Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 09-2586

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: H.R.V.M., portador de la cédula de identidad Nro. 8.443.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.305, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones CM/016/2099 de fecha 26 de junio de 2009, y CMDC/RRHH/0603, de fecha 31 de julio de 2009, respectivamente, emanados del Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda ciudadano R.S..

REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA: G.P.P., Y.G.d.P., J.M.M., N.H.R. y G.R.Á., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.903, 71.852, 83.008, 114.515 y 118.736, respectivamente.

I

En fecha 24 de septiembre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 24 de septiembre de 2009, siendo recibido en fecha 25 de septiembre de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega que desde el 1º de enero de 2000 ha venido ejerciendo el mismo cargo, el cual ha sido definido como de carrera administrativa, y al cual se le asignó de manera arbitraria el grado 99, sólo con la intención de convertirlo en cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, vulnerando el carácter de cargo de carrera administrativa que hasta ese momento ostentaba, ya que si bien cambió de denominación varias veces, sus funciones, remuneración y clasificación para el momento de la nueva denominación se mantenían inalterables.

Indica que es en el Registro de Información del Cargo donde deben estar previstas las funciones relativas al cargo, y no obstante ser una obligación de la Administración dictar el referido Registro, la Contraloría del Municipio Chacao para la fecha de su remoción no había dictado tal instrumento, sin embargo en fecha 15 de mayo de 2009, llenó un formulario titulado, en el cual recogió todo lo concerniente a las tareas que realizaba, y del cual se desprende que no tenía poder de decisión, por cuanto todas sus actuaciones requerían la aprobación final del Consultor Jurídico, por lo que mal podía la Administración determinar que manejaba información confidencial, de manera que tal señalamiento debe ser desestimado.

Que aunado a lo anterior los cargos de alto nivel y de confianza deben estar expresamente indicados en el instrumento que al efecto la Contraloría Municipal debió dictar de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hasta la fecha no se ha llevado a cabo, igualmente el cargo de Coordinador de Asuntos Jurídicos grado 99 debió estar reflejado en el organigrama, en una posición que realmente evidenciara autoridad y poder de decisión, lo cual no es el caso, en tal sentido al no ostentar la condición de funcionario de confianza, gozaba de estabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 30 eiusdem, y sólo podía ser removido y retirado por las causales previstas en la ley, por lo que al haber sido removido y retirado en los términos en que se hizo, se incurrió en violación al debido proceso y a la estabilidad, así como en la emisión de un acto viciado de falso supuesto de hecho, por lo que debe ser declarada su nulidad.

Finalmente solicita la nulidad de los actos de remoción y retiro, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, con sus respectivas variaciones, el pago del bono vacacional, de la bonificación de fin de año y los aportes de la caja de ahorro, desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo que venia ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Rechazan, niegan y contradicen que el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución CM/016/2009 de fecha 26 de junio de 2009, adolezca de algún vicio que lo haga susceptible de nulidad.

Indica que en el supuesto negado que el querellante hubiere ocupado un único cargo con diferentes denominaciones, ello no es óbice para considerar el cargo por él ejercido como de carrera, al contrario, su ingreso como funcionario de la Contraloría Municipal fue en todo caso, en un cargo de libre nombramiento y remoción, y la permanencia del funcionario en tales cargos depende de la voluntad de la Administración, siendo además que la permanencia no determina que pertenezca a una u otra categoría de cargo.

Expone que el querellante es conteste en considerar que siempre fue adjunto de los consultores jurídicos de turno o el segundo en jerarquía en la unidad administrativa asesora, habiendo sido encargado en no menos de ocho oportunidades de la Consultoría Jurídica, además fue encargado como Director General en una oportunidad, como Director de Asuntos Jurídicos y Determinación de Responsabilidades en dos oportunidades, y como Director de Recursos Humanos en una oportunidad.

