Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000282

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000470

PONENTE: DRA. P.F.D.G..

Las Partes:

Recurrente: Abg. R.D.V.D., en su condición de Defensor Público de la ciudadana A.P.P.E..

Fiscalía: 11° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó a la ciudadana A.P.P.E. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado R.D.V.D., en su condición de Defensor Público de la ciudadana A.P.P.E., contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó a su defendida a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. G.E.E.G., igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, por cuanto la Dra. P.F. deG. fue designada suplente especial a los fines de conocer las causas asignadas a la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con tal carácter y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado R.D.V.D., actúa en la causa principal en su condición de Defensor Público de la ciudadana A.P.P.E., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el 23-09-2008 día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia Condenatoria, hasta el día 06-10-2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo presentado oportunamente el Recurso de Apelación por parte de la Defensa Pública en fecha 06-10-2008. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia que desde el día 07-10-2008 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 453 del COPP hasta el día 13-10-2008 transcurrió el plazo de cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 454 del COPP, no siendo presentada contestación alguna al recurso presentado. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Cabe señalar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el procedimiento se inicia a través de un Allanamiento de morada (SIN ORDEN EMANADA POR UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA), no obstante sin cumplir inclusive lo establecido en las excepciones plasmadas en el quinto aparte del artículo 210 del Copp, por lo que al no cumplir con los requisitos establecidos en dicho artículo se puede evidenciar flagrantemente que el mismo se ejecuto VIOLANDO PRINCIPIOS Y GARANTIAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES como los son lo establecido en el Artículo 47 Constitucional y 210 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:

(Omissis)

(…) En el caso que nos ocupa, se practicó ambos allanamientos, el primero en la casa N° 09 propiedad de la ciudadana S.D., sin estar presente esta, donde para el momento se encontraba presente (NO DENTRO DEL INMUEBLE) mi representada quien era LA CORREDORA DE BIENES RAICES (DE PROFESION) Y ENCARGADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE DICHA VIVIENDA y el segunda allanamiento, practicado en el inmueble propiedad de mi defendida, en ambos allanamientos NO SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 210 DEL COPP (…)

(Omissis)

En el presente caso ocurrió exactamente lo que no debe hacerse para allanar una morada o vivienda ya que el funcionario policial J.L. PARADAS (JEFE DE LA COMISIÓN) al tener el conocimiento previo a una llamada telefónica de alguien de sexo masculino QUIEN NO QUISO IDENTFICARSE “POR TEMOR A REPRESALIAS”, este tuvo TODO EL TIEMPO SUFICIENTE (ya que según su declaración en el juicio oral y público manifestó a pregunta que le hizo la juez profesional que Montamos una vigilancia como de media hora o 45 minutos, hasta que vimos a la señora), esta declaración es totalmente conteste con el testimonio del otro funcionario actuante M.A.F.F., quien igualmente expresa …y luego de una hora de vigilancia se llegó donde estaba la señora por lo que de manera descarada el funcionario de la comisión actuante expresa detalladamente como de forma arbitraria vulneran lo establecido en la norma (…)

(Omissis)

Por todo lo arriba señalado y con fundamentos serios plasmados en los mismos, es que considera quien aquí recurre, que esta Corte de Apelaciones garantista de los derechos consagrados en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y antes de pasar a conocer el fondo del recurso de apelación de sentencia, debe declara la existencia del vicio Constitucional y legal que dio origen a este procedimiento y DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento efectuado por no cumplir con los formalismos SI ESENCIALES para poder actuar y establecidos en el artículo 210 del Copp y en consecuencia todos los actos subsiguientes al mismo, como efecto establecido en el artículo 196 del Copp, que no es otras cosa que la teoría del FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO.

(Omissis)

Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 364 numeral 3° del Copp, es decir, FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVAVIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto establece en la misma una expresión exigua en la adminiculación entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, se DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCION LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS, SIN ANALISIS SELECTIVO ALGUNO, además de no darle NINGÚN VALOR PROBATORIO A LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA y que sus declaraciones de una u otra manera guardan mucha relación con lo acontecido (…)

(Omissis)

En ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público y los de esta Defensa, son concomitantes entre si o que se adminiculen unos entre otros y en su defecto establecer de forma clara y precisa el porque son desechados los medios probatorios y no de establecerlo de manera literal y solo decir que [se desecha], por lo que para ello existe FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDA, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la trascripción de las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio en donde declararon testigos y expertos, pero nunca estableció el Tribunal Mixto, un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representada, tal como, relacionar el dicho conteste entre un testigo con otro testigo o de evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con los testimonios, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2° del artículo 452 del Copp, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpable a mi representada. Tanta es la falta de logicidad, motivación y coherencia de la sentencia, que un hecho de considerada relevancia, como son los bienes muebles e inmuebles que presuntamente se emplearon en la comisión del delito y sobre los cuales se presume fundada sospecha de su participación, EN NINGÚN MOMENTO HUBO UN PRONUNCIAMIENTO EN LA SENTENCIA CON RESPECTO A LA CONFISCACIÓN DE DICHOS BIENES, según como lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el mismo (vehículo), quedó en un vacío jurídico.

Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 452 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2° como LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, (…)

(Omissis)

Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Jurisprudencia anteriormente señalada el Decidor no explicó en que concordaban los testigos, ni comparó las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, cuestión que peor aun, en el presente caso que se recurre, ni siquiera en dicha sentencia se da alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, ya que SOLO SE LIMITO EL TRIBUNAL A TRANSCRIBIR LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS Y EXPERTOS SIN ADMINICULAR UNAS CON OTRAS, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representada se debe anular la sentencia impugnada, tal como lo ordenó el máximo tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 todos del Copp (…)

(Omissis)

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones (…) les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 451 del Copp por encontrarse perfectamente fundado en el artículo 452 numeral 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del mismo código; SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA COMO PUNTO PREVIO y en consecuencia se le decrete la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDA; TERCERO: de no ser considerado el humilde criterio de esta defensa con respecto a la nulidad absoluta planteada, pido se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronunció, conforme a lo establecido en el articulo 457 concatenado con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como también SE LE MANTENGA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL (DETENCIÓN DOMICILIARIA) QUE CUMPLIA PARA EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a favor de mi defendida A.P.A.E., suficientemente identificada al principio de este recurso. CUARTO: sírvase emitir el pronunciamiento de ley, con respecto al vehículo incautado a mi representada al momento de efectuarse el procedimiento policial de aprehensión…

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CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 22 de Septiembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión objeto de la presente apelación, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

…Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las

Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma Mixta, que la Acusada A.P.P.E., titular de la cédula de identidad N° 9.139.858, cometió un hecho punible, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara a la acusada A.P.P.E., titular de la cédula de identidad N° 9.139.858 AUTOR y CULPABLE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO. (Omissis)

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Mixta administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido a la ciudadana A.P.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.139.858, y lo hace en los siguientes términos: Previa deliberación y apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido en forma Mixta llegó a la convicción que en fecha 02-02-2005 se realizo un allanamiento donde resultara aprehendida la ciudadana A.P.P.E. encontrándose una sustancia que al realizarle la experticia química y botánicas, resultaron ser las mismas Cocaína y Marihuana, lo cual riela a los folios del 168 al 167, siendo así las cosas corresponde dictar sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal constituido en forma mixta y de manera unánime llega a la convicción que la ciudadana A.P.P.E., es culpable de los hechos debatidos en el presente juicio oral y público, quedando demostrada la culpabilidad de la ciudadana A.P.P.E., como lo es la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuya sumatoria es de diez (18) años, siendo su término medio nueve (09) años, en consecuencia, se condena a la acusada A.P.P.E., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena supera los cinco años, se ordena su inmediata detención desde esta misma sala de audiencias y como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por lo que se ordena librar oficio a dicho centro penitenciario informando lo aquí decidido…

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Noviembre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 984 al 987 de la pieza Nº 02 del presente asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 19 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Condenó a la ciudadana A.P.P.E. a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Alega el Defensor recurrente como punto previo, que el allanamiento de morada (efectuado sin orden judicial), se realizó sin cumplir con lo establecido en las excepciones plasmadas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose a su juicio, que dicho procedimiento violentó principios y garantías constitucionales, ante lo cual solicita la nulidad absoluta de dicho allanamiento por no cumplir con los formalismos esenciales establecidos en la ley adjetiva penal, y en consecuencia la nulidad de los actos subsiguientes y la libertad plena de su defendida. Por otra parte, invoca el recurrente, que dicha sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma se encuentra viciada conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2° ejusdem por “Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, solicitando en este sentido que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto del que la pronunció, restituyéndose a su defendida, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de L. deD.D. que fue otorgada con anterioridad al debate oral y público.

Aclarado así el punto de impugnación, procede esta Alzada a realizar el siguiente análisis:

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 210. ALLANAMIENTO. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

(Negrillas y resaltado de esta Alzada)

De manera pues, que en principio, para realizar el registro de una morada se requiere la orden escrita del Juez, la cual deberá contener entre otros aspectos expresamente establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, el señalamiento concreto del lugar a ser registrado, la autoridad que practicará el registro, el motivo del allanamiento, con indicación exacta de la persona buscada, la fecha y la firma de la autoridad judicial, siendo que de conformidad a la norma supra transcrita, podrá la autoridad policial efectuar tal registro de morada prescindiendo de dicha orden de allanamiento cuando se pretenda impedir la perpetración de un delito, o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, debiendo dejarse asentado en el acta que se levante a tales efectos, las circunstancias que originaron el registro sin orden.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 534 de fecha 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte se pronunció en los siguientes términos:

…De las normas transcritas se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma…

(Negrillas y Resaltado de esta Alzada)

En el presente caso, se observa que se inicia el procedimiento en fecha 02 de Febrero de 2005 tal como se desprende del Acta Policial inserta al folio 4 del asunto, en la cuál los funcionarios aprehensores, entre otras cosas, señalaron la necesidad que tuvieron de introducirse en las dos viviendas, (una alquilada por la imputada y la otra morada de ésta), sin orden de allanamiento, al dejar asentado en relación a la primera vivienda, lo siguiente: “…de acuerdo a la actitud presentada por la referida ciudadana, presumimos que si existían evidencias relacionadas con la comisión de algún delito en las referidas viviendas, viéndonos en la imperiosa necesidad de actuar de acuerdo con acciones inmediatas (…) por lo que se presumió que en dicha vivienda existían evidencias relacionadas con la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actuándose con la ubicación de un testigo en dicha dirección a quien no les identificamos como Funcionarios Policiales de acuerdo al artículo 117 ordinal 05 del mismo C.O.P.P.V., a quien le solicitamos tal colaboración, aceptando este y lo identificamos como: RODRIGUEZ AGÜERO L.A. (…) y se le solicitó la misma colaboración a la ciudadana: S.D.S.G.M., para actuar de acuerdo al artículo 210 en su aparte 2, el cual dice textualmente la comisión policial actuante puede penetrar en una residencia sin la debida Orden de Allanamiento, para Evitar la Perpetración de un Hecho Punible y en vista de la información expuesta por el ciudadano de la llamada telefónica, más el comportamiento de la ciudadana PAVON ESPINAL A.P., se optó en penetrar a la vivienda signada con el N° 9, procediéndose con los testigos y la ciudadana ALIX ESPINEL…” y en relación a la segunda de las allanadas lo siguiente: “…a quien se le preguntó sobre la vivienda de media pared con lajas decorativas, esta informó que era de su propiedad (…) observándole el mismo nerviosismo, por lo que se presumió que en la referida vivienda podían existir también evidencias relacionadas en la comisión de los delitos antes mencionados, por lo que procedieron los funcionarios policiales (…) ubicar en tal dirección a dos ciudadanos, para que nos sirvieran de testigos (…) aceptando estos voluntariamente (…) los identificamos como S.V.J.C. (…) y A.G.W. (…) y de acuerdo al artículo 210, aparte 02 del mismo C.O.P.P. (…) procediéndose a pasar al interior de la vivienda con los referidos testigos…” siendo pues, que de la simple lectura de la misma, así como de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos A.G.W., Rodríguez Agüero L.A., S.V.J.C. y S. deS.G.M., consignadas por el Ministerio Público insertas a los folios 07 al 15, se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana A.P.P.E. y en que se introdujeron los Funcionarios Policiales en las mencionadas viviendas, evidenciándose que si bien los mismos no portaban la Orden de Allanamiento necesaria para realizar el registro, si se encontraban amparados en una de las excepciones que prevé la norma adjetiva penal para la realización del allanamiento sin orden, como lo es la prevista en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal “Para impedir la perpetración de un delito”, en este caso el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otro lado, se desprende igualmente de la mencionada Acta, que los funcionarios actuantes realizaron el registro de ambas viviendas en presencia de dos testigos hábiles, vecinos del lugar circunstancia igualmente que garantizó el Debido Proceso y la licitud del procedimiento. En este sentido, esta Alzada observa y así lo considera que de la revisión de las actuaciones mencionadas (Acta Policial, Actas de Entrevista y Experticias), que los funcionarios aprehensores se presentaron de manera legal en las viviendas allanadas, pues aunque los mismos no portaban la respectiva Orden de Allanamiento para realizar tal registro, lo hicieron amparados en una de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal al tratarse de una aprehensión en flagrancia, garantizando la licitud del allanamiento practicado con la presencia de los testigos necesarios. Es por ello que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de Absoluta del allanamiento y los actos subsiguientes planteada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del estudio del recurso de apelación interpuesto, se verifica que el recurrente señala en su capitulo I, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” por la infracción del numeral 3° del artículo 364 ejusdem, por la falta de determinación de los hechos acreditados y la carencia de exposición concisa en sus fundamentos de hecho y derecho, por parte del Tribunal a quo.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador a quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, el Juez ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación o contradicción, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, la ilogicidad manifiesta constituye un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia, cuando de la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusdem, el Tribunal deba expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. D.N.B.:

…De lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la razón le asiste a la recurrente. En efecto, del análisis realizado al fallo impugnado se evidencia que el sentenciador de la recurrida no motivó la primera denuncia formulada en el recurso de apelación, sólo se limitó a transcribir nuevamente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Al respecto la Sala ha señalado que motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, debe precisarse que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

En efecto, cabe recordar que un fallo es contradictorio cuando existen dos proposiciones las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas; y es ilógica la sentencia cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar los conocimientos. Siendo obligación para este Ad-Quem, sostener que, el recurrente, al utilizar estos cardinales en forma conjunta, le es obligante concluir que el mismo descuidó la formalidad legal en la técnica que debió emplear al pretender impugnar el fallo, pues es evidente la técnica inobservada, al invocar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en al motivación de la sentencia.

Se desprende del contenido del escrito de apelación, que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo que ha expresado esta Sala, en otras ocasiones y en casos similares, que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción.

Así las cosas, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundada en las declaraciones de los ciudadanos J.C.S.V., L.A.R. Agüero, W.A.G., G.M.S. deS., de los funcionarios actuantes en el procedimiento J.L.P.L., M.A.F.F., F.A.R.S., y de los expertos D.A.O.H., J.C.R.B. y W.I.M.P., así como de las documentales, siendo que esta Corte de Apelaciones una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, constata que le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma el Tribunal Ad quo se limitó a la trascripción fiel y exacta de lo expuesto por los testigos y expertos en el Juicio Oral, sin indicar de manera clara en que coinciden dichas declaraciones, para saber en síntesis cuales fueron los dichos en que se argumentó la supuesta comisión de tal delito por parte de la ciudadana A.P.P.E.. Así mismo señaló al folio 941 del asunto que “Del análisis de las presentes documentales a excepción de las desechadas supra todas tienen valor probatorio para la inculpación de la presente sentencia” sin realizar un señalamiento expreso de cuales fueron las pruebas documentales desechadas, ni los motivos por los cuales valora unas y otras no.

Al efecto el artículo 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …

  1. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  2. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;…"

Al respecto señala E.L.P.S. en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” que “…para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere… En lo que concierne al numeral 4, el juez de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con los respectivos razonamientos acerca de su encuadre en las normas sustantivas del Derecho penal…” (pág. 480). Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

En razón de ello, observa esta Alzada, que la Juzgadora omitió establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a la procesada de autos, infringiendo así, los requisitos previstos en los numerales 3° y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la Juez a su conclusión al declarar la condenatoria de la acusada, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En otras palabras, la Juez A quo que consideró como probada la Culpabilidad de la ciudadana A.P.P.E., evidentemente no realizó el análisis exhaustivo del caso en estudio y en consecuencia, no comparó debidamente todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos entre ellas las documentales, las cuales se limitó a señalar sin realizar la respectiva valoración de las mismas. Así las cosas, es determinante señalar, que no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo. Y así se decide.

Adviértase en corolario, que el error in procedendo provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez del Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. R.V., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana A.P.P.E., contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2008 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a su defendida a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta a la acusada antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. R.V., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana A.P.P.E., contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2008 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a su defendida a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 19 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2008.

TERCERO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión previa convocatoria de todas las partes, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta a la acusada antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.P.F. deG.

(Ponente)

La Secretaria,

M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000282

PFG/gaqm

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