Decisión nº KP01-R-2007-000119 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Julio de 2007.

Años: 198° y 147º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2007-000119

ASUNTO: KP01-R-2007-000143(Acumulado)

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003992

DE LAS PARTES:

Recurrente(s): ABOG. R.D.V.D. (Defensor Público Penal, del Imputado D.A.L.) y Abg. W.R.P.F. (Defensor Privado del ciudadano V.J.M.T.).

Recurrido: Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 2, de fecha 12 de FEBRERO de 2007, que se Aparto de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PEDIDA POR EL PROPIO MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer de los Recursos de Apelaciones, interpuestos por el Abogado ABOG. R.D.V.D. (Defensor Público Penal, del Imputado D.A.L.) y Abg. W.R.P.F. (Defensor Privado del ciudadano V.J.M.T.)., en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 12 de Febrero de 2007, que se Aparto de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PEDIDA POR EL PROPIO MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL.-

Ahora bien, el día 03 de Mayo del 2007, se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el asuntos signado con el Nº KP01-R-2007-000119 y el 20 de Junio el asunto con el N° KP01-R-2007-000143, siendo designada como Magistrado ponente la Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003992, interviene el Abogado R.D.V.D. (Defensor Público Penal, del Imputado D.A.L.) y Abg. W.R.P.F. (Defensor Privado del ciudadano V.J.M.T.), por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. . Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, éste certifica que: en fecha 28 de Agosto de 2006 se realizó la Audiencia en la causa signada N° KP01-P-2006-003992. En fecha 01-03-07, se publicó auto motivado de la decisión. En fecha 20-03-06 y 02-04-07, el Abogado R.D.V.D. (D Defensor Público Penal, del Imputado D.A.L.) y Abg. W.R.P.F. (Defensor Privado del ciudadano V.J.M.T.), interpusieron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada esta última en fecha 01-03-07, los recursos de apelación fueron interpuesto al cuarto (04) día había respectivamente hábiles, lo que significa que los recursos fueron interpuesto dentro del lapso establecido por la ley. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, quien fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, No consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, NO dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte del Abg. R.D.V.D. (Defensor Público Penal, del Imputado D.A.L.), se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Quien suscriben, Abogado R.D.V.D., Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado L.E.B., actuando en este acto con el carácter de Defensor del Imputado D.A.L., a quien se le sigue el asunto signado con el N° KP1-P-2006-3992, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, antes usted me dirijo para formular e interponer formal APELACION DE AUTO, de conformidad con el artículo 447, ordinal 5| del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante Código Orgánico Procesal Penal, constantes de tres (3) folio útiles, y estando dentro del lapso legal lo hago en los términos siguientes:

AUTO APELADO O RECURRIDO

En fecha 12/2/7, la Juez de Control N° 3, Abogada O.M.G., en Audiencia Preliminar, se aparto de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PEDIDA POR EL PROPIO MINISTERIO PUBLICO COMO TOTULAR DE LA ACCIÓN PENAL cuando en la referida audiencia luego de haber tomando la palabra la Victima Bing Feng y de haber escuchado a los imputados en autos solicita la palabra donde manifiesta:

“….la declaración de la victima presente evidencia que no pudo ver a los atracadores, no pudo señalar a las personas presentes como los atracadores del hecho de fecha 254 de mayo en su local comercial y dice que solo el y otra ciudadana de nacionalidad china fueron quienes tuvieron contacto con los atracadores, pero al señalar que no pudo identificar a los imputados presentes, al ministerio publico no le queda otra sino solicitar el sobreseimiento para los imputados por Robo Agravado de acuerdo al numeral 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico.

De lo mismo sen esgrime que es el Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal (artículo 11 del Copp) quien a base de su investigación decide sobre cual acto conclusivo interponer contra los investigados. En el presente caso si bien es cierto que la vindicta pública interpuso acusación contra mi representado no es menos cierto que una vez analizada la audiencia preliminar y el dicho de la victima representada por el propio Ministerio Público es cuando a criterio de este y a sabiendas que conllevaría la movilización de toda una maquinaria judicial a una etapa de juicio que al final traerá como no causarle un mayor gravamen irreparable a mi defendido en mantenerlo privado de su libertad sin encontrar para ello elementos suficientes de convicción que lo puedan responsabilizar del hecho.

FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APLECIÓN Y LA SUBUNCION EN EL DERECHO APLICABLE.

Al respecto, considera esta defensa de nos encontramos en presencia de una decisión judicial fuera del ámbito jurídico e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, a tal efecto hago referencia de algunos sentencias dictadas a saber:

Sentencia N° 002 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C02-0036 de fecha 17/01/2003

Ejercicio de la acción Penal

El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal

Sentencia N° 545 de Sala de Casación Penal, Expediente N° CC0019-00 de fecha 03/05/2000

Ejercicio de la acción penal en el proceso penal. Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, a quién compete el ejercicio de la acción penal es el Ministerio Público y, en consecuencia formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento de la causa

PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en el artículo 447 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se sirvan admitir este RECURSO IRREPARABLE por habérsele vulnerado la posibilidad extinguirse la acción penal en su contra en base al Sobreseimiento solicitado por el Titular de la Acción penal como lo es la Vindicta Pública, en tal sentido y como efecto de la DECLARATORIA CON LUGAR del presente Recurso de Apelación SE ACUERDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de mi defendido ciudadano D.A.L., suficientemente identificado al principio de este recurso.

AUTO APELADO O RECURRIDO

En fecha 12/02/07, la Juez de Control N° 03, Abogada O.M.G., en Audiencia Preliminar, se aparto de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PEDIDA POR EL PROPIO MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL cuando en la referida audiencia luego de haber tomado la palabra la Victima Bing Feng y de haber escucha do a los imputados en autos solicita la palabra donde manifiesta:

…la declaración de la victima presente evidencia que no pudo ver a los atracadores, no pudo señalar a las personas presentes como los atracadores del hecho de fecha 25 de Mayo en su local comercial y dice que solo el y otra ciudadana de nacionalidad…

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la Defensa Privada Abg. W.R.P.F. (Defensor Privado del ciudadano V.J.M.T.), se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…”FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 447 DEL Código Orgánico Procesal Penal NUMERAL 1, 4 Y 5, IGUALMENTE EN LOS 11, 12, 321, 318 ORDINAL 4 TODOS DEL Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo narrado ut supra de los hechos que precedieron a la audiencia preliminar del 12/03/07 y los llevados a cabo en esta, debo señalar ciudadanos miembros de esta honorable (Corte de Apelaciones) que en el momento en que después de tantos diferimientos y que una vez oída la declaración de la victima y las posteriores preguntas de los hechos suscitados en la fecha antes mencionadas, dicho ciudadano declaro ante este Tribunal de control en la cual se llevaba a cabo dicha audiencia que en ningún momento pudo ver a los ciudadanos que ese día irrumpieron en su negocio llevando a cabo el delito por el cual hoy se acusan a mi representado anteriormente descrito, luego por el cual hoy se acusan a mi representado anteriormente descrito, luego de varias preguntas por La Ciudadano Juez de Control N° 3 O.G.R. en la cual le preguntaba al ciudadano FEN BIN CLE C.I. 82.233.805, SI LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN EN ESTA SALA (es decir mis patrocinados) ERAN LOS CIUDADANOS QUE PARA EL DIA 25/05/06 HABÍAN IRRUMPIDO EN SU NEGOCIO Y ROBADO CONTESTANDO DICHO CIUDADANO FEN BIN QUE LOS MISMOS NO ERAN LOS PERPETRADORES DEL HECHO E IGUALMENTE FUE PREGUNTADO POR LA CIUDADANA FISCAL Y ESTA DEFENSA CONTESTANDO EN DIFERENTES OPORTUNIDADES LO MISMO. Luego de haber oído a la victima, esta Defensa solicito al Tribunal el sobreseimiento a favor de mi representado basado en los ordinales 1 y 4 del 318, igualmente lo hizo el Ciudadano defensor público en lo que respecta a su patrocinado, pero una vez tomado el derecho de palabra la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, SOLICTO IGUALMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE DICHOS CIUDADANOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 4 DEL ARTICULO 318, Y DE ACUERDO AL PODER QUE TIENE EL ESTADO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL.

Esto en base a l ARTICULO 11 QUE SEÑALA LO SIGUIENTE: ../…. Dicha norma establece un sistema absoluto de ejercicio de la acción penal, pues establece el monopolio del estado respeto a ella, a través del Ministerio público (actuando como órgano estatal y no por órgano de tal o cual fiscal concreto), con muy limitadas excepciones establecidas en los artículos 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente. Esta es la manifestación mas extrema del llamado principio de oficialidad que supone que el estado, a través de la Fiscalía, en el sistema acusatorio, o de los tribunales, en el sistema inquisitivo, es el único facultado para perseguir el delito, pero con obligación de hacerlo siempre, lo cual no esta total en el Código Orgánico Procesal Penal, pues se reconoce el principio de oportunidad y discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal C.T. de comentarios del Código Procesal Penal pagina del autor E.L.P. Sarmiento…./…

De acuerdo a lo señalado por la norma antes citada y a la explicación dada por el Maestro H.B., y que muy responsablemente vemos que la representación Fiscal al solicitar el sobreseimiento lo hizo apegado a derecho y en conocimiento de la norma, por todo esto es que esta defensa ciudadanos miembros de la honorable corte de apelaciones es que rechaza la posición asumida por lLa ciudadana Juez Tercera de Control, O.G.R. en lo atinente en querer como efectivamente lo hizo de aceptar el escrito de acusación de forma total tal como lo había presentado La ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera N.H., pero que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar del 12/03/07, la titular de dicha Fiscalía La Ciudadana Fiscal F.C. se aparta del escrito de acusación anteriormente presentado en la oportunidad legal ante este despacho y solicito como veníamos dando a conocer anteriormente el sobreseimiento ya que no tenia razón de irse a juicio porque no habían suficientes elementos para continuar con el Juicio a mis patrocinados y de esta manera levantárseles la medida de privación de libertad que venían cumpliendo en el recinto de Uribana por la falta de incorporación de nuevos datos o elementos de pruebas que conllevan a la apertura de juicio…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 12 de Febrero de 2007, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. O.M.G., fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Este Tribunal de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: Primero: Declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento sobrevenido en la audiencia preliminar, solicitado por parte del Ministerio Público, de acuerdo al Art. 318 Ord. 4 del COPP y por la defensa privada. Segundo: Admite la acusación Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos D.A.L. MONTILLA, MONTILLA TIMAURE V.J. Y A.T.J.R., por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Arts. 458 y277 del Código Penal Vigente. Con todos los medios probatorios presentados por las partes. Tercero: No emite pronunciamiento de la Excepción interpuesta por el Defensor Abg. W.P. en virtud de la renuncia de la misma en la audiencia preliminar. Cuarto: se mantiene la Medida privativa de libertad en contra de los acusados D.A.L., MONTILLA TIMAURE V.J. Y A.T.J.R., por considerar que se encuentran llenos los extremos del Art. 250, 251 y 252 del COPP. Quinto: se remite copia certificada del expediente al Fiscal Superior a los Fines de que Designe a otro representante del Ministerio Público.,,

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, de la apelación interpuesta.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al establecer: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. ....”.

(subrayado y resaltado nuestro).

Al revisar el expediente se observa, que el Fiscal del Ministerio Público consideró jurídicamente que “… la declaración de la victima presenta evidencia que no pudo ver a los atracadores, no pudo señalar a las personas presentes como los autores del hecho de fecha 25 de mayo en su local comercial y dice que sólo él y otra ciudadana de nacionalidad china fueron quienes tuvieron contacto con los imputados presentes, al Ministerio Público no le queda otra sino solicitar el sobreseimiento para los imputados por Robo Agravado de acuerdo al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en cuanto al delito de Robo Agravado, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego consta que le fue encontrada un Arma a V.M.M.T., por lo que solicito que de no admitir los hechos por este delito se apertura a Juicio por el Art. 277 del Código Penal…”

Luego de revisada la sentencia antes señalada, así como las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 12 de Febrero de 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicito el sobreseimiento de la causa para los imputados por el Robo Agravado.

Ahora bien, la Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ciudadana O.M.G., en la oportunidad de decidir sobre la solicitud Fiscal, la misma no aplicó correctamente el contenido del citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que negó la solicitud del sobreseimiento hecha por la vindicta pública, en la Audiencia Preliminar una vez oída la exposición de la victima, posteriormente admitió la acusación fiscal presentada antes de la Audiencia Preliminar y ordena librar auto de Apertura a Juicio y finalmente acuerda remitir copias certificadas de la causa a la Fiscalia Superior, ocasionando una incertidumbre en la causa y en perjuicio del imputado, siendo lo ajustado a derecho que la mencionada juez decidiera con respecto a la solicitud del sobreseimiento formulado por la vindicta pública, y remitiera las actuaciones al Fiscal Superior en cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta tanto el Fiscal Superior no se pronuncie mediante un auto motivado, si ratifica o rectifica la petición del Fiscal, la causa se suspenderá, vale decir que la A-QUO no debía admitir la acusación y menos ordenar el auto de apertura.

Por todos las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la Audiencia Preliminar efectuada por el Tribunal Segundo de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 12 de Febrero de 2007, mediante el cual Negó el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público; ordenándose por ende la realización de una nueva Audiencia Oral por ante otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual deberá observarse un estricto cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo; específicamente lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Tomando en cuenta que la presente declaratoria anula el fallo impugnado, esta Corte de Apelaciones se abstiene de pronunciarse con respecto a las denuncias interpuestas por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. en consecuencia ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que previa distribución a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, ordene la realización de una nueva Audiencia Oral. Así se declara.

Cúmplase. Notifíquese. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 02 días del mes de JULIO del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Dra. Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Ponente(S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B..

JRGC/*Maria Teresa” (R-2007-00119)

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