Decisión nº 2416 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoApelacion

Exp. Nº 46.154/mfmm

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de 2010.

200° y 151°

Vista la apelación interpuesta en fecha seis (06) de mayo de 2.010, presentada por la los codemandados de autos, ciudadanos J.R.V. y L.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.396.536 y V-7.887.954, de este domicilio, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, esta Jurisdicente pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 16 de Febrero de 1994 de la Corte en Pleno, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 15 de enero de 1998, No. 0004, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se estableció:

Dentro del catálogo esbozado resulta inapelables también las providencias de menor rango denominadas de mera o simple sustanciación…

.

De igual forma, en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., se estableció:

…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico…

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que:

…los autos de mera sustanciación - o mero trámite -son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones…hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto…

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso el auto dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, corresponde a un auto de mero trámite en el cual esta Juzgadora hizo uso de su facultad y deber de conducir ordenadamente el proceso sin causar a las partes una lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico, siendo que, en el mismo, este Tribunal repone la causa al estado de notificar al Ministerio Publico y de citar a la parte demandada, una vez cumplida la referida notificación, por cuanto este Despacho debe dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Publico será previa a toda otra actuación, y a la Boleta de anexará copia certificada de la demanda

(Subrayado del Tribunal).

Así pues, en sujeción a lo expuesto con anterioridad, y siendo que ciertamente con el auto proferido, objeto de la presente apelación, esta Sentenciadora busca el correcto orden procesal en la presente causa, por lo que, este Órgano Jurisdiccional como garante de una Administración de Justicia transparente, idónea, equitativa y eficaz, en procura de salvaguardar los derechos constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, aunado a que los autos de mero trámite o mera sustanciación no son susceptibles de apelación por ser providencias que pertenecen al impulso procesal, es por lo que, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, NIEGA oír la apelación interpuesta por los ciudadanos codemandados de autos J.R.V. y L.V.P., en fecha seis (06) de mayo de de 2.010.- ASÍ SE DECIDE.-

Quedando anotado bajo el No. _____

LA JUEZA:

Abog. H.N.D.U. (MSc)

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR