Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000285

ASUNTO : LP01-R-2009-000094

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

PARTES

ACUSADO: R.A.V.G.

DELITO: VIOLACIÓN

DEFENSA: ABOG. ARMANDO DE LA ROTTA.

FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VÍCTIMA: L.D.T.V.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado Armando de la Rotta, en contra de la sentencia condenatoria emitida en fecha 19-11-2007, por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.A.V.G., a cumplir la pena de doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, en perjuicio de L.D.T.V.

Del escrito de apelación

En escrito inserto a los folios del 01 al 05 del presente recurso de apelación de sentencia, el recurrente señala lo siguiente:

”(…) con el debido respeto desea señalar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en la sentencia condenatoria dictada por el honorable Tribunal en funciones de Juicio Nº 04, se incurrió en vicios de Incorrecta Valoración de las Pruebas lo cual se traduce en una incorrecta Aplicación de una N.J., específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , Vicio establecido en el artículo 452 ordinal cuarto del COPP, que según lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 034 de fecha Veintinueve de Enero de Dos Mil Dos es:

La inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo

Es el caso honorables Magistrados, que el ciudadano Juez incurre en un grave error al señalar que mi representado R.A.V.G., fue detenido cerca del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados y según se desprende de las Actas mi defendido fue detenido en las adyacencias de su casa aproximadamente a una distancia de un Kilómetro (sic) del sitio señalado por la Victima, lo que concuerda con el dicho de todos los testigos de la Defensa quienes compartieron ese día con mi representado y quienes fueron contestes al señalar que el se despidió y que ellos observaron cuando se dirigió a su casa cerca del lugar donde fue detenido por los funcionarios Actuantes.

Así mismo según se desprende de las Acta del Debate, la presunta Victima en un Joven que no padece ningún impedimento físico para defenderse lo que llama la atención de quién aquí recurre, motivado a que no aparece acreditado en los hechos investigados, el uso de ninguna Arma de Fuego, Arma Blanca o algún Objeto Contundente o Punzo Penetrante, por lo que con la simple amenaza verbal y según Declaración de la presunta Victima, el mismo se quito la ropa y fe (sic) posteriormente a que presuntamente fue violentado que el mismo golpeo a su presunta Agresor y salió corriendo lo que resulta ilógico, debido a que si fue capaz de realizar la acción de defenderse una vez consumado el hecho porque no lo hizo antes y evito la presunta Violación.

Así como también incurrió en el Vicio de Falta, contracción (sic) o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, establecido en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Juez en Funciones de Juicio, al realizar la Motivación de la Sentencia, debe dar una Descripción detallada de las pruebas debatidas en el contradictorio, señalando cuales de ellas da por probadas, así como las circunstancias que acrediten la Responsabilidad Penal, la Calificación Jurídica y la Pena que se Imponga, las cuales deben ser coherentes con el hecho que se da por Probado, el Juez en Funciones de Juicio debe apreciar las Pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, lo que resulta evidente no ocurrió en la recurrida Sentencia Definitiva, debido a que según se desprende de la Actas del Debate Oral y Público, el Honorable Juez en funciones de Juicio Cuatro, incurrió en una incorrecta valoración de las Pruebas que surgieron durante el Debate. (…)

Quien aquí Recurre con el mayor de los respetos desea señalar a la Honorable Corte de Apelaciones, que en la Motivación de la Sentencia Definitiva el ciudadano Juez en Funciones de Juicio Cuatro, incurre de manera evidente en los Vicios de Falta, Contracción (sic) o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia y en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establecido en el artículo 452 ordinales segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal , debido a que la Motivación de la Sentencia, debe tener como elemento fundamental la descripción detallada que el Juez de la Causa da por probado, y las circunstancias que acrediten la Responsabilidad Penal, la Calificación Jurídica y la Pena que se Imponga deben ser coherentes con el hecho que se da por Probado, y en la Sentencia Condenatoria no se cumple con tales requisitos al no existir en la misma la concatenación de los Elementos de Prueba que surgen en el Debate.

PETITORIO

Ruego a la Honorable Corte de Apelaciones admita la Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria (…) por no estar incursa en ninguna de las Causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y por cumplir los requisitos de Ley (…)”

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 14 de Abril de 2009, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

“ (…) El 06 de febrero del 2009, el tribunal, “…Admite la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se admiten todas las pruebas de la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Con respecto al material fotográfico se admite para su exhibición en el Juicio Oral. CUARTO: Se apertura el Juicio Oral y Público y la recepción de pruebas…”.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

El 20 de enero del 2008, aproximadamente a las 06:30 p.m, en las inmediaciones de la Pizzería “Fermín, situada en el Sector El Anís del Estado Mérida, R.A.V.G., sometió a L.D.T.F. y bajo amenaza de golpearlo hasta matarlo, sometiéndolo con el brazo doblado hacia tras, procedió a penetrarlo por el ano con su pene, mientras éste gritaba de dolor, luego lo volteó y tomándolo por el cuello, le metió el pene por su boca hasta que eyaculó, posteriormente, le ordenó que se pusiera la ropa, mientras la victima lo empujaba y corría, lo amenazó con golpearlo donde lo viera si le decía algo a alguien; por este motivo, el tribunal lo considera autor del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que, el 20 de enero del 2008, aproximadamente a las 08:30 p.m, en las inmediaciones de la Pizzería “Fermín”, situada en el Sector El Anís del Estado Mérida, R.A.V.G., sometió a L.D.T.F. y bajo amenaza de golpearlo hasta matarlo, sometiéndolo con el brazo doblado hacia tras, procedió a penetrarlo por el ano con su pene, mientras éste gritaba de dolor, luego lo volteó y tomándolo por el cuello, le metió el pene por su boca hasta que eyaculó, posteriormente, le ordenó que se pusiera la ropa, mientras la victima lo empujaba y corría, lo amenazó con golpearlo donde lo viera si le decía algo a alguien, evidenciándose la violencia ejercida en su zona ano rectal por el Reconocimiento Medico realizado por la Dra. Cleny Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Como en efecto lo demuestra el testimonio de la víctima L.T. FERNÁNDEZ, al decir que: “Yo quiero justicia, porque éste que esta aquí me hizo esa vaina (señaló al acusado como autor de la violación)”, dijo que el domingo 20/01/2008 como a las 06:00 ó 07:00 p.m., en el Sector El Anís, él estaba parado afuera de un ciber, que iba para su casa cuando pasó R.A.V.G. (La Perra), y lo llamó para ofrecerle un trabajo, que el sitio estaba solitario, que lo tomó por el cuello, le tapó la boca y lo llevó arrastrando a una alcantarilla cerca del sitio, que lo llevó contra de su voluntad, que lo amenazó de muerte si no hacía lo que él decía, que estaba tomado porque olía alcohol, que le bajo el pantalón, y el interior, que le dobló el brazo hacia atrás, que le metió el pene en el recto varias veces y en la boca, sometiéndolo por el cuello, y después eyaculó en su boca, que le ordenó que se pusiera la ropa, que él lo empujó y corrió, que lo amenazó con golpearlo donde lo viera si le decía algo a alguien, que él fue a buscar a la policía, que los vio y les contó que La Perra lo había violado, que fueron al sitio y lo vieron parado afuera de una Pizzería y lo detuvieron.

En el desarrollo del debate se escucharon, además de L.D.T.F., los siguientes testimonios:

  1. CLENY E.H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 01163, en fecha 21 de enero del año 2008, a L.T., al respecto expuso que es un examen que se le realiza a un adulto de 18 años de edad, donde refiere que un muchacho apodado La Perra lo violó, que se le realizó el examen ano rectal en posición genupectoral evidenciándose una fisura, a nivel del punto doce según la esfera del reloj. En las conclusiones dijo que esa fisura es producto de la introducción de un objeto romo duro o el pene en erección, que por lo general cuando hay penetración la lesión se da en la posición 12 de las agujas del reloj, que fue una fisura que describió como una lesión reciente, que tomó una muestra en la región ano rectal para descartar la presencia de espermatozoides y se remitió al laboratorio para la práctica de experticia química, además se refirió a la existencia de una lesión (heritematosa) contusión localizada en la región escapular izquierda.

