Decisión nº PJ06420070111 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciséis (16) de Octubre del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-0000557.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: M.A.V.L., J.S.B., J.A.L., E.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.3.385.985, 2.883.582, 3.273.872, 2770.359 respectivamente, y todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: DUILIA DEL COROMOTO GARCIA, J.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.630, 14938 respectivamente.

DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre del año 1977, bajo el Nro.35, tomo 148-A y domiciliado en la ciudad de Caracas.

Apoderados Judiciales de las Demandada: J.S.A. y L.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.103.085, 51.822 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes recurrentes en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero del año 2007, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos M.A.V.L., J.S.B., J.A.L., E.P.S.E.R.V., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha nueve (09) de Octubre del año 2007, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la Parte actora: Que en fecha 07 de agosto del año 1972, 12 de marzo del año 1973, 20 de junio del año 1972 y 22 de junio del año 1972 respectivamente los accionantes comenzaron a prestar sus servicios personales para VENEZOLANA DE NITROGENO, C.A (NITROVEN) hasta los días 30 de abril del año 1978, 01 de mayo de 1978, 30 de junio de 1978 respectivamente en la cual fueron transferidos a la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN). Que todos terminaron la relación de trabajo el día 30 de junio del año 1998 otorgándole el beneficio de jubilación. Que existe responsabilidad solidaria entre PEQUIVEN Y NITROVEN. Que con ocasión a la transferencia la empresa NITROVEN les canceló al ciudadano M.V.L. la cantidad de Bs.111.999,70 a J.S.B. la cantidad de Bs.100.659,50 y al ciudadano J.A.L. la cantidad de Bs.87.078,88 por anticipo de prestaciones sociales. Que los accionantes devengaban para la fecha de la terminación por jubilación especial un salario normal de Bs.33.191,38, 30.504,60, 26.385,98 y 27.167,00 respectivamente. Que las prestaciones sociales no fueron calculadas conforme al tiempo efectivamente trabajado ya que no se tomo en cuenta el periodo laborado para la empresa NITROVEN antes del 30 de abril del año 1978 cuando alegan que hubo una sustitución de patrono. Que reclaman las siguientes cantidades 137.041.725,57, 124.019.109,25, 119.816.271,36 respectivamente por los conceptos de antigüedad, incidencia diaria de utilidad no incorporada a la antigüedad cancelada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre la incidencia del tiempo de servicios en NITROVEN en las anualidades depositadas por PEQUIVEN S.A

Fundamentos de la Parte demandada: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) no dio contestación a la misma, y tal como lo explano el Aquo en la sentencia de Primera instancia, nos encontramos con una empresa en la cual tiene interés patrimonial el Estado, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se considera como contradicha en todas y cada una de sus partes el escrito libelar de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, y esta al ser una norma que consagra la garantía constitucional del derecho a la defensa de las entidades de la República y al ser PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) de interés patrimonial de la Nación y para salvaguardar el derecho a la defensa que garantiza a las entidades o entes en los cuales se encuentre involucrado el estado, se tiene como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes. Así se establece

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, si la hubiera, pero como es el caso en el cual la demandada no dio contestación a la demanda, pero tal y como se señalo al ser PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) un ente en el cual se encuentra involucrado el Estado, se tiene como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes. Así se establece.

Encontrándose controvertidos los siguientes hechos:

- La existencia de una relación laboral entre los accionantes y la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN).

- La existencia de una sustitución de patrono entre la sociedad mercantil NITROVEN y la demandada.

- El tiempo de duración de la relación laboral de cada uno de los accionantes.

- Los cargos desempeñados así como los salarios devengados por cada uno de los actores.

- Si son procedentes conforme a derechos los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte demandante

- Cuadros demostrativos de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, abonados en cuenta empresa Pequiven. Observa esta Alzada, que las referidas instrumentales fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, y la misma insistió en su validez. Ahora bien esta Alzada, verifico dicha instrumental y no aparece suscrita por la demandada, por lo cual es desechada en la presente causa de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Liquidaciones de cada uno de los accioantes, las cuales fueron traídas al proceso por ellos mismo donde NITROVEN les cancela a los accionantes sus prestaciones sociales del periodo que los trabajadores laboraron para NITROVEN. Observa esta Sentenciadora, que la referida instrumental prueba lo ya cancelado por NITROVEN, lo cual se determinara en la motiva del presente causa, en razón de ello esta Alzada de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales hecha por PEQUIVEN a los accionantes. Observa esta Alzada, que de las mismas se desprende los montos cancelados al momento de la terminación de la relación laboral, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

- En cuatro (04) folios útiles donde se describen los conceptos cancelados así como sus deducciones de cada uno de los trabajadores. Observa esta Sentenciadora, que la referida instrumental no se encuentra suscrita por la persona a quien se le opone, no pudiendo verificar de donde emana dicha información, por lo cual debe ser desechada a juicio de quien juzga. Así se establece.

- Comunicaciones dirigidas a los accionantes donde se les ofrece su jubilación según el plan de PEQUIVEN. Esta Superioridad, considera que esta prueba no trae probanza alguna con relación a los hechos objeto de prueba de la presente controversia, en virtud de que la relación laboral termino por acogerse a un plan de jubilación especial, no es objeto de controversia, en razón de ello esta juzgadora, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Cartas de Trabajos emanadas de PEQUIVEN, a los accionantes. Esta Alzada, le otorga valor probatorio a la presente prueba y con la misma se demuestra que existió una relación laboral entre las partes, en razón de ello este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Comunicación emanada de la Sala de Reclamos del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, siendo este un documento público administrativo, esta Alzada le otorga valor probatorio, sin embargo de la misma no se desprende ninguna probanza que demuestre los hechos objetos de la presente controversia. Así se establece.

La parte demandante

Al no haber sido admitidas las mismas en le presente proceso por auto expreso de auto de fecha 07 de octubre del año 2005, no son valoradas por esta Alzada. Así se establece.

Consigna en la audiencia copia certificada de documento estatutario de la empresa PEQUIVEN. Observa esta Alzada, que el referido documento es un documento público, que merece fe, sin embargo el mismo no trae a la convicción a esta Alzada, ninguno de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

Ahora bien, luego de haber analizado todo el acervo probatorio que conforma el presente expediente, pasa esa Sentenciadora a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa

Habiendo quedado demostrada la existencia de una relación de índole laboral entre los accionantes y la demandada, pasa esta juzgadora analizar el resto de los hechos controvertidos en la presente causa.

En este sentido, esta Alzada destaca que el asunto sub análisis ya ha sido reiteradamente estudiado y analizado así como decidido tanto por los Tribunales homólogos Superiores así como por la Sala de Casación Social en la cual se ha establecido lo siguiente

En sentencia de fecha 17 de julio del año 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigia Porras de Roa de la Sala de Casación Social, bajo el Nro. AA60-S-2007-0234 el cual señaló:

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-3.830.952, representado judicialmente por los abogados Z.G.M., M.C.d.H., A.A.S., D.R.M.S., T.C.P. y A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.699, 34.561, 46.502, 47.823, 25.450 y 37.920 respectivamente, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)…

…el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada en fecha 27 de septiembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda y confirmó el fallo…

“…De la reproducción parcial de la recurrida esta Sala colige que el ad quem en aplicación del principio de la comunidad de la prueba determinó la existencia de la sustitución patronal entre la empresa Nitroven y Pequiven; que la empresa Nitroven cumplió con el pago de los pasivos laborales generados en el período comprendido entre el 20 de noviembre de 1972 -fecha de ingreso del actor a Nitroven- y el 11 de junio de 1978 -fecha de la sustitución patronal-, y que la sociedad mercantil demandada –Pequiven- con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, incluyó el referido período para el pago del concepto del fideicomiso reclamado por el actor, motivación a la que arribó el Juez de alzada con base a la valoración de las instrumentales cursantes a los folios 8 y 9 del expediente.

En efecto, del escudriñamiento de las actas procesales se observa que al folio 8 y su vuelto del expediente corre inserto original de planilla de corte de cuenta formulado por la empresa mercantil Pequiven el 31 de diciembre de 1998, de cuyo contenido se desprende que en virtud del cambio de régimen de prestación de antigüedad, con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la referida empresa tomó como fecha de inicio de la relación laboral, el 20 de noviembre de 1972 -fecha en la que el actor ingresó a Nitroven-, hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que señaló un tiempo efectivo de servicio de veintiséis (26) años y un (1) mes, de lo cual es forzoso concluir que la sociedad mercantil demandada al momento de realizar el corte de cuenta, incluyó para todos sus efectos legales el tiempo de servicio prestado por el ciudadano L.T. para la sociedad mercantil Nitroven, es decir, cinco (5) años seis (6) meses y veintidós (22) días.

En este orden de ideas, se observa en la documental bajo estudio -folio 8- que describe un renglón denominado “depósitos en fideicomiso y/o abonos en cuenta y/o créditos o avales, efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1998”, del cual se evidencia el pago de la cantidad de veintidós millones novecientos setenta y siete mil veinte bolívares con diez céntimos (Bs. 22.977.020,10) del total de la liquidación por corte de cuenta que para el 31 de diciembre de 1998 ascendía a la suma de treinta y siete millones quinientos cincuenta y cuatro mil cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 37.554,044.00).

Paralelamente, cursa al folio 9 original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa mercantil Nitroven, que comprende el período del 20 de noviembre de 1972 al 11 de junio de 1978, es decir cinco (5) años seis (6) meses y veintidós (22) días, de cuyo contenido se desprende el pago de ciento cincuenta (150) días por indemnización de antigüedad y cesantía

-régimen anterior- así como el pago de beneficios de orden convencional, lo que hace concluir que el trabajador L.T. recibió el pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Nitroven, por lo que el patrono sustituto no adeuda cantidad alguna por este concepto, tal como lo determinó el Juez de alzada.

Ahora bien, respecto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados por el tiempo de servicio prestado para la sociedad mercantil Nitroven, advierte la Sala que no cursa medio probatorio de que ésta haya efectuado el pago por dicho concepto, en consecuencia, dada la sustitución patronal que operó entre las empresas Nitroven y Pequiven, el patrono sustituto -sociedad mercantil Pequiven- asumió la obligación del pago de intereses y/o fideicomiso.

En este sentido, observa la Sala que de la valoración de la documental que riela al folio 8 reseñada ut supra, el ad quem constata que la sociedad mercantil demandada, al efectuar el corte de cuenta de fecha 31 de diciembre de 1998 y el pago de fideicomiso, tomó el tiempo de servicio prestado por el actor a la sociedad mercantil Nitroven, vale decir, del 20 de noviembre de 1972 al 11 de junio de 1978, por lo que se concluyó que se había efectuado el pago del concepto demandado. Así se decide.

Conforme con lo anterior, considera la Sala que el Juez de la recurrida expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, por lo que no se configura el vicio de inmotivación imputado en la formalización, sustento suficiente para la declaratoria sin lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandante ciudadano L.T.. Así se decide.

El criterio ut supra trascrito es tomado por esta Superioridad y tratando de conservar la uniformidad de criterios lo hace parte del presente fallo, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, una vez verificada la existencia de una relación laboral entre los accionantes y la empresa demandada, así como la referida sustitución a que hace referencia en el escrito libelar, la parte actora así como en los casos análogos al presente, en el sentido de que el patrono sustituido es decir, NITROVEN, seria solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, siempre y cuando la empresa NITROVEN, no les haya cancelado la totalidad de sus prestaciones Sociales se subsistirá la responsabilidad al nuevo patrono.

Debiendo esta Alzada, verificar en primer término si el tiempo en el cual duro la relación laboral entre los accionantes y la empresa NITROVEN les fue cancelado conforme a derecho las prestaciones sociales que fueran procedentes hasta esa fecha.

