Decisión nº PJ0552013000040 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2010-009838

DEMANDANTE: J.E.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.073.302, asistido por la abogada M.R., en colaboración con la Defensora Publica Décima Séptima (17°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADOS: S.Y.R.R. y R.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.127.731 y V.-18.184.728 respectivamente, asistidos por las abogadas GERALDINE LOPEZ Y LUISANA DEL NOGAL, Defensoras Publicas 19° y 14° de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien se encuentra asistido por la Abogada M.A.P.G., en su carácter de Defensora Pública Primera (01°).

MOTIVO: FILIACIÓN ____________________________________________________________________

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 07 de junio de 2010, por el ciudadano J.E.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-21.073.302, asistido por la Abg. L.T.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) para el Sistema de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, contra los ciudadanos S.Y.R.R. y R.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.127.731 y V.-18.184.728, respectivamente, en el escrito libelar el accionante alega que sostuvo una relación amorosa con la ciudadana S.Y.R.R., mientras ella había terminado su relación amorosa con su pareja habitual, posteriormente la ciudadana antes mencionada se mudo a la ciudad de Valencia con su pareja habitual el ciudadano R.J.L.R., quien al nacer el niño lo presentó como su hijo, aconteció que posterior al nacimiento del niño la madre le dijo que era hijo del demandante y no del demandado, y desde que el niño contaba con dos (2) meses de nacido su madre el actor sostuvieran una relación amorosa, haciéndome cargo de todas las necesidades afectivas y económicas de su hijo; que en el mes de octubre de 2009, acudieron a la Fiscalia Nonagésima Quinta, a fin de solicitar la prueba heredo-biológica, la cual se practicaron en los laboratorios del CICPC, que dio como resultado, que el niño de autos es hijo del demandante.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para que las partes accionadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que compareció la Abg. L.K., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (19°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la ciudadana S.Y.R.R., quien señaló: convengo en la demanda, interpuesta por la parte actora como padre biológico del niño de autos; ya que reconoce que se trata de su progenitor y está de acuerdo con el objeto de la presente procedimiento y el derecho humano a conocer su identidad biológica, llevar apellidos paternos y tener contacto con sus progenitores.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia certificada la partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la misma cursante al folio siete (07) del presente asunto; dicho documento es con el objeto de demostrar que el niño fue presentado por los ciudadanos S.Y.R.R. y R.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.127.731 y V.-18.184.728, respectivamente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. Experticia heredo-biológica emanada de Laboratorio de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenada por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano administrativo y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil, y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADA

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado hizo uso de este derecho y se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba

  3. Copia certificada la partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, la misma cursante al folio siete (07) del presente asunto; dicho documento es con el objeto de demostrar que el niño fue presentado por los ciudadanos S.Y.R.R. y R.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.127.731 y V.-18.184.728, respectivamente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  4. Experticia heredo-biológica emanada de Laboratorio de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenada por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano administrativo y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil, y así se establece.

    OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS

    En fecha 22 de enero de 2013, se levantó acta de audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

    quien por su corta edad, solo se le observó, manifestado la jueza que el mismo se encuentra bien vestido acorde a su edad y sexo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara

    IV

    MOTIVA

    De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:

    El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

    Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (N. y subrayado del Juzgado)

    Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:

  5. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.

    En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y A. en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (N. y subrayado del Juzgado)

    Así mismo, el artículo 8 del mismo texto legal, señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” (Subrayado del Juzgado)

    En tal sentido se evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que verdaderamente le corresponda, y así se declara.

    Observa esta J., luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.

    En el caso bajo examen, esta J. ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez o Jueza, y así se declara.

    La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa.

    Por ende, en el caso concreto no se ha desconocido el derecho que tiene el niño de autos de llevar un apellido, por el contrario se le ha otorgado el derecho de establecer su verdadera filiación con su progenitor, en tal sentido se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado, y así se declara.

    Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.

    En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo que ha sido y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.

    En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, por lo que se confirma lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda y lo alegado por la ciudadana S.Y.R.R., en su escrito de contestación, y así se declara.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado T.Á.L., en sentencia RC-01152 de fecha 30/09/2004, señaló lo siguiente:

    …Según lo ya expuesto, y toda vez que la prueba heredo biológica aporta, si bien no totales, si superlativos grados de certeza sobre la filiación (…Omissis… sería admisible matemáticamente un 0.0003% de posibilidades que el ciudadano…Omissis… no hubiese sido el padre de la accionante)…Omissis…

    Del extracto anteriormente citado se observa, el alto grado de confiabilidad que nuestro Máximo Tribunal le ha concedido a este tipo de prueba, en el cual los expertos y su dictamen son medios de constatación o verificación por el juez, de los hechos afirmados y controvertidos.

    Así, se observa de las conclusiones del informe de prueba de paternidad emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Jefe Laboratorio Identificación Genética, Oficio Nº 142 de fecha 03/05/10, lo siguiente:

    …Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos utilizados con las muestras del ciudadano J.E.V.P.C.: V.-21.073.302, respecto al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de tres meses de edad para el momento de toma de muestra, se concluye que se trata de PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE...

    Por lo que considera esta J. que esta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda, y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Impugnación de Reconocimiento incoada por el ciudadano J.E.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-21.073.302, contra los ciudadanos S.Y.R.R. y R.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.127.731 y V.-18.184.728 respectivamente; en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano J.E.V.P. y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO

Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, M.S. y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de M., ordenando procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento del niño antes identificado, dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es D.A.V.R., para lo cual se nombra correo especial al ciudadano J.E.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-21.073.302.

SEGUNDO

Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

BAG/EP/Johan

Impugnación de Reconocimiento de Paternidad

AP51-V-2010-009838

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