  2. ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNÁNDEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizó tres experticias. A.) EXPERTICIA SEMINAL de fecha 21/01/2008, dijo: se le suministró material para realizar experticia seminal, con muestras de hisopados tomados a L.T., que fueron llevados al laboratorio, se analizó y se concluyó que resultó positivo para la presencia de liquido seminal. B.) EXPERTICIA SEMINAL: le suministraron en el interior de una bolsa un jean, una chemise y bóxer marca geordi (perteneciente al acusado) y otra bolsa contentiva de una franelita, un bóxer y pantalón. Se procedió a examinar las piezas y a realizar cortes de las prendas de uso interior, los pantalones y franelitas. No se encontró sustancias hemáticas, se encontró en el interior marca geordi, sustancia seminal y en las demás prendas no se encontró tal sustancia. C.) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA se le tomó muestra al R.Á.V.G. se determinó que es factor “A” RH+.

  3. L.G.L.B., funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, expuso: “Estaba en horas de servicio de Estanques, patrullando por el Sector El Anís, era como después de las 06:00 p.m.,.cuando un ciudadano salió de la vía y dijo que lo habían violado, que lo hizo una persona que él conoce, fuimos al sitio donde nos señaló la víctima y ubicamos al hombre a quien trasladamos al Comando de Estanques y a la víctima se le llevó al CICPC para que fuera visto por el Médico Forense, la víctima dijo que había sido amenazado y que si hablaba lo mataría, la víctima se encontraba nervioso cuando denunció el hecho, él dijo que un hombre apodado “La perra” lo puso a mamar su pene y que si hablaba lo mataría”.

    A.Z., funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje y al llegar al punto de control, como a las 6:30 de la noche, se me acercó un ciudadano que me manifestó que había sido victima de una violación, le pregunte si conocía a la persona y me manifestó que si que se llamaba R.Á., luego nos indicó donde estaba la persona, por eso fue detenido preventivamente, se puso a la orden de la ciudadana fiscal e indicó que el detenido y las evidencias fueran puesto a la orden del CICPC, al momento de recibir la denuncia me encontraba en compañía de otro agente, la persona detenida se encontraba aproximadamente a un kilómetro, dimos un recorrido como de media hora para ubicar al ciudadano que la victima indicó como su agresor, estaba cerca de la Pizzería Fermín, frente al punto de control, la victima dijo que hacia unos momentos había sido objeto de una violación, unos veinte minutos o media hora, el manifestó que el sitio esta antes del punto de control, queda como a 150 metros, logró observar a la victima que tenía signos de violencia por el cuello”.

  4. JOLFIX J.M.G., Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “yo evaluó 19-02-08, a un paciente adolescente de 18 años, natural de Mérida, procedente del Anís, donde manifiesta que el día 19-02-08, estaba en un ciber, jugando, fue interceptado por el ciudadano llamado R.Á.V., que le dicen la perra, le dijo que le tenia que decir algo y se lo llevo, que si no se portaba bien lo iba a matar. Le dijo que se quitara la ropa, lo agarro por el brazo, le introdujo el pene, por un buen rato, se lo saco, luego se lo introdujo en la boca, le exigió que le hiciera el sexo oral, hasta que lo hizo eyacular. El muchacho lo golpeó y salió corriendo y lo denunció con la policía. Donde efectivamente lo ubicaron y lo detuvieron. Ambos fueron trasladados al reten policial. Se le notifico al padre del adolescente. El me manifestó que se siente muy mal, que era la primera que le pasaba algo así, que todo eso lo tenía muy mal, sentía mucho miedo, porque cuando éste saliera en libertad este cumplir con la amenaza de matarlo. Tiene una alteración subjetiva, que sucede en personas que están sometidas por mucha violencia, puede repercutir en el medio donde vive. Tiene síntomas de tristeza, preocupación e ira de esta situación. Es una persona muy delgada, aparte de eso esa situación lo limita a dar una respuesta de ese tipo de violencia, es una presa fácil en una situación amenazante, es una evaluación clínica, la que le realice al paciente. El examen físico es una actividad que realiza el médico forense, por su contextura se puede determinar que este ciudadano no pudo defenderse”.

