Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: MORELA VILLASANA COELLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.604.761, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos A.V.C., C.V.D.G. y M.V.C., venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros y soltera la última, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 4.195.852, V 5.942.739 y V 5.942.738, respectivamente.

Apoderados de la parte demandante: M.S. y A.M.P.R., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 78.947 y 23.278, respectivamente.

Parte demandada: A.P.G., venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 663.667.

Apoderado de la parte demandada: M.C.G., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 108.466 y titular de la cédula de identidad V 15.070.257.

Motivo: Desalojo.

Sentencia: Definitiva.

Con conclusiones de la parte demandada.

II

SÍNTESIS DE LA CAUSA:

Ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Noviembre del 2004, la ciudadana MORELA VILLASANA COELLES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos A.V.C., C.V.D.G. y M.V.C., asistida por la abogado M.S., demandó por desalojo al ciudadano A.P.G., alegando que ella y sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno que mide veinte metros de frente por ocho metros cincuenta centímetros de fondo, así como también de la construcción edificada sobre dicho lote de terreno, consistente de un local con dos plantas, ubicado en la avenida 16 entre calles 12 y 13, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, su frente, avenida 16; Sur, terrenos de Valmore Pereira y de la compañía Centro Médico Acarigua; Este, casa y solar que es o fue de J.M.; y Oeste, terreno y edificio del Centro Médico Acarigua, según consta de documento de compra venta que les hiciera su fallecido padre, ciudadano R.V.D., registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez, en fecha 27 de Diciembre de 1984, bajo el N° 18, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre y libre de toda hipoteca o gravamen según consta de documento de liberación hecha por el Banco Industrial de Venezuela C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez el 04 de mayo de 2004, bajo el N° 16, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre, los cuales anexa.

Que su padre en vida dio en arrendamiento verbal al ciudadano A.P.G., un local comercial que forma parte de la planta baja del inmueble N° 26-34, destinado única y exclusivamente para consultorio médico, siendo que su causante en varias oportunidades le había pedido el desalojo a su inquilino debido a que el arrendatario se atrasaba en los pagos de los cánones de arrendamiento que debía pagar por mensualidades vencidas los días 30 de cada mes y comenzó a consignarlos ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez, según consta en documentos anexos, pero que lo hace en forma atrasada, en contravención de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, y que aunado a ello son las diligencias que han resultado infructuosas ya que el arrendatario ha mantenido una conducta hostil y agresiva, negándose rotundamente a entregar el inmueble arrendado por ello es que lo demanda por desalojo y piden la desocupación y entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, completamente desocupado, libre de personas y cosas y que además pague las cantidades consignadas irregularmente ante el referido Juzgado de Municipio, de los cánones de arrendamiento vencidos, así como los intereses que han generado dichas consignaciones en la cuenta de ahorros N° 0003-0065-95-0100125091 del Banco Industrial, la cual fue apertura por orden de dicho Tribunal, que suma la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.160.000,oo) más lo que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.

Señaló la dirección del demandado e indicó su domicilio procesal. Estimó la demanda en Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,oo) más las costas y costos del proceso. Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1592 del Código Civil, 34, letra a, 40 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó la documentación aludida.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado, el cual consta haberse realizado en forma personal.

En fecha 26 de enero de 2005, la parte actora reformó la demanda en lo que respecta a la irregularidad en que el demandado ha venido consignando los cánones de arrendamiento ante el referido Juzgado de Municipio.

En fecha 01 de marzo de 2005, la abogado E.C.R., actuando con el carácter de abogado asistente (designada por el Tribunal) del demandado, opuso la cuestión previa del Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no contener la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ya que no se alega la fecha en que nació la relación arrendaticia aludida y dio contestación al fondo de la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes.

Sustanciada tal incidencia, en fecha 20 de abril de 2005 el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta.

En cumplimiento a tal fallo la coapoderada actora, abogado M.S. alegó que el contrato de arrendamiento verbal se inició el 30 de marzo de 1966.

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2005, el demandado, asistido por la abogado M.C.G., dio contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en ninguna parte de la reforma de la demanda los actores solicitan al Tribunal expresamente que se les tenga como representantes sin poder del ciudadano A.V.C., y por ello pide se declare con lugar tal cuestión previa y se ordene la reposición de la causa al estado de que sea subsanada la representación sin poder ejercida por las ciudadanas MORELA VILLASANA COELLES, CRTIINA J.V.D.G. y MIRIAN VILLASANA D’ALBANO y A.V.C. para que sostenga el presente juicio y por cuanto nunca celebró contrato de arrendamiento con ellos, conforme al segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Dio contestación a la demanda negándola y rechazándola en todos y cada uno de los términos planteados en la misma.

