Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Marzo de 2009
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2009 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución |
Ponente | Lourdes Salazar |
Procedimiento | Nuevo Computo De Pena |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO. SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000046
ASUNTO: RP11-P-2004-000046
NUEVO COMPUTO DE PENA CON DETENIDO
Recibida como ha sido del Tribunal Primero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano oficio adjunto a la copia certificada de la Sentencia y Auto de Ejecución del asunto RP11-P-2004-178, correspondiente al penado O.J.V.R., en donde se evidencia que el penado de autos por ése asunto cumplió pena y de la revisión del presente asunto seguido por ante éste Tribunal Segundo de Ejecución se observa al folio 97 que al penado de autos en fecha 8-01-2009, se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la práctica de un NUEVO COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA, bajo los siguientes términos:
El penado O.J.V.R., venezolano, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.569, nacido en fecha 08-09-1972, de profesión u oficio: Obrero, hijo de O.V. y M.R. y residenciado en: calle Los 45, casa Nº 31, en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano W.J.B.A., más las accesorias de ley, que prevé el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado O.J.V.R., plenamente identificado, por el presente asunto estuvo detenido desde el 26-04-1999, como se evidencia en el folio 16 de la primera pieza del presente asunto hasta el 15-06-1999, como consta al folio 100 de la primera pieza del presente asunto, cuando le fue acordada L.P.B.F.; por lo que sólo ha cumplido UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, en fecha 08-01-2009, le fue decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la sentencia Condenatoria dictada al mismo en ésa misma fecha, como consta al folio 99 del presente asunto, por lo que en ésta segunda detención ha estado detenido desde el 08-01-2009, permaneciendo en iguales circunstancias hasta el día de hoy 05-03-2009, por lo que ha cumplido UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS , que sumados a la primera detención da un total de pena cumplida de TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 19-11-2011. Y por cuanto el mencionado penado fue condenado en el asunto RP11-P-2004-178, se evidencia que el mismo tiene antecedentes penales, es decir es reincidente, motivo por el cual no es acreedor de ningún beneficio y de Fórmula Alternativa de Cumpliendo de Pena alguna.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, actualizado el cómputo de pena al penado O.J.V.R., venezolano, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.569, nacido en fecha 08-09-1972, de profesión u oficio: Obrero, hijo de O.V. y M.R. y residenciado en: calle Los 45, casa Nº 31, en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien tiene hasta el día de hoy 05/03/2009, una pena física cumplida de TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 19-11-2011.
Notifíquese a las partes y remítase Copia Certificada del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a su Defensor y al Director del Internado Judicial de Carúpano, adjunto a boleta informativa para el penado. Líbrese notificaciones y oficio respectivo. Registrese en el control interno del Tribunal como detenido a la orden de éste Tribunal. CÚMPLASE.
La Jueza Segunda de Ejecución,
Abg. L.S.
La Secretaria,
Abg. M.P.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. M.P.