Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinario (Apelación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: P.F.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.806.294 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: M.A.A. G, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.640.887, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 10.383 domiciliada en la calle Bella vista Nº 33, El Rincón, Caripito, Municipio Autónomo B.d.E.M. (folio 12 de la pieza principal del presente expediente).

DEMANDADA: C.P.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.169.777, domiciliada en la calle principal Sin Numero de los Barrancos, Barrio los Mangos de la población de Caripito, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES QUE LA PARTE DEMANDADA TENGA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP. 009563

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.A. G, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.F.V.M., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Divorcio Ordinario, fundamentando su pretensión en lo consagrado el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil que riela bajo el Nº JJ1-L-2010-024374 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, contra la decisión de fecha 13 de octubre del Año 2011 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se decreta Sin Lugar la Acción antes descrita, por considerar el Tribunal Aquó que el demandante no logro demostrar que efectivamente haya abandonado el hogar por causa de la conyugue hoy demandada, no pudiendo probar así encontrarse incurso en la causal de divorcio invocada en el presente juicio.

En fecha Diecisiete de Noviembre del año dos mil Once (17-11-2011), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el termino correspondiente al décimo (10) día de despacho siguiente para que se realice la formalización del recurso, la misma fue llevada acabo en fecha 05 de Diciembre de 2011. Esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió con su respectiva reforma al escrito libelar la misma en fecha 21 de Mayo del 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, dicha acción fue declarada sin lugar, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este sentido la parte demandante, en su reforma del libelo de demanda expone (folio 13 y su vto.):

• Omisis… En relación al abandono que hizo mi representado al marcharse del hogar común, quiero ampliar en este escrito, que fueron razones suficientemente poderosas, ya que este nunca quiso separarse del lado de sus hijos, los menores M.D.L.A. Y D.F.V.R., por cuantos estos se encontraban muy pequeños; sin embargo las constantes peleas de su esposa, los insultos, los vejamenes a su personas, las discusiones a cualquier hora del día y de la noche; las torturas psicológicas, los temores y los traumas que estaban viviendo sus hijos, en un hogar donde no había paz y amor, sino temor, angustias, lagrimas, traumas, lo hicieron tomar esta decisión, bastante dolorosa para él de apartarse del hogar común, ya que no quería que sus hijos siguieran viviendo en el infierno en que se había convertido su hogar.- Fue una decisión bastante dolorosa para mi representado y aun habiéndose marchado del hogar común, en ese entonces visitaba diariamente a sus pequeños hijos, para no perder el afecto de sus hijos, quienes actualmente lo siguen queriendo por cuanto ha sido un buen padre.- No ha sido para el demandante de autos, una decisión fácil y en vista de que habiendo transcurrido varios tiempo “Separados”,los cónyuges, este ha optado por iniciar el respectivo Divorcio.- quiero pues, ampliar a este Despacho por Usted presidido que la separación de mi representado de sus hijos, ha sido y fue una decisión muy “Dolorosa”…”

El 17 de Enero del año 2011, tuvo lugar la Audiencia Única de Mediación en el presente juicio de Divorcio Ordinario, compareciendo solo la parte demandante debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.A.A.G.. Se dejo constancia que estuvo presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estad Abg. B.G.M., quien de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se da por notificada del presente asunto. El tribunal en este acto insta al cónyuge a la reconciliación y en este orden de ideas el accionante expuso: “Que no es posible la reconciliación y desea continuar con el procedimiento, por lo se declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, en consecuencia y de conformidad con el articulo 474 eiusden se le concedió a las partes diez (10) días de despacho siguientes al presente auto para que consignen sus escritos de pruebas y la demandada dé contestación a la demanda...

Cabe destacar que la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado alguno a la presente demanda.

El Tribunal Aquó, estando en el lapso correspondiente para dictar Sentencia realiza la misma en fecha 13 de Octubre del año 2011, declarando:

Omisis…Ahora bien en el caso de marras una vez analizados todos y cada uno de los hechos producidos durante el desarrollo del debate oral y público, acotando que nuestro m.T. es claro en afirmar que para que se declare disuelto un vínculo matrimonial es deber de quien alega unos determinados hechos, probarlos, y de ninguna manera el Juzgador puede suplir la condición de accionante, ni siquiera en aras de la búsqueda de la verdad, por cuanto estuviera abarcando términos que no se han esgrimido en la demanda, en este caso en el contradictorio; es notorio que No fue probada la causal invocada; por lo que es necesario para ésta Juzgadora señalar que no se demostraron los actos de incumplimiento de los deberes conyugales, y mucho menos el abandono voluntario por parte de la demandada, cuando es él mismo demandante en Sala quien afirma que es él quien abandona el hogar, aunado a que los testigos fueron contestes en afirmar dicha aseveración por parte del demandante en la declaración de parte, la cual tienen carácter de confesión. Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho antes esgrimidos, este Tribunal… declara Sin Lugar la demanda de divorcio ordinario… por lo que se mantiene hasta la fecha el vinculo matrimonial que los unió en fecha 23-12-1995…

SEGUNDA

De las pruebas aportadas por las partes:

La parte Demandada, no promovió prueba alguna.

En cuanto a las pruebas del Demandante, el mismo promovió:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 21162372, de los cónyuges P.F.V.M. y C.P.R.N.. Por ser un documento público el cual no fue tachado ni desvirtuado se le otorga pleno valor probatorio en cuanto el mismo demuestra el vínculo matrimonial que une a dichas partes. Y así se declara.-

• Copia Simple de las partidas de nacimiento de los niños D.F. y M.D.L.A.. En este caso dado el hecho que dichas copias no fueron impugnadas ni tachadas este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que los ciudadanos supra identificados son los progenitores de los referidos niños. Y así se declara.-

• las testimoniales: De los ciudadanos J.R.L.G. y J.J.O.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.863.570 y 17.464.207 respectivamente. Esta prueba (Testimonial) es desestimada por esta Alzada por cuanto de las declaraciones de ambos testigos solo se logra demostrar el abandono voluntario de la parte accionante en virtud de que habían problemas entre los cónyuges mas no prueba de ningún modo que dicho abandono haya sido a causa del abandono voluntario de los deberes conyugales de la ciudadana C.P.R.N. parte demandada en el presente juicio, es decir tal y como lo alega el demandante. Asimismo se observa que tales testigos realizan sus declaraciones en base a lo que escuchan o se dice en el barrio o a lo expuesto por el accionante, mas no por que les conste sus afirmaciones en cuanto al punto controvertido del abandono voluntario de la parte demandada sino mas bien de la parte demandante no mereciéndole fe tales deposiciones por considerarse estos testigos referenciales y no presénciales. Y así se decide.-

• Copia certificada de convenimiento de Obligación de manutención Nº 437-2010 de fecha 03/03/2010, llevado por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Caripito Municipio Punceres de la Circunscripción Judicial de este Estado, el cual riela a los folios 41 al 44. Este Tribunal desestima dicha prueba por cuanto la misma no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido, Y así se declara.-

Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este operador de Justicia pasa a resolver el fondo de la controversia es decir la procedencia o no de la presente demanda al respecto expone:

En este sentido es de traer a colación lo que estipula el articulo, 12 del Código de Procedimiento civil el cual establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Adminiculado al articulo precitado, cabe destacar el Principio de la carga de la prueba el cual estipula: “Que quien afirma hechos a su favor debe probarlos, en otro aspecto implica dicho principio la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que la benefician y la contraprueba de los que comprobados a su vez, por el contrario puedan perjudicarlas recibirán una decisión desfavorable; puede decirse que las partes le es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo”.En razón a lo expuesto es necesario destacar que en cuanto a las pruebas presentadas por la accionante no logran comprobar por si solas la pretensión del demandante por cuanto ninguna de las pruebas aportadas al proceso resultan elemento de convicción para demostrar que efectivamente el abandono del Hogar del accionante fue a consecuencia de las peleas y abandono voluntario por parte de la demandada, o tal y como lo afirma el demandante en su escrito de demanda: “…Posteriormente mi esposa empezó a dar muestras de desafecto y de incomprensión hacia mi persona en nuestro hogar, no cumplía con sus obligaciones conyugales, todo le fastidiaba, peleaba mucho, me corría del hogar común, hasta que un buen día, el día 20 de Febrero del año 2.003, abandone el hogar común, me fui de mi casa cansado de tantas peleas y no volví más…sin embargo las constantes peleas de su esposa, los insultos, los vejamenes a su personas, las discusiones a cualquier hora del día y de la noche; las torturas psicológicas, los temores y los traumas que estaban viviendo sus hijos, en un hogar donde no había paz y amor, sino temor, angustias, lagrimas, traumas, lo hicieron tomar esta decisión, bastante dolorosa para él de apartarse del hogar común ..”. No pudiéndose demostrar en consecuencia la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia al no estar llenos los extremos de Ley como son los requisitos fundamentales para decretar el Divorcio, mal podría quien aquí decide declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial, por tales motivos se declara Sin Lugar la presente demanda y en consecuencia se declara igualmente Sin Lugar el presente Recurso de apelación. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.A.A. G, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.F.V.M., en decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha13 de octubre del Año 2011, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, llevado por la referida parte P.F.V.M. en contra de la ciudadana C.P.R.N.. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la Mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “---“.

Exp. N° 009563-

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