Negó y rechazó: que -el difunto R.V. le haya solicitado el desalojo del inmueble destinado a consultorio médico, al no existir en el expediente ninguna diligencia tendiente a hacer efectivo por la vía amistosa el desalojo; que se haya atrasado en los pagos de los cánones de arrendamiento porque fue tal la confianza existente entre él y el difunto ciudadano que el contrato fue realizado en forma verbal y no tenía fecha fija para cancelar el canon de arrendamiento; que el para entonces arrendador haya convenido que tenía que cancelar los treinta días de cada mes; que haya estado depositando los cánones de manera irregular, supuestamente con retraso por cuanto el difunto nunca le estableció fecha para que le cancelara, desde el comienzo de la relación arrendaticia y nunca hizo oposición cuando se le cancelaba el canon ni mucho menos ante el tribunal, porque en una oportunidad los hijos de éste hicieron retiros ante ese Juzgado de los cánones de arrendamiento y nunca hicieron oposición por lo que convalidaron cualquier situación supuesta de atraso; que en fecha 13 de noviembre de 2003 haya consignado atrasado los meses de agosto y septiembre de 2003, por no existir atraso; que el 13 de noviembre de 2003 haya consignado atrasado los meses de agosto y septiembre de 2003, por cuanto no existe tal atraso; que el 02 de febrero de 2004 haya consignado los meses de noviembre y diciembre de 2003 en contravención con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que haya tenido una conducta hostil y agresiva negándose a entregar el inmueble arrendado, ya que los que han mantenido una conducta hostil ha sido la parte contraria quienes le han cortado la luz y el agua del local y un yerno del difunto lo ha agredido en forma verbal; que haya incumplido de manera grave sus obligaciones de arrendatario, por cuanto ha cancelado los cánones y así le consta a los demandantes; que adeude y tenga que cancelar las cantidades consignadas ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ni tampoco intereses que han generado dichas cantidades en la cuenta de ahorro aludida ya que esas cantidades se encuentra consignadas.

La parte actora se opuso a la tramitación de la cuestión previa opuesta por cuanto la oportunidad para ello ya precluyó.

El codemandante A.V.C., asistido por la abogado M.S. ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas en su nombre y representación por las demás codemandantes, así como el poder apud acta cursante en autos.

Durante el lapso probatorio la coapoderada actora, abogado M.S. invocó el mérito de los recaudos acompañados a la demanda y los cursantes en autos y solicitó las testimoniales de los ciudadanos C.L.R.D.Q., J.A.G.L. y R.J.D.L.A..

Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.

La apoderada actora se opuso a la admisión de tales pruebas, e invocó el mérito de los autos, en especial el que favorece a su representado; alegó que el ciudadano A.V.C., propietario también del inmueble no se encuentra legalmente representado por cuanto en el libelo de la demanda le otorga poder a una persona que no tiene ni ejerce la profesión de abogado, que es a la ciudadana MORELLA VILLASANA COELLES, sin tener ésta el título de abogado, y por ello solicita la reposición de la causa al estado de que se subsane tal situación por cuanto se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa de dicho ciudadano; invocó el mérito derivado del hecho de que en la reforma de la demanda, en ningún momento fue solicitada la admisión del mismo, ni mucho menos se menciona que parte del libelo está reformando y por ello se hace difícil ejercer el derecho a la defensa razón por la cual pide se declare sin lugar la reforma de la demanda, por no existir petitorio alguno; promovió el mérito de recibos de cancelación de cánones de arrendamiento, cursantes en autos. Solicitó como prueba de exhibición para que la ciudadana C.D.G. exhiba los originales de los recibos que allí describe. Promovió la confesión ficta en que incurrió la parte actora al alegar en su escrito de pruebas que la relación contractual se inició en el año 1966. Solicitó como prueba de informe se requiera información al Banco Industrial de Venezuela de lo allí alegado.

Pruebas éstas que fueron admitidas parcialmente.

En fecha 09 de junio de 2005 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la acción intentada.

Apelado dicho fallo por el demandado, la misma se oyó en ambos efectos ordenándose la remisión de la causa a la Alzada, y que por distribución correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inhibiéndose el Juez para conocer del presente juicio.

Remitido el expediente a este Juzgado, en fecha 15 de julio de 2005 se le dio entrada y el curso de ley, fijándose oportunidad para sentenciar.

En fecha 18 de julio de 2005, el demandado, asistido por la abogado E.C.R. consignó escrito de conclusiones y acompañó recaudos.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La causa se inició por demanda intentada por la ciudadana MORELA VILLASANA COELLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.604.761, actuando en su propio nombre y como apoderada de los ciudadanos A.V.C., C.V.D.G. y M.V.C., venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros y soltera la última, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 4.195.852, V 5.942.739 y V 5.942.738, respectivamente, quien procedió asistida de abogado.

La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 3 de diciembre de 2004.

Luego la misma apoderada, MORELA VILLASANA COELLES, conjuntamente con C.V.D.G. y M.V.C. DE D’ALBANO también asistidos de abogado, diciendo actuar en su propio nombre y en representación sin poder del comunero A.V.C., presentaron escrito de reforma de la demanda.

De conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden comparecer por otro y ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio. Aunque en el presente caso, la ciudadana MORELA VILLASANA COELLES se presenta como apoderada de A.V.C., C.V.D.G. y M.V.C. y a la luz de las ya citadas disposiciones, aun y cuando se haga asistir de abogado, no tiene la capacidad de postulación procesal que el legislador reconoce tan solo a los abogados en ejercicio.

Así lo ha dejado asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1703 del 20 de julio de 2000, así como la Sala Civil en sentencias del 20 de mayo de 2004 y del 15 de septiembre de 2004, entre otras.

También este Tribunal se pronunció en el mismo sentido, en auto dictado el 27 de abril de 2004 en el que se ordenó la reposición de la causa en expediente 23.125 y en sentencia del 25 de julio de 2005 dictada en expediente 2005 0151 en el que igualmente se ordenó la reposición de la causa.

No obstante, al ser la ciudadana MORELA VILLASANA COELLES propietaria en comunidad, conjuntamente con sus poderdantes A.V.C., C.V.D.G. y M.V.C., ordenar la reposición de la causa como consecuencia de la carencia de la capacidad de postulación de la misma MORELA VILLASANA COELLES, sería inútil e innecesario y por ende se infringiría la disposición del artículo 26 de la Constitución, que prohíbe las reposiciones inútiles e innecesarias. Además, MORELA VILLASANA COELLES, conjuntamente con los comuneros C.V.D.G. y M.V.C., reformaron la demanda y al hacerlo dijeron actuar en su propio nombre y en representación sin poder del comunero A.V.C. y siendo tal representación autorizada por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la reforma de la demanda es válida, por lo que quedó convalidada la irregular presentación de la demanda, por lo que la reposición de la causa sería inútil y por ende contraria a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, por lo que debe tenerse la reforma de la demanda como el primer acto realizado válidamente en el presente procedimiento, mientras que la presentación de la demanda realizada el 30 de noviembre de 2004 y su admisión el 3 de diciembre de 2004 es ineficaz y así este Tribunal lo establece.

La representación judicial de la parte demandada en su contestación, opone como defensa la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda, alegando que el demandado no celebró el contrato con ellos.

Este Tribunal procede a decidir en primer lugar esta defensa del demandado, como punto previo de la sentencia.

SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES:

Con respecto a este alegato, este Tribunal observa:

Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

.

En la reforma de la demanda, se dice que los demandantes MORELA VILLASANA COELLES, A.V.C., C.V.D.G. y M.V.C. son propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno que mide veinte metros de frente por ocho metros cincuenta centímetros de fondo, así como también de la construcción edificada sobre dicho lote de terreno, consistente de un local con dos plantas, ubicado en la avenida 16 entre calles 12 y 13, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, su frente, avenida 16; Sur, terrenos de Valmore Pereira y de la compañía Centro Médico Acarigua; Este, casa y solar que es o fue de J.M.; y Oeste, terreno y edificio del Centro Médico Acarigua, según consta de documento de compra venta que les hiciera su fallecido padre, ciudadano R.V.D..

De conformidad con lo que dispone el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines del procedimiento administrativo inquilinario es interesado entre otros el propietario y según el artículo 20 eiusdem, si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley.

No consta que el demandado A.P.G. haya ejercido el derecho de retracto a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el derecho de preferencia ofertiva que podía tener el mismo demandado para adquirir el inmueble, previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que la existencia de ese derecho haya sido declarado judicialmente, no invalida sin la venta que R.V.D. le hizo a los actuales propietarios los demandantes MORELA VILLASANA COELLES, A.V.C., C.V.D.G. y M.V.C., no les priva de la legitimación activa para intentar las acciones derivadas del vínculo arrendaticio.

Al ser interesado el propietario a los fines del procedimiento administrativo, evidentemente también lo es a los fines del procedimiento judicial. Además, al señalar el mencionado artículo 20 que el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley, de manera clara le confiere legitimidad para intentar tales acciones, por lo que la defensa que opuso el demandado por falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda debe desecharse y así este Tribunal lo establece.

Seguidamente, se procede a analizar el mérito de la causa.

EL MÉRITO DE LA CAUSA:

La pretensión procesal de los demandantes MORELA VILLASANA COELLES, A.V.C., C.V.D.G. y M.V.C. consiste en que se acuerde el desalojo de un inmueble que adquirieron de R.V. y que éste había arrendado de manera verbal al ahora demandado A.P.G., para uso como consultorio médico.

El demandado en su contestación negó y rechazó: que el difunto R.V. le haya solicitado el desalojo del inmueble destinado a consultorio médico, al no existir en el expediente ninguna diligencia tendiente a hacer efectivo por la vía amistosa el desalojo; que se haya atrasado en los pagos de los cánones de arrendamiento porque fue tal la confianza existente entre él y el difunto ciudadano que el contrato fue realizado en forma verbal y no tenía fecha fija para cancelar el canon de arrendamiento; que para entonces el arrendador haya convenido que tenía que cancelar los treinta días de cada mes; que haya estado depositando los cánones de manera irregular, supuestamente con retraso por cuanto el difunto nunca le estableció fecha para que le cancelara, desde el comienzo de la relación arrendaticia y nunca hizo oposición cuando se le cancelaba el canon ni mucho menos ante el tribunal, porque en una oportunidad los hijos de éste hicieron retiros ante ese Juzgado de los cánones de arrendamiento y nunca hicieron oposición por lo que convalidaron cualquier situación supuesta de atraso.

Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

1) Copia fotostática, cursante en los folios 8 al 12 de la primera pieza del expediente, por haberla acompañado la parte actora a la demanda, correspondiente a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Diciembre de 1984, bajo el N° 18, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6°, Cuarto Trimestre, a través del cual el Dr. R.V.D., vende a sus hijos A.V.C., MORELA VILLASANA COELLES, C.V.C.D.G. y M.V.C., un lote de terreno que mide veinte metros de frente por ocho metros cincuenta centímetros de fondo, así como también la construcción edificada sobre dicho lote de terreno, consistente de un local con dos plantas, ubicado en la avenida 16 entre calles 12 y 13, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, su frente, avenida 16; Sur, terrenos de Valmore Pereira y de la compañía Centro Médico; Este, casa y solar que es o fue de J.M.; y Oeste, terreno y edificio del Centro Médico Acarigua.

En los folios de esta instrumental aparece un sello húmedo del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pero al no aparecer una nota de certificación, las copias son simples y así este Tribunal lo establece.

Estas copias, son copias fotostáticas simples perfectamente legibles de un documento registrado, por lo que corresponden a un documento público. Estas copias no fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tienen como fidedignos de su original y se aprecian en consecuencia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que R.V.D. dio en venta a los ahora demandantes MORELA VILLASANA COELLES, A.V.C., C.V.D.G. y M.V.C., un inmueble constituido por un lote de terreno que mide veinte metros de frente por ocho metros cincuenta centímetros de fondo, así como también de la construcción edificada sobre dicho lote de terreno, consistente de un local con dos plantas, ubicado en la avenida 16 entre calles 12 y 13, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, su frente, avenida 16; Sur, terrenos de Valmore Pereira y de la compañía Centro Médico Acarigua; Este, casa y solar que es o fue de J.M.; y Oeste, terreno y edificio del Centro Médico Acarigua, por lo que estas copias se aprecian además como plena prueba de que los mismos demandantes son propietarios en comunidad de dicho inmueble y así este Tribunal lo declara.

2) Folios 13 y 14, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el N° 16, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre, a través del cual el Banco Industrial de Venezuela le otorgó al ciudadano R.R.V.D., la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) quién al efecto constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor del banco, sobre el referido inmueble y que por haberse pagado esa cantidad, se declara extinguida la mencionada hipoteca.

En los folios de esta instrumental aparece un sello húmedo del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pero al no aparecer una nota de certificación, las copias son simples y así este Tribunal lo establece.

Estas copias, son copias fotostáticas simples perfectamente legibles de un documento registrado, por lo que corresponden a un documento público. Estas copias no fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tienen como fidedignos de su original. No obstante, esta instrumental tan solo puede demostrar la liberación de una hipoteca y esta circunstancia no influye en la decisión de la causa, en la que se discute el desalojo del demandado por no consignar oportunamente las pensiones de arrendamiento, por lo que se desechan estas copias como prueba manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo establece.

3) Copia fotostática certificada de actuaciones cursantes en los folios 15 al 108 de la primera pieza del expediente, por haberlas acompañado la parte actora a la demanda, correspondientes al expediente de consignación N° 63-2.000. Consignatario: A.P.G.. Beneficiario: R.V., expedida por el mismo Juzgado de la causa, donde se evidencia la consignación por parte del hoy demandado de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio.

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que es un documento público de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba por así aparecer en la misma, de las consignaciones efectuadas por el ahora demandado A.P.G. ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En esta instrumental aparece que el ahora demandado A.P.G. consignó en 4 de mayo de 2000, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) por los meses marzo y abril de 2000, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 19 de noviembre de 2002 correspondientes al mes de octubre de 2002, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 18 de diciembre de 2002 correspondientes al mes de noviembre de 2002, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 27 de enero de 2003 correspondientes al mes de diciembre de 2002, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 20 de febrero de 2003 correspondientes al mes de enero de 2003, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 25 de marzo de 2003 correspondientes al mes de febrero de 2003, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 30 de abril de 2003 correspondientes al mes de marzo de 2003, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 23 de mayo de 2003 correspondientes al mes de abril de 2003; OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 26 de junio de 2003 correspondientes al mes de mayo de 2003; OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 13 de agosto de 2003 correspondientes al mes de Junio de 2003; OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 13 de agosto de 2003 correspondientes al mes de julio de 2003; OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 24 de noviembre de 2003 correspondientes al mes de agosto de 2003, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 24 de noviembre de 2003 correspondientes al mes de septiembre de 2003, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 24 de noviembre de 2003 correspondientes al mes de octubre de 2003, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 03 de febrero de 2004 correspondientes al mes de noviembre de 2003, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 03 de febrero de 2004 correspondientes al mes de Diciembre de 2003, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 12 de febrero de 2004 correspondientes al mes de enero de 2004, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 23 de marzo de 2004 correspondientes al mes de febrero de 2004, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 23 de marzo de 2004 correspondientes al mes de marzo de 2004, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 26 de mayo de 2004 correspondientes al mes de abril de 2004, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 26 de mayo de 2004 correspondientes al mes de mayo de 2004, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 26 de mayo de 2004 correspondientes al mes de junio de 2004, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 26 de mayo de 2004 correspondientes al mes de julio de 2004, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 26 de mayo de 2004 correspondientes al mes de agosto de 2004, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 01 de Octubre de 2004 correspondientes al mes de septiembre de 2004, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 01 de octubre de 2004 correspondientes al mes de octubre de 2004 y así este Tribunal lo declara.

4) Folio 151, primera pieza, comunicación de fecha 2 de septiembre de 2002, dirigida al Dr. A.P.G., por la ciudadana Morella Villasana, a través de la cual le participa que el nuevo canon de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 2002 quedó establecido en Bs. 160.000,oo mensuales, más el impuesto del valor agregado, y que el pago por el servicio de agua sería dividido en cuatro (4) partes iguales, debiendo él pagar una de esas partes, y cuyos pagos deberán realizarse los primeros cinco días de cada mes de la misma manera que los viene haciendo.

Con esta documental, la representación de la parte demandante que la promovió, pretende demostrar que el demandado tenía conocimiento de la existencia de nuevos dueños. Se desecha esta documental como carente de valor probatorio, ya que el demandado que conociera o no la existencia de nuevos dueños, no influye en la decisión, que no versa sobre el derecho de preferencia que podía tener el demandado para adquirir el inmueble arrendado y así este Tribunal lo establece.

5) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. Folios 16 al 18, segunda pieza, C.L.R.D.Q., quién al ser preguntado, respondió: que conoció al doctor Villasana y conoce al doctor A.P.G.; que conoce a los hijos del Dr. Villasana; que el Dr. A.P.G. tenía el consultorio porque ahorita no está abierto, el consultorio en la Avenida 28 entre calles 26 y 27, al lado de la casa de C.V.; que quién le alquiló el consultorio fue el Dr. Villasana que era el dueño de todo el inmueble; que la fecha exacta del alquiler no la sabe pero tiene 55 años viviendo en ese sector y todo ese tiempo ha estado ahí el Dr. A.P.G.; que el canon de arrendamiento los tenía que pagar los últimos de cada mes según las cláusulas; que le consta que el Dr. Villasana le solicitó al Dr. P.G. el desalojo del local arrendado; que le consta lo declarado porque tiene mucho tiempo viviendo por ese sector, usaba mucho el servicio del doctor García, el laboratorio y desde hace mucho tiempo ya no trabaja en ese local, no los ha vuelto a ver, ni a él ni a su esposa y como le consta que le habían solicitado ese local, es por lo que le hacía las preguntas a la señora y a la hija del doctor Villasana, la que tiene el r.X. preguntó porque no había alquilado ese local, que si no habían alquilado ese local, que si no habían solicitado la desocupación para que lo volvieran a alquilar, ya que se estaba perdiendo ese punto y le comentaba que no había querido entregar. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió: que conoció al Dr. Villasana desde que tenía como 18 años; que le consta que el local fue arrendado por el Dr. Villasana porque era de su propiedad; que no estaba presente cuando se celebró el contrato verbal, porque los contratos no se hacen con terceros, sino entre las partes interesadas; que no tiene conocimiento cuanto era el canon de arrendamiento ni quién lo cobraba; que no tiene conocimiento que el contrato haya sido verbal y supone que tenía que haberlo hecho escrito para que tuviera validez; que no viene al caso si era paciente o no del Dr. Villasana; que le consta que el Dr. Villasana le solicitó la desocupación del local al Dr. P.G. porque en alguna ocasión le preguntó a la señora Cristina si todavía estaba ocupando eso el Dr. García y si le habían solicitado la desocupación por el tiempo que tenía sin uso; que no existe amistad manifiesta entre ella y la familia Villasana, solamente cuanto va a solicitar los servicios de R.X.

  2. Folios 19 y 20, segunda pieza, J.A.G.L., quién al ser interrogado por su promovente, depuso: que conoció al doctor Villasana y conoce al doctor A.P.G.; que conoce donde tiene ubicado el consultorio del Dr. A.P.G., en la calle 28 a treinta metros de su hogar; que sabe que el local es arrendado porque el mismo un día se lo comunicó, pero quién se lo arrendó no sabe; que ese local siempre le dijeron que era propiedad, cree del Dr. Villasana, que era el dueño de esos locales; que desde cuando estaba arrendado no puede precisar la fecha fija, pero debe estar entre los 25 y 30 años y él tiene ahí 45 años; que le consta lo declarado porque vive ahí a los veinte metros donde está el consultorio y como son médicos se ven a diario salir y entrar. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que conoce a los Dres. Villasana y P.G. entre 30 y 40 años; que le consta que el consultorio era del Dr. Villasana por lo que lo conoció y conoce al Dr. P.G. y éste le manifestó que eso era arrendado, por lo mismo, ese es el centro médico, muy conocido; que con honestidad no le consta si existía un contra de arrendamiento verbal o escrito; que con ellos tiene la amistad normal entre los vecinos; que no le consta si el Dr. Villasana le solicitó el desalojo al Dr. P.G.; que no le consta en que fecha cancelaba el Dr. P.G. los cánones de arrendamiento.

  3. Folios 21 al 23, R.J.D.L.A., quién al ser preguntado por su promovente, adujo: que conoció al doctor Villasana y conoce al doctor A.P.G.; que el Dr. A.P.G. tiene el consultorio al lado del antiguo Centro Médico, hoy Avenida 28, Acarigua; que quién le arrendó el consultorio fue el Dr. C.Z.R.; que la fecha del alquiler fue el 30 de marzo de 1966, le consta porque ese día cumple año de casado con su antigua esposa y ese día fue a buscar una plata que su tío le facilitaba para sus estudios y tuvo que esperar que llegara de la Notaría que andaba el Dr. Zambrano Roa firmando el contrato de arrendamiento; que conoce a los ciudadanos MORELLA VILLASANA, C.V., MIRAN VILLASANA y A.V.; que el propietario del inmueble era el Dr. C.Z.R.; que tiene conocimiento que el Dr. Villasana le vendió a sus hijos; que le consta lo declarado porque como copropietario y Presidente del Centro Médico, como médico tenía relaciones profesionales con el Dr. Villasana y con los hijos que estaban encargados últimamente del Rayos X y también tenía muy buenas relaciones con el Dr. Zambrano Roa y la parte edificada con techo de zinc que tiene ese edificio está sobre terreno del Centro Médico y pidió permiso en aquella época al Dr. Zambrano Roa a su tío N.A.S. para construir. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que no trabajaba con ninguno de esos médicos, su trabajo era totalmente independiente pero si como tal le refería paciente, tanto para uno como el otro e igualmente para el laboratorio; que conoce a esos doctores desde el 66 que iba a buscar el dinero de parte de su tío Nayib, los conocía referencialmente y desde el 68 que se estableció allí; que el Centro Médico que construyeron entre el doctor Zambrano Roa, P.P. y N.A.S., iniciándose alrededor del año 61, empezaron la construcción y de una vez arrancó también el Dr. Zambrano con la construcción de él, posteriormente, y le consta que el Dr. Zambrano Roa le arrendó el local al Dr. P.G. porque venía siempre a Acarigua; que en el año 66 no vivía aquí, que siempre venía a pasar vacaciones a casa de su tío N.A.S. y a buscar una pensión que le pasaba para sus estudios; que señala nuevamente que el 30 de marzo de 1966 el Dr. Villasana andaba con Nayib y el Dr. Zambrano Roa y P.G., firmando un contrato en la Notaría; que no estaba presente en el momento de la celebración del contrato; que el Dr. Zambrano se la pasaba quejándose con Nayib de que el colega se le atrasaba mucho en los pagos; que la relación que ha tenido con ello es netamente profesional.

Los testigos C.L.R.D.Q., J.A.G.L. y R.J.D.L.A. promovidos por la representación judicial de los demandantes, son contestes en sus declaraciones en el sentido de que el consultorio cuyo desalojo se demanda está ocupado por el ahora demandado A.P.G.. Los testigos C.L.R.D.Q. y R.J.D.L.A. son contestes en declarar que el propietario del consultorio era el Dr. Villasana, que fue el que se lo arrendó al ahora demandado A.P.G. y declaran sobre el tiempo por el que el ahora demandado ha ocupado el consultorio.

En el escrito de promoción de pruebas, se dice que se promueve estos testigos para probar desde cuando se inició la relación arrendaticia, la fecha de pago del canon y sobre la solicitud verbal de desalojo del arrendatario.

La fecha de inicio de la relación arrendaticia no fue alegada en el libelo ni en la contestación, por lo que ningún valor tienen las declaraciones de los testigos sobre este punto, además ninguno de los testigos manifiesta tener conocimiento directo sobre la fecha de pago del canon, ya que C.L.R.D.Q. declaró que los días últimos de cada mes pero dijo que no estaba presente en la celebración del contrato, por lo que considera este Juzgador evidentemente no pudo tener conocimiento directo de lo pactado; J.A.G.L. dijo no tener conocimiento sobre la fecha de pago y R.J.D.L.A. tan solo declaró que Zambrano se quejaba con Nayib de que el colega se atrasaba en los pagos, por lo que su conocimiento es referencial, por lo que sobre la época de los pagos, tampoco aportan información las declaraciones de los testigos para la decisión de la causa. En consecuencia se desechan las declaraciones de estos testigos como carentes de valor para la decisión de la causa y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

6) Folios 166 al 178, primera pieza, trece (13) recibos expedidos por el Dr. R. Villasana D., a nombre del Dr. A.P.G., por Bs. 400,oo cada uno, a excepción del último que es por Bs. 1.600,oo, por concepto de arrendamiento del loca de un consultorio, correspondientes a los meses de: octubre, noviembre de 1973, septiembre y noviembre 1974, febrero, marzo 1975, enero y diciembre 1976, febrero, enero 1977, marzo, febrero 1978, noviembre, diciembre 1978, enero, febrero 1979, respectivamente.

Con estas instrumentales el demandado pretende demostrar que desde que se inició la relación arrendaticia, el arrendador R.V. aceptó que no había fecha fija para el pago de los cánones de arrendamiento.

Estas instrumentales se oponen a los demandantes como emanados de R.V., quien les vendió a los mismos demandantes el inmueble arrendado, por lo que es causante a título particular por acto entre vivos de los demandantes. Estos no desconocieron estas instrumentales por lo que debe tenérselas como reconocidas de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. No obstante, tan solo demuestran las cantidades, conceptos y fechas de pago y no demuestran que su otorgante R.V.D., que le entregó el inmueble en arrendamiento, haya aceptado que el ahora demandado A.P.G., pagara en fechas diferentes, sin existir un término o plazo para la cancelación de los cánones de arrendamiento, tal y como con estas instrumentales pretende demostrar el demandado, por lo que las mismas se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

7) Folios 179 al 191, primera pieza, trece (13) recibos emitidos por el Dr. R. Villasana, los nueve primeros, y los restantes por C.d.G., a nombre del Dr. A.P.G., por Bs. 1.800,oo, Bs. 3.500,oo, Bs. 10.800,oo, Bs. 6.000,oo, Bs. 6.000,oo, Bs. 1.800,oo, Bs. 600,oo, Bs. 3.600,oo, Bs. 3.600,oo, Bs. 3.000,oo, Bs. 2.400,oo, Bs. 30.000,oo y Bs. 2.400,oo, por concepto de alquiler de consultorio, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 1984, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1980, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1990, octubre, noviembre y diciembre de 1992, enero, febrero 1993, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1993, enero, febrero y marzo de 1985, diciembre 1985, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 1983, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo y abril 1984, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 1984, enero, febrero y marzo 1988, julio 1997, octubre, noviembre, diciembre de 1987.

Estas instrumentales se oponen a los demandantes como emanados de R.V., quien les vendió a los mismos demandantes el inmueble arrendado, por lo que es causante a título particular por acto entre vivos de los demandantes. Estos no desconocieron estas instrumentales por lo que debe tenérselas como reconocidas de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. No obstante, tan solo demuestran las cantidades, conceptos y fechas de pago y no demuestran que su otorgante R.V.D., que le entregó el inmueble en arrendamiento, haya aceptado que el ahora demandado A.P.G., pagara en fechas diferentes, sin existir un término o plazo para la cancelación de los cánones de arrendamiento, tal y como con estas instrumentales pretende demostrar el demandado, por lo que las mismas se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

8) Folios 35 al 45, segunda pieza, copia fotostática de actuaciones relacionadas con la consignación de cánones de arrendamiento ante ese Juzgado, por parte del ciudadano A.P.G. y retirados por la ciudadana MORELLA VILLASANA COELLES.

En los folios de estas copias fotostáticas aparece el sello del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pero no aparece nota alguna de certificación, por lo que deben ser consideradas unas copias simples. Como tales copias fotostáticas simples, se constata que son perfectamente legibles y correspondiendo a actuaciones de un Tribunal de la República, son copias de instrumentos públicos y no fueron impugnadas por la parte demandante a la que se le opone, por lo que deben ser tenidas como fidedignas de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de las consignaciones realizadas ante el mencionado Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del monto y de las fechas de las mismas y así este Tribunal lo establece.

En consecuencia estas copias se aprecian como plena prueba de que el ahora demandado A.P.G. consignó en 4 de mayo de 2000, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) por los meses marzo y abril de 2000, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 19 de noviembre de 2002 correspondientes al mes de octubre de 2002, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 18 de diciembre de 2002 correspondientes al mes de noviembre de 2002, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 27 de enero de 2003 correspondientes al mes de diciembre de 2002, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 20 de febrero de 2003 correspondientes al mes de enero de 2003, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 25 de marzo de 2003 correspondientes al mes de febrero de 2003, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 30 de abril de 2003 correspondientes al mes de marzo de 2003, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 23 de mayo de 2003 correspondientes al mes de abril de 2003; OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 26 de junio de 2003 correspondientes al mes de mayo de 2003; OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 13 de agosto de 2003 correspondientes al mes de junio de 2003; OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 13 de agosto de 2003 correspondientes al mes de julio de 2003; OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 24 de noviembre de 2003 correspondientes al mes de agosto de 2003, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 24 de noviembre de 2003 correspondientes al mes de septiembre de 2003, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 24 de noviembre de 2003 correspondientes al mes de octubre de 2003, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 03 de febrero de 2004 correspondientes al mes de Noviembre de 2003, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 03 de febrero de 2004 correspondientes al mes de diciembre de 2003, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 12 de febrero de 2004 correspondientes al mes de enero de 2004, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 23 de marzo de 2004 correspondientes al mes de febrero de 2004, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 23 de marzo de 2004 correspondientes al mes de marzo de 2004, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 26 de mayo de 2004 correspondientes al mes de abril de 2004, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 26 de mayo de 2004 correspondientes al mes de mayo de 2004, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 26 de mayo de 2004 correspondientes al mes de junio de 2004, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 26 de mayo de 2004 correspondientes al mes de julio de 2004, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 26 de mayo de 2004 correspondientes al mes de agosto de 2004, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 01 de octubre de 2004 correspondientes al mes de septiembre de 2004, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el 01 de octubre de 2004 correspondientes al mes de octubre de 2004 y así este Tribunal lo declara.

9) Folios 46 al 50, fotocopias de cinco (5) recibos de pago la ciudadana C.D.C. o C.V., por Bs. 3.000,oo, Bs. 2.400,oo, Bs. 30.000,oo, Bs. 2.400,oo y Bs. 7.400,oo, respectivamente, a nombre del Dr. A.P.G., por concepto de alquiler de consultorio médico, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1984, enero, febrero, marzo 1988, julio 1997, junio, julio y agosto 1989 y noviembre, diciembre 1994.

Estas instrumentales son copia de un documento privado, que como tal no es público. Además el original al que corresponden no son reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen estas copias con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio y así se declara.

10) Folio 101, segunda pieza, constancia expedida por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, Caracas, donde hace constar que el ciudadano P.G.A.D., presta sus servicios ante ese organismo desde el 18 de marzo de 1986, desempeñándose en el cargo de Médico I, Código de Nómina N° 961, adscrito a la Coordinación Zona Los Llanos – Inspectoría del Trabajo de Acarigua, devengando un sueldo mensual de Bs. 194.940,oo más prima de profesionales de Bs. 21.648,48, para un total de Bs. 216.588,48.

La prestación de servicios por parte del demandado A.P.G. para la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, no fue alegada en el libelo ni en la contestación, por lo que esta prueba se desecha como manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.

11) Folio 102, segunda pieza, constancia expedida por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, Caracas, donde hace constar que el ciudadano P.G.A.D., presta sus servicios ante ese organismo desde el 18 de marzo de 1986, desempeñándose en el cargo de Médico I, Código de Nómina N° 961, adscrito a la Coordinación Zona Los Llanos – Inspectoría del Trabajo de Acarigua, percibiendo un bono de alimentación para el mes de junio de 2005, de Bs. 12.350,oo, multiplicado por los días hábiles laborados.

La prestación de servicios por parte del demandado A.P.G. para la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, no fue alegada en el libelo ni en la contestación, por lo que esta prueba se desecha como manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.

12) Folio 103, segunda pieza, constancia expedida por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, Caracas, donde hace constar que el ciudadano P.G.A.D., presta sus servicios ante ese organismo desde el 18 de marzo de 1986, desempeñándose en el cargo de Médico I, Código de Nómina N° 961, adscrito a la Coordinación Zona Los Llanos – Inspectoría del Trabajo de Acarigua, quién cotiza política habitacional activo.

La prestación de servicios por parte del demandado A.P.G. para la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, no fue alegada en el libelo ni en la contestación, por lo que esta prueba se desecha como manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.

Finalmente para decidir este Tribunal observa:

Con las copias fotostáticas simples de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en los folios 34 al 45 de la segunda pieza del expediente, quedaron demostradas las consignaciones que hizo el ahora demandado A.P.G.d. los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble cuyo desalojo se le demanda. Aunque no logró la parte demandada demostrar que R.V.D., quien le entregó el inmueble en arrendamiento, haya aceptado que pagara en fechas diferentes, sin existir un término o plazo para la cancelación de los cánones de arrendamiento, los atrasos en dichas consignaciones, hasta la consignación que hizo el 1° de octubre de 2004, de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por el canon del mismo mes de octubre de 2004, son irrelevantes para la decisión de la causa, por cuanto para la fecha de esa consignación, los ahora demandantes no habían incoado acción de desalojo contra el mismo demandado A.P.G. y así este Tribunal lo declara.

La presentación de la reforma de la demanda que fue el primer acto eficaz en el presente procedimiento, fue 26 de enero de 2005 y la admisión de la misma fue el 28 de enero de 2005. Según las mismas copias fotostáticas simples de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la fecha de presentación de la reforma de la demanda, el ahora demandado A.P.G. había consignado hasta el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2004, por lo que para la fecha de la presentación de esa reforma, había dejado de pagar las mensualidades de noviembre y diciembre de 2004 y de conformidad con lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a” puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que la acción de desalojo es procedente.

Pretenden además las demandantes que se condene al demandado A.P.G. al pago de las cantidades que dicen consignadas irregularmente ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que dicen suma la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00). Sobre esta pretensión, el Tribunal para decidir observa:

Al haber el demandado A.P.G. consignado esas cantidades, los ahora demandantes MORELA VILLASANA COELLES, A.V.C., C.V.D.G. y M.V.C., de conformidad con lo que dispone el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pueden retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, por lo que la pretensión de que se condene al demandado a pagar esas cantidades que había consignado debe desecharse y así se hará en la dispositiva.

No obstante lo anterior, debe acordarse el pago de las pensiones de arrendamiento que reclaman los demandantes, que se causaren desde la correspondiente al mes de octubre de 2004 que es la última que se consignó ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hasta el desalojo definitivo del inmueble arrendado, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada una y así este Tribunal lo establece y lo señalará en la dispositiva de la decisión.

Sobre este punto no hubo pronunciamiento expreso por el a quo, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada se pronunciará en la dispositiva desechando, esta pretensión según ya quedó establecido, por lo que debiendo confirmarse lo decidido en la sentencia apelada sobre el desalojo y debiendo esta Alzada pronunciarse sobre el pago que se demandó, la apelación debe declararse parcialmente con lugar y así se declara e igualmente se señalará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y modifica la sentencia apelada en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la representación judicial del demandado A.P.G., por la falta de cualidad e interés de los demandantes MORELA VILLASANA COELLES, A.V.C., C.V.D.G. y M.V.C., para intentar la demanda

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo y cobro de pensiones de arrendamiento, intentada por los mismos demandantes y se condena al demandado a desalojar y entregar sin plazo a los mismos demandantes, el inmueble arrendado constituido por un lote de terreno que mide veinte metros de frente por ocho metros cincuenta centímetros de fondo, así como también de la construcción edificada sobre dicho lote de terreno, consistente de un local con dos plantas, ubicado en la avenida 16 entre calles 12 y 13, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, su frente, avenida 16; Sur, terrenos de Valmore Pereira y de la compañía Centro Médico Acarigua; Este, casa y solar que es o fue de J.M.; y Oeste, terreno y edificio del Centro Médico Acarigua. Igualmente se condena al demandado a pagar a los demandantes, las pensiones de arrendamiento, desde la correspondiente al mes de noviembre de 2004 hasta la fecha de desalojo definitivo del inmueble arrendado, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por cada mes.

TERCERO

Se desecha la pretensión de los demandantes, de que se condene al demandado A.P.G. al pago de las cantidades que dicen consignadas irregularmente ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que suman la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00).

CUARTO

Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente se revoca la condenatoria en costas contenida en la sentencia apelada.

Queda así modificada la sentencia apelada, dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 9 de junio de 2005.

Al haber prosperado parcialmente la apelación, no hay condenatoria en las costas del recurso.

Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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