Decisión nº 1303 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 38.069

  1. Consta en las actas Procesales que:

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por demanda intentada por el ciudadano C.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.690.974, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.560, actuando con el carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos R.D.V.A. y Z.D.C.P.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.098.600 y 4.517.949, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos O.D.J.U. Y N.J.M.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 1.636.692 y 3.645.902, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte actora en el escrito libelar de la demanda que:“…mis Endosatarios, son tenedores legítimos y únicos beneficiarios de siete (7) UNICAS DE CAMBIO, libradas por ellos mismos en esta ciudad de Maracaibo así: A) La primera, con fecha 31 de enero de 2000, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.250.000,oo); B) La segunda, con fecha 07 de FEBRERO DE 2000, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,oo); C) La tercera, con fecha 14 de FEBRERO de 2000, por un monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.780.000,oo); D) La cuarta, con fecha 17 de FEBRERO de 2000, por un monto de UN MILLLON CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.170.000,oo); E) La quinta, con fecha 01 de MARZO de 2000, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,oo); F) La sexta, con fecha 11 de ABRIL de 2000, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.600.000,oo) y G) La séptima, con fecha 18 de MAYO de 2000, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,oo), para ser pagadas a la orden de ellos, aceptadas todas en las mismas fechas por el librador aceptante, ciudadano O.D.J. URBINA…AVALADAS dichas UNICAS DE CAMBIO por su esposa, ciudadana N.J.M.D.U.…Sumas estas de dinero que debían ser canceladas en sus respectivas y siguientes FECHAS DE VENCIMIENTO: A) El 15 de FEBRERO DE 2000; b) El 28 de FEBRERO de 2000; C) El 15 de MARZO de 2000; D) El 30 de MARZO de 2000; E) El 15 de ABRIL de 2000; F) El 30 de Abril de 2000 y G) El 15 de JULIO de 2000… ”

…por cuanto se evidencia, que han vencido los respectivos términos concedidos para el cumplimiento y pago de las referidas e identificadas UNICAS DE CAMBIO, sin que hasta la presente fecha el nombrado Deudor lo haya hecho, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas para que cancele las obligaciones contraídas y contenidas en los señalados efectos de comercio ut supra identificados, los cuales conforme a lo dispuesto en el Artículo 124 del Vigente Código de Comercio, en concordancia con lo señalado en los Artículos 644, 340 Ordina 6º., 429 y 434, respectivamente del vigente Código de procedimiento Civil, sirven y constituyen la prueba y fundamento de dichas obligaciones, pues reiteradamente se ha negado a pagar las citadas sumas de dinero y, por cuanto no se ha podido llegar a un acuerdo con el deudor, para hacer efectivo el pago de la cantidad total adeudada, conforme a los precitados efectos de comercio de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.700.000,oo), es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto y formalmente y con el carácter dicho, demando en este acto a los nombrados ciudadanos O.D.J.U. y N.J.M.D.U., ut supra identificados y por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, previsto en los Artículos 640 y siguientes del citado Código Procesal…

(Sic)

Igualmente, demando de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 274 y 638 del referido Código de Procedimiento Civil, las Costas y Costos del presente Juicio, esto es, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.585.000,oo). Asimismo demando el pago de los Honorarios Profesionales causados conforme a lo dispuesto en el Artículo 286 ejusdem, esto es la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.525.000,oo) y, al mismo tiempo, demando el pago de los Intereses Moratorios causados hasta la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.942.500,oo), más los Intereses que se continúen causando hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, conforme a lo estipulado en el Artículo 647 del mismo Código Procesal y , por último solicito del Tribunal aplique el sabio y sano criterio de la Indexación por la pérdida del valor de nuestro signo monetario…

Perfeccionada como fue la citación personal de la parte demandada, según exposición del Secretario de fecha 03 de Junio de 2002, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio S.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.822.149, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.583, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandados, y presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación.

Posteriormente, en lugar de contestar la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada, antes mencionada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, alegando la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y en ese sentido este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la cuestión previa promovida, en sentencia de fecha 23 de Abril de 2004, y en consecuencia, de conformidad con el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la continuación de la causa hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería hasta que se resolviera la cuestión prejudicial.

De igual manera, y notificadas ambas partes de la sentencia en cuestión, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 07 de Octubre de 2003, y los hechos esgrimidos fueron los siguientes:

…Es cierto ciudadano Juez, que por una situación precaria, nos vimos en la imperiosa necesidad de recurrir a los ciudadanos R.D.V.A. y Z.D.C.P.D.V., para que nos dieran en calidad de préstamo la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.3.250.000,oo) a los fines de solventar ciertos problemas personales y al efecto libramos una única letra de cambio en fecha 31 de enero de 2.000, para ser pagada el día 15 de febrero de 2.000, sin aviso y sin protesto en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Sin embargo, de común acuerdo, establecimos que dichos pagos variarían conforme a nuestras posibilidad económicas. (sic)

Ahora bien,…es el caso que la mencionada deuda ha sido pagada con sus respectivos intereses moratorios, a la rata del doce por ciento anual, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio vigente mediante depósitos efectuados en la cuenta No. 2121065730 en la Institución Financiera “Banco Occidental de Descuento C.A”, Agencia “El Náutico” durante todo el año 2.000., ratificándose que estos pagos variaron de acuerdo a nuestras posibilidades económicas…

Dichos depósitos bancarios hacen un total de cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo).

…hemos cumplido con nuestra obligación de pagar las cantidad de dinero adeudada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, tal y como lo establecimos previamente…hemos pagado la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.3.250.000,oo) monto total de la letra de cambio, de fecha 31de enero de 2.000 mas la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,oo) por concepto de intereses moratorios…podemos inferir que el monto real de ellos, es la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs.390.000,oo), quedando un saldo a favor nuestro, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,oo)... En virtud de lo antes expresado, es por lo que oponemos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil en concordancia con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la excepción de pago de la referida letra de cambio.

Por otro lado la parte demandada, alega en el capítulo segundo de su escrito, el fraude procesal y al respecto expone: “…Sin embargo, debemos dejar sentado, que una vez que habíamos pactado el préstamo al interés legal y su forma de pago, conforme a la normativa mercantil vigente, el ciudadano R.D.V.A., nos comenzó a hostigar, a coaccionar, de manera pública, sucesiva, ininterrumpida, para que firmáramos otras letras de cambio, en señal de buena fe y de que íbamos a pagar los intereses generados sobre la letra de cambio al cual hemos hecho referencia.

Ante tal circunstancia, nosotros accedimos a lo peticionado por nuestro acreedor y en consecuencia firmamos seis (6) letras de cambio, a medida que transcurría el tiempo, con diferentes fechas de emisión y vencimiento, pues el ciudadano R.D.V.A., se comprometió a devolvérnoslas, al finalizar el pago del efecto cambiario de fecha 31 de enero de 2000, que dio origen al negocio jurídico, pues como hemos expresado, esos efectos cambiarios fueron firmados para cubrir una formalidad impuesta de manera dolosa…

…Ahora bien ciudadano Juez, nos encontramos con una demanda totalmente contraria al orden público constitucional; al deber de lealtad y probidad que se deben las partes y contraria a la majestad de la justicia, pues lo único que se ha conseguido con ella, es que se haya decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble conformado por nuestra casa habitación,…lo que nos indica que el único propósito del ciudadano R.D.V.A., es tratar por todos los medios y argucias disponibles, incluyendo una sentencia judicial favorable, de apoderarse o quitarnos el citado inmueble.

A mayor abundamiento de lo expuesto, debemos señalar, que cursan por ante los Juzgados Octavo y décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia demandas intentadas por los ciudadanos R.D.V.A. y Z.D.C.P.D.V. contra los ciudadanos J.R.C.F. y H.E.F.R.,…lo cual viene a demostrar fehacientemente que los accionantes en este proceso, se dedican a esta actividad de prestar dinero y vivir de este tipo de negocio fraudulento...

…En fuerza de los argumentos antes expuestos, y tomando en cuenta el carácter de orden público constitucional del fraude procesal; la obligación del Juez de tutelar el orden público, lo que en el caso del fraude procesal, supone tomar las providencias necesarias para evitar que se sigan lesionando nuestros derechos y de las pruebas irrefutables que hemos presentado y que oportunamente ratificaremos en el debate probatorio, que nos llevarán a la conclusión que en el presente proceso nos encontramos en presencia de actuaciones fraudulentas, es por lo que solicitamos que de conformidad con las previsiones establecidas en los artículo 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se determine la existencia del FRAUDE PROCESAL y en consecuencia se declare la nulidad de los efectos de comercio siguientes…

…En base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que negamos, rechazamos y contradecimos la demanda interpuesta por los ciudadanos…tanto los hechos como el derecho invocado por ser incierto y totalmente falsos los mismos, salvo aquellos que han sido aceptados expresamente en la oportunidad que fue opuesta la defensa perentoria de fondo en el Capítulo Primero de este escrito, esto es la firma de una única letra de cambio de fecha 31 de enero de 2.000, por la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.3.250.000,oo)…que nosotros accedimos a lo peticionado por nuestro acreedor para garantizar el pago del referido título cambiario y en consecuencia firmamos seis (6) letras de cambio, a medida que transcurría el tiempo, con diferentes fechas de emisión y vencimiento, pues el ciudadano R.D.V.A., se comprometió a devolvérnoslas, al finalizar el pago del efecto cambiario de fecha 31 de enero de 2.000…no debemos ninguna cantidad de dinero…ni por ninguna otras sumas de dinero derivadas de los demás efectos cambiarios que aquí se están reclamando...”

En la etapa probatoria, la parte actora promovió en su particular primero, la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en artículo 395, 362, 347 y 652 del Código de Procedimiento Civil; fundamentándose además en que la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación en escrito presentado en fecha 11 de junio de 2002, y promovió la Cuestión Previa, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2002, cuando según la actora, debió hacerlo en los cinco días (5) hábiles siguientes, comprendidos entre el 12 y 18 de junio de 2002.

Asimismo, como segunda promoción, invocó el mérito favorable que arrojan las actas, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en especial, el libelo de la demanda, el escrito de contestación a la cuestión previa opuesta de fecha 02 de Julio de 2002, el escrito de pruebas promovidas de fecha 17 de julio de 2002, el escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 26 de julio de 2002, y el escrito de conclusiones de fecha 07 de Agosto de 2002.

La tercera promoción de la parte actora, realizada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, recayó sobre la copia certificada, de la resolución N° 567-03, dictada el día 23 de Octubre de 2003, por la Corte de Apelación, Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dentro de este marco, otra prueba documental promovida por el actor, lo son las siete (7) UNICAS DE CAMBIO, acompañadas y producidas con el libelo de la demanda como fundamento de la acción propuesta, identificadas y descritas ut supra.

Por último, a través de la prueba de informes, la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la Gerencia del Banco Occidental de Descuento S.A.C.A, Agencia Delicias Norte, a fin de que ésta, expidiera copia y remitiera a este Despacho información y constancia de cada uno de los siguientes efectos de comercio: 1) Cheque N° 01116517, de fecha 26 de Enero de 2000, por un monto de 1.020.000,oo; 2) Cheque N° 01116519, de fecha 28 de Enero de 2000, por el monto de Bs. 650.000,oo; 3) Cheque N° 01116520, de fecha 31 de Enero de 2000, por el monto de Bs. 830.000,oo; 4) Cheque N° 01116521, de fecha 07 de Febrero de 2000, por el monto de Bs. 1.000.000,oo; 5) cheque N° 01116523, de fecha 14 de Febrero de 2000, por el monto de Bs. 600.000,oo; 6) Cheque N° 011939003, de fecha 1° de Marzo de 2000, por el monto de Bs. 1.000.000,oo; 7) Cheque N° 01193924, de fecha 10 de Abril de 2000, por el monto de Bs. 2.000.000,oo; y 8) Cheque N° 01134689, de fecha 19 de Mayo de 2000, por el monto de Bs.1.000.000,oo.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, en su capítulo primero, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, muy especialmente la excepción del pago opuesta en el acto de contestación a la demanda, referida a la única letra de cambio librada en fecha 31 de enero de 2000.

De la misma manera, promovió la parte demandada, la prueba de informes, y en ese sentido solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., Agencia El Náutico, a los fines de que esa Institución se sirviera informar a este Despacho si a la cuenta corriente N° 2121065730, perteneciente a los ciudadanos R.D.V.A. y/o Z.D.C.P.D.V., se realizaron los depósitos siguientes: a) Depósito N° 22736234, de fecha 28 de febrero de 2000, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo); b) Depósito N° 22736426, de fecha 29 de febrero de 2000, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo); c) Depósito N° 22735056, de fecha 15 de marzo de 2000, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000.oo); d) Depósito N° 22994335, de fecha 31 de marzo de 2000, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo); e) depósito N° 22993146, de fecha 14 de abril de 2000, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo); f) Depósito N° 24651615, de fecha 28 de abril de 2000, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo); g) Depósito N° 24937323, de fecha 15 de mayo de 2000, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo); h) Depósito N° 22736232, de fecha 16 de junio de 2000, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo); i) Depósito N° 22736233, de fecha 06 julio de 2000, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo); j) Depósito N° 31218991, de fecha 01 de agosto de 2000, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo); k) Depósito N° 031218984, de fecha 18 de septiembre de 2000, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo); l) Depósito N° 031218986, de fecha 03 de octubre de 2000, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo); m) Depósito N° 031218975, de fecha 30 de noviembre de 2000, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) .

En el segundo capítulo de su promoción, la parte demandada invocó el mérito favorable que desprende de las actas procesales con relación al FRAUDE PROCESAL, auspiciado por los ciudadanos R.D.V.A. y Z.D.C.P.D.V., referido al hecho de que éstos son supuestamente tenedores de siete (7) letras de cambio, las cuales asciende en su totalidad a la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.700.000,oo).

De esta manera, la parte demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes y solicitó se oficiara al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara de la existencia de un juicio incoado por los ciudadanos R.D.V.A. y Z.D.C.P.D.V., contra el ciudadano J.R.C.F., expediente N° 767, del motivo de la causa instaurada y estado en que se encontraba en ese momento; asimismo se oficiara al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara la existencia de un juicio incoado por los ciudadanos R.D.V.A. y Z.D.C.P.D.V., contra el ciudadano H.E.F.R., expediente N° 727-2002, del motivo de la causa instaurada y estado en que se encontraba para ese momento.

En su capítulo tercero promovió la parte demandada la testimonial de los ciudadanos H.E.R.V., A.E.P.P. y E.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.754.082, 12.807.873 y 4.148.733.

Finalmente la parte actora, por medio de su apoderado judicial C.G., antes identificado, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos primero, segundo y tercero; alegando que las mismas no cumplen con los requisitos y técnicas de promoción; y al respecto cita una sentencia del M.T.d.J., de fecha 16 de Noviembre de 2001, Sala de Casación Civil.

Ahora bien, al respecto este Juzgado, en el momento procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2003, resolvió la oposición formulada por el apoderado actor; declarándola improcedente, por cuanto le corresponde a esta Juzgadora, decidir si acoge o no el criterio jurisprudencial.

Con relación a las promociones del apoderado actor contenidas en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, se admitieron cuanto lugar a derecho. Pero en lo que respecta a la prueba de informes, promovida en el particular quinto de su escrito, el Tribunal negó la admisión de la aludida prueba, por cuanto el hecho que pretendía probar no es un hecho que forma parte del tema probatorio.

Por lo demás, en el mismo auto mencionado ut supra, admitió las pruebas de la parte demandada, pero sólo las referidas a la prueba de informes para el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A, y a la testimonial de los ciudadanos H.E.R.V., A.E.P.P. y E.V., antes identificados. Empero en lo que respecta a la prueba de informes, para los Juzgados de Municipios ya mencionados; este Juzgado negó la admisión de la prueba por cuanto éste hecho no forma parte de la presente controversia.

Cabe considerar, por otra parte que la apoderada judicial de los demandados, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de la pruebas, la cual se oyó en el solo efecto devolutivo; correspondiéndole conocer del aludido recurso al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien resolvió el recurso, en fecha 27 de mayo de 2004, declarando sin lugar la apelación interpuesta, y confirmando el auto de fecha 17 de diciembre de 2003, en el cual, este Organo Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas en el proceso.

II

El Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, analiza como punto previo los siguientes aspectos:

En relación a la solicitud de confesión ficta de la parte demandada, se realizó una revisión de las actas que conforman estas actuaciones, así como del libro diario y del calendario judicial llevados por este Tribunal; de los cuales se evidenció que la citación de la parte demandada quedó complementada en fecha 03 de Junio de 2002, por lo que debía pagar o formular su oposición en el lapso comprendido entre los días cuatro (04) y dieciocho (18) del mes de Junio del año 2002, ambos inclusive; formulando su oposición la parte demandada al procedimiento intimatorio el día 11 de junio de 2002.

Una vez finalizado el referido lapso, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió dar contestación a la demanda, en el lapso comprendido entre los días diecinueve (19) y veintisiete (27) del mes de junio de 2002, ambas fechas inclusive; y efectivamente la aludida parte consignó escrito de promoción de cuestiones previas, en lugar de la contestación al fondo, el día 25 de junio de 2002.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), dejó sentado el siguiente criterio:

... que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley... siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional...

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Con fundamento a este principio de preclusividad de los lapsos, y a los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho al que se refiere el primer artículo mencionado, para que entonces nazca el lapso de cinco (05) días de despacho contenido en el segundo artículo referido; razón por la cual, la parte demandada presentó sus escritos en tiempo hábil; por lo que no es procedente en derecho la declaración de confesión ficta de la parte demandada alegada por la parte actora; que en todo caso para configurarse es necesario que se cumplan otros supuestos de hechos contenidos en el artículo 362 ejusdem. Así se decide.

Por otro lado, según sentencia de fecha 23 de abril de 2003, este Juzgado resolvió con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 355 ejusdem, ordenó la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia.

Posteriormente, en la etapa de promoción de pruebas, quedó plasmado que la parte actora consignó copia certificada de la Resolución número 567-03, emanada de la Corte de Apelaciones, Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos O.D.J.U. y N.J.M.D.U.; y se confirmó la decisión número 1475-03, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la investigación signada con el N° 24-F6-1407-2.

Por otro lado, y tal como fue plasmado en la parte narrativa del presente fallo, la parte demandada alegó que, con la interposición de la presente causa, la parte actora pretende consumar un fraude procesal en detrimento de sus derechos e intereses.

Al respecto con relación a la definición de Fraude Procesal, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana, lo han definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

Asimismo, resulta necesario destacar que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta. En fin, dentro de las distintas formas que se puede presentar el fraude procesal se encuentra el específico, donde uno de los sujetos trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya una composición o concierto entre varios litigantes, el cual puede efectuarse en cualquier estado y grado del mismo.

En todo caso, el medio de impugnación del fraude procesal varía según su forma, y en el caso subjudice la parte demandada ha denunciado un fraude procesal que aparentemente se ha configurado en el presente proceso, por lo que estaríamos en presencia de un fraude procesal específico o strictu sensu.

Con relación al fraude formulado, la parte demandada alegó como hechos, en su escrito de contestación de la demanda, que fue hostigada, coaccionada, de manera pública, sucesiva e ininterrumpidamente; empero en el caso de autos estos hechos no fueron probados, por lo que mal podría este Juzgado, pronunciarse sobre el fraude procesal y así se decide.

III

Resuelta como ha sido la cuestión prejudicial, la confesión ficta alegada por la parte actora y el fraude procesal formulado por l aparte demandada, y no existiendo nada que impida que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de la causa, se procede a resolver el mérito de la siguiente manera:

Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, y en virtud de que las promociones realizadas en los particulares primero, segundo y tercero, fueron atinentes al primer punto previo analizado en el presente fallo, esta Sentenciadora pasa a valorar la promoción cuarta, la cual recayó sobre las siete (7) letras de cambio, que sirvieron como instrumentos fundamento de la acción, y por cuanto éstas no fueron objeto de algún medio de impugnación, y cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, se les concede pleno valor probatorio.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente la excepción de pago opuesta con relación a la letra de cambio de fecha 31 de enero de 2000, y especialmente para demostrar el hecho de que una vez contraída la obligación, las partes convinieron en que el pago variaría según las posibilidades económicas del deudor, es decir que podrían dividirse; la parte demandada promovió prueba de informes, con el objeto de oficiar al Banco Occidental de Descuento S.A.C.A; en ese sentido, este Tribunal observa que corre inserta a las actas procesales, comunicación emanada del instituto bancario antes mencionado, de fecha 21 de mayo de 2004, donde expresa que la cuenta corriente N° 2121065730, pertenece a los ciudadanos R.D.V.A. y Z.D.C.P.D.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.098.600 y 4.417.949, respectivamente, y que además a la referida cuenta le fueron realizados depósitos mediante planillas Nos. 22736234, 22736426, 22735056, 22994335, 22993146, 24651615, 24937323, 22736232, 22736233, 31218991, 031218984, 031218986 y 031218975.

No obstante, resulta necesario a.l.o.q. se reclama en el presente juicio, observándose que la misma reposa en un título cambiario mercantil, tal como lo es la letra de cambio, por lo que se debe aplicar al caso en concreto las disposiciones del Código de Comercio, específicamente las contenidas en los artículos 410 y siguientes. En adición a ello y en lo que respecta al pago de la letra de cambio, estipula el artículo 447 ejusdem, lo siguiente:

El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.

El portador no está obligado a recibir un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

Por otro lado, establece el artículo 1.252 del Código Civil, como regla general que las obligaciones, aun cuando sean divisibles, como es en el caso de autos, puesto que el dinero es susceptible de división, las mismas deben cumplirse entre el deudor y el acreedor como indivisibles.

Cabe considerar, que en el supuesto de que ambas partes hubieren convenido un pago fraccionado, este modo de pago, o en su defecto los abonos supuestamente realizados, debieron constar en el instrumento cambiario. Por consiguiente y aun cuando los números de planillas mencionados en la comunicación, antes aludida, se corresponde con los números de depósitos señalados por la parte demandada en su escrito de promoción, considera esta Sentenciadora que ello no constituye un medio probatorio suficiente para demostrar que ambas partes habían convenido un pago fraccionado, y mucho menos que esos pagos correspondan específicamente a la letra de cambio de fecha 31 de enero de 2000, y así se decide.

Finalmente, con relación a la tercera promoción de la parte demandada, referida a las testimoniales de los ciudadanos H.E.R.V., A.E.P.P. y E.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.754.082, 12.867.873 y 4.148.733, respectivamente; le correspondió el conocimiento de la comisión librada al respecto, al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cumplidas como fueron las formalidades de ley, procedió el promovente a formular las preguntas respectivas a cada uno de los testigos, tal como se evidencia del acta de evacuación de las testimoniales que corren insertas en los folios ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y ocho (138), ambos inclusive.

Siguiendo el orden de ideas, el testigo H.E.R.V., antes identificado, dijo, entre otros aspectos, conocer a los ciudadanos O.d.J.U. y R.V., que presenció una conversación relativa a la firma de una letra de cambio, en virtud de un préstamo que hizo el señor R.D. con el señor J.U., y que en esa oportunidad también habían hablado de la firma de una letras de cambio por el pago de los intereses. Con relación al monto del préstamo dijo que recordaban que fue alrededor de tres millones, y afirmó tener conocimiento de que a r.d.p. se firmaron otras letras, finalmente afirmó que los ciudadanos O.d.J.U. y R.V. habían conversado sobre el pago de acuerdo a las posibilidades económicas del deudor, y que el llevó al ciudadano Urbina al Banco BOD y pudo confirmar que los depósitos eran a nombre del señor Villasmil.

Asimismo, con relación al interrogatorio del ciudadano A.E.P.P., antes identificado, afirmó conocer a los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, que conoció de un préstamo que hubo entre ellos, afirmó que en una oportunidad escuchó una conversación sobre un préstamo o algo así y que se firmaron unas letras de cambio para garantizar el referido préstamo, el cual él creía que era una préstamo con interés. Con relación al monto del préstamo, dijo que era de tres millones o algo así, y que ellos firmaron una letra de cambio para garantizar el préstamo y los intereses, finalmente dijo que él creía que se habían firmado otras letras de cambio como garantías.

Por último, el testigo E.A.V., antes identificado, quien al igual que los anteriores testigos, afirmó conocer a los ciudadanos O.d.J.U. y R.V., y que entre ellos se realizó un préstamo; además dijo que una vez presenció la firma de una sola letra de cambio, pero que del monto no estaba seguro, que creía que eran tres millones y algo. Con relación al modo de pago dijo no haber oído nada al respecto.

Cabe considera en lo que respecta al control de la prueba, que aun cuando la parte actora se encontraba presente en el acto de evacuación de los testigos, representada por el endosatario en procuración y abogado C.G., antes identificado, el mismo no hizo uso del derecho de repregunta.

Por otra parte, en efecto de la prueba testimonial evacuada se infiere que, los testigos conocieron a las partes involucradas en un préstamo, efectivamente hubo un préstamos entre los ciudadanos O.d.J.U. y R.V.; pero con relación al monto exacto, y al número de letras que se firmaron para garantizar el préstamo; observa esta Juzgadora que no hay uniformidad en los testimonios evacuados, es decir que los testigos no están contestes en sus dichos, y por otra parte, no conllevan a demostrar la excepción de pago alegada por la parte demandada, cuyo hecho viene a ser, lo que constituye el tema probatorio en el presente proceso, en consecuencia se desecha la prueba testimonial por carecer de valor probatorio, y así se decide.

El análisis precedente, permite afirmar que la parte demandada nada probó que le favoreciera, razón por la cual, la presente acción por cobro de bolívares debe prosperar en derecho y así se decide.

V

Por los fundamentos antes expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano C.E.G.A., en procuración de los ciudadanos R.D.V.A. y Z.D.C.P.D.V., contra los ciudadanos O.D.J.U. Y N.J.M.D.U..

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada, ciudadanos O.D.J.U. Y N.J.M.D.U., a pagar a la aparte actora, ciudadanos R.D.V.A. y Z.D.C.P.D.V., la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.12.898.439,oo), que comprende el capital y los intereses generados hasta el día once (11) de abril de 2002, más los intereses que se sigan generando hasta quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, por cuanto es un hecho público y notorio, la devaluación que ha sufrido nuestro signo monetario en los últimos años, conforme a lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda; se condena también a la demandada al pago de la cantidad que resulte después de realizada la corrección o indexación de la suma condenada a pagar por concepto de capital y los intereses generados en la presente causa, y para lo cual se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela, Sucursal Maracaibo, para que realice los cálculos correspondientes, desde la fecha en que se admitió la demanda (11 de abril de 2002), hasta que quede definitivamente firme el presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

(Fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (Fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada en el Libro de Sentencias bajo el No. _______. La Secretaria, (Fdo). Quien suscribe hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al Expediente N° 38.069. LO CERTIFICO. Maracaibo, Veinticinco (25) de Octubre de 2006.

La Secretaria

Abog. M.H.C.

ELUN/MHC/maph

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