Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004302

ASUNTO: RP11-P-2012-004302

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. D.R., la Secretaria Judicial Abg. A.D.B., y el Alguacil de sala, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos J.L.V.H., venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.064, de oficio obrero, nacido el 28-09-1984, hijo de E.J.H. y J.M.V. y domiciliado en: Guarena, sector 29 de Junio, parte alta de Castillito, II, calle principal, casa N° 04, Municipio Miranda, y estaba de visita en la Urbanización Villa del Mar, R.J.B.H., venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.422.459, de oficio Camarero del CDI, nacido el 07-01-1968, hijo de R.B. y R.H. y domiciliado en: en la Av. L.M.R., sector Villa del Mar, calle 01, casa en construcción, al lado de la hacienda de los Yibirin, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, C.O.L.C., venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.030, de oficio obrero, nacido el 11-07-1987, hijo de J.L. y N.C. y domiciliado en: Playa Grande, calle Sucre, casa sin numero, a 100 metros de la bodega de R.M., Municipio Bermúdez, Estado Sucre y Y.Y.G.N., venezolano, natural de Guarena, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.624.022, de oficio obrero, nacido el 11-04-1993, hijo de V.Y.G. y I.N. y domiciliado en: Guarena, sector Tanque II, calle principal, casa N° 28, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: los imputados J.L.V.H., R.J.B.H., C.O.L.C. Y Y.Y.G.N., (previo traslado). El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. R.P., la Defensora Pública Abg. R.Y.M. (quien asiste al imputado C.O.L.C.) y el defensor privado Abg. N.M. (quien asiste a los imputados J.L.V.H., R.J.B.H. Y Y.Y.G.N.).

DEL TRIBUNAL:

Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 27-09-12, contra de los ciudadanos imputados: J.L.V.H., R.J.B.H., C.O.L.C. Y Y.Y.G.N.,, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-09-2012. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, asimismo solicito se ratifique la confiscación preventiva de los bienes incautados en el procedimiento, a saber los teléfonos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana en relación con el articulo 183 de la ley especial de drogas y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: J.L.V.H., venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.064, de oficio obrero, nacido el 28-09-1984, hijo de E.J.H. y J.M.V. y domiciliado en: Guarena, sector 29 de Junio, parte alta de Castillito, II, calle principal, casa N° 04, Municipio Miranda, y estaba de visita en la Urbanización Villa del Mar, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los imputados, quien dijo ser R.J.B.H., venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.422.459, de oficio Camarero del CDI, nacido el 07-01-1978, hijo de R.B. y R.H. y domiciliado en: en la Av. L.M.R., sector Villa del Mar, calle 01, casa en construcción, al lado de la hacienda de los Yibirin, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: el momento en que llego la comisión de la policía, hacia rato que habíamos llegado de la playa, J.l. y y.e. llegando de caracas, estábamos sentados afuera en el patrio de la casa que íbamos a hacer una sopa, yo en ningún momento estaba en frente de la casa ni Salí corriendo ni nada, yo estaba en el patio de mi casa, tampoco vi que hayan sacado droga de la casa, ellos me pusieron en el piso, me golpearon , ni vi que sacaran ni en que momento lo sacaron, no tengo necesidad de estar traficando con droga porque para ese momento estaba trabajando con la misión vivienda y con la misión barrio adentro con el ministerio de salud, si esto es un percance hace 5 años con droga pero todos tenemos derecho a regenerarnos y a cambiar nuestras vidas, es todo.” Seguidamente es llamado a declara al Tercero de los imputados, quien dijo ser C.O.L.C., venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.030, de oficio obrero, nacido el 11-07-1987, hijo de J.L. y N.C. y domiciliado en: Playa Grande, calle Sucre, casa sin numero, a 100 metros de la bodega de R.M., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “ sobre el caso yo estaba acabando de llegar a esa casa, porque yo trabajo en esas casas, cuando llegue que puse la bicicleta y me iba a cambiar, llegaron los funcionarios, hicieron su cosa su allanamiento, preguntado por arma de fuego, drogas y cosas así, yo en verdad no tengo nada que ver con eso ni nada de eso, luego que llegamos al CICPC ellos estaban comentando cosas así y no se nada de eso, es todo.” Seguidamente es llamado a declara al Cuarto de los imputados, quien dijo ser Y.Y.G.N., venezolano, natural de Guarena, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.624.022, de oficio obrero, nacido el 11-04-1993, hijo de V.Y.G. y I.N. y domiciliado en: Guarena, sector Tanque II, calle principal, casa N° 28, quien expone: bueno nosotros estábamos ahí de visita cuando llegaron los funcionarios, porque cuando llegaron fue preguntando por arma y cosas así y cuando llegamos a la PTJ dijeron fue por droga y eso, nosotros estamos de visita, yo no conozco a cesar ni al que vivía en la casa, los conocí fue ahí, es todo.”

ALEGTAOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Y.M., quien representa al imputado C.O.L.C., y expone: “desisto totalmente de la presente acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del ministerio publico por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones que comprometan a mi representado C.L., y en virtud de ello demostrare en el presentare debate la inocencia de mi representado por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado, es todo, asimismo consigno en este acto carta de residencia, de mi representado expedida por el consejo comunal “Calle Sucre Aricagua” Playa Grande, estado Sucre, es todo.

ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. N.M., quien representa a los imputados J.L.V.H., R.J.B.H. y Y.Y.G.N. y expone: “Realmente en este acto, se nos presenta bastante cuesta arriba, tratar de cambiar el criterio expuesto por el representante del ministerio `publico, toda vez, que los elementos de convicción para este instante están en contra de nuestros representados, no con ello quiero dejar constancia de que sean responsables del delito que se les imputan, bien sabido en nuestro medio judicial penal, las múltiples actividades en base a la ilegalidad que despliegan los funcionarios para justificar operativos que no se ajustan al ordenamiento jurídico aplicable, dudamos específicamente de los testigos o de la identificación de los testigos que estuvieron presentes en aquel momento en que se llevo a cabo, el ilegal allanamiento, sostengo esto ya que los imputados, mas varios de los testigos promovidos son contestes en cuanto en cuanto a que esos testigos llegaron de manera oculta encapuchados y no estuvieron en el momento del supuesto hallazgo de la marihuana que se manifiesta en autos se encontraban en la vivienda del ciudadano R.B., en muchos casos funcionarios han tomado a personas que tiene bajo cautivo por decirlo de una manera bajo cualquier amedrentamiento y lo colocan como testigos instrumentales presénciales de los hechos, testigos estos que no aparecen en las direcciones que indican en las actas procesales, testigos estos que nadie sabe en que lugar se encuentran , por ello no vamos en este acto a contravenir la petición fiscal, porque no nos asiste prueba alguna para desvirtuar sus alegatos que coartan el principio de inocencia procesal de los detenidos, esperando la oportunidad procesal del juicio oral para demostrar la inocencia de las personas que hoy son imputados, es todo.

VIABILIDAD DE ACUSACION FISCAL:

Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: J.L.V.H., R.J.B.H., C.O.L.C. Y Y.Y.G.N., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-09-2012, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.L.V.H., R.J.B.H., C.O.L.C. Y Y.Y.G.N., por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-09-2012 por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos J.L.V.H., R.J.B.H., C.O.L.C. Y Y.Y.G.N., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se mantiene la Medida de ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana en relación con el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados J.L.V.H., y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados R.J.B.H., y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al tercero de los acusados C.O.L.C. y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al cuarto de los acusados Y.Y.G.N., y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, solicito el traslado voluntario para el internado judicial de esta ciudad, es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL:

“Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos J.L.V.H., venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.064, de oficio obrero, nacido el 28-09-1984, hijo de E.J.H. y J.M.V. y domiciliado en: Guarena, sector 29 de Junio, parte alta de Castillito, II, calle principal, casa N° 04, Municipio Miranda, y estaba de visita en la Urbanización Villa del Mar, R.J.B.H., venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.422.459, de oficio Camarero del CDI, nacido el 07-01-1968, hijo de R.B. y R.H. y domiciliado en: en la Av. L.M.R., sector Villa del Mar, calle 01, casa en construcción, al lado de la hacienda de los Yibirin, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, C.O.L.C., venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.030, de oficio obrero, nacido el 11-07-1987, hijo de J.L. y N.C. y domiciliado en: Playa Grande, calle Sucre, casa sin numero, a 100 metros de la bodega de R.M., Municipio Bermúdez, Estado Sucre y Y.Y.G.N., venezolano, natural de Guarena, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.624.022, de oficio obrero, nacido el 11-04-1993, hijo de V.Y.G. y I.N. y domiciliado en: Guarena, sector Tanque II, calle principal, casa N° 28, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-09-2012, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos J.L.V.H., R.J.B.H., C.O.L.C. Y Y.Y.G.N., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se acuerda oficiar al Medico Internista del Hospital de esta Ciudad, y al Medico Forense del CICPC a los fines de que se le practique una evaluación al acusado R.J.B.H., quien se encuentra detenido en las instalaciones de la Policía de esta ciudad y el mismo padece de Diabetes, ello a los fines de determinar el estado de salud del mismo, y garantizar de esta manera el derecho Constitucional a la salud, previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicho traslado deberá realizarse con la urgencia que amerita el caso, debiendo efectuarse con la seguridad del caso. Líbrese oficio al comandante de policía de esta Ciudad a los fines de que traslade al imputado Y.Y.G.N., al internado judicial de esta Ciudad. Líbrese boleta de ingreso del acusado Y.Y.G.N.. Se Mantienen la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los bienes incautadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana en relación con el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR