Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXP. 18968

DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL VILLAS DEL TEPUY COUNTRY CLUB, registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar con sede en Ciudad Guayana en fecha 06-05-2.008, bajo el Nº 37, folio 303 al folio 310, Protocolo 1°, Tomo 23, Segundo Trimestre del 2.008, representada por los profesionales del derecho R.M.M. y N.R.H. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.729 y 120.620 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL VIVIENDA PROGRESIVA, C.A, GUAYANA (VIPROCA GUAYANA) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 12-08-1.992, bajo el Nº 32, Tomo A Nº 144, folios 379 al 385, representada por la ciudadana M.T.P.D.C., ve3nezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.662.083, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.089 y de este domicilio.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (CUESTIONES PREVIAS).

En fecha 09-02-2.011 se recibe demanda propuesta por la ASOCIACION CIVIL VILLAS DEL TEPUY COUNTRY CLUB contra la SOCIEDAD MERCANTIL VIVIENDA PROGRESIVA, C.A, GUAYANA (VIPROCA GUAYANA) por cumplimiento de contrato, correspondiendo su distribución según sorteo, a este Juzgado, asignándole según nomenclatura interna N° 18968, por lo que por auto de fecha 21-02-2.011 el Tribunal admite la demanda, se libró boleta de citación a la demandada, para que compareciera a contestar la demanda dentro de los Vente (20) días de Despacho siguientes en que conste en autos su citación.

En fecha 10-03-2.011 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora puso a su disposición los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 02-05-2.011 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación sin firmar dirigida a la parte demandada quien no se encontraba.

En fecha 13-05-2.011 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 10-11-2.011 la parte actora mediante diligencia solicitó se librara nuevamente cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 23-11-2.011 mediante auto este Tribunal ordenó librar nuevamente cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 07-11-2.011 la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado por la prensa.

En fecha 19-12-2.011 mediante auto de ordenó agregar a los autos el cartel de citación debidamente publicado por la prensa.

En fecha 10-02-2.012 la secretaria del Tribunal mediante acta dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada y fijó el referido cartel.

En fecha 01-03-2.012 mediante diligencia la parte actora solicito se designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 08-03-2.012 mediante auto este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada G.Y..

En fecha 01-06-2.012 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensor judicial designada.

En fecha 06-06-2.012 la defensor judicial designada procedió a juramentarse y aceptar el cargo recaído en su persona.

En fecha 16-07-2.012, comparece la ciudadana M.T.P.D.C., debidamente asistida por el profesional del derecho A.P. y estando en la Oportunidad Procesal para contestar la demanda, procede a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda contraviniendo los ordinales 4º, 5º y 7º del articulo 340 eiusdem y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir esta incidencia, el Tribunal hacerlo en los siguientes términos:

Opone el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 4 del artículo 340 eiusdem. “El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuera semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

En la oportunidad procesal establecida en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil la parte actora no subsanó el defecto u omisión que señala la parte accionada se encuentra contenido en el libelo de demanda; Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 352 eiusdem quedó abierta una

articulación probatoria en la que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas.

Expresa el accionado en su escrito de fecha 16/07/2012 que la demandante “(..) no indica con claridad el objeto de la demanda ni la determina con precisión, es decir, no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4° por cuanto arguye que solo se limita a describir una serie de supuestos incumplimientos por parte de la accionada y una serie de supuestos gastos que la actora ejecutó en su terreno y no determinó su situación y linderos y no especifica su situación y linderos no especifica igualmente sus datos, títulos y explicaciones necesarias” (..).

De la lectura del escrito liberal se observa que el actor señala de forma precisa el objeto de su pretensión el cumplimiento de un contrato de venta que dice fue inejecutado por la parte accionada, señala el tiempo, lugar y modo en que debía el accionado cumplir con su obligación y asimismo, señala con claridad los supuestos incumplimientos del contrato cuya ejecución se pide por parte del accionado, por lo que estima esta sentenciadora que la actora si estableció de una forma clara el objeto de la pretensión señalando de una forma precisa la supuesta inejecución de la obligación de la parte accionada, en consecuencia, se declara improcedente el defecto de forma examinado. Así se decide.-

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACION AL ORDINAL 5 DEL ARTICULO 340 EIUSDEM.

En cuanto al defecto de forma por infracción del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem esta sentenciadora advierte que en el libelo expresamente el apoderado actor señala que la pretensión de cumplimiento está fundada en los artículos 1159, 1160, 1166, 1264, 1266, 1167, todos del Código Civil.

La exigencia del legislador se circunscribe a que el demandante señale los fundamentos de derecho en que base su pretensión no que los hechos narrados se correspondan con los fundamentos de derecho ya que esta última labor, la subsunción de los hechos probados con el supuesto fáctico de la norma, es función exclusiva del juez y será al final del procedimiento, en la sentencia definitiva, cuando podrá establecerse si los preceptos normativos señalados en el libelo son en verdad los que deben aplicarse para resolver el conflicto subjetivo de intereses, en consecuencia, se declara improcedente el defecto de forma examinado. Así se decide.-

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACION AL ORDINAL 7 DEL ARTICULO 340 EIUSDEM.

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en relación con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. Cita la Demandada en su escrito de Cuestiones Previas: “…

Señala el accionado en su escrito de fecha 16/07/2012 que la demandante no indica con claridad cuales son los supuestos daños y perjuicios y las causas de estos, es decir, no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° por cuanto arguye que no indica con claridad cuales son los daños que supuestamente se le causaron por el supuesto incumplimiento del contrato de compra venta celebrado con la accionada.

