Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.A.V.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.190, de este domicilio.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas M.T.A. y F.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.456 y 115.818, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana D.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.072.967, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados T.C.A. y D.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.245 y 41.126, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano J.A.V.K. en contra de la ciudadana D.S.A., con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 27.3.2009 (f.5) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 30.3.2009 (f. Vto.5).

    Por auto de fecha 6.4.2009 (f.14) se le exhortó al demandante para que aclarara si durante la unión matrimonial habían procreado hijos.

    En fecha 16.4.2009 (f.15) el ciudadano J.V. asistido de abogado por diligencia aclaró que durante su unión matrimonial no había procreado hijos con su cónyuge.

    Por auto de fecha 22.4.2009 (f.16 al 17) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana D.S.A. y se procediera con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 28.4.2009 (f.18) el ciudadano J.V. asistido de abogado otorgó poder apud acta a las abogadas M.T.A. y F.R. para que actuaran conjunta o separadamente en su nombre.

    En fecha 30.4.2009 (f.21 al 22) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación de la demandada.

    En fecha 6.5.2009 (f.23 al 24) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 11.5.2009 (f.25) la abogada M.T.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia indicó la dirección donde podía ser localizada la demandada a los efectos de practicarse su citación e informó que había suministrado a la ciudadana Alguacil los medios necesarios para que practicara la misma.

    En fecha 13.5.2009 (f.26 al 33) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación de la ciudadana D.S.A. en virtud de que no la había podido localizar en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehiculo para su traslado.

    En fecha 18.5.2009 (f.34) la abogada M.T.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación de la demandada por medio de cartel.

    En fecha 19.5.2009 (f.35 al 37) compareció el abogado T.C.A. y por diligencia consignó el instrumento poder que lo acredita como apoderado de D.S.D.V. para actuar separada o conjuntamente con la abogada D.T.S..

    En fecha 17.6.2009 (f.39) el abogado T.C.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó copia certificada del libelo de la demanda, de las capitulaciones matrimoniales, dos copias del auto de admisión de la demanda. Siendo acordadas por auto de fecha 22.6.2009 (f.40).

    En fecha 6.7.2009 (f.42) se llevó a efecto el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, prosiguiendo el accionante a insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran los cuarenta y cinco días a las 10:00a.m.

    En fecha 22.9.2009 (f.45) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo únicamente el ciudadano J.V.K., asistido de abogado, quien procedió a insistir con la demanda hasta su definitiva. Quedando emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00am para el acto de contestación.

    En fecha 1.10.2009 (f.46) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda se presentó el ciudadano J.V. asistido de abogado, asimismo el abogado T.C. en su condición de apoderado de la parte demandada quien no se encontraba presente en el acto, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes y el apoderado de la demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

    En fecha 6.10.2009 (f.49 al 50) las apoderadas judiciales de la parte actora presentó escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por la demandada.

    Por auto de fecha 13.10.2009 (f.51) se ordenó aperturar una articulación probatoria a partir de ese día inclusive para que cada una de las partes aportaran elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre la pretensión de la cuestión previa opuesta o en su defecto sobre su improcedencia.

    En fecha 13.10.2009 (f. 52 al 55) el abogado T.C.A. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas a la cuestión previa opuesta en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 14.10.2009 (f.56 al 59) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de apoderado judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente y se fijó el quinto día de despacho siguiente a ese día a las 3:20p.m para evacuar la prueba de inspección judicial en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 21.10.2009 (f.60) se difirió la oportunidad de evacuarse la prueba de inspección judicial para el primer día de despacho siguiente a las 3:20p.m.

    En fecha 22.10.2009 (f.61 al 75) tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida y se agregaron las copias respectivas.

    En fecha 2.11.2009 (f.76) la abogada M.T.A.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia señaló que la demanda de nulidad de capitulaciones a la que alude la parte demandada no esta admitida, no puede existir proceso pendiente y en ese sentido solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa.

    En fecha 5.11.2009 (f.77 al 78) el abogado T.C. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicita que se declare con lugar la cuestión previa con fundamento a todo lo alegado y probado en la incidencia.

    Siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte actora:

    Se deja constancia que la parte actora no promovió prueba que le favoreciera.

    Parte Demandada:-

    1. - Promovió el mérito de la copia certificada del viciado y nulo de nulidad absoluta, documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, protocolizado por ante la entonces Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 16.3.2004, bajo el Nro.13, folios 140 al 142. Protocolo Segundo, Tomo 1, Primer trimestre de 2004, acompañado al libelo de la demanda y marcado con la letra “B”. Este tribunal no emite pronunciamiento en torno a su valoración por cuanto podría incurrir en prejuzgamiento. Y así se decide.

