Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 08 de junio de 2005

195º y 146º

Causa N° RP01-X-2005-000013

Ponente: Dra. C.Y.F.

Vista la Recusación planteada por el abogado A.V.E., actuando en su carácter de Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Defensa Ambiental (encargado), contra el Abogado J.C.C., Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2003-000053, seguida al imputado J.C.M.Y. por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRANEAS, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, PROPAGACIÓN ILICITA DE ESPECIES Y CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná debe esta alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios tres (3) al cinco ( 5 ) ambos inclusive , de las actuaciones remitidas a esta alzada, el abogado recusante, señala que tal recusación la hace por cuanto el recusado …” acordó la practica de la Inspección solicitada por la defensa sin hacerse acompañar por los expertos señalados por la representación Fiscal y sin la presencia de ésta; inspección que fuera realizada en fecha 28 de marzo de 2005, asumiendo usted como Juez el conocimiento especialísimo de la materia que se debate y señalar que no es necesaria la presencia de expertos, dadas las máximas experiencias la cual tiene, violando así el principio de igualdad de las partes y mediante la cual ha demostrado evidentemente una parcialidad hacia la parte acusada, perdiendo la objetividad que debe caracterizarlo en todas y cada una de sus actuaciones en el presente proceso; constituye una causal sobrevenida de recusación que encuadra en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser admitida en virtud de que la misma hizo su aparición durante el desarrollo del debate y no era de las llamadas causales preexistentes por todo ello tomándose como base los fundamentos y razonamientos antes expuestos; de conformidad con las disposiciones legales citadas procedo a recusarlo como formalmente lo recuso por violar el principio de igualdad de las partes y por no ser imparcial en la conducción del presente proceso y encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito se tramite la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 6 al 11, ambos inclusive; riela el informe presentado por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente :

OMISSIS : “ Vista la recusación interpuesta…, por el Fiscal Segundo (encargado)…Abg. ( sic ) A.V. Espinoza… el cual fue presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo…., el día 05 de abril de 2005 a la (1:30 pm.) y recibida en el Tribunal… por el Juez que suscribe, ese mismo día a las (3:30 pm.) una vez se había diferido el acto del Juicio Oral y Público, convocado para las dos de la tarde de ese mismo día, debido a la incomparecencia del representante del Ministerio Público, corresponde hacer algunas consideraciones previas con relación a la admisibilidad de la citada recusación: Establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, como formalidad de la recusación, que esta debe ser interpuesta por escrito hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Norma esta que es comentada por el recusador aludiendo que existe una laguna en la misma, cuando la causal de recusación es sobrevenida, con posterioridad al inicio del debate o durante el desarrollo de éste. Considera quien informa que la norma no tiene laguna alguna, sino que las normas jurídicas, por formar parte de un sistema normativo, no pueden ser leídas ni interpretadas en forma aislada, ya que su contenido no puede ser ajeno a los principios y demás regulaciones del sistema, por lo que la interpretación y aplicación armónica de las normas es lo que determina el sentido y alcance las instituciones normativas. Por ello, hay que atender a la naturaleza procesal de la recusación, la cual no es otra cosa que una incidencia y como tal debe ser tramitada y resuelta. En este sentido, no podía aspirarse que todo lo concerniente a los hechos casuísticos que pueden presentarse en la recusación, fueren reguladas en el capitulo que la rige, cuando existen otras normas en el Código Orgánico Procesal Penal, de carácter genérico, que regulan el tramite de incidencias, según la oportunidad procesal en que se presenten. Al ser la recusación una incidencia, puede surgir su interposición en forma oral durante la realización del debate, si la causal de recusación surge de hechos y circunstancias ocurridas en la propia audiencia, siendo procedente en ese caso, la suspensión del debate, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea resuelta la incidencia. Pero en el caso que sea suspendido el debate, por cualquier circunstancia y surja una causal de recusación la norma del artículo 93 citado, es perfectamente aplicable, pues el día hábil anterior al debate, no será otro que el que antecede a la fecha de reinicio o continuación del debate, por tanto no existe tal laguna.-Tal vez el recusador, ha hecho alusión a una supuesta deficiencia legislativa en la regulación del trámite de la recusación, como una manera de crear cierta confusión ante el evidente fenecimiento del lapso legal para interponer la recusación y procurar una admisión de la misma y paso a explicar el porqué:

OMISSIS

En la audiencia de juicio oral y público celebrada el día 21 de marzo de 2005, tuvo lugar la decisión del Tribunal, contraria a la petición del Ministerio Público, que es aludida como motivo de recusación, por haber favorecido la petición de la defensa y en esa oportunidad quedaron debidamente emplazadas las partes, para la celebración de una inspección en los lugares señalados como objeto de alteración ambiental, para el día 28 de marzo a las diez de la mañana, estableciéndose como lugar para la constatación de la presencia de las partes, la carretera Cariaco Casanay, frente a la entrada del Complejo Turístico Aguas de Moisés.- El día 27 de marzo de 2005, día domingo, a las dos de la tarde, el Fiscal recusador, introduce escrito en la Unidad de Alguacilazgo consignando reposo médico de la Fiscal A.G., el cual está fechado el día 22 de marzo de 2005 el cual fue recibido en secretaria del Tribunal a las ocho y veinte de la mañana del día 28, por tanto no es sino cuando el Tribunal regresa de la actuación, cuando se entera de la existencia de dicho escrito.- Dada la Inasistencia de representante del Ministerio Público a la actuación para la cual fue debidamente convocado y en base al principio de unidad del Ministerio Público, se fijó la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 05 de abril de 2005 a las dos de la tarde y se libró oficio al Fiscal Superior del Estado, para que garantice la presencia de un representante del Ministerio Público en dicho acto.

El día 05 de abril de 2005, luego de una hora de espera, se difirió la realización del acto, por inasistencia de representante del Ministerio Público y se fijó nueva oportunidad para el día 07 de abril de 2005 a las diez de la mañana.-A las tres y treinta de la tarde de ese mismo día, se recibe escrito de recusación contra el Juez Presidente del Tribunal Unipersonal, suscrito por el Fiscal del Ministerio Público encargado de la Fiscalía, que fue debidamente convocada, tanto para la actuación de la Inspección, como para el juicio oral y público.

Los hechos antes narrados, demuestran, que el motivo aludido como causal de recusación, que no fue otro que la negación de una solicitud de investigación judicial de los hechos en fase de juicio formulada por la Representante de la Fiscalía, lo cual es contrario a la disposición prevista en el ordinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República y por ende el Juez jamás podría admitirlo, surgió en la audiencia de fecha 21 de abril de 2005, por tanto, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 93 ya tantas veces citado, el Representante del Ministerio Público, tenia hasta el día lunes 04 de abril de 2005, oportunidad legal, para recusar al Juez, pues era ese el último día hábil antes del debate cuyo reinicio o continuación estaba convocado para el día 05 de abril, sin embargo, la recusación fue presentada en la Unidad de Alguacilazgo, apenas media hora antes de la hora fijada para el debate y recibida en el tribunal, después de haberse diferido el acto por inasistencia del fiscal, todo lo cual demuestra una actuación contraria a las previsiones legales.- Resulta también importante resaltar, que en fechas 27 de marzo y 30 de marzo de 2005, el Abg. ( sic ) A.V., en los escritos que consigna en la Unidad de Alguacilazgo, acompañando constancias de reposo médico de la Abg. A.G., textualmente señala: “Así mismo le informo que dicho reposo no comporta la encargaduria de quien suscribe al cargo de Fiscal Principal”, sin embargo, el escrito de recusación lo suscribe como “Fiscal Encargado”. Concluye solicitando la inadmisibilidad de la recusación interpuesta y se imponga sanción al recusante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente :

Ciertamente como primera premisa es claro el determinar la condición de Juez del recusado. En segundo lugar hemos de referirnos a la oportunidad de presentación del escrito contentivo de la recusación planteada por el representante del Ministerio Público, en este caso.

Se observa al respecto lo siguiente:

  1. En fecha 21 de marzo de 2.004, fecha ésta en la cual se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal A quo, según se evidencia del acta levantada a tal efecto, y la cual riela a los folios 12 al 16 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta alzada, que en esa misma oportunidad se acuerda la practica de la inspección ocular objeto de la controversia por la cual se presenta la recusación, y al mismo tiempo se acuerda su diferimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 335 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es por auto de fecha 30 de marzo del presente año, cuando se fija el día y hora para tenga lugar la continuación de dicho juicio.

Sin embargo existe una situación intermedia entre estos dos hechos: en esa misma fecha 21 de marzo , el tribunal a quo, acuerda la práctica de una inspección ocular en el sitio conocido como las “ Aguas de Moisés”, llamándo la atención la razón expuesta por el juzgador para ello, a lo cual expuso : “ …sin embargo el principio de inmediación del artículo 16 con fundamento a lo cual el juez de juicio puede acordar inspección al sitio para establecer reglas de valoración probatorias, de tener mayores elementos directos para valorar las pruebas evacuadas nada priva de que observe y detalle los espacios objeto de controversia…”

A lo antes señalado además agregó : “ …esto no priva a las partes a que puedan solicitar se deje constancia de lo que ellos consideren pertinentes a los fines de su interés probatorio y de hacer valer sus alegatos en la oportunidad…” Continúa exponiendo:

…y se convoca a las partes para el día lunes 28/03/2005, a las 10 am, a los fines de la realización de la inspección acordada

.

A los folios 18 y 19 riela el resultado de la practica de la Inspección Ocular acordada en el sitio “ Complejo Turístico Las Aguas de Moises”, y en el contenido de dicha acta se dejó expresa constancia de que “no compareció la representación fiscal del Ministerio Público, quien al igual que el defensor y el acusado quedó debidamente notificado en fecha 21 de marzo de 2005 de la realización de este acto”. De igual manera se dejó constancia que si se encontraban presentes el acusado J.C.M. y su abogado C.C..

Comenzaremos a dilucidar en primer lugar lo oportuno o no del escrito de recusación interpuesto, el cual es rechazado por el recusado , al considerar lo preceptuado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirmar que dicho escrito debió ser interpuesto como muy tarde el día 4 de abril de 2.005, “ PUES ERA ESE EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL ANTES DEL DEBATE CUYO REINICIO O CONTINUACIÓN ESTABA CONVOCADO PAR EL DÍA 05 DE ABRIL,..” ( resaltado de esta Corte ).

En el proceso penal acusatorio vigente puede , tal como lo afirma el recusante, surgir de manera “ sobrevenida” causales que puedan lugar a la recusación de un Juez. El contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, como está planteado ha tenido como finalidad el evitar las dilaciones indebidas en el proceso, así como no es obligante por ejemplo, que el escrito que contenga esa recusación haya de presentarse manera obligatoria ante el mismo Juez que se pretende recusar, y sobre ello ha habido pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, sentencia N ° 21.

En el caso que nos ocupa recordemos que si bien la inhibición es un acto volitivo, mediante la cual se expresa una situación de incapacidad que reconoce el mismo Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. Por el contrario, la recusación, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del Juez que conoce de la causa.

Se observa en consecuencia en la presente causa, que para la fecha en que el recusante, abogado A.V.E. es designado para representar a la Fiscalía Segunda con competencia en materia de ambiente, para la continuación del juicio oral y público a celebrarse en fecha 5 de abril del año 2.005, es cuando observa la causal sobrevenida para recusar al Juez A quo, tal como lo hizo por quien para ese momento ya había sido designado como Fiscal encargado de la Fiscalía Segunda de Ambiente de esta Circunscripción Judicial, tal como consta esta designación a los folios 38 y 39 de las actuaciones que cursan ante esta alzada, suscritas por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

De allí que ha de aplicarse en todo caso el contenido del artículo 257 Constitucional en concordancia con el artículo 26 ejusdem, los cuales establecen que : El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. En consecuencia considera esta alzada que se hace ADSMISIBLE la recusación planteada en los términos que han quedado expuestos. Y ASI SE DECIDE.

De manera que la competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial , por ello ha dispuesto la ley el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.

En segundo lugar, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. En este orden de ideas, es indiscutible que es el Juez en primer lugar quien debe mantener y garantizar la igualdad entre las partes. Entendiéndose lo antes dicho en el sentido más amplio, en razón a que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales, y no sólo para el imputado, sino además para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia de un hecho punible, en el cual intervienen el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Lo antes explanado nos lleva a afirmar que tal como quedó expuesto en la apertura del juicio oral y público del 21 de marzo de 2005, las partes podían hacer las consideraciones que creyeren convenientes y hacer valer sus alegatos, cuando se produjera la inspección acordada. Consta así mismo en las Actas procesales que para la fecha establecida para su realización la Fiscal Titular actuante en esta causa, se encontraba de reposo médico, y por lo tanto incapacitada para asistir a dicho acto. Por otro lado ciertamente como lo resalta al mismo Juez recusado en su escrito de descargo a la recusación planteada, y tal como él mismo lo señala: OMISSIS: “Resulta también importante resaltar, que en fechas 27 de marzo y 30 de marzo de 2005, el Abg. A.V., en los escritos que consigna en la Unidad de Alguacilazgo, acompañando constancias de reposo médico de la Abg. A.G., textualmente señala: “ Así mismo le informo que dicho reposo no comporta la encargaduría de quien suscribe el cargo de Fiscal Principal…”

Ahora bien, en el sistema acusatorio que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, establece institutos procesales, y principios que constituyen reglas del debido proceso, las cuales no pueden dejar de aplicarse. En el caso que nos ocupa, aunado a la búsqueda de la verdad que ha de imperar como finalidad procesal, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem, están establecidas las reglas de valoración regidas por el sistema de la sana critica, reglas éstas que están inmersas dentro de las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos. Todo ello, en unión a la experiencia, a deducciones lógicas al juego de inducciones, y el fruto de los resultados de conocimientos técnicos o de investigaciones constituyen en su conjunto la sana crítica. Es decir no será en todo caso el juzgador el que establecerá las reglas de valoración probatoria, como quedó expuesto por el recusado en su escrito de contestación.

Por otra parte es claro ante todo lo antes expuesto, que había para el momento de efectuarse la inspección acordada por el Juez A quo un vacío de representación del Ministerio Público, se encontraba acéfala de representante, el cual actúa como representante del Estado, y quien en este caso ejerce la titularidad de la acción penal, y también tenía el derecho y así debía de serle garantizado , el de estar presente en la practica de la tantas veces referida inspección.

Aunado a ello no es menos cierto que puede el Juez acordar la practica de inspecciones en la etapa de juicio, tal como ciertamente lo contempla el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello es una facultad que tiene el Tribunal o Juez, para percibir por sus propios sentidos ( percepción ) , en el caso que nos ocupa la vista, y conocer de modo propio el terreno, los cauces de agua, sin complementos técnicos, o especialistas en la materia, pues hablamos de percepción de los sentidos. Esta facultad sin embargo pareciera ser en principio ilimitada pues no establece condiciones , no obsta para que en el marco del sistema acusatorio reinante en nuestro proceso penal, debe ser excepcionalmente ejercida en atención a las características no sólo del sistema acusatorio como tal, sino además al principio de la imparcialidad, más cuando como en el caso que nos ocupa, que el tribunal hubo de trasladarse fuera de su sede, dicha inspección debió ser practicada con la asistencia de las partes, por las razones que han quedado expuestas.

De todo lo antes expuesto, de interpretarse el contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal como lo señala el Juez Recusado, deja sin lugar a dudas sin oportunidad alguna para las partes procesales el momento de poder recusar a algún Juez actuante en alguna causa en particular, pues es innegable que se pueden dar en el desarrollo de un juicio oral y público situaciones que conllevan alguna causal para recusar al juzgador, aún cuando la norma procesal no lo dijere tácitamente. En estos casos debe existir una oportunidad procesal para interponer tal recusación durante el desarrollo del debate oral y público, y cada caso conlleva su peculiaridad, todo en aras de la aplicación del fin del proceso penal, cual no es otro que establecer la verdad, pero acompañada de una imparcialidad total.

La inasistencia por parte del Ministerio Público al acto para el cual ciertamente había quedado notificado, era obvio que estaría ausente al mismo, por las razones que han quedado demostradas y fueron corroboradas en su descargo por el Juez recusado, el cual debió así como ordenó oficiar al Fiscal Superior del Estado para que se comisionara a un Fiscal del Ministerio Público para el acto de continuación del debate del juicio oral y público fijado para el día 05 de abril de 2005, también se designara un representante del Estado para llevar a cabo la practica de dicha inspección acordada. Nótese que ante el lapso tan breve con el cual contaba la representación del Ministerio Público para interponer la recusación que consideraba procedente era muy extrema, por lo cual ciertamente lo hizo cuando pudo hacerlo, al unísono de lo peticionado por el juzgador para la prosecución de los actos procesales en dicha causa.

En tercer lugar, observa esta Corte de Apelaciones, aunado a lo expuesto y alegado por el Ministerio Público; de la lectura del escrito de informe presentado oportunamente por el Juez recusado, el cual riela a los folios 6 al 11, ambos inclusive, que incurre además en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto planteado para su conocimiento, cuando expuso de la manera siguiente :

OMISSIS : “ Fundamenta el representante del Ministerio Público su recusación en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo como motivo grave que afecta mi imparcialidad, el hecho de no haber acordado la solicitud del Ministerio Público de que fuere efectuada una inspección en las áreas denunciadas como afectadas en presencia y apoyo de peritos, expertos , técnicos del Ministerio del Ambiente y apoyo de mapas, planos y demás documentos que debían ser recabados en Cartografía Nacional y el Ministerio del Ambiente, ya que nunca fueron promovidos para el Juicio oral y público. Solicitud ésta que indiscutiblemente, vulnera el ordinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República y los artículos 343 y 359 que regulan las facultades de investigación del Ministerio Público y las reglas de inclusión de pruebas complementarias y nuevas en el juicio oral y público, ya que el representante del Ministerio Público, pretendió trasladar su función investigadora al Juez de Juicio y traer pruebas al proceso que ni son complementarias ni nuevas, ya que perfectamente se sabía de su existencia antes de la audiencia preliminar y de haber querido su incorporación en el juicio, debió haber sido promovida oportunamente”.

Es indudable que de lo antes trascrito emergen opinión adelantada y espontánea por parte del Juez Recusado, relacionadas con la valoración de determinados medios o elementos probatorios, lo cual aunado a lo interpuesto por el representante de la vindicta pública, sin lugar a dudas infiere en la existencia de razones suficientes e irrefutables, para inferir que la imparcialidad del Juez J.C.C. , se encuentra comprometida con relación a la causa llamado a resolver, lo que de no declararse permitiría que se trasgrediera al recusante su derecho al debido proceso, al de igualdad de las partes , contenidos en el artículo 49 Constitucional, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales garantiza a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela ser juzgados por un tribunal imparcial.

De allí que en fundamento a todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera, que es forzoso concluir que el

Juez J.C.C., se encuentra incurso en las causales contenidas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los motivos que han quedado expuestos, siendo procedente declarar CON LUGAR la recusación interpuesta contra el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ambiente del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes expuestos han de ser remitidas las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de remitirlas al Juzgado cuya redistribución correspondió una vez dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE la recusación interpuesta. SEGUNDO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado A.V.E., actuando en su carácter de Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Defensa Ambiental (encargado), contra el Abogado J.C.C., Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2003-000053, seguida al imputado J.C.M.Y. por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRANEAS, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, PROPAGACIÓN ILICITA DE ESPECIES Y CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al tribunal A quo, a los fines de remitir al tribunal al cual haya correspondido la presente causa como consecuencia de la redistribución efectuada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, quien continuará en conocimiento de la misma.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta ( Ponente)

Dra. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Dra. C.B. GUARATA

El Juez Superior

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

El Secretario , Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Causa: RP01-X-2005-000013.

CYF/lem.-

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