Que es cierto que la remoción del recurrente obedeció a que la Administración consideró que su cargo era de confianza en virtud de la funciones realizadas, no obstante siempre desempeñó el mismo cargo desde el año 2000, y el trato administrativo que se le daba era el de funcionario de alto nivel, por cuanto su asistencia al Consultor Jurídico lo colocaba en una posición distinta a la del resto de los funcionarios adscritos a esa unidad administrativa, por desempeñar una labor que requiere un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Consultor Jurídico, razón por la cual dicho cargo se encuentra entre los considerados de confianza por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que las funciones señaladas en el acto administrativo de remoción, sí se corresponden con la asistencia al Consultor Jurídico en los planes de trabajo, funciones que fueron extraídas del Registro de Información del Cargo, prueba por excelencia para demostrar que un cargo de la Administración es de confianza.

Señala que el hecho que exista o no exista un Reglamento que determine cuales son los cargos calificados como de libre nombramiento y remoción pierde importancia, cuando igualmente en el acto de remoción deben indicarse las funciones desempeñadas por el funcionario y que califican el cargo como de confianza.

En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso señala que la misma parte de la errada consideración de que el querellante ejercía un cargo de carrera, cuando el mismo era de libre nombramiento y remoción, y al ser así, la designación o separación del funcionario de dicho cargo quedaba al arbitrio de la autoridad administrativa sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, sin que fuera necesario procedimiento alguno, de manera que no hubo violación de tal derecho.

Respecto a la denuncia de violación del derecho a la estabilidad señala que el artículo 93 constitucional consagra una garantía constitucional que es relativa, y sólo resulta aplicable a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, beneficio del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del actor, que se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones CM/016/2099 de fecha 26 de junio de 2009, y CMDC/RRHH/0603, de fecha 31 de julio de 2009, respectivamente, dictados por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda ciudadano R.S., por considerar que dichos actos se encuentran viciados de falso supuesto, y que con la emisión de éstos le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, y su derecho a la estabilidad.

Por su lado, la parte recurrida alega que el ingreso del querellante como funcionario de la Contraloría Municipal fue en un cargo de libre nombramiento y remoción, y la permanencia del funcionario en tales cargos depende de la voluntad de la Administración, además de alegar que siempre fue adjunto de los consultores jurídicos de turno o segundo en jerarquía en la unidad administrativa asesora, siendo encargado en varias oportunidades en los cargos de Director General, Director de Asuntos Jurídicos y Determinación de Responsabilidades y Director de Recursos Humanos. En tal sentido se observa:

Del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución CM/016/2099 de fecha 26 de junio de 2009, que corre inserto a los folios 14, 15 y 16 del expediente judicial se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover al recurrente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se refiere a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, distinguiéndolo en dos grupos perfectamente definidos:

  1. - Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores, entendiendo entre ellos a los consultores jurídicos entre otros.

  2. - Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

En primer término debe este Juzgado aclarar a la parte recurrida que el hecho de que el querellante hubiere sido nombrado en varias oportunidades para ejercer cargos de Director, o Consultor Jurídico en carácter de encargado, o que hubiere sido considerado como “segundo al mando” en algunas oportunidades, no implica que sea personal de confianza en los términos previstos en la ley, mucho menos debe confundirse la confianza personal, en cuanto a capacidad y conocimiento para ejercer un determinado cargo que pudieran haber considerado los Consultores o Directores que lo postularon para ejercer las encargadurias en tales cargos, con el carácter de confianza previsto en la ley, el cual se refiere al ejercicio de cargos que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (Directores Generales, Directores o sus equivalentes), o al ejercicio de las funciones que se encuentran expresamente previstas en la ley (relativas a seguridad de Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras).

Situación que seria distinta si el querellante hubiere sido removido de alguno de los cargos para los cuales fue encargado. De modo que pretender endilgarle al querellante la condición de funcionario de confianza por haber ejercido eventualmente un cargo de libre nombramiento y remoción con el carácter de encargado, resulta infortunado. De manera que el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte querellada en este sentido, además de impertinente resulta irrelevante, motivo por el cual este Juzgado lo desecha. Así se decide.

Dicho lo anterior, preciso resulta referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.

Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. (…) Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”

De la ligera lectura del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se podría llegar a una primera y errada conclusión que el libre nombramiento y remoción sólo depende de la voluntad de nombrar y remover libremente de su cargo a un funcionario, que de aceptarse esa sola limitante entraríamos nuevamente en el sistema de botín de la función pública, donde la permanencia del funcionario dependería solamente de la voluntad de quien tiene la competencia para ingresar personal.

Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría al capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.

Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.

Así, el artículo 21 eiusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

A su vez, la determinación de los cargos de alto nivel se encuentra en un catálogo cerrado, suerte de numerus clausus que comprenden sólo a aquellos que se encuentren tasados en dicho catálogo, y que lo integran sólo: El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo; los ministros o ministras; jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes; comisionados o comisionadas presidenciales; viceministros o viceministras; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios; miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos; registradores o registradoras y notarios o notarias públicos; Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados; directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independiente del cargo que ocupe.

Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:

Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

La lectura aislada e imprudente del citado dispositivo pudiera hacer pensar que la Administración es libre de disponer cuáles cargos son de Alto Nivel y cuáles de confianza, indicándolo en el Reglamento Orgánico; sin embargo, tan errónea interpretación es el resultado de desconocer no sólo que la Función Pública es un sistema, sino de desconocer el texto expreso de los citados artículos 20 y 21 de la misma Ley.

Ciertamente, el Reglamento Orgánico dispondrá o señalará los cargos que correspondan de acuerdo al catálogo cerrado del artículo 20 y las funciones del artículo 21; sin embargo, no es libre de disponer cargos de tal naturaleza fuera de los parámetros de los citados artículos, pues tal interpretación desconocería el mandato constitucional que exige que la Ley determine las excepciones a la carrera administrativa.

Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 21 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

En ese sentido se observa que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

Así, no basta que en un acto administrativo un determinado cargo sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica esté dentro de la organización administrativa en un nivel que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública es considerado como tal, o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal.

No basta así que en un acto administrativo un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Por tanto, corresponde a la Administración definir y evidenciar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.

En ese sentido este Juzgado debe revisar la Resolución Nro. CM/016/2009, de fecha 26 de junio de 2009, que corre inserta a los folios 14, 15 y 16 del presente expediente judicial, y al respecto se tiene que la misma es dictada con fundamento en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función, y al respecto se tiene que la fundamentación como funcionario de libre nombramiento y remoción, la sustenta la Administración el señalar en el sexto considerando que:

…el cargo de COORDINADOR DE ASUNTOS JURIDICOS, GRADO 99, es considerado de CONFIANZA de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, es un cargo de libre nombramiento y remoción, al señalar que los `cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes (…) cuyas funciones entre otras son: Manejo de información confidencial en virtud de prestar asistencia al Director de Consultoría Jurídica en la elaboración de planes de trabajo, coordinar y supervisar las actividades realizadas por los abogados y personal de apoyo adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica, revisar los proyectos y escritos judiciales, diligencias, dictámenes, contratos, resoluciones, recursos y demás documentos realizados por los abogados, asignar los trabajos y ejercer la supervisión del personal adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica, igualmente ser miembro de la Comisión de Contrataciones Permanente de esta Contraloría Municipal…

En el acto se expone que el ahora actor realizaba funciones que requieren un alto grado de confidencialidad en el despacho, para después señalar una serie de funciones que más que determinar confidencialidad, demuestran un trabajo profesional propio de un cargo de los de último nivel en una serie, como es el de revisar o supervisar el trabajo de menores grados, sin que se demuestre que el mismo implicaba la toma de decisiones importantes y trascendentales o que ciertamente implicaran confidencialidad, sino por el contrario, funciones que tal como lo indica la denominación del cargo, es la de coordinar. Tampoco el ser miembro de una Comisión de Contrataciones implica que ejerce funciones de confidencialidad, salvo que una norma estipulara dichas condiciones, siendo ello un trabajo técnico que lo puede desempeñar cualquier profesional de acuerdo a la especialidad de su materia.

Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, se observa que en fecha 15 de mayo de 2009, un mes antes de dictarse el acto de remoción del querellante, se hizo el levantamiento de su Registro de Información del Cargo (folio 18), en el cual el propio funcionario explanó las funciones por él ejercidas en el cargo de Coordinador, y las cuales no coinciden con las funciones que legalmente son catalogadas como de confianza, y tampoco se desprende que tales funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las autoridades señaladas en la norma del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el Registro de Información del Cargo, resulta el instrumento idóneo conjuntamente con un registro de asignación del cargo (que no se verifica en autos), para determinar las funciones asignadas y desempeñadas por un funcionario. Así, el instrumento que riela en autos determina que el ahora actor desarrolla funciones propias de un coordinador, más no por ello ha de ser considerado como de confianza, en especial, cuando en dicho registro verifica actuaciones propias de un profesional del derecho y eventualmente actividades de supervisión (5% y 10%).

De modo que del Registro de Información del Cargo, no se desprende el carácter de Confianza atribuido al cargo de Coordinador ejercido por el querellante al momento de su remoción, y que constituyó el fundamento del acto.

En este estado, debe indicar este Juzgado, que las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos (lo cual podría resultar más fácil en los casos de Alto Nivel, toda vez que depende de la jerarquía). Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Coordinador sea de confianza, y haber sido removido el querellante de su cargo con base a tal hecho, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción de querellante del cargo de Coordinador de Asuntos Jurídicos, adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica en razón del vicio de falso supuesto de hecho invocado por la actora y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, y dada la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo de remoción del funcionario H.R.V.M., contenido en la Resolución CM/016/2099 de fecha 26 de junio de 2009, inexorablemente debe ser declarada la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución CMDC/RRHH/0603, de fecha 31 de julio de 2009, emanados del Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda ciudadano R.S., por cuanto, si bien constituyen actos de diferente naturaleza y con efectos distintos, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y a su vez declarar la “validez” del retiro; máxime cuando en el presente caso, la consecuencia inmediata de la remoción del funcionario es el otorgamiento del mes de disponibilidad, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, por lo que sería totalmente absurdo una vez declarada la nulidad del acto de remoción y ordenada la consecuente reincorporación al cargo del querellante, pasar a analizar y verificar la legalidad del acto de retiro con base a la efectiva realización de las gestiones reubicatorias. Así se decide.

Por otra parte en relación a los conceptos reclamados como lo son el pago del bono vacacional, el aporte patronal de la caja de ahorros, y el bono de fin de año, debe indicar este Juzgado que para ser acreedor de tales beneficios el funcionario debe estar prestando servicio efectivo y visto que el recurrente fue retirado del cargo que ejercía en fecha 4 de agosto de 2009 tal y como se ha señalado anteriormente, no procede el pago de los mismos, además de no tener ningún elemento en autos que demuestre que el actor se encontraba inscrito en la caja de ahorro del órgano al momento del retiro. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano H.R.V.M., portador de la cédula de identidad Nro. 8.443.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.305, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativo de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones CM/016/2099 de fecha 26 de junio de 2009, y CMDC/RRHH/0603, de fecha 31 de julio de 2009, respectivamente, suscritos por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda ciudadano R.S.. En consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA la nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones CM/016/2099 de fecha 26 de junio de 2009, y CMDC/RRHH/0603, de fecha 31 de julio de 2009, respectivamente, emanados del Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda ciudadano R.S..

SEGUNDO

SE ORDENA, a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, proceda a reincorporar al querellante al cargo de Coordinador de Asuntos Jurídicos, adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado, ello es 4 de agosto de 2009, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, siempre que no implique la prestación efectiva del servicio.

TERCERO

SE NIEGAN los demás pedimentos solicitados por la parte querellante en los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA PROVISORIA,

M.A. LONGART V.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA PROVISORIA,

M.A. LONGART V.

Exp. Nro. 09-2586.-

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