Decisión nº 6315-01 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: F.A.V.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 04 de Marzo de 1.973, de 32 años de edad, Casado, de profesión u oficio Desconocido, titular de la Cédula de Identidad 12.288.908, residenciado en la Calle La Marina, Casa S/N, frente a la Clínica Maneiro, Porlamar, Municipio M. delE.N.E., actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.

DEFENSA

PUBLICA: DR. PABLO DIAZ GUERRA.

MINISTERIO

PUBLICO: DRA. N.A.B., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA PROPIEDAD.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal primer aparte.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dra. N.A.B., en contra del acusado F.A.V.M., debidamente asistido de su defensor Público Penal Dr. L.P., pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal Dra. N.A., conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de F.A.V.M., en virtud de que, el prenombrado ciudadano fue detenido por funcionarios de INEPOL, adscritos al Comando Motorizado, en fecha 06 de Julio de 2001, en la avenida F.F., específicamente por la entrada que conduce al Piache, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, por cuanto el mismo se encontraba tripulando la moto, marca honda, modelo XZ, color fucsia, serial AF351048226, la cual se encontraba denunciada como robada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente F-926-853. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal primer aparte. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º Declaración de los funcionarios aprehensores L.R.B. y F.P., adscritos a la Brigada Motorizada de INEPOL; 2° Declaración de los funcionarios expertos J.M. y L.G.C., quienes realizan y suscriben experticia N° 482 de fecha 20 de Julio de 2001, practicada sobre la moto recuperada; 3º Declaración de los Ciudadanos A.F., J.J.A. y L.J.B., Testigos presénciales de los hechos; y 4° Exhibición y lectura de Experticia N° 482 de fecha 20-07-2001, practicada por los expertos J.M. y L.G.C..

Oída como fue la acusación planteada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal primer aparte, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, resulta ser de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, por cuanto de las actuaciones que cursan a los autos del presente expediente se evidencia de comunicación N° 0052-05, de fecha 21 de Enero del año 2005, que dicho acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, desde el día 24-12-2002, cumpliendo la pena de 05 años y 04 meses por el delito de ROBO AGRAVADO, a la orden del Tribunal de Ejecución, lo cual a criterio de éste Tribunal denota su mala conducta predelictual y siendo potestativo del Tribunal la aplicación o no de la atenuante contenida en el Ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, considera quien aquí decide que el acusado en el presente caso no se hace merecedor de la aplicación de dicha atenuante, por lo que toma como pena normalmente aplicable el término medio antes establecido.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el encabezamiento de dicha norma, y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, pero tomando en cuenta el Tribunal no hubo daño social causado y que el bien jurídico tutelado es La Propiedad, la cual no se vio afectada ya que los bienes objetos de la receptación fueron recuperados, acuerda rebajarle a este la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el Acusado: F.A.V.M., debidamente identificado ut supra, viene a ser de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano F.A.V.M., resultara condenado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y visto que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 Primer Aparte, Ejusdem, LO EXONERA DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: F.A.V.M., plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: No obstante haber resultado condenado en el presente proceso el ciudadano F.A.V.M., SE LE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 267 Y 272 Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005). 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. J.A. MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITTE

JAMS/jgf

Causa Nº 1C-6315-01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR