Decisión nº 74 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 5948

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: C.M.V.O. y

F.D.J.C.M.

Abogado Asistente: M.U.S.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos C.M.V.O. y F.D.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.269.763 y 10.212.786, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio N.L.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.617, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Lagunillas, Estado Zulia, el día veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.65 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres C.I. y M.A.V.C. de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de diciembre dos mil cuatro (2.004), ordenando consignar las copias certificadas del acta de nacimiento de la adolescente C.I.V.C., consignando dicho documento en fecha diez (10) de enero de 2.005, y dictando la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil, en fecha dieciocho (18) de enero de 2.005. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha cinco (05) de mayo de 2.005, la ciudadana F.D.J.C.M., asistida en este acto por el abogado en ejercicio L.A.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.567, desiste de la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta; alegando la reconciliación entre ella y su cónyuge.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.005, el ciudadano E.U., en su carácter de Alguacil de esta Sala, expuso que se traslado en fecha 24 de los corrientes al domicilio del ciudadano C.M.V.O. a los fines de notificarlo del auto de fecha 09 de mayo de 2.005, dejando la referida boleta de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil en esta misma fecha la ciudadana M.M.P. deja expresa constancia y certifica que la exposición hecha por el mencionado Alguacil es conforme a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.005, el ciudadano C.M.V.O., manifestó su opinión sobre el desistimiento planteado por la ciudadana F.D.J.C.M. en la presente causa, el cual negó alegando que su cónyuge tiene la intención de no disolver el vinculo matrimonial sino de generar conflictos entre el mismo todo en detrimentos de sus hijos.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.005, el ciudadano C.M.V.O., confiere Poder amplio y suficiente a los abogados O.G.A. y C.R.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523 y 49.920, respectivamente. En la misma fecha, consigno copias simples de planillas de depósitos correspondientes a la pensión de alimento del mes de mayo y del pago del colegio del n.M.A.V.C..

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.005, el ciudadano C.M.V.O., asistido por los abogados en ejercicio, O.G.A. y C.R.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523 y 49.920, respectivamente, dejando constancia de su comparecencia a la entrevista ordenada por esta titular en auto de fecha 10 de junio de 2005, en el cual consigno una serie de documentos con los cuales pretende demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos, así mismo solicitó sea notificada la ciudadana F.D.J.C.M. a los fines de hacerle entrega formal y material de las llaves del apartamento ubicado en el edificio Gamor, piso 11, apartamento 11D del conjunto residencial de I.D., en la urbanización Lago M.B. en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, previamente arrendado por este.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.005, el ciudadano C.M.V.O., asistido por los abogado en ejercicio O.G.A. y C.R.D.M., ya identificados en actas, expone que acudió al llamado para comparecer ante este tribunal al segundo día de su notificación, a los fines de sostener entrevista personal con la Juez, afirmando que se encuentra él presente, mas no se encuentra presente la otra parte. Una vez más expresa su desacuerdo del desistimiento planteado por la ciudadana F.D.J.C.M., deseando que sea llevada esta causa hasta el final de la misma.

En fecha once (11) de octubre de 2.005, el Tribunal declaro improcedente el desistimiento planteado en fecha 05 de mayo de 2.005, por la ciudadana F.D.J.C.M..

En fecha veintitrés (23) de enero de 2.006, los ciudadanos C.M.V.O. y F.D.J.C.M., asistidos en este acto el primero en propio nombre y representación propia y la segunda por la abogada en ejercicio M.U.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 58.036, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos C.M.V.O. y F.D.J.C.M., de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de la adolescente y niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente y n.C.I. y M.A.V.C., será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre podrá retirar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando sea en horas que no interfieran con sus horas de sueño ni sus labores escolares. La adolescente y niño podrán disfrutar las vacaciones de Carnaval y Semana Santa con su padre y su madre en forma alterna. En las vacaciones escolares, la adolescente y el niño pasaran quince días con su padre y quince días con su madre. En caso de viajes fuera del territorio nacional cada uno de los progenitores, deberá estar autorizado por el otro. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, los cuales entregara a su madre en cheque o efectivo, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, por pensiones adelantadas. La madre por su parte contribuirá con todos los gastos de los menores en igual proporción que los hace el padre. Ambos conyugues convienen que para los montos de las pensiones alimenticias fijadas, han considerado la capacidad económica actual del padre para cubrir las necesidades de sus hijos. El padre C.M.V.O. se obliga a suministrar en el mes de septiembre de cada año, en especie o equivalente en dinero, el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares y los uniformes que requieran. Para los casos de existir alguna emergencia o atención médica u hospitalaria así como los gastos de medicinas, ambos padres convienen en pagar cada uno la mitad de los gastos que se generen.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos C.M.V.O. y F.D.J.C.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Lagunillas, Estado Zulia, el día veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No.65, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil Seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 74. La Secretaria.-

IHP/ du

Exp. 5948

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