El ciudadano M.A.V.L., laboró desde el día 07 de agosto del año 1972, hasta el día 30 de abril del año 1978, para la sociedad mercantil NITROVEN y el día 04 de mayo del año 1978, fue cancelada liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo, como se observa en el folio Nro.277 del expediente, en el cual la empresa NITROVEN le canceló todos y cada uno de los conceptos al accionante, vale decir, antigüedad, preaviso, antigüedad contractual, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono nocturno, tiempo de viaje etc. Encontrándose de esta manera improcedente la pretensión de prestaciones sociales del accionante por este periodo laborado a la empresa NITROVEN. Así se decide.

El ciudadano J.S.B. laboró desde el día 12 de marzo del año 1973 hasta el día 30 de abril del año 1978, para la sociedad mercantil NITROVEN le fue cancelada liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo, como se observa en el folio Nro.285 del expediente, en el cual la empresa NITROVEN le canceló todos y cada uno de los conceptos al accionante, vale decir, antigüedad, preaviso, antigüedad contractual, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono nocturno, tiempo de viaje etc. Encontrándose de esta manera improcedente la pretensión del accionante por este período laborado a la empresa NITROVEN. Así se decide.

El ciudadano J.A.L. laboró desde el día 20 de junio del año 1972, hasta el día 30 de abril del año 1978, para la sociedad mercantil NITROVEN, le fue cancelada liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo, como se observa en el folio Nro.291 del expediente, en el cual la empresa NITROVEN le canceló todos y cada uno de los conceptos al accionante, vale decir, antigüedad, preaviso, antigüedad contractual, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono nocturno, tiempo de viaje etc. Encontrándose de esta manera improcedente la pretensión de prestaciones sociales del accionante por este período laborado a la empresa NITROVEN. Así se decide.

Y por último el ciudadano E.P.S. laboró desde el día 22 de junio del año 1972, hasta el día 30 de abril del año 1978, para la sociedad mercantil NITROVEN, le fue cancelada liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo, como se observa en el folio Nro.296 del expediente, en el cual la empresa NITROVEN le canceló todos y cada uno de los conceptos al accionante, vale decir, antigüedad, preaviso, antigüedad contractual, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono nocturno, tiempo de viaje etc. Encontrándose de esta manera improcedente la pretensión de prestaciones sociales del accionante por este período laborado a la empresa NITROVEN. Así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto esta Sentenciadora declara Sin lugar la pretensión de los accionantes de reclamo de prestaciones sociales durante el tiempo que laboraron para la sociedad mercantil NITROVEN. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada, verifico que en fecha 30 de junio del año 1998, se dio por terminada la relación laboral con la empresa PEQUIVEN, así como que se les cancelo todo y cada uno de los conceptos que se generaron desde la efectiva sustitución de patrono de la empresa NITROVEN a PEQUIVEN hasta que finalizo dicha relación como constan en las actas que conforman este expediente en los folios Nros. 278, 285, 292, 297, respectivamente. Quien decide observa que a pesar de que NITROVEN ya había cancelado las prestaciones sociales a los accionantes del período en que trabajó para ésta empresa, PEQUIVEN al calcularlo, le incluyó el mencionado período, ya que efectúo el corte de cuentas desde un tiempo anterior a la sustitución, por lo que mal pueden pretender el pago de unos intereses que ya se les fueron cancelados.

Por todo lo antes expuesto esta Alzada declara SIN LUGAR el reclamo de prestaciones sociales de los ciudadanos M.A.V.L., J.S.B., J.A.L., E.P.S. en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN).

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero del año 2007; dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero del año 2007; dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.A.V.L., J.S.B., J.A.L. y E.P.S. en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A (PEQUIVEN) por diferencia de prestaciones sociales.

CUARTO

SE REVOCA EL FALLO APELADO.

QUINTO

Se condena el pago de costas procesales a la parte actora del presente recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Igualmente se condena el pago de costas procesales a la parte actora de la presente demanda de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cuatro y catorce minutos de la tarde (04:14 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070111.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2007-000557.-

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