Decisión nº 1147-05 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-173-04

FECHA: 10/08/05.

JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA

SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

FISCAL No. 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. V.V.

IMPUTADOS: C.E.V.A., A.R.C.S., y F.R.T.C.

DEFENSA: ABOG. N.D.D.U.. INPRE No. 12.641

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

En el día de hoy, Miércoles (29) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 1:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico, a cargo del Abogado V.V., en contra de los ciudadanos C.E.V.A., A.R.C.S., y F.R.T.C., por la comisión del delito EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normativas técnicas establecidas en el artículo 5 del Decreto 2219, contentivo de las Normas para Regular la afectación de los Recursos Naturales Renovables asociada para la Exploración y Extracción de Materiales, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente, se encuentra presidiendo el acto la DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, Juez Segundo de Control, y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Publico, abogado J.A.M., y los imputados C.E.V.A., A.R.C.S., y F.R.T.C., debidamente asistido por la Abogada N.D.D.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.641, con domicilio procesal en la Avenida 4, edificio Ferley, tercer piso, oficina 3B, Maracaibo Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra el Abogado J.A.M.; quien expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto, la Acusación presentada en fecha 30-04-05, en contra de los ciudadanos C.E.V.A., A.R.C.S., y F.R.T.C., por la comisión del delito EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normativas técnicas establecidas en el artículo 5 del Decreto 2219, contentivo de las Normas para Regular la afectación de los Recursos Naturales Renovables asociada para la Exploración y Extracción de Materiales, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como todas las pruebas ofrecidas en el mismo, y una vez admitida la presente acusación se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del acusado C.E.V.A., A.R.C.S., y F.R.T.C., mediante el auto de Apertura a Juicio. Es todo”. Es todo”. SEGUIDAMENTE LOS IMPUTADOS C.E.V.A., De nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinaria, Fecha de Nacimiento 11/07/73, titular de la cédula de identidad No. V- 11.870.618, hijo R.A.V.A. y A.V.A., residenciado en San Francisco, Sector el Paraíso, Av.37, calle 16, No tiene numero de la casa, diagonal al Abasto El Paraíso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; A.R.C.S., De nacionalidad venezolano, Natural de San Francisco, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 21/10/1945, titular de la cédula de identidad No. V-3.761.249, hijo J.L.F.C. y A.S. residenciado en los Cortijos, Kilómetro 15 vía a Perija, al fondo de Luquis, hato El cercado; y F.R.T.C., De nacionalidad venezolano, Natural Machiques, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 20/06/1959, titular de la cédula de identidad No. V- 7.631.595, hijo UDON TABORDA URDANETA y BARABRA CABRERA, residenciado en la Urb. La Coromoto, Av. 43, casa N° 173-53 Municipio San F. delE.Z., fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, y el ciudadano F.R.T.C., expuso: “ Admito los hechos y acepto la responsabilidad de los mismos y ofrezco la reparación de los daños causados por el delito y me comprometo a cumplir contadas las obligaciones impuestas por este Tribunal, y el ofrecimiento consiste en la compra de insumos para el laboratorio de suelos y aguas de la Dirección estadal del Ministerio del Ambiente por la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000 Bs, adquisición que se hará efectiva en un lapso de Seis meses, y segundo la cancelación del informe técnico realizado por los expertos del Ministerio del Ambiente, el cual asciende la cantidad de Bolívares cuatrocientos sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y tres, esa cancelación será efectiva en el lapso de un (01) mes contados a partir del viernes y tercero el plan de Reforestación, el cual quedara sujeto a la previa aprobación del permiso para el desmatonado del área referida en los hechos imputados, este compromiso será realizado por las tres personas aquí presentes. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO A.R.C.S., quien expuso: “Admito los hechos y acepto la responsabilidad de los mismos y ofrezco la reparación de los daños causados por el delito y me comprometo a cumplir contadas las obligaciones impuestas por este Tribunal, me adhiero al ofrecimiento hecho por el ciudadano F.R.T.C. y me comprometo a cumplir con el mismo en un lapso de Seis meses. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO C.E.V.A., quien expuso: “admito lo hechos y la responsabilidad de los mismo, y me acojo al ofrecimiento efectuado por el ciudadano F.R.T.. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A SU DEFENSORA, ABOG. N.D.D.U., quien expuso: “Vista la admisión de los hechos y la responsabilidad de los mismo realizadas por mis defendidos solicito del tribunal, y en virtud del ofrecimiento pautado por ellos solicito la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los articulo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo declaro que mis defendidos están dispuestos a someterse a las condiciones que ha bien tenga fijar el tribunal. Es todo”. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “el Ministerio Publico no tiene objeción con lo planteado por los ciudadanos C.E.V.A., A.R.C.S., y F.R.T.C.. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 30-04-05, por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerios Público, y una vez analizada la referida Acusación, y oídos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos C.E.V.A., A.R.C.S., y F.R.T.C., por la comisión del delito EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normativas técnicas establecidas en el artículo 5 del Decreto 2219, contentivo de las Normas para Regular la afectación de los Recursos Naturales Renovables asociada para la Exploración y Extracción de Materiales, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en virtud de la investigación No. 24-F28-383-04, llevada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en fecha 08-03-04, mediante orden de inicio de investigación, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, en fecha 07-03-04, en la parcela denominada El Ceibote ubicada en el Kilómetro 15 carretera vía a Perija, sector J.B., Municipio San F. delE.Z.Z.P. de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, donde mediante denuncia realizada por la ciudadana URDANETA RINCON ESMIRA GUADALUPE, quien manifiesta que frente a su vivienda ubicada en el sector J.B., carretera vía a Perija, kilómetro 15, calle 219ª, casa No. 110ª-44, la comisión actuante se traslado hasta el sitio observando movimientos de tierra y extracción de materiales no metálicos con maquina pesada, en el sitio se encontraban los hoy imputados A.R.C.S., C.E.V.A. y F.R.T.C., a quienes se les solicito los permisos para la actividad de extracción de minerales no metálicos, manifestando no poseerlos. Así mismo el funcionario actuante realizó la detención de los ciudadanos antes identificados, los cuales fueron presentados ante el tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En el transcurso de la investigación adelantada se constató que efectivamente los hoy imputados A.R.C.S., C.E.V.A. y F.R.T.C., tal como fue constatado por parte de las autoridades en las Inspecciones practicadas en el lugar de los hechos, vale decir, por Policía Municipal de San Francisco en fecha 07-03-04, y por el Ministerio del Ambiente, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, y Ministerio Público, en fecha 22-11-04 respectivamente, violando la normativa técnica que rige dicha actividad, por cuanto los referidos imputados como personas naturales ni como personas jurídicas se encuentran inscritos en el registro de Actividades Susceptibles de degradar el Ambiente (RASDA), así mismo no cuenta con el permiso para la afectación de Recursos Naturales ni el permiso de funcionamiento ambiental, los cuales son otorgados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, así como tampoco la Autorización de Ocupación de Territorio que expide la Dirección de Ambiente de la Gobernación del Estado Zulia, para la explotación de minerales no metálicos. Así mismo, quedo demostrado fehacientemente entre otras cosas en las inspecciones practicadas en la Parcela EL Ceibote las actividades de extracción de materiales no metálicos por parte de los hoy imputados A.R.C.S., C.E.V.A. y F.R.T.C., resaltando la realizada en fecha 07-03-04, en el procedimiento flagrante realizado por a Policía del Municipio San Francisco. De igual forma en fecha 22-11-04 quedo evidenciado mediante allanamiento autorizado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y realizado con la participación de efectivos adscritos al Comando Regional No.3, Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, funcionarios del Ministerio del Ambiente, y el Abogado J.Á.M., Fiscal Auxiliar de este despacho, las fosas producto de la actividad de extracción de minerales no metálicos (Capa Vegetal) que fue realizada por los hoy imputados A.R.C.S., C.E.V.A. y F.R.T.C., donde se evidenció la existencia de una superficie aproximada de extracción de 2,5 hectáreas, con una profundidad de 3,5 metros, para obtener un volumen aproximado de extracción de ochenta y siete mil (87.500) metros cúbicos de minerales no metálicos, sin embargo de esta última inspección los expertos del Ministerio del Ambiente determinaron que la referida extracción no era reciente, por lo que el Ministerio Público toma como fecha cierta de la última extracción, la realizada en la parcela El ceibote el 07-03-04. Al tener conocimiento por información suministrada mediante Acta Policial, de fecha 14-03-02, practicada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 de la Guardia Nacional, C/1 (GN) ATENCIO G.A., C/1 (GN) BAUDIN G.A. y C/2 (GN) C.E., participes en el aludido procedimiento, quienes dejan constancia de las actividades de tala y quema de árboles de la especie Laro (Pithecellobuim-Saman) que se estaba llevando a afecto en la Hacienda La Cataneja, ubicada en Puerto Rosas, Parroquia E.S.R. delM.P. delE.Z., actividades éstas desplegadas con la utilidad de una motosierra y accesorios propios para tal fin, así como también los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de las actividades de anillados que fueron observados en los árboles en pie ubicados dentro de los predios de la aludida hacienda, logrando el imputado ya identificado en actas con esta acción, que la savia no circulara por todos los árboles afectados, evitando que esta llegara hasta su sistema radicular y así provocar su muerte. Los funcionarios actuantes, una vez dentro de las adyacencias de la aludida hacienda La Cataneja, en función de Guardería Ambiental previo recorrido por dichas áreas, y vistas las actividades de tala y de afectación de productos forestales, observando igualmente implementos utilizados para realizar dicha actividad, desplegadas por ordenes y cuenta del imputado ya identificado en actas, por lo que procedieron a retener entre otras cosas una motosierra serial P.S 6000, No. 64666 Marca Dolmar, con la cual llevaron a cabo la afectación de los productos forestales en la hacienda Cataneja, posteriormente siguiendo con el recorrido, los funcionarios observaron tocones quemados y árboles aserrados (existencia de tablones de madera de misma especie afectada. En fecha 29-04-02, se recibió oficio No. CR3-DF31-“CIA-SI-314, de fecha igual, remitido por la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 de la Guardia nacional, mediante el cual anexo oficio 0709, de fecha 27-03-02, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales , contentiva del Acta de Inspección Técnica, practicada por el Perito Forestal L. barca, quien conjuntamente con funcionarios adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 de la Guardia Nacional, en funciones de Guardería Ambiental, realizaron un recorrido por los predios de la hacienda La Cataneja, y entre otros aspectos observaron y dejaron constancia de la afectación de productos forestales de la especie Laro (Pithecellobuim-Saman) talados, anillados muertos en pie y quemados a pie de tocón, concluyendo el experto que con dicha acción volitiva, la intención era evitar que la savia circulara por todo el árbol hasta su sistema radicular y así provocar con esto su muerte. En el transcurso de la investigación adelantada por el Ministerio Público, muy especialmente en Inspección Técnica y Evaluación Medio Ambiental, realizada en fecha 22-08-02, con orden de allanamiento, emanada del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por esta Representación Fiscal en la Hacienda La Cataneja, conjuntamente con expertos del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 de la Guardia Nacional, se evidenció entre otros aspectos, la tala reconocida de once (11) árboles de la especie Laro anillados y muertos en pie, como resultado de las actividades de anillados, dieciocho tocones de la especie Laro afectados dentro de un área de 2,5 hectáreas, así como también se observó la cantidad de treinta (30) estantillos, los cuales según los expertos habían sido elaboradas meses anteriores, tocones y materiales secundario (rama y otros restos vegetales), amontonados y quemados, por ordenes y cuenta del imputado, con el objeto de hacer desaparecer la evidencia de los árboles talados y se sabanizar el área afectada. En fecha 08-10-02, se recibió oficio No. 2705, de fecha 08-10-02, emanado del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, donde remite el informe de la inspección técnica suscrita por los Expertos, Ingeniero Forestal N.L. U, Ingeniero Forestal S.T. y Perito L.B., elaborado con ocasión de la Inspección practicada en fecha 22-08-02, en la hacienda la Cataneja, informe en el cual entre otros aspectos los Expertos destacan que en el recorrido por la hacienda La Cataneja lograron observar la afectación de individuos adultos de la especie Laro (Pithecellobuim-Saman) en un área de potreros de la hacienda, el reconocimiento de once (11) individuos adultos anillados y muertos en pie y dieciocho (18) tocones de la especie Laro, los cuales fueron quemados y ubicados dentro del poligonal de 2,5 hectáreas de superficie suelo, así como también determinan los expertos que la ,asa forestal afectada es de un aproximado de 144,13 m3. En el transcurso de la investigación adelantada por la representación Fiscal, se logro evidenciar por orden y cuenta del imputado R.V.F.C., se realizó en los potreros de la Hacienda Cataneja, las actividades de tala, deforestación, sin poseer para ello permiso emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para la afectación de recursos naturales, configurándose con estos hechos la comisión Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos en la Ley Penal del Ambiente. Es todo”; admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles, pertinente y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Teniendo presente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por la defensa y la Admisión de hecho realizada por los imputados de autos, así como escuchada la opinión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera apegándose a las normas que rigen el presente modo alternativo a la prosecución del proceso contenido en los 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios de Proporcionalidad, Afirmación de la Libertad, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es Decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los Acusados C.E.V.A., A.R.C.S., y F.R.T.C., por la comisión del delito EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normativas técnicas establecidas en el artículo 5 del Decreto 2219, contentivo de las Normas para Regular la afectación de los Recursos Naturales Renovables asociada para la Exploración y Extracción de Materiales, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.; por el lapso de Seis (06) meses, tal y como lo prevé el Artículo 44 Ejusdem. CUARTO: Visto el ofrecimiento hecho por los imputados de autos, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público; este Tribunal considera satisfecha dicha oferta, y en consecuencia aprueba el mismo, en las mismas condiciones expuestas por los imputados C.E.V.A., A.R.C.S., y F.R.T.C.. QUINTO: La Suspensión Condicional del Procesa estará sujeta a las siguientes condiciones de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° y 11° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en Ordinal 1°. Mantener los ciudadanos C.E.V.A., su residencia en San Francisco, Sector el Paraíso, Av.37, calle 16, No tiene numero de la casa, diagonal al Abasto El Paraíso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; A.R.C.S., su residencia en los Cortijos, Kilómetro 15 vía a Perija, al fondo de Luquis, hato El cercado; y F.R.T.C., su residencia en la Urb. La Coromoto, Av. 43, casa N° 173-53 Municipio San F. delE.Z., la cual no podrán cambiar sin la anuencia del Tribunal y del Delegado de Prueba; y Ordinal 11°. Someterse a la vigilancia y la presentación ante este Tribunal y por ante el Delegado de Prueba, cada Noventa (90) días, por el lapso de seis (06) meses. Se hace la salvedad que si los imputados se apartan de las condiciones impuestas o cometen otro hecho punible darán lugar a la reanudación de este proceso suspendido condicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

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