, y que han compartido bastante, y en el año antes pasado viajaron a Margarita, que se hospedaron en el Hotel Lido, que compartieron ese fin de semana; que no tiene fecha exacta desde que tiempo se separó la pareja y que sabe que en diciembre ya no estaban juntos. Asimismo, manifestó que compartió varios eventos con la pareja pero no puede dar fecha de dichos eventos; así como haber compartido en reuniones con la pareja, pero que tampoco puede decir fecha. De modo tal que la declaración de esta testigo no hace aporte alguno para ilustrar al Juzgador sobre el punto controvertido, es decir, la reconciliación, pues sólo se limitó a decir que compartieron muchos momentos juntos sin señalar hechos específicos que determinen la existencia de reconciliación de la pareja después de haber sido decretada su separación de cuerpos y bienes; por lo que este testimonio se desestima, por aplicación de regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación al testimonio de la ciudadana S.C.P., se señala: De acuerdo a este testimonio puede observarse que la declarante conoce al ciudadano R.V. desde hace mucho tiempo, y a M.C. la conoce de más de seis (06) años; y que su comportamiento dentro de la colectividad cumanesa era el de un matrimonio normal, una pareja normal. A la segunda repregunta referente a que si notaba a los ciudadanos R.V. y M.C.O. como una ex pareja normal, el tiempo o fecha aproximada en que los vio en esa situación, ésta respondió: yo dije pareja no ex pareja, no digo nada porque los ví como pareja y no como ex pareja, yo asistí a los 40 años de M.C. y los ví como pareja que fue abajo en la sala de fiesta; a la tercera repregunta en relación a que edad actual tiene la ciudadana M.C.O.V., la misma respondió: creo que tiene 44 años. De modo que aún y cuando esta testigo explica algunos hechos, no obstante, la misma manifiesta que los vio como pareja en el cumpleaños número 40 de M.C., y a la siguientes pregunta manifestó que M.C. tiene actualmente 44 años, lo cual quiere decir que existe un tiempo de cuatro años en que ésta declarante no comparte con las partes; por lo que se desestima su declaración por cuanto no aporta nada al tema controvertido, es decir, la reconciliación, que requiere respecto a los terceros, que haya un contacto más o menos permanente de modo que puedan manifestar sin duda alguna actos o hechos entre las partes que sean fiel expresión de la prevalencia de un clima de armonía y paz, luego de su separación de cuerpos y bienes. Es decir, que existe un espacio de tiempo considerable para dar testimonio de una convivencia matrimonial por considerar este Sentenciador que la misma no tiene conocimiento cierto al respecto, lo que lógicamente se explica por lo reducido del contacto con estos ciudadanos y el tiempo que dejó de compartir con las partes. Este análisis se hace con base a las previsiones contendidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con relación a la testimonial de la ciudadana J.D.V. MALAVE CORDERO, se señala: Esta testigo, de acuerdo a su testimonio manifestó que tiene 12 años conociéndolos como pareja, y que han compartido juntos; que los vio como pareja con un comportamiento normal dentro de un matrimonio, con mucha armonía, mucho respeto totalmente; y que en noviembre del año 2010 éstos se separaron. Ahora bien, este Tribunal observa que la declarante aún cuando manifiesta conocer a la pareja desde hace varios años, puede deducir que sus encuentros con la misma son eventuales, tal y como lo manifestó ella en la quinta pregunta que los conoce a ambos y que donde se consigue con ellos se toman un cafecito. De modo tal que la declaración de esta testigo no hace aporte alguno para ilustrar al Juzgador sobre el punto controvertido, es decir, la reconciliación, pues sólo se limitó a decir que compartieron muchos momentos juntos sin señalar hechos importantes que determinen la existencia de reconciliación de la pareja después de haber sido decretada su separación de cuerpos y bienes; por lo que este testimonio se desestima, por aplicación de regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana M.D.V. TRYBIEC DE NUÑEZ; se señala: En relación a esta testigo, la misma manifiesta que los conoce de vista, trato y comunicación desde hace 27 años aproximadamente, y que los mismos vivían en el apartamento de las residencias Del Mar y que fue a finales de Noviembre principio de Diciembre cuando se dio cuenta de que el señor se estaba llevando sus objetos personales, sin imaginarse jamás porque motivo lo hacía. Que la relación de ella con la ciudadana M.C.O.V. era una relación de vecino. Y que habitualmente se conseguían en las áreas sociales del edificio, en fiestas donde los invitaban en común. Que era frecuente verlos a ambos juntos en todas partes. Esta testigo, al igual que los otros testigos manifestó haber compartido con las partes en algunos eventos sociales como pareja, por tratarse de ser vecina de los mismos. Lo cual a criterio de este Tribunal la testigo no manifestó ninguna situación que determine la cohabitabilidad de los cónyuges, que lleve a la convicción de este Juzgador que realmente ocurrió la reconciliación después de haberse decretado su separación de cuerpos y de bienes; por lo que se desestima este testimonio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Este Tribunal concluye que todos los testigos afirman conocer de vista, trato y comunicación a las partes desde hace varios años, y que han compartido con éstos en varios eventos y reuniones, pero aún cuando de dichas afirmaciones se infiere tal conocimiento, es necesario advertir que en algunos casos las partes separadas comparten eventos sociales hecho que tampoco implica la reanudación de la vida en común de los cónyuges con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes del matrimonio, toda vez que la suspensión de la cohabitación no comporta, necesariamente la ruptura de las relaciones de trato social, ni el hecho de que se les vea juntos en determinados lugares, por lo tanto éstas no son razones suficientes para acreditar los elementos que integran la reconciliación. Motivo por lo cual este Tribunal, de acuerdo al principio de la valoración de las pruebas y a la sana crítica, tal y como lo prevén los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil; no los desecha por ser estos falsos ni contradictorios, ni que carezcan de confianza; sino porque los mismos no aportaron suficientes elementos de convicción para que este Juzgador determinara si hubo reconciliación entre los ciudadanos M.C.O.V. Y R.J.V.M., después de haberse decretado la separación de cuerpos y bienes por este Tribunal, y así se decide.