  5. G.E.V.A., expuso: “El día 20-01-08, yo me reuní con el ciudadano R.Á.V.G., en el restaurante llamado La Cordillera, me quede ahí hasta las siete de la noche, luego él se retiro, el vive es la panamericana, agarro carretera, se fue para su casa”.

  6. J.R.V.A., expuso: “El pasado domingo, como horas del medio día, llegó el señor Alonso, mi hermano, E.B., hasta las 07 de la noche, el señor R.Á., se fue, de la Luz de la bomba se ve que iba para su casa”.

  7. E.J.V.V., expuso: “Nosotros nos encontrábamos donde la señora Yolanda, estábamos tomando, no fueron muchas, como 10 cervezas, como a las 08:20 de la noche, cada uno se fue para la casa”.

  8. C.A.A.S., expuso: “En de fecha 20 de enero del año 2008, me consigo con los ciudadanos Gabriel, Alonso, en el restaurante la Cordillera, estuve un rato ahí tomando cerveza, me vine para la casa como a las 08:00 de la noche a dormir. Al otro día me entere que el señor R.Á. había detenido porque había violado a una persona. Me pareció extraño porque es una persona trabajadora, que cumplía con su familia”.

  9. R.Á.V., expuso: “El día 20 de enero de 2.008, me encontraba en el restaurante llamado La Cordillera, hasta las 08:30 de la noche, estuve con unos amigos ahí, luego me fui para la casa, se acercaron dos funcionarios policiales, me dieron que yo era culpable de una violación de un muchacho, yo le conteste que yo no tenia nada que ver y luego los acompañe. Me trasladaron en la noche para Mérida. Yo siempre he tenido mujer, soy inocente de lo que se me acusa”.

    Valoración de las Pruebas

    Al analizar y concatenar los testimonios antes citados, se evidencia lo siguiente, la víctima L.T. FERNÁNDEZ, dijo que el domingo 20/01/2008 como a las 06:00 ó 07:00 p.m., en el Sector El Anís, él estaba parado afuera de un ciber, que se iba para su casa cuando pasó R.A.V.G. (La Perra), y lo llamó para ofrecerle un trabajo, que el sitio estaba solitario, que lo tomó por el cuello, le tapó la boca y lo llevó arrastrando a una alcantarilla cerca del sitio, que lo llevó contra de su voluntad, que lo amenazó de muerte si no hacía lo que él decía, que estaba tomado porque olía alcohol, que le bajó el pantalón, y el interior, que le dobló el brazo hacia atrás, que le metió el pene en el recto varias veces y en la boca, sometiéndolo por el cuello, y después eyaculó en su boca, que le ordenó que se pusiera la ropa, que él lo empujó y corrió, que lo amenazó con golpearlo donde lo viera si le decía algo a alguien, que él fue a buscar a la policía, que los vio y les contó que La Perra lo había violado, que fueron al sitio y lo vieron parado afuera de una Pizzería y lo detuvieron; esta declaración le merece fe al tribunal y se le valora como una prueba directa del delito de violación; al ser concatenada y corroborada por la Dra. CLENY E.H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 01163, de fecha 21 de enero del año 2008, realizado a la víctima L.T., concluyendo que en posición genupectoral se evidencia una fisura, a nivel del punto doce según la esfera del reloj, que esa fisura es producto de la introducción de un objeto romo duro o el pene en erección, cuando se le preguntó a la experto si en su examen observó evidencias que hagan presumir actividad sexual anterior (por vía anal) dijo que NO; además demostró la existencia de una lesión (heritematosa) contusión localizada en la región escapular izquierda, la cual se corresponde con lo señalado por la víctima, en relación a que el acusado le tenia el brazo torcido hacia tras. El testimonio del experto se valora como prueba directa de la violencia ejercida en la región anal y en la región escapular izquierda de la víctima L.D.T. por el acusado R.Á.V.G..

