Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3184-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte Querellante: C.G.V., titular de la cédula de identidad número V-8.351.859.

Representación Judicial de la Parte Querellante: F.L., abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Representación Judicial de la Parte Querellada: A.M.d.G., abogada, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.243

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones sociales).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de marzo de 2012, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en la misma fecha, y distinguida con el Nro. 3184-12.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simples para impulsar la citación y notificación ordenada; y por diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 27 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 24 de abril de 2012, por la apoderada judicial del ente querellado.

Posteriormente el 06 de junio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitándose en dicha oportunidad, la apertura del lapso probatorio, y del mismo modo, este Tribunal ratificó la solicitud del expediente administrativo. En fecha 27 de julio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia que la representación judicial de la parte querellante, no compareció al acto.

Mediante auto de fecha de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó a este Despacho Judicial que la parte querellada sea conminada al reajuste del monto de la jubilación especial que le fue otorgada a su representada, conforme al acto administrativo

Como sustento de su petitorio, dicha representación explicó:

Que su representada era funcionaria pública de carrera desde aproximadamente 24 años de servicios en la Administración Pública.

Que en fecha 26 de julio de 2010 su representada recibió un acto administrativo, en el cual se le oferta el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debidamente aprobado y con las previsiones presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho para su otorgamiento, conforme al Instructivo que establece las Normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional; bajo las siguientes condiciones: que el monto de la jubilación sería el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010, de manera regular y permanente, el bono de subvención económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria por 30 días consecutivos; la cancelación del 50% adicional sobre el capital acumulado en fideicomiso y mantendría los demás beneficios de HCM, caja de ahorros, P.c.d.V. y Accidentes Personales, Servicios funerarios compensación por sustitución.

Que su representada aceptó el Plan de Jubilaciones Especiales, en las mismas condiciones y a su decir autorizó tácitamente a la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para realizar los trámites administrativos correspondientes.

Que posteriormente su representada recibió acto administrativo GGRRHH/GRL Nº 294000-1080 de fecha 11 de agosto de 2011, suscrito por la Gerente General Encargada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, en el cual le notifican a su decir de manera unilateral e inconsulta que se modifican las condiciones del Plan de Jubilaciones Especiales, de manera que el monto de la pensión de jubilación estaría compuesto por el salario; el bono de subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria por 30 días consecutivos, la cancelación del 80% adicional sobre el capital acumulado en prestaciones de antigüedad depositado en Fideicomiso dentro de los 30 días siguientes a su notificación, prestaciones sociales, la liberación de los haberes depositados en fideicomiso dentro de los 30 días siguientes a su notificación e igualmente mantendría los beneficios de HCM, caja de ahorros y servicios funerarios.

Afirma que el sueldo integral de su representada fue de tres mil doscientos cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (BsF. 3.205,44).

Que el monto de su asignación mensual por concepto de jubilación es de mil ciento setenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.178,68), mas un bono compensatorio de doscientos cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (BsF. 204,93) y un bono de subvención de mil ciento cuarenta bolívares (BsF. 1.140,00).

Que a través del acto administrativo de fecha 26 de julio de 2010, el cual fue dejado sin efecto, el monto de su jubilación sería el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido de manera regular y permanente, bono de subvención económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, 50% adicional sobre el capital acumulado en fideicomiso, manteniéndose también los beneficios de HCM, Caja de Ahorros, Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales, Servicios funerarios, Compensación por sustitución.

Esgrime que el acto administrativo de fecha 01 de septiembre de 2011, vulnera los derechos legítimos de su representada en virtud que el monto de la pensión de jubilación, será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no el que correspondería con el salario integral mensual percibido de manera regular y permanente.

Expone que el pago del monto de la pensión por jubilación o por incapacidad es una obligación que debe ser cumplida mes por mes, por lo que el derecho a solicitar el reajuste y el pago de la diferencia puede ser reclamada jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido.

Que su representada fue beneficiaria de la jubilación especial otorgada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, en v.d.p.d.R.A., pero la Administración no lo hizo conforme a la propuesta que establecida en el Plan de Jubilaciones Especiales.

Denuncia el vicio de falso supuesto conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Administración no aplicó las normas y convenios vigentes entre las partes y conforme al ordenamiento jurídico, circunstancia que acarrea una violación de los derechos de su representada como funcionaria pública.

Que si bien es cierto que las normas son de obligatorio cumplimiento para las partes, no es menos cierto que la administración no cumplió, ya que al aceptar su representada la propuesta bajo unas condiciones y un procedimiento previamente establecido, debía ser retirada de la administración bajo esas mismas condiciones.

Que son irrevocables los derechos legítimos, directos y subjetivos creados cuando su representada aceptó la oferta de jubilación especial de fecha 26 de julio de 2010, por lo que la administración al revocar, cambiar, desestimar, rebajar o reducir de manera unilateral y discrecional, y alegar su autotutela constituye una ilegítima revisión del acto administrativo definitivamente firme en sede administrativa, que causó estado.

Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa contenido en los artículos 49 y 93 del Texto Constitucional, por cuanto la administración de considerar alguna irregularidad o vicio debía producir a su decir, un acto administrativo que evidenciara tal irregularidad para soportar su actuación y posteriormente de considerar alguna irregularidad en la jubilación o su monto, impugnarlo en sede administrativa para así su representada pudiera ejercer las defensas pertinentes en el proceso judicial.

Que no se aperturó un procedimiento, lo que dejó en un estado de indefensión a su representada por cuanto no puedo ejercer su derecho a la defensa.

Denuncia la violación del principio de seguridad jurídica contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista no consideró apropiadamente los requisitos y condiciones previamente pactadas y convenidas para el otorgamiento de la jubilación especial, lo cual a su decir impedía al Instituto otorgar tal beneficio en condiciones distintas ya que al hacerlo menoscabó derechos inherentes a su representada.

Alega que el INCES actuó en fraude a la seguridad jurídica y a la confianza legitima del justiciable, en virtud que no fundamentó su conducta y su abrupto cambio de criterio.

Que la administración con su actuación generó un fraude por cuanto habían decisiones previamente tomadas y que a su vez crearon derechos para su representada, y al cambiar las condiciones sin fundamentar las razones, contravino a su decir el orden publico constitucional consagrado en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia el vicio de desviación de poder, en virtud que la Administración se baso ciertamente en las potestad de hacer y ejecutar planes de jubilaciones especiales previo ajuste y conforme al ordenamiento jurídico que regula tales jubilaciones, pero desplegó su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones constitucionales y legales.

Que si bien es cierto el INCES le otorgó a su representada la jubilación especial previamente acordada bajo ciertas condiciones, al ejecutar lo hace en condiciones y requisitos diferentes a los convenidos, desmejorando a su decir derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos e irrevocables.

Finalmente solicita que se proceda a reajustar y recalcular la jubilación especial que le fue otorgada a su representada y el pago de la diferencia de la asignación mensual por concepto de jubilación dejada de pagar desde su jubilación, así como los intereses de mora por el retardo en el pago.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada A.M.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de apoderada judicial del organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte querellante referidos a la violación de manera inconsulta de sus derechos a una tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legítima, por cuanto lo ofertado en el año 2010 era violatorio de la Ley de Pensiones y Jubilaciones, pues se ofertaba un 100% de la remuneración por lo que tuvo que ser revocado y ajustado a la Ley.

Que la administración procedió a revocar la oferta efectuada en el año 2010 de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 del Texto Constitucional, el cual “reserva a la ley la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, por lo que excluye a la Administración, de la posibilidad de normar directamente tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería lo relativo a la jubilación”

Cita el artículo 147 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Afirmó que INCES adecuó a la Ley, la oferta presentada, siendo la nueva oferta de jubilación basada en el 80% de la remuneración adicional, no obstante le otorgó beneficios adicionales a la querellante, como un incremento de 80% adicional de las cantidades colocadas en Fideicomiso.

Que de acuerdo a los preceptos constitucionales y a la interpretación jurisprudencial para la procedencia de la jubilación, la Administración debe cumplir con ciertos parámetros no susceptibles de interpretación, reglamentación o desarrollo a través de otra normativa, y con el referido acto de ofertar, por lo que no se crearon a la querellante a su decir, derechos adquiridos pues esa oferta contravenía la reserva legal establecida en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo al Texto Constitucional.

Respecto al supuesto vicio del falso supuesto, alega que la oferta presentada no era válida por ser violatoria de la Ley Especial que regula la materia de jubilación, por lo que INCES al otorgar el beneficio de jubilación a la querellante con una pensión equivalente al 80%, actúo a su criterio, apegado a derecho y de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente, por lo que afirma que las circunstancias fácticas alegadas por la querellante no se constatan, en virtud de ello, la administración actuó ajustada a derecho.