    2. - Promovió la confesión judicial en la que incurrió el demandante cuando en su libelo de demanda expresa: “Nuestra unión matrimonial se encuentra sometida al régimen de capitulaciones matrimoniales absolutas, conforme a documento de capitulaciones matrimoniales registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, conforme se evidencia de instrumento acompañado a la presente (sic) en copia certificada marcado con la letra “B”. Negrilla suya. A la luz de lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, tal afirmación hace plena prueba en contra del demandado, quedando demostrado que su pretensión no es otra distinta que este Juzgado al pronunciar la sentencia de fondo declare no solo disuelto el vinculo matrimonial, sino también la liquidación de la comunidad de bienes existente entre los cónyuges, fundada la misma en un viciado y nulo documento de capitulaciones matrimoniales. Este tribunal no emite pronunciamiento en torno a su valoración por cuanto podría incurrir en prejuzgamiento. Y así se decide.

    3. - Inspección judicial (f.61 al 62) evacuada en fecha 22.10.2009 en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, específicamente sobre una demanda interpuesta por el abogado T.C.A. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.S.D.V. en contra del ciudadano J.A.V.K., mediante la cual se pretende la nulidad absoluta del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 16.3.204, bajo el Nro. 13, folios 140 al 142, Protocolo Segundo, Tomo 1, Primer trimestre de 2004, cuya demanda fue presentada por ante este Juzgado en fecha 13.8.2009 a los fines de su distribución y la cual previo sorteo fue asignada al Tribunal donde se encontraba constituido, dejándose constancia que reposaba una carpeta titulada “demandas distribuidas mes de agosto del 2009”, en donde cursa demanda interpuesta por el abogado T.C.A. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.S.D.V. en contra del ciudadano J.A.V.K. mediante la cual se pretende la nulidad absoluta del documento arriba identificado; que dicha demanda fue distribuida el 13.8.2009 y que en esa fecha se le asignó el Nro.2 de distribución; que la demanda antes identificada no está admitida, tal y como se desprende de lo que se señaló en el particular primero de esta prueba en virtud de que la misma se encuentra dentro de la carpeta correspondiente a las demandas distribuidas en el referido mes y se ordenó fotocopiar la misma y su posterior incorporación a la presente acta. La anterior prueba de inspección conforme al artículo 1428 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-

    Dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro.01042 de fecha 7 de agosto de 2002, (expediente N°.12764), estableció:

    …Así las cosas, como presupuesto indispensable que debe destacarse para la resolución de la presente controversia, es que la materia objeto del fondo del litigio fue definida o delimitada por la sentencia interlocutoria N° 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, en la cual al decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, alegada por la parte demandada, fue la misma declarada con lugar, en los siguientes términos:

    ‘Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el Banco Central de Venezuela, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente…’

    …De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio N° 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada Banco Central de Venezuela, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el N° 3336-96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el Banco Caracas, SACA. S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el Banco Central de Venezuela, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictados por éste Tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio N° 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.

    Del fallo parcialmente transcrito se colige que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso. Ejemplo palpable de esto lo encontramos en el mismo caso analizado en el fallo antes aludido, donde se hace referencia a la existencia de una averiguación penal sobre nueve títulos cambiarios que son el objeto de la demanda y cuyo cobro se pretende.

    En el caso bajo estudio se extrae que el abogado T.C.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, D.S.D.V. sostuvo como fundamento de la defensa previa alegada los siguientes hechos, a saber:

    - que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, demanda de nulidad de documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los ciudadanos D.S.D.V. y J.A.V.K., documento éste que fue protocolizado por ante la entonces Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el Nro.13, folios 140 al 142, Protocolo Primero, tomo 1, Primer trimestre del año 2004, cuestión que necesariamente deberá ser resuelta con anterioridad a lo planteado en la presente causa.

    Por su parte, en fecha 6.10.2009 las abogadas M.T.A.V. y F.R.V. en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano J.A.V., presentaron escrito mediante el cual contradicen la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

    - que se entendía por prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse subordinada a aquella, esta acción debe encontrarse íntimamente ligada al asunto de fondo debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella, ésta vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, debe influir de tal modo en ésta última que es necesario resolverlo con carácter previo.

    - que en el caso de marras se debía resaltar que el petitum de la demanda se reduce a la declaración de la extinción del vínculo matrimonial, es decir, del divorcio.

    - que la cuestión prejudicial presuntamente planteada por el demandado no es de alguna manera condicionante ni determinante en la sentencia de mérito objeto del procedimiento llevado por este Juzgado.

    - que la nulidad o no de las capitulaciones matrimoniales no es un punto que incide de manera alguna en la disolución del vínculo matrimonial, ambas pretensiones (nulidad de capitulaciones y divorcio) tienen objetos y causa distintas uno del otro, los cuales no tienen sugestión al fallo de mérito de tribunal, pues lo que se pretende en uno y otro procedimiento son consecuencias distintas, amen de los efectos de ambos deriven del vínculo matrimonial.

    Ahora bien precisadas ambas posturas se desprende que el artículo 173 del Código Civil establece que la comunidad de gananciales se extingue una vez que se disuelva el vinculo matrimonial o se declare nulo, lo que significa que salvo el caso de las separaciones de cuerpos, no es posible que los cónyuges pacten la liquidación y partición de los bienes que adquirieron bajo el régimen de comunidad de gananciales, antes de que se verifique la disolución del referido vinculo, puesto que todo pacto que se haga en esos términos será nulo y no surtirá efectos legales. Es así, que resulta claro expresar que no existe posibilidad de que en el mismo fallo el juzgador emita pronunciamiento sobre la vigencia del vinculo matrimonial y el régimen patrimonial, su división en torno a los bienes que conforman la comunicad de gananciales, en función de que el artículo 173 del Código Civil en concatenación con el 190 eiusdem en esta clase de proceso –con excepción de las solicitudes de separación de cuerpos- el juzgador debe circunscribirse a pronunciarse en torno a la vigencia del vinculo matrimonial, sin que sea permisible que el juzgador se pronuncie sobre el régimen ganancial derivado de la existencia de ese vinculo, por cuanto se insiste solo una vez disuelto dicho vinculo mediante fallo definitivamente firme es que se puede optar por obtener la disolución de esa comunidad de gananciales.

    Así en torno a este aspecto se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00140 emitida en fecha 24 de marzo de 2008 en el expediente Nro. 03-000653, a saber.

    …Del análisis del documento de solicitud conjunta de divorcio, se observa, que entre los acuerdos de los cónyuges, ciertamente se encuentra lo relativo a los derechos de propiedad sobre la parcela de terreno y la casa sobre él levantada, objeto de éste juicio, los cuales adjudican al cónyuge CARL A.B., pero que como ya se dijo, no puede considerarse una adjudicación o liquidación de comunidad, o “separación de cuerpos” válida. Los demandados alegan que cuando el tribunal del divorcio en la sentencia expresó: “Por cuanto las partes de común acuerdo, optaron por partir y liquidar la comunidad conyugal que entre ellos existía, nada tiene el tribunal que estatuir al respecto”, homologó dicho convenimiento; quien decide no comparte ese criterio, pues como ya quedó establecido ello es contrario a derecho y equivaldría a convalidar una disolución y liquidación voluntaria de comunidad conyugal, que la ley declara ad initio nulo de toda nulidad por estar las partes unidas para el momento de la solicitud de divorcio por el vínculo del matrimonio.

    En efecto, la parte in fine del artículo 173 del Código Civil, indica: “(...) toda disolución y liquidación voluntaria es nula salvo lo dispuesto en el artículo 190” de donde es forzoso concluir que no se puede admitir que esa supuesta liquidación de la comunidad de gananciales o “separación de bienes” existiendo el vinculo del matrimonio, sea válida, si el legislador la declara nula ab initio, en este mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (...).

    Después de disuelto el matrimonio y ejecutoriada la sentencia, los excónyuges, pueden liquidar la comunidad, por lo que mal puede considerarse esa solicitud conjunta de divorcio o esa "separación de bienes", contenida en la solicitud conjunta de divorcio, título inmediato de propiedad de los bienes a que ella se refiere, como pretenden los demandados, el tribunal una vez más observa que no consta en autos la homologación de ese preacuerdo sobre los bienes, que los cónyuges hicieran en la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, por lo que la comunidad se tiene que tener como no liquidada. Y así se decide.

    (....omissis...)

    De la transcripción de la sentencia, se evidencia que el sentenciador fundamenta su decisión en el hecho que el juez que dictó la decisión de separación de cuerpos de los cónyuges O.M.M. y Carl A.B.B., no homologó efectivamente el convenio de partición amistosa realizado por ambos, al momento de presentar la solicitud ante ese tribunal. Asimismo, dejó sentado que la disolución y liquidación voluntaria de la comunidad conyugal convenida por los demandados, es contraria a derecho, por cuanto la ley declara ad initio nulo de toda nulidad este tipo de liquidación voluntaria, por estar las partes unidas, para el momento de esa solicitud, por el vínculo del matrimonio, razón por la cual consideró que dicha partición no tenía efecto jurídico…..

    De ahí, que bajo tales circunstancias es obvio que la defensa previa opuesta carece de sustento legal, puesto que es evidente que siendo el objeto de la pretensión la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.A.V. y D.S.A., la existencia de las capitulaciones matrimoniales presuntamente celebradas entre ambos sujetos procesales, y por ende, la pendencia de aquel juicio donde se discute sobre la legalidad de las mismas no tiene influencia determinante en la resolución de este asunto, y por ende, no constituye un factor determinante que obligue a quien decide a paralizar el dictamen de la decisión de fondo que resuelva esta demanda a fin de aguardar que el tribunal donde se encuentra la demanda discierna sobre la procedencia de la misma. En consecuencia, de conformidad con los artículos 357, 358 y 757 ambos del Código de Procedimiento Civil se desestima la cuestión previa opuesta y advierte que con fundamento en el artículo 357 eisdem, -en vista de que este fallo no tiene apelación- que la contestación de la demanda se verificará al quinto día de despacho siguiente a su publicación, a las 10 a.m. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado T.C.A. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.S.D.V., relacionada con la prejudicialidad.

SEGUNDO

Se dispone que la contestación de la presente demanda de divorcio en cumplimiento de lo previsto en los artículos 357, 358 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se verificará al quinto día de despacho siguiente a su publicación, a las 10 a.m.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia planteada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Nueve (9) día del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..

EXP: Nº 10.795-09.-

JSDEC/MLL/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR