Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil seis

Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-1234

PARTE ACTORA: R.V.Z., de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.941.275, domiciliado en la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: A.M.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.362.150, del mismo domicilio.

HIJOS BENEFICIARIOS: R.A. y J.A.V.H., de 13 y 11 años de edad respectivamente

MATERIA: GUARDA Y CUSTODIA.

El 30 de agosto de 2004, la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró SIN LUGAR la demanda de guarda intentada por el ciudadano R.V.Z. contra la ciudadana A.M.H.L., respecto a sus hijos R.A. y J.A.V.H.. La sentencia fue apelada por el demandante y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada el 23 de enero de 2006, cumplió las formalidades de ley, y con escritos y anexos aportados por ambas partes, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : Expuso la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público en nombre del solicitante de la Guarda, que la ciudadana A.M.H.L. incumplía el deber de proteger y garantizar los derechos de sus hijos R.A. y J.A., de 11 y 9 años de edad, respectivamente, por cuanto no los estaba atendiendo adecuadamente; los dejaba en la casa solos sin comida; que ella tenía otro hombre al cual recibía en su casa cuando él se iba a trabajar, que fue por allí por donde empezó el problema; que ella lo había demandado por divorcio, el cual fue declarado sin lugar; que lo habían sacado de su casa, adonde ahora entraba todo el mundo, muchachos extraños que daban malos ejemplos a sus hijos, y que éstos querían vivir con él.

Admitida la demanda, se ordenó notificar a la demandada, a la Fiscal Décimocuarta del Ministerio Público y la elaboración del Informe socioeconómico, así como exploraciones psicológicas y psiquiátricas. Se pautó la contestación a la demanda y la reunión conciliatoria para el 23-01-03; ésta última no se celebró por ausencia de la parte actora, tal como consta al folio 13. Al folio 14 cursa el escrito de contestación de la demanda, en la cual la ciudadana A.H. negó que el problema hubiera empezado –tal como él decía- por meter ella hombres en su casa, sino por el maltrato físico, verbal y psicológica del cual ella era objeto por parte del demandante. Asimismo negó que no estuviera alimentando bien a sus hijos y afirmó que siempre fue ella la representante legal en la escuela donde estudiaban; afirmó también que él tenía 7 meses que no les daba nada, tampoco les compró nada en el último diciembre y en cuanto a las visitas de gente extraña, lo negó. Anexó documentos probatorios, los cuales fueron admitidos por el tribunal.

La parte actora promovió testificales y documentales, dos de las cuales d.f.d. que ni las Fuerzas Armadas Policiales, Destacamento Nº 11 con sede en Duaca, ni la Prefectura del Municipio Crespo recibieron ninguna denuncia contra él por maltrato a la demandada; asimismo constancia de buena conducta firmada por varias personas y constancias suscritas por la Directora de la U.E. Hermanas Jiménez y por el Departamento de Odontología de la C.R.V.. El a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y acordó evacuar las testificales para el siguiente día de despacho. El acto quedó desierto por falta de asistencia de los testigos, lo cual se repitió en tres ocasiones en que el actor solicitó nuevas oportunidades para oírlos y éstos no se presentaron.

Cursan del folio 48 al 51 las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas a sustanciación, entre las que destaca acta de denuncia de maltrato por parte del actor contra la demandada, suscrita por la Prefectura del Municipio Crespo el 07-03-02. Cursan a los folios 85 y 86 declaraciones de ambos hermanos, y del folio 88 al 96 resultado de las exploraciones psicológicas y psiquiátricas realizadas a ambos padres y a los hermanos R.A. y J.A. y del folio 135 al 138 informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección. Finalmente, del folio 142 al 150 consta la sentencia que fue objeto de apelación. Corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

S E G U N D O : Tal como se dijo anteriormente, el actor solicitó la guarda de sus hijos debido a que --según él--, la mamá de los mismos, A.M.H.L., incumplía el deber de protegerlos y garantizar sus derechos, por cuanto no los estaba atendiendo adecuadamente; los dejaba en la casa solos sin comida; que ella tenía otro hombre al cual recibía en su casa cuando él se iba a trabajar, que fue por allí por donde empezó el problema; que ella lo había demandado por divorcio, el cual fue declarado sin lugar; que lo habían sacado de su casa, adonde ahora entraba todo el mundo, muchachos extraños que daban malos ejemplos a sus hijos, y que éstos querían vivir con él.

En primer lugar, hay que observar que el presente juicio resuelve una guarda respecto a un niño y un adolescente, en la que no debe inmiscuirse los problemas personales que surgen entre los matrimonios relacionados con su divorcio. En el caso de autos se debe buscar el mayor bien para los hermanos VILLASANTE HERNÁNDEZ, en cumplimiento del Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece como prioritario el interés superior del niño, por encima de cualquier otro derecho.

En su escrito de apelación, el demandante aduce que su hijo R.A. --el cual siempre fue muy buen estudiante--, estuvo a punto de repetir el 7º grado, cursado en el período 2002-2003 en el Colegio Padre Díaz de Duaca, situación que él atribuye al hecho de que el niño no quería seguir estudiando en dicha institución. No obstante, tal aseveración no está probada, siendo probable que influya también en la falta de rendimiento temporal del muchacho, la situación de inseguridad emocional y enfrentamientos que vive actualmente debido a los problemas familiares, los cuales se agudizaron durante el mencionado año escolar, tal como consta en el informe social. Tampoco pudo probar el actor la influencia perniciosa de los muchachos que visitan su casa, que -- según él-- afecta a sus hijos.

En las pruebas documentales aportadas por ambos progenitores se advierte que los dos se preocupan por la salud y educación de sus hijos, lo cual es una evidencia positiva en la formación equilibrada de los hermanos.

Debido a múltiples causas, los testigos promovidos por la parte actora no pudieron testificar en el lapso correspondiente, por lo que deberemos remitirnos directamente a las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas realizadas a las dos partes y a los hermanos beneficiarios, así como a las conclusiones a que llegó la trabajadora social en el informe respectivo, y sobre todo a las declaraciones vertidas por los propios hermanos.

El informe psiquiátrico arroja que ambos padres tienen suficiente equilibrio emocional como para poder tener la guarda de sus hijos, obligándonos tal conclusión a dirigirnos al informe psicológico, en el que concluye que ambos niños prefieren vivir con su madre y hermanos. Esta es la misma conclusión a la que llega la trabajadora social en su informe cursante al folio 138, en el que afirma además que el hogar materno reúne las condiciones físicas y ambientales para el sano desarrollo y crecimiento de los niños beneficiarios, por lo que no existen razones para separar a los hermanos de su entorno materno, no estando el padre en condiciones actualmente de tener la guarda y custodia de los niños, debido a las condiciones físicas donde vive.

Estas conclusiones se corroboran con las declaraciones vertidas por los propios hermanos, a los folios 85 y 86, en los que son contestes en afirmar que se sienten bien viviendo con su mamá, quien los trata bien, regañándoles a veces cuando se portan mal, que viven con sus hermanas mayores quienes los cuidan cuando su mamá debe salir, que sus padres les dan los estudios entre los dos. Esta declaración en la que no se contradijeron, es una prueba de que los dos hermanos están desarrollándose adecuadamente, recibiendo la atención debida tanto de su papá, en el aspecto formativo y educativo, como de su mamá, formación que debe proseguir en la misma dirección, por lo que esta alzada, coincide con el a-quo en que los hermanos VILLASANTE HERNÁNDEZ deben permanecer en la casa materna, bajo la guarda directa de su madre, ciudadana A.M.H., manteniendo el padre, R.V. la atención afectiva, económica y educativa que sus hijos necesitan y a la que tienen derecho.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.V.Z. contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004 por la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de guarda intentada por el mencionado ciudadano contra la ciudadana A.M.H.L., respecto a sus hijos R.A. y J.A.V.H.. En consecuencia, la guarda de los preindicados hijos deberá seguir ejerciéndola la ciudadana A.M.H. con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Se deja a salvo el derecho de visitas que asiste al padre, en aras a la preservación y consolidación del vínculo afectivo paterno filial con sus hijos, atendiendo a los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo,

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El

Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.M.M. (fdo) J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. El Secretario,

(fdo) J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los siete días del mes de febrero de dos mil seis.

J.M.

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