Respecto de la irrevocabilidad de los derechos subjetivos, señala que no es cierta tal aseveración, pues no se crearon derechos adquiridos a la querellante, tampoco fue una ilegítima revisión del acto administrativo pues la Administración estaba en su derecho de revisar el acto por el principio de autotutela administrativa, ya que tiene el poder jurídico o capacidad de tutelar sus propias actuaciones, a fin de rectificar sus errores u omisiones cometidas y revocar los actos viciados dictados por ellos.

Respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, alega que no es cierto que se procedió a jubilar a la querellante en condiciones distintas a las pactadas, ya que dicha oferta (2010) era violatoria de la Ley por tal motivo la administración basándose en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos corrigió los errores materiales, y en consecuencia no procedió a jubilar a la recurrente en condiciones distintas, sino que ella aceptó la nueva propuesta de jubilación que se efectuó en los términos legales, estando en su derecho de no aceptarla y esperar la jubilación de oficio.

Señaló que no era necesario la apertura de un procedimiento, en virtud que la jubilación no se le había otorgado a la recurrente, y ésta estaba en su derecho de rechazar la nueva propuesta de jubilación pero después de aceptarla no puede denunciar la violación de derechos adquiridos ya que lo mismos no resultaron lesionados.

Respecto a la denuncia la violación del principio de seguridad jurídica, señala la representación judicial del organismo querellado que su representada no transgredió el orden público ni la tutela judicial efectiva, pues la jubilación no le había sido otorgada a la querellante y cuando se revocó la oferta no puede considerarse violatoria pues lo que se hizo fue adecuarla a la legislación especial.

Respecto al vicio de desviación de poder, niega la supuesta extralimitación de funciones en virtud que se trata de una competencia que le corresponde al INCES y el monto aplicable se encuentra consagrado en la Ley de Pensiones y Jubilaciones, siendo ejercida su competencia dentro del límite establecido, por lo que no existe desviación de poder alguna.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), y que el mismo se originó por un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y el referido ente, por reajuste de pensión de jubilación; al ser ello así, y a tenor de lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella radica en la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana C.G.V., ut supra identificada, pues a su criterio, se procedió a jubilarla en condiciones distintas a las pactadas en el Plan de Jubilaciones Especiales aceptado en fecha 26 de julio de 2010, el cual posteriormente fue revocado mediante acto administrativo número GGRRHH/GRL Nº 294000-1080 de fecha 11 de agosto de 2011, en donde se establecieron nuevas condiciones para tramitar la jubilación, las cuales fueron aceptadas por la querellante, constituyendo así un acto administrativo revestido del principio de legitimidad, y por tanto, valido y legal salvo prueba en contrario, en cuyo caso le corresponde la carga de la prueba a la persona que pretende impugnarlo.

Siendo que este acto se constituye en lesivo a sus derechos e intereses debió haberlo impugnado para derribar su contenido, hecho que no se observó y que podría acarrear una desestimación de la causa por cuanto el mismo mantiene su validez, pero vista la naturaleza del beneficio, y en aras de no causar un gravamen a la querellante por la deficiente técnica jurídica utilizada por su representante, este Tribunal pasa a analizar la pretensión debatida en base a la tutela judicial efectiva, para constatar la procedencia del reajuste del beneficio de jubilación.

A los efectos de sustentar su recurso la parte querellante denunció:

El vicio de falso supuesto, por cuanto la administración erró al no aplicar las normas y convenios vigentes entre las partes y conforme al ordenamiento jurídico, lo que acarreó una violación de los derechos de la querellante como funcionaria pública ya que debía ser retirada de la administración bajo esas condiciones, cuya aceptación (oferta de jubilación especial, en fecha 26 de julio de 2010) crearon derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos e irrevocables, y la administración al revocar, cambiar, desestimar, rebajar o reducir de manera unilateral y discrecional los mismos, y alegar para ello su autotutela, realiza una ilegítima revisión de un acto administrativo definitivamente firme en sede administrativa.

Denunció la violación al principio de seguridad jurídica contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista no consideró apropiadamente los requisitos y condiciones previamente pactadas y convenidas para el otorgamiento de la jubilación especial, lo que impedía al organismo querellado, otorgar tal beneficio en condiciones distintas, ya que al hacerlo menoscabó derechos inherentes a su representada, en virtud que no fundamentó su conducta y su abrupto cambio de criterio.