    Así mismo, la declaración de la victima L.D.T., se concatena y corrobora con la declaración de ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNÁNDEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la EXPERTICIA SEMINAL de fecha 21/01/2008, pues los hisopados tomados a L.T., por la Dra. Cleny Hernández en el Reconocimiento Medico resultaron positivo en la presencia de liquido seminal; y el bóxer marca geordi (perteneciente al acusado R.Á.V.G., según planilla de cadena de custodia N° 2008-0126, folios 17 y 06) según la información aportada por la experto, se encontró sustancia seminal, y en las demás prendas no se encontró tal sustancia. Esta prueba se valora, como un indicio de culpabilidad, demostrativo de la existencia de naturaleza seminal en la regional anal de la victima y en el bóxer marca geordi del acusado R.Á.V.G., ya que vincula al acusado R.Á.V.G., con el liquido seminal encontrado en la región ano rectal de la víctima L.D. torresF., no obstante lo anterior, la víctima L.D.T., dijo que la eyaculación la efectuó en su boca, al respecto el tribunal considera que en la penetración anal se pudo producir el derramamiento de liquido de naturaleza seminal previamente a la eyaculación oral. En cuanto a la prueba de EXPERTICIA HEMATOLÓGICA donde se le tomó muestra al R.Á.V.G. y se determinó que es factor “A” RH+, el tribunal la desecha, por no aportar nada al proceso.

    Por otra parte, la declaración de L.T. FERNÁNDEZ, en la que dice: el domingo 20/01/2008 como a las 06:00 ó 07:00 p.m., en el Sector El Anís, él estaba parado afuera de un ciber, que iba para su casa cuando pasó R.A.V.G. (La Perra), y lo llamó para ofrecerle un trabajo, que el sitio estaba solitario, que lo tomó por el cuello, le tapó la boca y lo llevó arrastrando a una alcantarilla cerca del sitio, que lo llevó contra de su voluntad, que lo amenazó de muerte si no hacía lo que él decía, que estaba tomado porque olía alcohol, que le bajo el pantalón, y el interior, que le dobló el brazo hacia atrás, que le metió el pene en el recto varias veces y en la boca, sometiéndolo por el cuello, y después eyaculó en su boca, que le ordenó que se pusiera la ropa, que él lo empujó y corrió, que lo amenazó con golpearlo donde lo viera si le decía algo a alguien, que él fue a buscar a la policía, que los vio y les contó que La Perra lo había violado, que fueron al sitio y lo vieron parado afuera de una Pizzería y lo detuvieron; se puede adminicular y corroborar con la de los funcionarios policiales L.G.L.B., y A.Z. los cuales fueron contestes en decir: que estaban en servicio en Estanques, que estaban patrullando por el Sector El Anís, frente al Punto de Control, que era después de las 06:00 p.m., que un ciudadano se les acercó y dijo que lo habían violado, que lo hizo una persona que él conoce, que se llama R.Á. (La Perra), que fueron al sitio donde les señaló la víctima y que ubicaron al hombre a quien trasladamos al Comando de Estanques, que la víctima dijo que había sido amenazado y que si hablaba lo mataría, que la víctima se encontraba nervioso cuando denunció el hecho. Más importante aun el hecho que A.Z. dijo que él vio las marcas en el cuello de la víctima L.D.T., así mismo, que el hecho ocurrió entre las 6:00 y 7:00 de la anoche.

    En relación a la declaración de la víctima L.T. FERNANDEZ el tribunal considera que dicha declaración merece fe, ya que las máximas de experiencia demuestran, que una persona que es víctima de un delito, inmediatamente de lograr su liberación, busca ayuda y protección de la autoridad policial, y eso fue lo que hizo L.D.T., una vez que logra liberarse del agresor, buscó la ayuda y protección de los funcionarios policiales L.G.L.B., y A.Z., les contó que fue golpeado y violado bajo amenaza de muerte, y les señaló a su agresor R.A.V.G., para asegurar su detención.

    La declaración de G.E.V.A., J.R.V.A., E.J.V.V., y C.A.A.S., se valora como un indicio en cuanto a que R.A.V.G. el día que ocurrieron los hechos ingirió bebidas alcohólicas con ellos y que se encontraba cerca del sitio del suceso (se valora como un indicio de presencia del acusado), en el restaurante llamado La Cordillera; como lo relató la víctima L.D.T.F., al decir que estaba tomado porque olía alcohol, y que fue aprehendido cerca del sitio del suceso, afuera de la Pizzería Fermín, lo cual fue ratificado por los funcionarios policiales aprehensores L.G.L.B., y A.Z., con lo cual, se descarta el argumentó de los citados testigos de la defensa, en relación a que pasadas las 07:00 y 8:00 de la noche, vieron a R.Á.V., partir a su residencia, pues tal argumento resulta inverosímil, con el hecho que la policía lo detuvo entre 6:00 y 7:00 de la noche afuera de la Pizzería Fermín.

    Por otra parte, la declaración del Dr. JOLFIX J.M.G., Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desecha, por incurrir en un vicio de juicio de valor, cuando afirmó que el estaba completamente seguro que R.A.V. violó a L.D.T.F., basándose en su experiencia y en un examen (del cual no dejó constancia) demostrativo de una enfermedad pulmonar, que hace vulnerable a L.D.T.F. por una evidente debilidad física, frente a su agresor; siendo que su testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público, para explicar el resultado de la Experticia Psiquiatrica N° 9700-230-MF-18, realizada a L.D.T.F., por ello, su declaración no le merece fe al tribunal. Así se declara

    No obstante lo anterior, no puede obviar este tribunal, lo observado en el debate, referido al argumento de la defensa, del por que la victima no luchó, no se defendió del acusado; haciendo el tribunal un ejercicio visible de lógica, al ver al acusado y a la víctima como dos personas que podrían enfrentarse en una lucha corporal, una de ellas, identificada como el acusado R.A.V.G., de 29 años de edad, de oficio obrero (caletero), de un metro setenta aproximadamente, de contextura fuerte, de unos ochenta kilos de peso aproximadamente, de musculatura visible, frente a otra identificada como víctima, L.D.T.F., de 18 años de edad, de oficio estudiante, de un metro sesenta y cinco aproximadamente, de contextura delgada (flaco), de unos cincuenta kilos de peso aproximadamente, jorobado, con evidencia de dificultad respiratoria (jadeante), con apariencia de estar enfermo, resulta evidente concluir en la superioridad física del acusado R.A.V.G. para someter y controlar a su antojo a la víctima L.D.T.F..

    Finalmente el acusado R.Á.V., expuso: “El día 20 de enero de 2.008, me encontraba en el restaurante llamado La Cordillera, hasta las 08:30 de la noche, estuve con unos amigos ahí, luego me fui para la casa, se acercaron dos funcionarios policiales, me dieron que yo era culpable de una violación de un muchacho, yo le contesté que yo no tenía nada que ver y luego los acompañé, me trasladaron en la noche para Mérida. Yo siempre he tenido mujer, soy inocente de lo que se me acusa”. Esta declaración le resulta inverosímil al tribunal, cuando el acusado dice que él estuvo tomando hasta las 8:30 de la noche, que luego se fue para su casa; y los funcionarios aprehensores L.G.L.B. y A.Z., aseguran que el acusado R.Á.V. fue aprehendido cerca del sitio del suceso, afuera de la Pizzería Fermín, entre 6:00 y 7:00 de la noche. Por ello, se desecha ya que no le merece fe al tribunal. Así se declara

    Por todo lo expuesto, no queda la menor duda, que han quedado demostrados los hechos por los cuales se juzgó a R.A.V.G., en relación, a que el 20 de enero del 2008, aproximadamente a las 08:30 p.m., en las inmediaciones de la “Pizzería Fermín”, situada en el Sector El Anís del Estado Mérida, R.A.V.G., sometió a L.D.T.F. y bajo amenaza de golpearlo hasta matarlo, sometiéndolo con el brazo doblado hacia tras, procedió a penetrarlo por el ano con su pene, mientras éste gritaba de dolor, luego lo volteó y tomándolo por el cuello, le metió el pene por su boca hasta que eyaculó, posteriormente, le ordenó que se pusiera la ropa, mientras la victima lo empujaba y corría, lo amenazó con golpearlo donde lo viera si le decía algo a alguien. Por este motivo, el tribunal lo considera autor del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Así se declara.

    De los Elementos del Delito

    Quedó demostrado, la ACCIÓN del acusado R.A.V.G., con la declaración de L.T. FERNÁNDEZ, en la que dice: el domingo 20/01/2008 como a las 06:00 ó 07:00 p.m., en el Sector El Anís, él estaba parado afuera de un ciber, que iba para su casa cuando pasó R.A.V.G. (La Perra), y lo llamó para ofrecerle un trabajo, que el sitio estaba solitario, que lo tomó por el cuello, le tapó la boca y lo llevó arrastrando a una alcantarilla cerca del sitio, que lo llevó contra de su voluntad, que lo amenazó de muerte si no hacía lo que él decía, que estaba tomado porque olía alcohol, que le bajo el pantalón, y el interior, que le dobló el brazo hacia atrás, que le metió el pene en el recto varias veces y en la boca, sometiéndolo por el cuello, y después eyaculó en su boca. Así como la autoría de R.A.V.G. en el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

    En el presente caso, se logró individualizar la participación del acusado R.A.V.G. en los hechos debatidos y por esta razón, su participación es de autor del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en los términos que seguidamente se mencionan:

    La conducta desplegada por el acusado es TÍPICA y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas previamente, y se subsume perfectamente en el siguiente tipo del Código Penal Venezolano:

    Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años…

    . (Negritas del tribunal)

    La ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado R.A.V.G., contra L.D.T.F., a quien sometió y VIOLÓ, delito previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por que no fue demostrado que hayan actuado amparado en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal.

    En cuanto a la CULPABILIDAD, quedó demostrada, habiendo actuado el acusado R.A.V.G. con intención (dolo) ya que sometió a L.D.T.F., tomándolo por el cuello, tapándole la boca, arrastrándolo a una alcantarilla, contra su voluntad, amenazándolo de muerte, le bajo el pantalón, y el interior, le dobló el brazo hacia atrás, le metió el pene en el recto varias veces y luego lo volteo tomándolo por el cuello, para eyacularle en la boca. No estando justificada su conducta, este tribunal reprocha su conducta y lo declara CULPABLE de los hechos por los cuales fue acusado, en consecuencia, la presente sentencia es CONDENATORIA. Así se declara.

    En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para el tribunal fundar en ellas un convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad del ciudadano R.A.V.G. en el hecho delictivo objeto del debate.

    CAPÍTULO V

    SANCIONES IMPUESTAS

    Así las cosas, el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, siendo el término medio, artículo 37 del Código Penal: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse al acusado las penas accesorias previstas en el artículo 16. Así se declara.

    En vista de que el acusado se encuentra privado de libertad, se mantiene su detención hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”

    MOTIVACIÓN

    Esta Corte de Apelaciones para decir hace las siguientes observaciones:

    En el recurso interpuesto, el apelante como primera denuncia señaló que el a quo incurrió en el vicio de incorrecta valoración de las pruebas. En este sentido señaló que su representado no fue aprehendido cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, que no aparece acreditado en autos el hecho que el encausado haya utilizado algún tipo de arma o objeto contundente para violentar a la víctima, y que de haber ocurrido tal hecho, porqué la víctima no trato de repeler el acto ya que no sufre de ningún tipo de limitación física.

    Analizada esta situación planteada en el recurso, podemos apreciar que tales argumentos se destruyen con la valoración de las deposiciones de testigos y expertos evacuadas en juicio.

    Así pues debemos traer a colación la declaración rendida por el DR. JOLFIX J.M.G., Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en declaración rendida por ante el Tribunal a quo manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    (…) yo evaluó 19-02-08, a un paciente (…)El me manifestó que se siente muy mal, que era la primera que le pasaba algo así, que todo eso lo tenía muy mal, sentía mucho miedo, porque cuando éste saliera en libertad este cumplir con la amenaza de matarlo. Tiene una alteración subjetiva, que sucede en personas que están sometidas por mucha violencia, puede repercutir en el medio donde vive. Tiene síntomas de tristeza, preocupación e ira de esta situación. Es una persona muy delgada, aparte de eso esa situación lo limita a dar una respuesta de ese tipo de violencia, es una presa fácil en una situación amenazante, es una evaluación clínica, la que le realice al paciente. (…) por su contextura se puede determinar que este ciudadano no pudo defenderse (…)

    .

    Esta declaración nos indica, las razones por las cuales la víctima no pudo repeler al agresor antes de que ocurriera el acto de la violación, ya que no posee la capacidad física para hacerlo.

    Igualmente se debe considerar la declaración rendida por la DRA. CLENYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 01163, en fecha 21 de enero del año 2008, a L.T., quien en la Audiencia Oral, entre otras cosas señaló lo siguiente:

    (…) se le realizó el examen ano rectal en posición genupectoral evidenciándose una fisura, a nivel del punto doce según la esfera del reloj. En las conclusiones dijo que esa fisura es producto de la introducción de un objeto romo duro o el pene en erección, que por lo general cuando hay penetración la lesión se da en la posición 12 de las agujas del reloj, que fue una fisura que describió como una lesión reciente, que tomó una muestra en la región ano rectal para descartar la presencia de espermatozoides y se remitió al laboratorio para la práctica de experticia química, además se refirió a la existencia de una lesión (heritematosa) contusión localizada en la región escapular izquierda(…)

    Esta declaración, señala que efectivamente hubo penetración de un objeto romo o pene en erección, por la región ano rectal de la víctima.

    A este respecto debe señalar este Tribunal de alzada, que el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, se caracteriza por los siguientes elementos:

    (…) Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, (…)

    . (Negritas y subrayado nuestro)

    Subsumiéndose la conducta desplegada por el ciudadano R.Á.V.G., en el tipo penal antes descrito.

    En síntesis, las pruebas evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, fueron suficientemente analizadas por el Tribunal de Instancia, la que fundaron en el Juez, el convencimiento acerca de la autoría y culpabilidad del ciudadano R.A.V.G., en el hecho delictivo objeto del presente proceso penal.

    Así las cosas, considera esta alzada, a diferencia de lo alegado por el recurrente, que las pruebas fueron valoradas conforme a las reglas que rigen el proceso penal venezolano.

    En el presente caso, se puede observar que el ciudadano operador de justicia, concatenó las pruebas y les dio el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinó que la sentencia debía ser de carácter condenatorio.

    Es necesario destacar, que durante el juicio si fue probada la culpabilidad del ciudadano R.A.V., en el hecho delictual que le fue atribuido. Razón más que suficiente para declara sin lugar la primera denuncia y así se decide.

    Como segunda denuncia señaló el recurrente, que el a quo incurrió en el vicio de falta de motivación en la sentencia, con relación a esta denuncia debe indicar esta Corte de apelaciones lo siguiente:

    El deber de motivación del Juez, supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que dentro de la recurrida, se puede apreciar claramente la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó el Juez para dictar, la sentencia condenatoria.

    La recurrida, para llegar a la determinación del acto de violación, analizó las pruebas de autos y las apreció conforme a las respectivas reglas de valoración. También, estableció los hechos dados por probados, por consiguiente, no incurrió en la infracción denunciada por el recurrente.

    Considerando esta Corte que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, y por tanto está ajustada a derecho. Esta afirmación conduce a declarar sin lugar la apelación interpuesta y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  10. - Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Armando de la Rotta, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del

    Estado Mérida, en fecha 19-11-2007, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.A.V.G., a cumplir la pena de doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, en perjuicio de L.D.T.V., por encontrarse el fallo recurrid, debidamente ajustado a derecho.

  11. - Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19-11-2007, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.A.V.G., a cumplir la pena de doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, en perjuicio de L.D.T.V..

    Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    LA SECRETARIA

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En fecha 14/0872009 se libraron las boletas de Notificación LG01BOL2009002456 al LG01BOL2009002458, boleta de traslado N° LG01OFO2009001322.

    Sria

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