Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003317

ASUNTO : LP01-P-2009-003317

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 22-06-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: J.O.V.P., venezolano, mayor de edad, nacido el día 05 de noviembre de 1974, hijo de G.P. y H.M.V., de 34 años de edad, de profesión Albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.144, residenciado en la Calle Ayacucho, Casa No. 9, cerca de La Venta de Motos, Parroquia Montalbán, Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de acudir a una institución para someterse a una cura o desintoxicación, así como, la presentación personal por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, también pide la representación Fiscal que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 3° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda de la victima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, finalmente, solicita que se ordene la Acumulación de la investigación signada con el No. 14F20-1041-08 a la presente causa penal, donde aparece como investigado el mismo ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Adjetivo Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho cometido en perjuicio de su madre, ciudadana: G.P.V..

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada C.C., una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que escuchado lo señalado por el Ministerio Publico esta conforme y solicita que la medida de presentación en lugar de ser 15 días que sean 30 días de presentación, ya que se encuentra ajustada a derecho, y esta conforme con las demás medidas de conformidad con el articulo 87 de la Ley Especial. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su propia madre hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la obligación de acudir por ante la Fundación J.F.R. de esta ciudad de Mérida a los fines de que reciba tratamiento especializado para evitar su adicción al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y presentar constancia de haber asistido a dicha institución y la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar a la misma, además se le impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 3° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la salida del hogar domestico del presunto agresor a partir de la fecha de realización de la audiencia y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho por si mismo o por intermedio de otras personas. Finalmente, se ordena la realización de una Experticia Psiquiátrica al investigado de autos, razón por la cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC a fin de que le sea practicada la misma, y vista la solicitud Fiscal se acuerda la acumulación a la presente causa signada con el numero LP01P20099-3317 de las actuaciones relacionadas con otra investigación que lleva adelante la misma Fiscalía en contra del mismo ciudadano, las cuales se encuentran identificadas con el No. 14F20-1041-08 de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.O.P.V. titular de la cedula de identidad Nº 12.351.144, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 93 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Fiscalía del Ministerio Público una vez que quede firme la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el articulo 101 de la Ley de Genero. TERCERO: Se precalifica el delito como de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de G.P.V.. CUARTO: Se le imponen las medidas siguientes: Medida Cautelar: 1) Presentación periódica una vez cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este tribunal, de conformidad con el articulo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una v.l.d.v. y el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal a partir de hoy. QUINTO: Las Medidas de Protección articulo 87 de la Ley especial numeral 3) Consistente en la salida del hogar domestico del presunto agresor hasta que el tribunal de la causa proceda a revocar la medida mediante decisión dictada al respecto. Se le hace conocimiento al investigado que solo puede retirar de su vivienda sus enseres personales o herramientas de trabajo, y 6) Prohibición expresa de cometer actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima y de cualquiera integrante de su núcleo familiar. SEXTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 256.2 y 92.8 de la Ley de Genero se le impone al investigado la obligación de acudir ante la Fundación J.F.R. a los fines de que reciba tratamiento para evitar su adicción al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y presentar constancia de haber asistido. SEPTIMO: Se ordena la realización de una experticia psiquiátrica al investigado de autos para el día lunes 29-06-2009 a las 8:00 am. Razón por la cual se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense del CICPC a fin de que le sean practicada la experticia Psiquiátrica. OCTAVO: vista la solicitud Fiscal se acuerda la acumulación a la presente causa signada con el numero LP01P20099-3317 de las actuaciones relacionadas con otra investigación que lleva adelante la misma Fiscalía en contra del mismo ciudadano, las cuales se encuentran identificadas con el numero 14F20-1041-08 de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: se acuerda la libertad del ciudadano J.O.V.P. razón por la cual se orden librar la respectiva boleta de libertad la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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