Decisión nº BP12-R-2006-000270 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, treinta de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000453

BP12-R-2006-000270

PARTE RECURRENTE: NUBIS DEL VALLE O.V.

Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.473.151 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.324, con domicilio procesal en la Tercera Carrera Sur N° 168, entre la Calle 10 y 11, de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R., del Estado Anzoátegui.-

ACTO RECURRIDO: Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2.006.-

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA

Se inicia el presente recurso en virtud de la apelación interpuesta por la abogada NUBIS DEL VALLE O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.473.151 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.324, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio S.R. de, la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana: Z.D.C.M.L., contra la ciudadana: NUBIS O.V. y el ciudadano L.O.G.A..-

En fecha 28-09-2005, el abogado J.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.107, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Z.D.C.M.L., presentó por ante el Jugado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial, demanda por SIMULACION DE VENTA, contra la ciudadana NUBIS O.V. y el ciudadano L.O.G.A., solicitando la nulidad de venta por simulación del documento que contiene la venta del inmueble constituido por una casa habitación ubicada en la Calle Dowell N° 09, del Barrio Santa Ana, de esta Ciudad de El Tigre, la cual ocupa una extensión de terreno de (512,48 mts2), alinderado así: Norte: Casa que es o fue de Z.M., midiendo treinta y nueve metros (39mts); Sur: Casa que es o fue de la señora N.Q., midiendo diez metros (10mts); Este: La Calle Dowell que es su frente, midiendo dieciséis metros (16mts) y Oeste: Casa que es o fue de María centeno, midiendo trece metros (13,00 mts), dicho inmueble se encuentra distribuido por dos (2) habitaciones y un (1) baño, construido con bloques de arcilla, pisos de cemento pulido y techo de acerolit, tal y como consta del documento que a tal efecto se hizo a nombre de la ciudadana: Nubis Ortega.-

Alega la parte actora que en fecha 25 o 26 de agosto del año 2.000, su mandante buscó como en anteriores ocasiones lo habías hecho, al ciudadano: L.O.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.730.717, para que le facilitara en calidad de préstamo la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), cantidad ésta que generaría intereses moratorios pactados y convenidos en una rata mínima, pero con la salvedad, de que tenía que darle algún bien en garantía de fiel cumplimiento del préstamo que le daría, y es así que llegaron al arreglo, el cual se hizo en la casa de los padres de la señora Nubis Ortega, ubicada en la Tercera Carrera Sur de ésta ciudad, quien para ese momento fungía como administradora de los dineros del señor L.O.G.; que dicha garantía estaba condicionada a que una vez cancelado el préstamo y sus respectivos intereses la propiedad se le devolvería en forma íntegra y en las mismas condiciones en las cuales fue concebido el documento, y así lo otorgaron, se realizó una venta pura y simple, sin traspaso y entrega real del inmueble, toda vez que así estaba pactado y expresamente convenido; tal como se puede evidenciar y constatar de copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, anotado bajo el N° 42, Tomo 69, de fecha 26 de septiembre del año 2.000; que en dicho documento figura como titular la ciudadana: NUBIS O.V., titular de la cédula de identidad N° 8.473.151, quien como ya se dijo era la administradora del señor L.O.G.A., en dicho documento se expresa que su poderdante Z.D.C.M.L., le vende a NUBIS O.V., (la garantía constituida por su casa), la cual está ubicada en la Calle Dowell, casa N° 09 del Barrio Santa Ana, de esta Ciudad de El Tigre, la cual ocupa una extensión de terreno de ((512,48 mts2)

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2.005, el Juzgado del Municipio S.R., admitió la demanda y acordó la citación de la demandada. Lo que consta al folio veintitrés (23).-

En fecha 04 de mayo de 2.006, el Alguacil del Tribunal Aquo, diligenció consignando la citación que le fuera librada a la co-demandada ciudadana: NUBIS O.V., en la cual manifiesta que ésta se negó a firmar, lo que consta en el folio veinticuatro (24) del presente expediente.-

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del año 2.006, la ciudadana: NUBIS O.V., se dio por citada (folio 36).-

En fecha 05-06-2006, el Alguacil del Tribunal aquo, consignó recibo de citación librado al co-demandado ciudadano: L.O.G.A., lo que consta en el folio (90).-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, ninguno de los co-demandados compareció en forma alguna, y en la etapa probatoria tampoco comparecieron a promover pruebas que los favoreciera.-

En fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado del Municipio S.R., dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana: Z.D.C.M.L., contra la ciudadana: NUBIS O.V. y el ciudadano L.O.G.A..-

En fecha 11-10-2006 la abogada NUBIS O.V. se da por notificada mediante diligencia de la sentencia dictada por ese Tribunal.

En fecha 19 de octubre de 2.006, la abogada NUBIS O.V., actuando en su carácter de co-demandada en la presente causa, interpuso recurso de apelación de la decisión dictada por el Juzgado aquo.-

En fecha 26-10-2006, el Tribunal aquo oyó la apelación interpuesta por la parte co-demandada, representada por la ciudadana: NUBIS O.V. en ambos efectos.-

En fecha 26-10-2006, el Tribunal aquo, dictó auto, acordando la devolución de los recaudos consignados con el escrito de apelación.-

En la misma fecha 26 de octubre del año 2.006, el Tribunal aquo, libró oficio, remitiendo el Asunto principal, así como el presente recurso; y en fecha 10 de noviembre del año 2.006 fue recibido dicho recurso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 17 de noviembre del mismo año el Juzgado antes mencionado, dictó auto en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 28 de noviembre de 2.006, la abogada NUBIS O.V., presentó escrito de algunas de las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de noviembre de 2.007, la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió en la presente causa, ordenando abrir cuaderno separado de inhibición, para su tramitación correspondiente; y en fecha 21 de noviembre del año 2.007, dicho Juzgado ordenó remitir las presentes actuaciones a este Tribunal a los fines de que conozca del presente asunto, ordenando asimismo remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la inhibición planteada; recibiéndose dichas actuaciones del Juzgado Primero, en fecha 18 de marzo de 2.008.-

En fecha 12 de febrero de 2010, este Tribunal se avocó al conocimiento del presente recurso y ordenó la notificación de las partes, las cuales cursan en autos.

En fecha 11 de marzo de 2010, a los fines de dictar sentencia ordenó oficiar al Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de octubre de 2005 exclusive hasta la fecha en que el Juez JOHN JOSE PEREZ, se separó del cargo como Juez de dicho Tribunal.

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº 2050-481, emanado del Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa sobre los días de despacho, señalando que: Transcurrieron setenta y dos (72) días de despacho desde el día 04/10/2005 hasta el día 14/02/2006 inclusive fecha en la cual el ciudadano Juez se separó del cargo.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Sentenciadora que en la decisión recurrida a través del recurso de apelación bajo análisis, el Tribunal de la causa declara con lugar la demanda intentada por simulación de venta, fundamentada en la confesión ficta de la parte demandada, señalando en el cuerpo de esa decisión como punto previo en cuanto a la solicitud de perención breve efectuada por la co demandada NUBIS DEL VALLE O.V., en fecha15-05-06, que no tenía materia sobre la cual decidir en virtud de que lo solicitado por la prenombrada ciudadano no es procedente, que lo procedente era la inmediata contestación a la demanda y sus demás actos procesales, por estar citados los demandados.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del presente recurso de apelación la parte recurrente manifiesta que siendo admitida la demanda en fecha 03 de octubre de 2005, y transcurridos treinta (30) días desde dicha fecha, la parte actora no aportó la dirección correcta de su domicilio, que no cumplió con el requisito que se exige en el artículo 340 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, obligación impretermible para el demandante y ante tal omisión lo procedente es declarar la perención breve de la instancia de acuerdo con el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil…que en las actas no aparece estampada la diligencia mediante la cual el ciudadano alguacil de ese despacho deja expresa constancia de que la parte demandante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda 03/10/05 haya puesto a la orden del mismo, los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, inacción que debe ser castigada con la declaración de la perención breve…que solicita se declare la perención breve de la instancia a tenor de lo pautado en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, a los fines de determinar si la referida decisión ha sido dictada ajustada a derecho esta Superioridad, considera necesario analizar la figura procesal de la perención, ya que el Tribunal a quo señaló no tener materia sobre la cual decidir por ser improcedente y se pronunció sobre el fondo de la controversia, siendo la perención el motivo por el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, en este sentido, procede hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.

Establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:

Artículo 267. Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......

Artículo 269: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló: “Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente causa fue admitida en fecha 03 de octubre de 2005, procediendo en fecha 04 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal a dejar constancia que habiéndose trasladado a practicar la citación de la co demandada NUBIS O.V., ésta se negó a firmar dicha compulsa, es decir no se logró practicar la citación personal, y como parte que es de este Tribunal dicho funcionario, se tiene por cierta su declaración, compareciendo a este juicio la prenombrada ciudadana en fecha 15 de junio de 2006, fecha en la cual se dio por citada como co demandada en el juicio, pero aún así, ya habían transcurrido con creces los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, que dispone la norma citada supra dentro de los cuales se tenía que haber gestionado la citación; cuyo impulso le correspondía a la parte actora a los fines de lograr la efectiva citación de la parte demandada en el presente juicio; ya que si bien la compulsa estaba librada desde el 23 de marzo de 2006, y aún para esa fecha ya habían transcurrido los treinta (30) días que indica la norma antes citada, tal como lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, la obligación del actor no está limitada sólo a proveer los fotostatos para librar la compulsa, si no que también debe proveer lo necesario para que el Alguacil cumpla con su deber de practicar la citación, no se deja constancia en autos, que así haya sucedido, es decir que la parte actora haya cumplido con sus obligaciones dirigidas para lograr la citación de la parte demandada, aunado al hecho cierto que cuando se traslada el Alguacil por primera vez a practicar la citación ya había transcurrido con exceso el lapso legal para ello, lo que lleva a concluir a quien operadora en justicia, que siendo que la presente causa fue admitida en fecha 03 de octubre de 2005, le es aplicable el criterio jurisprudencial, y por cuanto se observa de manera contundente y clara que la parte accionante no dio cumplimiento con sus obligaciones, esto es, no impulsó debidamente las citación de la parte demandada por ante el Tribunal a quo, ya que al ser el Alguacil un funcionario subalterno de ese Despacho debió dejarse constancia en autos de sus gestiones para que éste lograra gestionar la citación, evidenciándose su falta de interés procesal, lo que genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se declara.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267, por lo que ha transcurrido con demasía dicho lapso sin actividad alguna dirigida a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de haber declarado el Alguacil de este Tribunal la fecha en la cual se trasladó a practicar la citación, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, el Tribunal de la causa debió pronunciarse declarando la perención de la instancia de conformidad con los lineamientos antes expuestos, errando en señalar que no tenía materia sobre la cual decidir por improcedente, y en este sentido, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en efecto de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

En virtud, de haber sido declarada la perención de la instancia este Tribunal no hace pronunciamiento al fondo de la controversia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NUBIS DEL VALLE O.V., actuando en su propio nombre como co demandada del juicio de Simulación de Venta, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2006, por el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2006, por el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la pretensión de Simulación de Venta intentada por la ciudadana Z.D.C.M.L., en virtud de haber operado la perención de la instancia. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En el Tigre, a los treinta (30) días del mes de junio de 2.010. Años 200° de la independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta fecha anterior, previa formalidades de Ley, siendo las 10:15 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste;

LA SECRETARIA,

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