Decisión nº 259 de Juzgado del Municipio Crespo de Lara, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Crespo
PonenteLuis Rafael Alejos Pineda
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

AÑOS: 197° 148°

EXP. Nº 567-2007.-

DEMANDANTE: M.D.V.

DEMANDADO: O.A.

BENEFICIARIO: M.A.A.D..

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud de Pensión de Alimentos efectuada por la ciudadana M.D.L.A.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.532.767, en fecha 02/02/2007, en la que pide se establezca una pensión de alimentos en beneficio de su hijo M.A.A.D., contra el ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.250.533, por un monto de Bs. 150.000,00 mensuales y se comprometa con los demás gastos como útiles y uniformes escolares, medicina, ropa, calzado y en caso de negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece.

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.

Cursa a los folios uno (1) al tres (3), escrito de solicitud de Pensión de alimentos y recaudos.

Cursa al folio cinco (5) Auto Admitiendo la solicitud.

Cursa al folio seis (6), Oficio Nº 2620-39, dirigido a la Fundación del Niño solicitando la colaboración para la realización de los informes sociales.

Cursa al folio siete (7) Telegrama dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, informando sobre la solicitud.

Cursa a los folios ocho (8) y nueve (9), citación debidamente firmada por el demandado y su consignación por el Alguacil del Tribunal.

Cursa en los folios diez (10) Acta dejando constancia de la sola comparecencia del demandado al acto conciliatorio.

Cursa al folio once (11), Auto dejando abierto el lapso probatorio.

Cursa al folio doce (12), Auto acordando notificar a las partes para que acudan a realizarse los estudios socioeconómicos ante la Fundación del Niño.

Cursa a los folios trece (13) y catorce (14), boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora y su consignación por el Alguacil.

Cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16), boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada y su consignación por el Alguacil.

Cursa al folio diecisiete (17), Auto declarando el expediente en estado de sentencia.

MOTIVA:

La filiación del niño beneficiario M.A.A.D., para con el obligado alimentista se encuentra demostrada en autos a través de la consignación de la copia fotostática de la partida de nacimiento cursante en el folio 3 del expediente, no siendo impugnada en su oportunidad, motivo por el que se tiene como fidedigna confiriéndole pleno valor probatorio, y así se establece.

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, además no probo nada que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues al invocar el interés superior del niño y del Adolescente, en razón del derecho alimentario que le asiste en virtud de su edad, lo cual la imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que lo hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es deber de este Tribunal imponer una pensión alimentaria que permita el sustento, y considera este juzgador que al no existir un reconocimiento expreso por el demandado, pese a haber tenido la oportunidad de defenderse en el proceso, deba aun más beneficiar la actitud de no acatar el llamado del órgano administrador de justicia.

Visto que en autos no existen herramientas que permitan que formalmente determinar la capacidad económica del obligado alimentista, pese a haberse ordenado la realización de los estudios socioeconómicos ante la Fundación del N.d.M.C., este Juzgador tomando en consideración el Interés Superior de la beneficiario de autos, y a fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y la salud, dicta el presente fallo estableciendo como medio idóneo el Salario Mínimo Nacional publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/05/2007, bajo el Nº 38.674, que establece el mismo en la suma de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,oo), y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana M.D.L.A.D., en contra del ciudadano O.A., en beneficio del n.M.Á.A.D., ampliamente identificados en autos, por tanto se fija por concepto de pensión de alimentos un Veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo Nacional que se decrete en cada año, y que en la actualidad se encuentra publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/05/2007, bajo el Nº 38.674, vale decir para la actualidad de dicho salario correspondería la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) mensuales, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales y ser depositados en la cuenta de ahorros cuya apertura se ordena en el Banco Provincial, a favor de la ciudadana M.D.L.A.D..

Se fija adicionalmente el pago del Veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo Nacional que se decrete en cada año, y que en la actualidad se encuentra publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/05/2007, bajo el Nº 38.674 por concepto de Aguinaldos, para cubrir los gastos de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.

Los gastos médicos y medicinas, así como los causados por concepto de gastos escolares que requieran la beneficiaria deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete.- Años: 197° y 148°.-

El Juez Suplente Especial.

Dr. L.R.A..

La Secretaria Accidental

Yoryelin Odreman Facenda

Seguidamente quedó publicada a las 30:00 p.m.

La Secretaria

Yoryelin Odreman Facenda

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