Con relación a la testimonial del ciudadano J.C.M., se señala: Con respecto a este testigo, se observa que el mismo manifestó en su declaración que conocía a Rafael desde hace 30 años y a ella también, de vista aproximadamente 30 años, que cuando visitaba a la pareja en su casa pudo constatar que los mismos no llevaban vida marital, por que hasta dormían en cuartos separados; que el trato entre ellos, era de total hostilidad, siempre tenían discusión al extremo de que en cierta ocasión logró ver éste ropa quemada, decolorada bueno, todo el tiempo lo botaba del apartamento le decía que se fuera. Este testigo se tiene como claro, conteste y exacto en su deposición, por no haber contradicción en sus dichos, por cuanto de él se desprende que las partes no hacían vida marital; en tal sentido este sentenciador le da pleno valor probatorio, para desvirtuar la reconciliación entre las partes separadas de cuerpos y bienes; conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación al testimonio del ciudadano R.S.S., se señala: En relación a este testigo, se observa que el mismo manifestó en su declaración que conocía desde hace 26 años, a Rafael y a M.C. aproximadamente 10 años; cuando los visitaba en su casa pudo constatar que el trato entre ellos era hostil y no tenían una buena relación, hasta pudo darse cuenta que dormían en cuartos separados. Este testigo se tiene como claro, conteste y exacto en su deposición, por no haber contradicción en sus dichos; en tal sentido este Juzgador le da pleno valor probatorio, ya que de él se desprende que el trato entre la pareja era hostil, lo que desvirtúa la reconciliación entre las partes separadas de cuerpos y bienes; conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con relación a la testimonial del ciudadano L.S.M., se señala: Con respecto a este testigo, pudo observarse de su declaración que el mismo conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 15 años, que dormían en cuartos separados y que regularmente la señora M.C.O.V. se presentaba en los diferentes sitios donde él se encontraba con R.V. a insultarlo y decirle groserías; y que asimismo, el comportamiento de ella hacia Rafael era hostil e irrespetuoso. Este testigo se tiene como claro, conteste y exacto en su deposición, por no haber contradicción en sus dichos; en tal sentido este sentenciador le da pleno valor probatorio, porque con su testimonio se pudo evidenciar que el trato entre las partes era impropio de una pareja en común, lo que llevó a la convicción a este Juzgador de que no hubo reconciliación entre las partes después de haberse decretado la separación de cuerpos y bienes. Este testimonio se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto de la testimonial del ciudadano J.O.M., se señala: Con relación a este testigo, se pudo observar de su declaración que el mismo conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, a Rafael hace más de 20 años y a M.C. como 9 o 10 años, ya que él que anda con Villarroel, regularmente siempre lo ve solo, con puro amigos, y las veces que ha estado en su casa o las pocas veces nunca ha visto a M.C. por ningún lado; y que cuando iba al apartamento quien lo atendía era R.V. y fue con él con quien compartió porque vivía allí, y que ellos vivían en cuartos separados, que Rafael vivía en un cuarto y M.C. en otro cuarto con sus dos hijas y un perrito blanco. Este testigo se tiene como claro, conteste y exacto en su deposición, por no haber contradicción en sus dichos. En tal sentido este Juzgador le da pleno valor probatorio, porque de su testimonio se deduce que no había convivencia de pareja entre las partes; lo cual lleva a la convicción a este sentenciador de que no hubo reconciliación entre las partes después de haberse decretado la separación de cuerpos y bienes. Este testimonio es valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación al testimonio de la ciudadana Y.C.G., se señala: Con respecto a este testimonio, este Jurisdicente pudo observar que la misma tiene conocimiento pleno de la relación que mantenía la pareja por cuanto laboró como domestica en el apartamento donde éstos convivían, manifestando que cuando ella iba al apartamento tres veces a la semana a planchar y a lavarle al señor Rafael, él dormía en la habitación principal y ella dormía con una de sus hijas, no tenían ninguna relación de pareja, que a veces ella iba en la mañana a las 9 como también al mediodía, y que cuando ellos terminaban de almorzar la señora M.C. se metía en el cuarto con la niña a trabajar con la computadora y él se quedaba en la sala viendo televisión, que el trato era fatal entre ellos, porque cuando M.C. veía llegar al señor Rafael empezaba a insultarlo y él lo que hacía era meterse en el cuarto para no caer en tentación para discutir; o se salía del apartamento. Igualmente, manifestó la testigo que los problemas comenzaron entre ellos a partir de febrero del año 2004, fecha en la cual ella comenzó a trabajar en dicho lugar. A esta testigo se le da pleno valor probatorio porque con su testimonio se concluye que no había convivencia afectiva entre los cónyuges a pesar de que cohabitaban en el mismo apartamento, lo cual conlleva a la convicción de este sentenciador de que no hubo reconciliación entre las partes después de haberse decretado la separación de cuerpos y bienes. Este testimonio es valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con relación a los testimonios de los ciudadanos J.C.R.M., R.S.S., L.G.S.M., Y.C.G., Y.C.G. y J.T.O.M.; este sentenciador observa que sus respuestas reflejan seguridad en cuanto al conocimiento de los hechos que dicen tener, toda vez que no hubo contradicción en sus dichos; y con los testimonios rendidos, todos concuerdan entre sí, al señalar que los ciudadanos M.C.O.V. y R.J.V.M., que dormían en cuartos separados y que el trato entre ellos era tenso y hostil; quedando plenamente evidenciado que no existe convivencia entre los cónyuges M.C.O.V. y R.J.V.M.; en tal sentido, este Juzgador los aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Reseña del evento realizado por la empresa DHL en fecha 08/10/2004, en la ciudad de Caracas, Quinta Esmeralda, Municipio Chacao, consignado marcado “C”; con relación a este medio probatorio es una copia impresa a color de fotografías que se encuentran almacenadas en un sitio Web, a la cual concurren personas y/o entidades que comparten intereses y están unidos por características y objetivos afines, permitiendo la interconexión de usuarios de cualquier nivel de los distintos espacios geográficos del mundo. De igual forma es conocido que este tipo de conexión como parte de las alternativas comunicacionales, resultado del avance de la informática y la digitalización, se ejecuta a través de enlaces que permiten compartir mensajes escritos, fotos, cadenas, videos, etc., bastando para ser miembro de la misma, ser titular de una dirección de correo electrónico lo cual previo establecimiento de su perfil, la facilitará el acceso al contenido permitido como usuario, según las condiciones o perfil de cada uno de los que conforman el universo de los mismos. Asimismo, a pesar de que la parte promovente señaló a quien pertenece la cuenta electrónica de donde fueron impresas tales fotografía (copia a color), la cual proviene de una cuenta electrónica perteneciente a un tercero ajeno a la causa, caso en el cual, se consideran por analogía, que tales fotografías constituyen documentos privados emanados de terceros, por encontrarse almacenadas en una cuenta cuyo titular no es ninguna de las partes, y en razón de ello, era obligación de la promovente, por vía de testimonio demostrar la relación que guardan las mismas con las partes del proceso o sobre cualquier otro hecho que permitiera a este juzgador tener la certeza de su autenticidad, y de ese modo atribuirle el valor probatorio que pudieran merecer a los fines de esclarecer el hecho controvertido. En tal sentido, este tipo de documento por cuanto el mismo guarda relación con la regla de valoración establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía por remisión del Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y por cuanto fue promovido bajo las condiciones ya reseñadas, este Sentenciador no le otorga valor probatorio a dichas fotografías, y así se decide.

Factura emitida en fecha 10/09/2010 por la Junta de Condominio de Residencias Del Mar, a nombre de R.J.V.M., consignado marcado “D”; este Juzgador no le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, la cual debió ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, este sentenciador no se pronuncia con respecto a este medio probatorio, por cuanto no consta en autos las resultas de la misma, no teniendo nada que analizar este juzgador en este sentido.

En relación a la prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), este sentenciador no se pronuncia con respecto a este medio probatorio, por cuanto no consta en autos las resultas de la misma, no teniendo nada que analizar este juzgador en este sentido.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Firma K.A.B.R., este sentenciador no se pronuncia con respecto a este medio probatorio, por cuanto no consta en autos las resultas de la misma, no teniendo nada que analizar este juzgador en este sentido.

Diecisiete (17) Fotografías full color, tomadas con la cámara S.C.-Shot (Dsc-S60) N-502458344; este Juzgador considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado lo siguiente: “…Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil….(omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

El medio de prueba de, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en si dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174, 175, 180, 186, 180, 190).

En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.

• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado son sus negativos de ser el caso;

• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;

• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;

• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.

En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que este Juzgador no le da valor probatorio a las mismas y las desecha del proceso. Y así se decide.

Dos (2) nuevas fotografías tomadas igualmente con la cámara S.C.-Shot (Dsc-S60) N-502458344, marcadas con la letra “X”, este Juzgador hace el mismo pronunciamiento ut supra señalado con respecto a esta prueba, el cual se da aquí por reproducido.

• Nueve (9) cintas de video, marcadas con la letra “Y”, tomadas con la cámara DIGITAL HANDYCAM, MARCA SONY. DIGITAL 8. 700X.200M. OPTICAL 25X.DCRTRV340.NOM09.

En cuanto a este medio probatorio este Sentenciador pasa a hacer el siguiente análisis:

Se trata de un medio de reproducción de imágenes y sonido, es decir, grabación audiovisual, el cual a criterio de este Juzgador por tratarse de un medio de prueba libre, los mismos al momento de ser promovido debe ser aportado con los siguientes elementos: 1) Identificación del medio, la cosa u objeto contentiva de la reproducción de sonidos o voz, tales como cassettes. 2) Identificación del medio, cosa u objeto por medio del cual se captó, grabó o almacenó la reproducción de sonidos o voces. 3) Identificación de los sonidos o voces que contiene la grabación, especialmente, la identificación de las personas que intervienen en la misma, y señalamiento de cada una de ellas, vale decir, su individualidad, atribuyéndose la voz grabada a cada persona. 4) Identificación de la persona que realizó la grabación o reproducción, siendo que en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá ser propuesto como testigo para que ratifique lo conducente. 5) Transcripción del contenido de la grabación, bien sea en forma total o parcial, ésta última de los pasajes que interese a su proponente. 6) Identificación del lugar, modo y tiempo en que fue realizada la grabación. 7) Identificación del objeto de la prueba, vale decir, identificar el contenido de la grabación o medio de captación o representación de sonidos y voces, los hechos en él contenido que demuestran los hechos debatidos en el proceso.

Ahora bien, es necesario resaltar que la parte promovente de esta prueba no señaló algunos de los elementos esenciales que fueron referidos anteriormente, para que dicha prueba pudiera ser apreciada en todo su justo valor probatorio, como lo son: La identificación de los sonidos o voces que contiene la grabación, especialmente, la identificación de las personas que intervienen en la misma, y señalamiento de cada una de ellas, vale decir, su individualidad, atribuyéndose la voz grabada a cada persona. 4) Identificación de la persona que realizó la grabación o reproducción, siendo que en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá ser propuesto como testigo para que ratifique lo conducente; en este caso solamente la promoverte señaló que fueron tomadas por la pareja. 5) Transcripción del contenido de la grabación, bien sea en forma total o parcial, ésta última de los pasajes que interese a su proponente. 6) Identificación del lugar, modo y tiempo en que fue realizada la grabación; en este caso no identificó el modo en que fue realizada la grabación y en algunos casos solo se limitó a señalar los años más no la fecha exacta de la grabación; 7) Identificación del objeto de la prueba, vale decir, identificar el contenido de la grabación o medio de captación o representación de sonidos y voces, los hechos en él contenido que demuestran los hechos debatidos en el proceso.

En este sentido, el medio de prueba libre que se quiere hacer valer carece de aspectos relativos a su autenticidad y veracidad los cuales deben ser demostrados al menos con testigos, quienes deben dar fe sobre la autenticidad y fidelidad de esta prueba a través de su testimonio, por haber presenciado o haber estado presente en el lugar donde ocurrieron los hechos que se pretenden demostrar, es decir, que el promovente tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos; y asimismo, de hacer creíble dicha prueba.

Por otro lado, cabe destacar que dicha prueba fue impugnada por la representación judicial del ciudadano R.J.V.M., por ser la misma ilegal y atenta contra el principio de alteridad, por lo que debe considerarse como un documento privado, en virtud de que ésta dimana de la parte contraria, lo que no permite que su representado tenga el control de dicha prueba.

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgador arriba a la conclusión de que el medio audiovisual debió promoverse con todos los elementos que permitieran su control por la parte contraria, sin lo cual dicha prueba resulta ser ilegalmente promovida por violentar el principio de control de la prueba judicial, por ser este un aspecto del derecho a la defensa, por tanto es una garantía de carácter constitucional, por lo que este Juzgador no le da valor probatorio a las cintas de videos y las desecha del proceso. Y así se decide.

Factura de fecha 6/01/2011, de CANTV a nombre de MARCANO R.V., consignada con la letra “Z”¸ este Juzgador no le da valor probatorio por cuanto los mismos por si solos no constituyen prueba, debiendo el promovente haber instado la prueba de informe establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar los hechos que constan en tal instrumento; asimismo, en modo alguno no constituye prueba de la reconciliación alegada por la cónyuge, razón por la cual la desecha del proceso. Y así se decide.

Documento en copia certificada (DENUNCIA) hecha por la ciudadana M.C.O.V. en contra del ciudadano R.J.V.M.; dicha denuncia fue realizada en fecha 07/09/2010 por ante el INTITUTO AUTONOMO DE ATENCIÓN A LA MUJER - ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, cursante a los folios 90 al 93 de este expediente. Con respecto a esta prueba consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que dicha institución remitió mediante comunicación de fecha 12/04/2011, copia certificada del expediente Nº 560, llevado por ante la oficina ut supra señalada, contentivo de la denuncia por violencia verbales y amenazas; en el cual la denunciante es la ciudadana M.C.O.V. y el demandado es el ciudadano R.J.V.M.; lo cual corrobora la existencia de dicha denuncia promovida por el ciudadano R.J.V.M.; el cual por no haber sido impugnada su veracidad o autenticidad por medio alguno, se considera fidedigno; y por tratarse de una denuncia donde se encuentran involucradas las mismas partes de este proceso; por lo que este instrumento es apreciado por este sentenciador otorgándole todo el valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la Prueba de Informe dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia Policial, Departamento de Investigaciones Penales; consta de las actas procesales oficio Nº DIP-0286/11, de fecha 12/04/2011, mediante el cual informan que si existe por ante dicho despacho la apertura de una averiguación sumaria signada con el Nº 0796-10, y manifiestan que la victima es la ciudadana M.C.O.V. y el agresor el ciudadano R.J.V.M.; siendo que son las mismas partes del presente proceso; y en virtud de el mismo no fue impugnado ni desvirtuado por medio alguno; es por lo que este instrumento es apreciado por este sentenciador otorgándole todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación a la prueba de informe dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia Policial, Departamento de Investigaciones Penales, Unidad de Atención a la Mujer Víctima de Violencia; este sentenciador no se pronuncia con respecto a este medio probatorio, por cuanto no consta en autos las resultas de la misma, no teniendo nada que analizar este juzgador en este sentido.

La apoderada judicial de la ciudadana M.C.O.V., Abogada DAMELYS REYES, mediante escrito de fecha 31/03/2011, procedió a solicitar al Tribunal la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

ESTE TRIBUNAL ANTES DE PROFERIR SU FALLO, ENTRA A ANALIZAR OPOSICIÓN A LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EFECTUADA EN LA PRESENTE CAUSA, LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA CON RESPECTO A LA OPOSICIÓN EFECTUADA Y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ATENDIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Conforme a los términos en que quedó delimitada la incidencia surgida, en virtud de la oposición a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, le corresponde a la ciudadana M.C.O.V., demostrar la reconciliación sostenida en virtud de que ya había sido declarada la separación de cuerpos y bienes, por lo tanto constituye una carga de la cónyuge probar la reconciliación.

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN

Este Juzgador en cuanto a la extemporaneidad de la oposición alegada por la apoderada judicial del ciudadano R.J.V.M., se permite en señalar lo siguiente:

Cabe destacar que si bien existe por parte de la recurrente un alegato de extemporaneidad, de oposición anticipada, el mismo resulta improcedente toda vez, que así como se tiene como valida la apelación anticipada, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (05-04-2006. Exp. Nº 00579), han admitido la oposición anticipada, por cuanto se penaliza es la negligencia por haber dejado pasar el lapso por ser este preclusivo, más no la diligencia, al apelar o hacer oposición anticipadamente; y toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la misma; es por lo que se tiene la oposición formulada anticipadamente, como en tiempo oportuno, de acuerdo con los criterios señalados por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge quien aquí decide.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Considera este Juzgador que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues no hay existencia de una litis, y por lo tanto no es de carácter contencioso, salvo en los casos en que oponen alguna incidencia que permita dar lugar a una contienda.

No obstante, en el presente caso en virtud de la oposición efectuada en fechas 28 y 29 de septiembre del año 2010, por la ciudadana M.C.O.V. con respecto a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que solicitara su cónyuge R.V.M.; alegando que entre ellos hubo reconciliación; este Tribunal se permite aclarar que dicha oposición dio lugar a que se abriera una articulación probatoria para resolver la incidencia surgida, lo cual constituye una contienda en el presente procedimiento sin que hasta la presente fecha haya habido lugar alguno para que opere la perención; pues el presente proceso se ha mantenido activo desde que el Tribunal en fecha 01/10/2010, dictó auto abriendo la articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Incidencia esta que influyó en la decisión de la causa la cual este Tribunal pasa a resolver en la sentencia definitiva, todo de acuerdo a lo dispuesto en la normativa antes señalada, y así se decide.

REALIZADAS LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

La Separación Legal de Cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos.

Con la Separación de Cuerpos no se disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos; y solo se suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: La obligación de mutua fidelidad, la asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque este último sea vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él solo se logra mediante la vida en común.

En cuanto al efecto patrimonial que produce: La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio y por tal razón, el régimen patrimonial no se extingue automáticamente, por vía de consecuencia. Si embargo, cuando el régimen patrimonial es el de la comunidad de gananciales o cualquier otra comunidad limitada estipulado en capitulaciones matrimoniales, cualquiera de los cónyuges en todo caso de separación de cuerpos (contenciosa o por mutuo consentimiento), podrá pedir la separación de bienes (artículo 190 del Código Civil).

Es necesario aclarar que se trata de una facultad reconocida por el legislador a cualquiera de los esposos, más no una obligación. La suerte es que, existiendo separación de cuerpos entre los esposos, si éstos lo desean, pueden conservar entre sí, la comunidad de bienes. En efecto la separación de bienes, en caso de separación de cuerpos contenciosa, el cónyuge demandante puede solicitar la separación de bienes en el libelo de la demanda; debe ser así, este debe registrarse en una Oficina Subalterna de jurisdicción del domicilio conyugal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil.

Por otro lado tenemos, la Reconciliación, que es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.

La Reconciliación es materia de orden público porque se refiere al matrimonio y está dirigida a hacer cesar la perturbación de las normales relaciones conyugales, derivada de la separación de cuerpos.

Uno de los efectos que produce la reconciliación, es que extingue el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

La reconciliación, si ocurriere estando en curso un juicio de separación de cuerpos o de divorcio, pone fin a éste cualquiera que sea su grado.

En consecuencia, si hubo separación de cuerpos y bienes la reconciliación deja sin efecto la separación de cuerpos; y no ocurre lo mismo en relación con la separación de bienes. En efecto si los cónyuges desean restablecer la comunidad de bienes disuelta por la separación de bienes, deben acordarlo expresamente y tal restablecimiento debe constar en instrumento registrado (aparte único del artículo 179 del Código Civil).

La Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común, el cual es la separación.

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo conyugal y surge un nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común. Transcurrido un (1) año, tiempo establecido en la ley con el objeto de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial, surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

La conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es un derecho que puede ejercer cualquiera de los cónyuges, no una obligación de ellos, si desean pueden continuar indefinidamente separados legalmente sin solicitar la conversión en divorcio.

Nuestra legislación no plantea obligación alguna en cuanto al tiempo para solicitar la conversión; de tal manera que siendo la separación de cuerpos un hecho previo a su conversión en divorcio, tal solicitud no tiene que ser precisamente en la fecha del primer aniversario de la separación de cuerpos, por lo que, es a partir de ese momento en adelante que nace el derecho a solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es decir, será solicitada después de haberse cumplido un año sin haberse demostrado la reconciliación entre los cónyuges.

La solicitud de separación de cuerpos es un derecho contemplado en la ley, realizable a través de la jurisdicción voluntaria y procediendo el juez de primera instancia a su otorgamiento.

El acto de la reconciliación hace cesar la perturbación que ha venido existiendo en la relación matrimonial, y la ley fija un plazo de un (1) año para que los cónyuges mediten la posibilidad de superar sus desavenencias fortaleciendo el vínculo, toda vez que la reconciliación supone el olvido de los hechos que se presentan para un eventual juicio de divorcio, supone el perdón y un propósito firme y sincero a reintegrar la vida conyugal.

De tal manera, para presuponerse la reconciliación deben darse dos elementos esenciales, los cuales son: 1) El perdón por parte del cónyuge ofendido, o sea, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del cónyuge culpable; 2) La reunión de los cónyuges, no solo en un sentido material, sino en sentido espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir con los sagrados derechos del matrimonio.

Uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente y la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficiencia jurídica, como ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de nuestro M.T. (CS2CDF 5-8-65 Ramírez y Garay).

La reconciliación es definida, por muchos autores, como acuerdo, expreso o tácito, libremente celebrado por los esposos, no condicionado, circunstancias estas que le asignan indudable sello de bilateralidad, exigiendo por tanto, una actividad mutua de los cónyuges: perdón de la falta y la aceptación del perdón, amén de la plena libertad y voluntariedad en el acuerdo. Es en este aspecto, el reverso o contrapartida de la posición que asumen los mismos esposos cuando manifiestan la voluntad de separarse, debe ser, es un acto jurídico, porque produce efectos jurídicos, pero es también un acto bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación, sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real, de tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior.

Asimismo, la unión que se presenta en la pareja con la reconciliación se produce en el aspecto espiritual, es decir, por la presencia de sentimientos y anhelos comunes, así como el afecto y el respeto que debe existir en los cónyuges.

Es necesario que el cónyuge que alegue la reconciliación demuestre los hechos sobre la existencia de la misma, es decir, que al alegarse la reconciliación por uno de los cónyuges, tal y como ha ocurrido en este caso, debe probarse la voluntad de ambos de reiniciar su vida en común, con la manifiesta reanudación efectiva y la continuación de la convivencia matrimonial.

No obstante, el material probatorio aportado por las partes, fue debidamente valorado y analizado empleando fundamentalmente las máximas de experiencia y la sana crítica por tratarse de un tema complejo, como es la reconciliación de una pareja luego de separarse de cuerpos y de bienes, es decir, la reconciliación sustentada en el perdón y en la disposición real de convivir nuevamente, o dicho de otra manera, como la disposición de aprender a vivir juntos otra vez.

Respecto a la carga de la prueba, está claro que a la parte que alegó la reconciliación, le correspondía probar ese hecho, haciendo uso de todos los medios legales de que dispusiera para tal fin; y a la contraparte, le correspondía demostrar que en efecto no ocurrió tal hecho. Y en tal sentido, si bien es cierto que, el amor, el perdón, el sentimiento, la inteligencia, la fe, son hechos indefinidos, que no tienen ubicación en el tiempo y en el espacio, por lo que no pueden demostrarse en un proceso por ser intangibles; no es menos cierto que, los hechos como se manifiestan o exteriorizan, si pueden demostrarse o los efectos que producen dichos hechos, y en ese sentido se enfatizó el presente análisis.

Reconciliarse, no se trata sólo de vivir bajo el mismo techo, se trata de “convivir”, que no es otra cosa que la capacidad de coexistir, lo que lleva implícito la comprensión, la simpatía, la comunicación, todo lo cual trae como corolario que, no siempre por vivir bajo el mismo techo, se está conviviendo.

Ha de advertirse, que en algunos casos se da, que las partes separadas comparten eventos sociales, hecho que tampoco implica reanudación efectiva de la vida en común de los cónyuges con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes del matrimonio, toda vez que la suspensión de la cohabitación no comporta, necesariamente la ruptura de las relaciones de trato social, ni el hecho de que se les vea juntos en determinados lugares, no es bastante para acreditar los dos referidos elementos que integran la reconciliación.

Todas estas reflexiones, que como ya se apuntó, se basan en la sana crítica y en las máximas de experiencia, cuidando el hecho personal de la reconciliación, y que se permiten sustentar la decisión final en esta causa.

Así, de la revisión de todas las actas y de algunos hechos admitidos incluso por las propias partes, debe inevitablemente concluirse que en el presente caso no ocurrió la reconciliación luego de decretada la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos en conflicto.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se concluye que luego de haberse decretado la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, entre los ciudadanos M.C.O.V. y R.J.V.M., no está demostrada fehacientemente la continuación o reanudación de la convivencia matrimonial entre ambos, ya que de autos surgen ciertos elementos de convicción que permiten a este sentenciador determinar la ruptura del vínculo matrimonial o vida en común entre los cónyuges; esto en base a lo que establece el artículo 194 del Código Civil: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales””. En consecuencia, era deber de las partes manifestar a este Tribunal si hubo reconciliación a objeto de dejar sin efecto el decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por este Tribunal en fecha 13/02/2004; ya que en relación a la disposición antes transcrita, la jurisprudencia y la doctrina nacional, el legislador, al indicar que los cónyuges deben participar su reconciliación al Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, persigue como finalidad facilitar la prueba de la reconciliación, en el caso de que sea objeto de discusión. En el presente caso, debió la ciudadana M.C.O.V., poner en conocimiento a este Juzgador sobre la posible reconciliación y no hacerlo después que el ciudadano R.J.V.M. solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, lo cual se entiende, que no existe en la actualidad una reconciliación como tal.

En este mismo orden de ideas se puede evidenciar con las declaraciones dadas por los testigos que fueron apreciados y valorados anteriormente, que a pesar de que los ciudadanos M.C.O.V. y R.J.V.M., cohabitaban en el mismo apartamento, compartieron varios momentos sociales, todos son contestes al afirmar de un modo u otro que las partes se encuentran separadas, hecho que para este Sentenciador no implica la reanudación efectiva de la vida en común; aunado al hecho, de que existen dos denuncias por violencia psicológica y amenazas efectuadas por la parte que alega la reconciliación, es decir, por la ciudadana M.C.O.V. en contra del ciudadano R.J.V.M., las cuales también fueron apreciadas y valoradas por este Jurisdicente; lo que lleva a concluir que la comunicación e interacción entre los esposos Villarroel Ortiz están interrumpidas, por los conflictos y desavenencias surgidos durante su matrimonio; lo que denota que no ha operado el acto de reconciliación de los cónyuges.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que estamos ante la presencia de una separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento decretada por este Tribunal en fecha 13/02/2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil; cuya controversia surgió luego de que la ciudadana M.C.O.V. se opusiera a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por el ciudadano R.J.V.M., alegando que hubo una reconciliación, situación esta que este Tribunal no consideró demostrada.

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que este Tribunal aplicando el principio de la sana crítica y la máxima de experiencia y en apego a lo que establece el artículo 194 del Código Civil; debe sin lugar a dudas declarar la PROCEDENCIA de la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil; ello en virtud de que la ciudadana M.C.O.V. no logró probar realmente la reconciliación que manifestó existir entre ella y su cónyuge R.J.V.M..

En tal sentido, por cuanto considera este Juzgador que en el presente procedimiento se han cumplido las normas legales impuestas para que la separación de cuerpos y de bienes decretada, se convierta en divorcio por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente; es por lo que debe declararlo así en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la RECONCILIACIÓN, sostenida por la ciudadana M.C.O.V.. SEGUNDO: Se declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, ciudadanos M.C.O.V. y R.J.V.M.. TERCERO: Se declara DISUELTO el VÍNCULO que los mantenía unidos desde el Dieciséis (16) de Enero de dos mil uno (2001), fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. CUARTO: Liquídense los bienes de la comunidad conyugal por procedimiento independiente del presente juicio.

Se deja constancia que la ciudadana M.C.O.V., estuvo representada en autos por las Abogadas DAMELYS REYES y N.Z.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 24.028 y 25.280, respectivamente; y el ciudadano R.J.V.M., estuvo representado en autos por sus apoderadas judiciales Abogadas A.L.R.R. y P.M.I.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 46.253 y 132.465, respectivamente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos que las mismas están a derecho, comenzarán a correr los lapsos para que las partes interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. J.B.L.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

Nota: La presente decisión se publica en esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP Nº 5913-04

JBL/cml

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