Decisión nº OP01-P-2004-001887 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04

del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 11 de Enero de 2007

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por los Fiscales Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (S) Dra. M.T.M. y Tercero del Ministerio Público de este Estado Dr. F.G.M., con fundamento a lo pautado en los artículos 320 y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: B.J.F.M., G.V.P., F.J.A. y L.E.L.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.648.698, 2.145.468, 2.766.095 y 8.381.876 respectivamente, por investigación iniciada en fecha 15 de Julio de 1999, en virtud de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, por parte de la ciudadana: AURAMAR G.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.971.505, actuando en representación del ciudadano X.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.773.210 quien es el cónyuge de la denunciante, por considerar la representación fiscal que el hecho objeto del proceso denunciado como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, no se llevó a la práctica, ello luego de terminar su investigación, pues el hecho que había dado origen a la presente investigación NO SE REALIZO, tal como lo prevé el primer supuesto del orinal 1° del artículo 318 de la ley adjetiva penal, pues pudo determinarse que la conducta asumida por las personas denunciadas, las cuales todos son médicos de profesión, quienes ejercen en esta jurisdicción, no se subsume dentro del tipo penal denunciado por la referida ciudadana, en perjuicio de X.M.G.. Es por ello que la Fiscalía como acto conclusivo, solicita el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 320 y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse realizado el hecho imputado. Pasando este Tribunal a decidir tal solicitud mediante el presente auto motivado cumpliendo las exigencias contenidas en el artículo 324 ejusdem, lo que se hará conforme a los elementos probatorios que ha traído a las actuaciones la representación fiscal, sin perder de vista que es a ese funcionario a quien le competa llevar a efecto todos los actos investigativos tendentes a esclarecer los hechos denunciados, al ser el titular de la acción penal en este tipo de delitos de acción pública y dejándose además expresa constancia de que este Tribunal trató en lo posible, de efectuar la Audiencia Especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no pudo lograrse, siendo que en todo caso la realización de la referida audiencia especial, es en todo caso de carácter potestativo, para el Juez que va a decidirlo. Estando convencida quien aquí decide que decidir lo planteada por la Fiscalía, es lo más ajustado a derecho en aras del debido proceso, la tutela efectiva y la celeridad procesal, por los motivos expresados en el auto de fecha 10 de Enero de 2007 y que se dan aquí por reproducidos.

Así tenemos que, los hechos denunciados por AURAMAR G.R.D.M. antes identificada, se refieren entre otras cosas a que su cónyuge X.J.M.G., presente actualmente un estado de enfermedad corporal y daños a sus facultades mentales, como consecuencia del acto médico, a raíz de una obstrucción intestinal, presentada el 09 de Enero de 1999, indicando que al mismo no se le proporcionó el debido tratamiento y que no hubo previsión de las complicaciones habidas durante su permanencia en el Centro Médico Nueva Esparta (CMNE) ubicado en la carretera vía La Sierra, Sector El Dique de la ciudad de La A.E.N.E., lugar donde fue intervenido quirúrgicamente, analizando en dicha denuncia una a una las circunstancias en las cuales la denunciante sustenta sus alegatos, las cuales se encuentran agregadas a las presentes actuaciones y han sido examinadas detalladamente por esta juzgadora a los fines de tomar su decisión, concluyendo que todos los médicos que en diversas oportunidades atendieron a su cónyuge en dicha enfermedad, es decir B.J.F.M., G.V.P., F.J.A. y L.E.L.M., se encuentran incursos en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge X.J.M.G..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a: B.J.F.M., G.V.P., F.J.A. y L.E.L.M., porque es el caso que no se encuentra acreditada la existencia del hecho incriminado y en todo caso el hecho denunciado por AURAMAR G.R.D.M. no se realizó, debido a que no se comprobaron por parte de la Fiscalía y por lo tanto no se encuentra acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno; por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Ya que al finalizar la investigación, con los elementos probatorios presentados y que acompañan su solicitud, no pudo determinarse que efectivamente los médicos tratantes no le hayan proporcionado al paciente el debido tratamiento, que no hubieran tomado las debidas previsiones de las complicaciones futuras, durante la permanencia del mismo en el Centro Médico allí indicado; para poder determinarse que estamos ante la presencia de uno de los tipos penales previstos en la legislación penal venezolana y poder en consecuencia pedir el enjuiciamientos de los imputados, es por ello que la Fiscalía presentó como acto conclusivo la solicitud de Sobreseimiento de la causa.

Habiéndose analizado los siguientes elementos de convicción: Entrevistas sostenidas con los ciudadanos debidamente identificados en las actas que conforman la presente causa: B.J.F.M., G.V.P., D.C.M.G., N.J.M.G., J.F.C.G., L.E.L.M., H.C.P.C., F.J.A.A., RENNY A.H., E.J.O.V., C.J.B.M., M.I.A.M., M.C.D.S., F.J. PETIT DACOSTA, EMIGIA M.C.D.P., D.D.L.E.. Así como la lectura de los siguientes informes médicos: a- Historia médica de X.J.M.G., en el cual consta Historia Clínica Emergencias N° 01-067 del 06-01-2004, suscrita por el Dr. B.J.F.M.. Documento de Admisión N° 12350 del Centro Médico Nueva Esparta, fecha de admisión 08-01-1999 y fecha de egreso 19-01-1999. Orden de Hospitalización del 06-01-1999 con diagnóstico de ingreso. Informe Médico del 06-01-1999 suscrito por el Dr. B.J.F.M.. Informe Médico del 06-01-1999, firmado por el mismo Dr. B.J.F.M.. Planilla de Interconsulta del 06-01-1999 emitida por el Gastroenterólogo Dr. VILLASANA. Informe (Ecograma abdominal-pélvico) del 06-01-1999. Ordenes Médicas de fechas 06-01-1999, 08-01-1999, 09-01-1999, 11-01-1999, 12-01-1999, 13-01-1999, 14-01-1999, 15-01-1999, 16-01-1999, 17-01-1999 y 18-01-1999. Historia Clínica del 06-01-1999, suscrita por el Médico Residente BASTIDAS y el Médico Tratante Cirujano B.J.F.M.. Planilla de Evolución de fecha 06-01-1999 suscrita por el Dr. B.J.F.M.. Orden de Hospitalización e Informe Médico del paciente, de fecha 06-01-1999 firmada por el Médico Residente BASTIDAS y el Médico Tratante Cirujano B.J.F.M.. Informe Médico Preliminar del 07-01-1999, suscrito por el Dr. B.J.F.M.. Informe de fecha 07-01-1999 emitido por la Dra. N.P., Médico Anatomopatólogo. Informe suscrito por la Dra. E.M.d. 07-01-1999. Historia Clínica emitida por el Médico residente Dra. A.S. y el Médico Tratante Dr. B.J.F.M., de fecha 08-01-1999. Planilla de Evolución de fecha 08-01-1999, emitida por el Médico residente Dra. A.S.. Hoja de Anestesia de echa 09-01-1999. Historia Post Operatoria del 09-01-1999, suscrita por el Dr. B.J.F.M.. Planilla de Evolución desde el 09-01-1999 al 19-01-1999. Informe Médico definitivo de fecha 12-01-1999 emitido por el Dr. B.J.F.M.. Informe Médico definitivo emitido por el Dr. B.J.F.M., de fecha 13-01-1999. Planilla de Interconsulta de fecha 14-01-1999 del Neumonólogo Dr. L.L.M.. Planilla de Interconsulta de fecha 14-01-1999 de Medicina Interna del Dr. F.A.. Planilla de Interconsulta de fecha 14-01-1999 emitida por Cardiología. Informe de Rayos X de Tórax Pa y Abdomen Simple de Pie, emitido por la Dra. E.M., del 16-01-1999. Informe de fecha 16-01-1999 Tac de Abdomen y Pelvis y Tomografía computada de Abdomen y Pelvis, después de la Administración endovenosa de Contraste. Informe y Remisión de Material: Colon y Vesícula Biliar, suscrito por el Dr. D.P., Médico Anatomopatólogo. Planilla de Transfusión N° 000099 de fecha 16-01-1999. Planilla de Transfusión N° 000101 de fecha 16-01-1999. Hoja de Anestesia de fecha 17-01-1999. Planilla de Transfusión N° 000097 de fecha 17-01-1999. Planilla de Transfusión N° 000096, de fecha 17-10-1999. Planilla de Transfusión N° 000098, de fecha 17-01-1999. Planilla de Transfusión N° 000102, de fecha 17-01-1999. Planilla de Transfusión N° 000095, de fecha 18-01-1999. Planilla de Transfusión N° 000094, de fecha 18-01-1999. Planilla de Transfusión N° 000091, de fecha 18-01-1999. Planilla de Transfusión N° 000103, de fecha 18-10-1999. Planilla de Transfusión N° 000100, de fecha 18-01-1999. Planilla de Transfusión N° 000093, de fecha 19-01-1999. Planilla de Transfusión N° 000092, de fecha 19-01-1999. Reporte de resultado de Gases Arteriales, emitido por el Laboratorio el centro Médico Nueva Esparta, de fecha 19-01-1999. Informe Médico suscrito por el Neumonólogo Dr. L.E.L.M., de fecha 19-01-1999. Informe Médico definitivo emitido por el Dr. B.J.F.M., de fecha 19-01-1999, ordenando además pasar al paciente la Unidad de Cuidados Intensivos, por 48 horas. Informe Médico de fecha 20-01-1999, suscrito por el Dr. P.A. y el Dr. J.C.. Informe Clínico de fecha 20-01-1999. b- Además del Informe de Reconocimiento Médico, practicado por el Dr. J.R.A., Médico Forense de la Medicatura Forense de Caracas Distrito Capital, al p.X.J.M.G., con las conclusiones allí especificadas y por último c- Informe Clínico suscrito por el Dr. G.V.P..

Con todos los elementos de convicción antes descritos y analizando a favor del ciudadano X.J.M.G. antes identificado, algunos principios constitucionales y legales, tales como los artículos 83, 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Capítulo IV de la ley del Ejercicio de la Medicina, específicamente los artículos 24 y 25 de la misma, así como los artículos 411, 422 ordinal 2° del Código Penal venezolano y por último el Título VI, Capítulo Primero de las Normas Disciplinarias del Código de Deontología Médica, específicamente en su artículo 216; los Fiscales Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (S) Dra. M.T.M. y Tercero del Ministerio Público de este Estado Dr. F.G.M., llegan a la conclusión que la conducta de los Médicos denunciados por la ciudadana AURAMAR G.R.D.M., no se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, es decir el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, en perjuicio de su cónyuge X.J.M.G.. Indicando además la representación fiscal, que para conocer si existía o no una mala praxis médica, o si existía responsabilidad penal por parte de los Médicos: B.J.F.M., G.V.P., F.J.A. y L.E.L.M., habían acudido a solicitar el auxilio de los Expertos Biólogos Y.L.B. y D.M.S.K. adscritos a la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones, del despacho del Fiscal General de la República, con quienes luego de revisar exhaustivamente los Informes Médicos, plasmados en las Planillas de Evaluación, llevados por los Médicos tratantes y los Reportes de las Planillas de Evolución de Enfermería, que forman parte de la Historia Clínica del p.X.J.M.G., llegando a la determinación de que en el Centro Médico Nueva Esparta, lugar donde sucedieron los hechos investigados en contra de los referidos galenos, se dio cumplimiento a todos los tratamientos médicos adecuados a la condición del paciente, quien efectivamente recibió atención médica y que sí se le realizó el seguimiento adecuado.

Que una vez efectuada la primera intervención médica, en el Centro Médico Nueva Esparta, el p.X.J.M.G., había recibido todos los cuidados que necesitaba en su estado, pero que debido a que presentaba graves antecedentes a su salud, esa situación influyó perjudicialmente en la evaluación de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido. Arrojando también la investigación, que la tardanza en realizar las pruebas exploratorias (TAC abdominal) las cuales hubieran podido arrojar un diagnóstico más preciso, con la cual no colaboró el paciente, contribuyendo esto a que la sepsis no fue atacada a tiempo, agravando así su estado general de salud. Siendo efectuada la referida prueba sólo en el momento en el cual el paciente se encontraba bajo sedación. Habiéndose planteado por parte de los Médicos, una reintervención del paciente, sin embargo los familiares habían decidido su traslado a la ciudad de Caracas.

Refiriendo además los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, que lamentablemente también la investigación había determinado que en algunos casos el propio paciente no había querido colaborar con las exigencias de los médicos, requisándose a recibir tratamiento y según declaración de un familiar, botaba la pastilla que se le administraba. Además de entrevistas sostenidas, se pudo determinar que en una oportunidad, a pesar del muy delicado estado de salud, presentando situación de alto riesgo; sin embargo fue decidido por sus familiares el traslado del paciente en una ambulancia del Cuerpo de Bomberos, donde sufrió un paro cardio-respiratorio. Siendo también referido por la Fiscalía, el hecho de que la condición final del p.X.J.M.G., fue trastornos de función inherentes a la encefalopatía anoxica, según Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. J.R.A., quedó acreditado que esa condición fue debido al paro cardio-respiratorio, el cual sufrió cuando fue trasladado en la Ambulancia.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a B.J.F.M., G.V.P., F.J.A. y L.E.L.M., porque el hecho denunciado no se realizó; es por lo que el mismo debe ser acordado y aunque este Tribunal trató en varias oportunidades, realizar la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuoso tal cometido, con todos los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se estima que son suficientes para poder tomar esta decisión y que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate allí planteado, siendo en todo caso potestativo de quien va a decidirlo, convocarla. Siendo preferible tomar una decisión al respecto, antes de tener paralizado por más tiempo la decisión que ha de tomarse, tal como se indica en el auto emitido por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2007 y que se encuentra agregado a las actuaciones que conforman el presente asunto.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En v.d.S. solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a B.J.F.M., G.V.P., F.J.A. y L.E.L.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge X.J.M.G., por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia de hecho punible alguno, ya que el hecho denunciado e investigado no se llegó a realizar, según consta en las actuaciones. Pues tal como lo indican los representantes de la vindicta pública, se pudo determinar con los elementos presentados a lo largo de su investigación que el p.X.J.M.G., efectivamente ingresó al Centro Médico Nueva Esparta presentando graves antecedentes a su salud, lo cual incidió gravemente en la evaluación de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido de manera urgente, tal como se desprende de las actuaciones, siendo que en algunas oportunidades el propio paciente no colaboraba con los médicos, por ejemplo cuando no se dejaba realizar exámenes y cuando según declaraciones de familiares botaba las pastillas que se le administraba. Siendo por tanto que la condición de salud actual del ciudadano X.J.M.G., no es consecuencia de la comisión de ilícito penal alguno, en relación a la conducta asumida por los Médicos Tratantes, siendo su condición producto de un paro cardio-respiratorio, el cual se produjo al momento de efectuarse su traslado a la ciudad de Caracas y que no fue consentido por los galenos tratantes y a consecuencia de ello no se le pudo tratar inmediatamente con los aparatos necesarios.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. V.M.A.G.

Juez de Control Nº 4

El Secretario

Abg. Reinaldo Reyes

ASUNTO OP01-P-2004-001887

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