Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 4 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Control |
Ponente | Larry Zuleta Sanchez |
Procedimiento | Sobreseimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Julio de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002451
ASUNTO : NP01-P-2006-002451
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas, Abg. A.C., donde solicita el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, seguida contra J.R.V., por la presunta comisión del delito contemplado en la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, donde aparece como victima A.L. DEFFENDINIS PINO.
En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, ya que la misma se establece en función del interés social y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.
Este Juzgador, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el sobreseimiento procede, en su ordinal 2do, cuando “El hecho imputado no es típico o...”. En consideración a que el hecho objeto de la presente investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, evidenciándose de las presentes actuaciones, que los hechos denunciados no constituyeron hecho Penal alguno, por cuanto no encuadran en nuestro Ordenamiento Jurídico, en virtud ello los hechos investigados no son típicos y no revisten carácter Penal, y tal circunstancia no es considerada por nuestro Legislador Patrio como delito; por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 en su ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo en virtud de los razonamientos antes expuestos, por lo que nos encontramos en presencia de la causal de Sobreseimiento del ordinal 2do, del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO, en la presente causa donde aparece como imputado J.R.V.. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de J. delA.D.M.S..
El Juez
ABG. L.J. ZULETA
El Secretario