En el libelo la demandante imputa a su contraparte, los siguientes daños:

  1. - Señala que la demandada abrió un canal para drenaje de las aguas lo cual trajo como consecuencia que a la actora se le imposibilitará accesar el terreno comprado creando serios inconvenientes, toda vez, que los proveedores de materiales para la construcción del Urbanismo les era imposible entrar en el lote de terreno, situación que obligó a su representada a ordenar a sus expensas el suministro y fabricación de cuarenta y cinco metros cúbicos (45 M3) de un puente de acceso al urbanismo cancelando la cantidad de Bs. 147.500,00.

  2. - Asimismo señala la actora que al haber socavado el terreno para la construcción del canal del desagûe, a pocos centímetros del lindero perimetral, era obligación de la demandada encargarse de la construcción de un muro de contención para que se pudiera construir la pared colindante (..) esto obligó a su mandante a sufragar los gastos para realizar la construcción, ocasionando pérdidas a su patrimonio que asciende a cuarenta y siete mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 47.680,00).

  3. Por otra parte señala la parte actora que debido a los niveles de stress generados por cuanto debía estar entregando para el mes de Agosto la primera etapa de las casas, pretende el resarcimiento por el padecimiento espiritual /psicológico sufrido (Daño Moral) que estima en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00)

Como puede verse, la actora sí especificó los daños cuya reparación reclama de la demandada, la especificación de estos y sus causas; que sean ciertos tales daños es cuestión que deberá probar si quiere que su pretensión prospere; En cambio, el legislador no exige la exacta cuantificación, con precisión aritmética, de tales daños ya que ello será materia del debate probatorio o de una experticia complementaria si probados los daños en el curso del juicio no fuere posible acreditar su exacta cuantía, en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa examinada. Así se decide.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACION AL ARTICULO 78. INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, se observa:

Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, lo siguiente:

(..) Como se evidencia del libelo de la demanda, la parte actora, específicamente, en el Particular Primero, expresa: “Ciudadano Juez, que cumpla con las obligaciones de hacer los trabajos para la construcción del sistema de colector final de aguas cloacas, entre las BV-86 y BV-86.1, el cual fue proyectada a ser construida en la zona de protección de la margen derecha del canal principal de drenaje y concluya la construcción del sistema de drenajes dejado a medio saber. SEGUNDO: En caso de negativa del accionado en hacer la obligación aquí exigida, este Tribunal ordene el pago de los trabajos dejados de hacer estimados en (Bs.2.000.000,00). TERCERO: al pago de los gastos sufragados por la construcción del puente los cuales alcanzan la cantidad de (Bs.147.500,00). CUARTO: al pago de los gastos sufragados por la contracción del muro de contención el cual era su obligación y no lo hizo y que ascienda a la cantidad de (Bs.47.680,00). QUINTO: al pago del daño moral causado estimado en (Bs500.000,00) Ahora bien ciudadano juez como se desprende de los petitorios antes narrados el primero de ellos se refiere indudablemente a una solicitud y cumplimiento de contrato de compra – venta suscrito entre la parte actora y la parte demandada que se ventila por el procedimiento ordinario. Sin embargo lo correspondiente a los petitorios Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto se refiere ha que este Tribunal ordene a la parte demandada el pago de conceptos que en modo alguno fueron estipulados en el contrato de compra – venta y pago de uno supuestos daños morales. Señala en su escrito de cuestiones previas en el punto previo que visto que la presente demanda existe una inepta acumulación pido al tribunal y por considerar necesario se haga un análisis de las pretensiones procesales contenidas en el libelo de la demanda este pedimento se fundamenta en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas ocasiones a resuelto el punto de la admisibilidad de los recursos y acciones (…)”.

Opone la parte accionada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, la demandante acumuló indebidamente dos (2) pretensiones a saber: a) El Cumplimiento del Contrato y por otro lado, b) en caso de inejecución de la obligación de hacer, sea autorizado el demandante a ejecutar el mismo la obligación a costo del deudor (demandado). Asimismo, demanda los daños y perjuicios que dice haber sufrido.

La doctrina ha venido estableciendo que la institución de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.

En el caso de autos, se ha planteado la demanda de Cumplimiento de Contrato con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1264, 1266, todos del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.159

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.166

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.167 establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Artículo 1.264

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.266

En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Asimismo, el artículo 78 del CPC establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si

.

Se infiere del artículo 78 del C.P.C que son tres los supuestos para que se configure la acumulación: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

En este sentido advierte esta sentenciadora que la accionante no acumula pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí, ni que por razón de la materia no corresponda su conocimiento a este Tribunal; ni cuyos procedimiento sean incompatibles, pues demanda a la accionada por cumplimiento de un contrato que dice fue celebrado entre ellos y por otro lado, pretende que en caso de inejecución de la obligación contractual se autorice al demandante a ejecutar el mismo la obligación incumplida a costa del deudor (Artículo 1266 del Código Civil), ambas pretensiones se tramitan por el procedimiento ordinario, no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí. Inclusive el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil prevé la ejecución de sentencia donde se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer: “(..) el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación (..)”. Por otra parte, tratándose de un contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En el caso bajo análisis, la actora demanda el cumplimiento de un contrato con los daños y perjuicios que dice haber sufrido. Asimismo, en caso de inejecución de la obligación solicita se autorice al acreedor a ejecutar el mismo la obligación todas las pretensiones aquí señaladas se tramitan por el procedimiento ordinario, no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, por lo que estima esta juzgadora que es improcedente la cuestión previa analizada. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” y en relación a los ordinales 4º, 5º y 7º del articulo 340 eiusdem.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandada proceda a contestar la presente demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes. Líbrese boleta de notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ;

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F..

Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registró en esta misma fecha, agregándose al Expediente Nº 18968. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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