Decisión nº 1007 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, uno de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000479

ASUNTO : FP11-R-2011-000153

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano O.J.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.034.351.

APODERADOS JUDICIALES: El Ciudadano ALQUIMEDES J.S.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.034.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ISI C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día primero de Diciembre de 1989 bajo el Nro. 44, tomo A Nº 77, folios 297 al 302 y vto.

APODERADOS JUDICIALES: El Ciudadano ERISTER VAZQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 28 de Abril de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ERISTER VAZQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.V.M..

Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Miércoles Veinticinco (25) de Mayo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en esta misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“.Alega que el juez A quo aplicó indebidamente el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo, aduciendo que en la contestación de la demanda existiera una relación de trabajo entre el trabajador y la empresa ISI. Donde el Tribunal de juicio en base al Test. de laboralidad si esa relación de servicio es o no de carácter laboral incurre en un error ya que está analizando hechos que nunca fueron alegados. Manifestando que el actor no demostró haber prestado servicios para la empresa ISI, aduciendo que no lo probado ni la demostró. Por otro lado manifestó que si existió una relación laboral, pero no quiere decir que los cálculos estén debidamente correctos donde lo impugnaron y rechazaron por varios motivos.

Alegando que el primer error de la sentencia es referente al salario: Donde la asignación de vehículo no tiene carácter salarial, aduciendo que tal punto ha sido considerado en la sala casación social, la cual ha indicado en varias sentencias tal punto y especificado el criterio sobre el mismo. Mencionando la sentencia del 15 de Diciembre de 2010.

De igual manera hace mención de un despido injustificado, tal despido no existió y conforme con el reiterado criterio de la sala casación social cuando el demandante alega el despido y el demandado lo niega la carga de la prueba es del actor. Por lo que adujo que no existe prueba en autos del presunto despido y no se puede condenar a pagar ninguno de los conceptos del artículo 125.

Por último menciona que en base al artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, aduciendo que cuando tenga una fracción superior a los seis meses se le paga al trabajador con la diferencia entre el resultado de esa cantidad y lo abonado a la cuenta, alegando que el tribunal no descuenta el monto de los 60 días, al contrario solo descuenta días, es decir no aplicó lo estipulado en el artículo antes mencionado.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:

Manifiesta que el trabajador prestó servicios para la empresa ISI. Lo cual quedó demostrado en las actas del expediente. De igual manera adujo que en las actas se evidencia que la empresa sidor le otorgó al trabajador un pase ordenado por la empresa ISI para que el mismo pudiera ingresar a la empresa sidor. Por otro lado manifestó que el informe que emitió el seguro social se determinó que el mismo fue inscrita por dicha empresa como trabajador activo de la misma. Por último manifestó que un bono que otorgaba la empresa al trabajador por concepto de vehículo, considerando la empresa que el mismo no pertenece al salario. Aduciendo que el mismo se venía realizando de manera continua

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados la forma que anteceden los argumentos de la parte demandada recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, procede esta superioridad a pronunciarse sobre el primer punto denunciado por la demandada recurrente, referente Alega que el juez A quo aplicó indebidamente el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo, aduciendo que en la contestación de la demanda existiera una elación de trabajo entre el trabajador y la empresa ISI. Donde el Tribunal de juicio en base al Test, de laboralidad si esa relación de servicio es o no de carácter laboral incurre en un error ya que está analizando hechos que nunca fueron alegados. Manifestando que el actor no demostró haber prestado servicios para la empresa ISI, aduciendo que no lo probado ni la demostró. Por otro lado manifestó que si se llegara a determinar que existe una relación laboral, esto no quiere decir que los cálculos estén debidamente correctos donde lo impugnaron y rechazaron por varios motivos

Al revisar las actuaciones realizadas en la presente causa, podemos verificar que efectivamente en este punto controvertido, entre la empresa demandada y el trabajador existió una relación laboral, la cual se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: los comprobantes de egreso emitidos por la empresa ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ISI C.A. al ciudadano O.V.. Así como también cheques emitidos por dicha empresa. Cursante en el folio 49 de la primera pieza del expediente.

De igual manera esta superioridad pudo constatar que en los folios 50 al 91 de la primera pieza del expediente existen facturas, donde el ciudadano O.V. presta un servicio a la empresa ISI. En el folio 92 y 93 de la primera pieza del expediente cursa un informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se constata que el trabajador presta servicios a la empresa ASESORIA Y SERVICIO INDUSTRIALES ISI C.A.

Por lo que esta alzada, en virtud de las pruebas anexadas en el expediente, determinó que efectivamente existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, por lo que dicha empresa tiene la cualidad para responder por los conceptos de índole laboral que surgieron durante la prestación del servicio entre las partes.

Ahora bien, esta superioridad considera oportuno mencionar, que en la audiencia de apelación realizada en fecha 25 de Mayo de 2011, la parte demandada recurrente mientras ejercía el derecho de réplica manifestó lo siguiente: ”…al folio 1 del libelo en la parte final dice que el actor fue contratado por ISI y prestaba servicio personales a SIDOR , lo cual lo aceptamos …” .

Dicho lo anterior, en primer el Tribunal considera oportuno transcribir lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

Conforme a lo anterior, este juzgador concluye que al aceptar la demandada la prestación de servicios personales, está aceptando que sí existió una relación laboral entre las partes, quedando debidamente demostrado, además con las pruebas aportadas por la parte demandante cursante en autos. Por tal motivo considera esta superioridad que efectivamente hay la existencia de la prestación de servicio dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y estableciéndose la existencia de la relación de trabajo, tal como lo sentenció el juez de la recurrida. Es por ello que se desecha la presente denuncia ya que el juez actuó ajustado a derecho. Y así se decide.

.

Como segunda denuncia, alega la parte demandada recurrente, “Alegando que el primer error de la sentencia es referente al salario: Donde la asignación de vehículo, no es de carácter salarial, aduciendo que tal punto ha sido considerado tener carácter salarial, de igual manera manifestó que la sala casación social ha indicado en varias sentencias tal punto y especificado el criterio sobre el mismo. Mencionando la sentencia del 15 de Diciembre de 2001.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social ha establecido el criterio en sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: J.F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A.), para concluir: “que lo correspondiente al uso del vehículo y del teléfono celular, y en razón del tipo de servicio que prestaba el accionante, no reviste carácter salarial sino instrumental o de herramienta de trabajo (…)”.

Ahora bien, en la sentencia antes citada estableció:

(…) debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

(...) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definian el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

(…Omissis…)

De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos.

Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial, este sentenciador observa que aún cuando, el trabajador tenía y usaba un vehículo de su propiedad, para ejercer funciones correspondientes a las actividades laborales, no es menos cierto que el mismo percibía un pago al mes por el uso del vehículo con carácter retributivo por el uso del vehículo, tal como se desprende de las pruebas aportadas por el actor en el expediente, en los folios 80 y siguientes, en el cual se evidencia el pago que hacía la empresa por el uso del vehículo en forma retributivo. Por lo que esta superioridad en aplicación al criterio reiterado de la sala casación social, el vehículo utilizado por el trabajador no es considerado salario ya que el pago que se realizaba era por el hecho que al usar el trabajador su vehículo el mismo sufre desgaste que se recompensa con el pago de la cantidad de dinero para el mantenimiento del mismo. ASÍ SE DECIDE.

Observado por este sentenciador que el punto controvertido en el presente asunto, es la inclusión como salario del beneficio de vehículo recibido por el actor, esta alzada, una vez expuesto que el mismo no es salario, procede a modificar la sentencia de Primera Instancia de conformidad a lo siguiente:

El ciudadano O.J.V., ingresó a prestar servicios para la empresa el 16 DE OCTUBRE DE 2006 hasta el 30 DE MAYO DE 2009.

El tiempo de servicio del ciudadano O.J.V., 2 AÑOS 7MESES Y 14 DIAS, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos:

- Antigüedad de conformidad al artículo 108 LOT le corresponde 45 días, por el primer año y 60 días por el segundo año, y 60 por los siete meses o fracción superior a los seis meses de conformidad a la norma in comento y dos (2) días por antigüedad adicional,

Salario Mes Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.

Oct-06 0,00 0,00 - 0,00 0,00

Nov-06 0,00 0,00 - 0,00 0,00

Dic-06 0,00 0,00 - 0,00 0,00

Ene-07 2.900,00 96,67 1,88 4,03 102,57 5 512,87

Feb-07 2.900,00 96,67 1,88 4,03 102,57 5 512,87

Mar-07 2.900,00 96,67 1,88 4,03 102,57 5 512,87

Abr-07 2.900,00 96,67 1,88 4,03 102,57 5 512,87

May-07 2.900,00 96,67 1,88 4,03 102,57 5 512,87

Jun-07 3.300,00 110,00 2,14 4,58 116,72 5 583,61

Jul-07 3.300,00 110,00 2,14 4,58 116,72 5 583,61

Ago-07 3.300,00 110,00 2,14 4,58 116,72 5 583,61

Sep-07 3.300,00 110,00 2,14 4,58 116,72 5 583,61

Oct-07 3.300,00 110,00 2,14 4,58 116,72 5 583,61

Nov-07 3.700,00 123,33 2,74 5,14 131,21 5 656,06

Dic-07 3.700,00 123,33 2,74 5,14 131,21 5 656,06

Ene-08 3.700,00 123,33 2,74 5,14 131,21 5 656,06

Feb-08 3.700,00 123,33 2,74 5,14 131,21 5 656,06

Mar-08 3.700,00 123,33 2,74 5,14 131,21 5 656,06

Abr-08 3.700,00 123,33 2,74 5,14 131,21 5 656,06

May-08 4.625,00 154,17 3,43 6,42 164,02 5 820,08

Jun-08 4.625,00 154,17 3,43 6,42 164,02 5 820,08

Jul-08 4.625,00 154,17 3,43 6,42 164,02 5 820,08

Ago-08 4.625,00 154,17 3,43 6,42 164,02 5 820,08

Sep-08 4.625,00 154,17 3,43 6,42 164,02 5 820,08

Oct-08 4.625,00 154,17 3,85 6,42 164,44 7 1.151,11

Nov-08 5.388,00 179,60 4,49 7,48 191,57 5 957,87

Dic-08 5.388,00 179,60 4,49 7,48 191,57 5 957,87

Ene-09 5.388,00 179,60 4,49 7,48 191,57 5 957,87

Feb-09 5.388,00 179,60 4,49 7,48 191,57 5 957,87

Mar-09 5.388,00 179,60 4,49 7,48 191,57 5 957,87

Abr-09 5.388,00 179,60 4,49 7,48 191,57 5 957,87

May-09 5.388,00 179,60 4,49 7,48 191,57 5 957,87

Total antigüedad…. 147 21.375,38

- Vacaciones del artículo 219 LOT, 15 días por el primer año y 16 por el segundo año y 11,33 por las vacaciones fraccionadas, como quiera que la demandada nunca pagó las vacaciones debe pagarlo al último salario devengado por el actor de (Bs. 179,60) para un total de (Bs. 7.602,46). ASI SE DECIDE.

- Bono Vacacional del artículo 223 LOT 7 días por el primer año y 8 por el segundo y 6 días por el bono fraccionado, como quiera que la demandada nunca pagó las vacaciones debe pagarlo al último salario devengado por el actor de (Bs. 179,60) para un total de (Bs. 3.771,60). ASI SE DECIDE.

- Utilidades artículo 174, le corresponde lo siguiente: Año 2006, 2.5 días; Año 2007, 15 días; Año 2008, 15 días y Año 2009, 6,25 días, como quiera que la demandada nunca pagó las utilidades debe pagarlo al último salario devengado por el actor de (Bs. 179,60) para un total de (Bs. 6.959,50). ASI SE DECIDE.

Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su cálculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela establece lo siguiente:

Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (30 de mayo de 2009) hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su cálculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del Decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA INDEXACIÓN

Como el presente caso se inició bajo la vigencia del nuevo proceso laboral y la parte actora presentó la presente demanda el 10 de Mayo de 2010, no es procedente la indexación alegada. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE.

Finalmente la parte demandada recurrente adujo como tercera denuncia “Un despido injustificado, tal despido no existió y conforme con el reiterado criterio de la sala casación social cuando el demandante alega el despido y el demandado lo niega la carga de la prueba es del actor. Por lo que adujo que no existe prueba en autos del presunto despido y no se puede condenar a pagar ninguno de los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que esta superioridad, Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el despido injustificado fue un elemento de discusión en la presente controversia, el cual quedó evidentemente demostrado en las actuaciones que integran el expediente, ya que de los fundamentos de esta sentencia up supra, se estableció que sí existía una relación de trabajo entre las partes, siendo la misma de carácter indeterminado. Por lo que la sala casación social ha especificado que le corresponde al actor, cuando alega el despido injustificado, le corresponde a éste demostrar el despido, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de marras se alega un despido injustificado, lo cual no quedó demostrado por el actor las causas del despido, ya que de las actuaciones no se evidencia la ocurrencia del despido.

Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De lo anteriormente transcrito es oportuno establecer lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Referente a la carga de la prueba.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En donde la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Casación Social, sentencia 837 de fecha 22 de Julio de 2004. Por el Dr. Magistrado JUAN RAMÓN PERDOMO.

…El Tribunal que conoció de la apelación ha debido determinar si quedaron probados los hechos alegados por la accionada, es decir, que la misma estuvo vinculada con el actor por varios contratos por un tiempo determinado o si fue un contrato por tiempo indeterminado como se alega en la demanda y, en el primer caso, determinar si por la reiteración de los contratos por tiempo determinado podía entenderse que las partes tuvieron interés en vincularse de forma permanente. El haber sostenido que no hubo una relación de trabajo por tiempo determinado constituye un hecho nuevo cuya prueba le correspondía a la parte accionante…

En este sentido, se evidencia que la parte actora alegó un hecho el cual no fue demostrado y no consta en el expediente las causas que originaron el despido del trabajador. Por lo que esta superioridad en atención a lo alegado y probado en autos declara procedente la denuncia delata por la parte demandada, en consecuencia se declara improcedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 11/04/2011, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 131, 43 y 44, de la Ley Orgánica del Trabajo; 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.O. (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE DE LA TARDE (3:20 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

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