Denunció la trasgresión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenido en los artículos 49 y 93 del Texto Constitucional, ya que, a su criterio la Administración debía haber ordenado la apertura de un procedimiento administrativo en caso de considerar que existía alguna irregularidad o vicio en el acto administrativo, para soportar su actuación y así permitir su impugnación en sede administrativa, con el fin de que su representada pudiera ejercer las excepciones y defensas pertinentes en el proceso judicial.

Finalmente denunció el vicio de desviación de poder, en virtud que ciertamente la Administración se baso en las potestades de hacer y ejecutar planes de jubilación especial previo ajuste y conforme al ordenamiento jurídico que regula tales jubilaciones, pero desplegó su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones constitucionales y legales.

Por otra parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, señaló que la oferta del Plan de Jubilaciones presentada en el año 2010 no era válida por ser violatoria de la ley especial que regula la materia de jubilación, debido a que se ofertada un 100% de remuneración, por tal motivo su representada corrigió los errores materiales, por lo que no era necesario la apertura de un procedimiento en virtud que la jubilación no se le había otorgado a la recurrente, y ésta, a su criterio, estaba en su derecho de rechazar la nueva propuesta de jubilación ofertada en el año 2011 con una pensión equivalente al 80%, pero después de aceptarla no puede denunciar la violación de derechos adquiridos ya que los mismos no resultaron lesionados, por lo que a su criterio, la Administración actúo apegada a derecho y de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente.

En primer lugar, la jubilación debe ser entendida como un derecho nacido de la relación entre el trabajador y la administración pública o privado para quien prestó el servicio, la cual se obtiene previo cumplimiento de los requisitos necesarios de edad y tiempo de servicio, establecidos en las normativas que rigen la materia, el mismo es considerado un derecho social enmarcado en el texto constitucional y desarrollado en las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad de individuo que lo ostenta.

Dicho lo anterior, señala esta Juzgadora que la Administración tiene potestad para revocar, anular y reconocer la nulidad de los actos administrativos afectados de nulidad absoluta, tal y como lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en todo caso no es obligación de la Administración el mantener actos considerados ilegales -mucho más cuando éstos no crean derechos subjetivos- tal y como lo prevé el artículo 82 eiusdem.

Con relación al caso de autos observa este Tribunal que la parte querellante omitió impugnar el acto cuestionado, circunstancia que, en principio, mantiene la validez del mismo, y limita a este Juzgado a revisar su contenido para determinar si creó derechos subjetivos.

La parte querellante denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la administración no ordenó la apertura de un procedimiento administrativo ni produjo la existencia de un acto.

En el caso concreto, se observa la imposibilidad de aperturar un procedimiento porque no se le había otorgado el beneficio de jubilación y, aunado a ello, contrario a los expuesto por la querellante, se evidencia que la Administración produjo un acto sobre el cual soporta su actuación, que no fue impugnado por la parte querellante y hasta que no se desvirtúe su contenido, este mantiene sus efectos, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada por ser manifiestamente infundada. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de la violación al principio de seguridad jurídica y del principio de la confianza legítima, señala esta Juzgadora que la administración solo hizo uso su poder de autotutela que, en ningún caso puede ser limitado por el principio de seguridad jurídica y del principio de la confianza legítima, debido a que la única limitación es la constitución de derechos subjetivos o intereses legítimos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia que no se ha podido constatar por cuanto no fue impugnado el acto lesivo que en todo caso mantiene la plenitud de sus efectos, por tanto se desecha dicho argumento por encontrarlo manifiestamente infundado, y así se decide.

La parte querellante denuncia el vicio de desviación de poder, sobre el mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00407, de fecha 26/03/2009, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: J.B.V.. Contraloría General de la República) ha expresado lo siguiente:

(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

(Vid. sentencias Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007).

De la sentencia parcialmente trascrita se impone la obligación de la parte querellante de no solo argumentar el vicio sino de probar sus afirmaciones, y la imposibilidad del Juez de subsanar la inactividad de la parte demandante, en caso concreto, no se evidencia prueba alguna que compruebe la afirmación de la parte, por tanto se desecha dicho argumento por encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

Al quedar desestimadas las denuncias presentadas, este Tribunal declarará sin lugar la querella incoada. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana C.G.V., titular de la cédula de identidad número V-8.351.859, representada por el abogado F.L., abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 39.093, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES).

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las once y media ante meridiam (11:30 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

FLCA/TGL/mc

Exp. 3184-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR