Decisión nº S2-146-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.503.617, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2006 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el recurrente contra la ciudadana M.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.758.388, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, improcedente la demanda interpuesta, y condenando en costas a dicha parte.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, improcedente la demanda interpuesta, y condenando en costas a dicha parte, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

III

PUNTOPREVIO

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, procede a decidir sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la presente causa a través del cual señala:

Que el ciudadano A.V.L., identificado en actas, no tiene cualidad ni interés para intentar y sostener el juicio, y alega que la presente Acción Reivindicatoria (sic), para su procedencia debe contar con los siguientes requisitos:

(...Omissis...)

Asimismo, el artículo 555 del Código Civil, establece:

(...Omissis...)

De la norma anteriormente transcrita se desprende, dos presunciones iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas a que tales bienechurias (sic) han sido hechas por él a sus expensas y que le pertenecen, tales presunciones pueden desvirtuarse y probarse a través de medio legal, pudiendo probarse que las construcciones han sido hechas por persona distinta al propietario del suelo a sus expensas.

Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, la Sala de Casación Civil ha establecido en decisión de fecha 16 de Marzo de 2000, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., estableció se estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

Así pues, visto los criterios supra transcritos y luego de un estudio de las actas que conforman el expediente específicamente del documento en el cual funda el demandante su pretensión se puede verificar que el mismo acompaña a su demanda documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 1990, quedando anotado bajo el No 49, Tomo:145 de los Libros de Autenticaciones (sic), con el cual pretende probar la propiedad que dice ostenta sobre las bienechurias (sic) construidas sobre el terreno, que como el mismo indica en su libelo de demanda y en su posterior reforma fueron construidas sobre un terreno ejido.

No obstante, a tenor de lo establecido en el artículo 548, que establece:

(...Omissis...)

De la lectura del artículo anteriormente transcrito se evidencia que la ley confiere la legitimación activa al propietario de la cosa, en este caso sería al propietario de las bienechurias (sic) que se pretende reivindicar, sin embargo, estando en presencia de un caso tan particular como el de marras en el cual las bienechurias (sic) están construidas como bien lo indica el demandante sobre un terreno ejido, y siendo que el único medio probatorio admisible para probar la propiedad de las bienechurias (sic) en estos casos, es el documento registrado con la debida autorización del Concejo Municipal quien es el propietario del terreno, y no habiendo la parte actora incorporado a las actas el medio de prueba idóneo para desvirtuar al presunción contenida en el artículo 555 del Código Civil, sino que por el contrario acompaña como instrumento fundamental de su pretensión documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 1990, quedando anotado bajo el No 49, Tomo:145 de los Libros de Autenticaciones (sic), y en consecuencia al no probar el demandante su propiedad sobre las bienechurias (sic) construidas en una zona de terreno ejido el cual mide (…) de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (sic), no se configura la primera condición para la procedencia de la acción reivindicatoria como es el referido al derecho de propiedad del demandante sobre la cosa que pretende reivindicar, y en consecuencia la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad del demandante debe prosperar. Así se decide.

Habiendo establecido lo anterior se abstiene este sentenciador de decidir sobre el fondo de la controversiaen (sic) virtud de las consideraciones anteriores.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presentan ante el Juzgado a-quo, los abogados J.U. y GLENY VILLAMIZAR, inscrita esta última en el Inpreabogado bajo el N° 23.417, actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.V.L., a consignar escrito libelar mediante el cual demanda a la ciudadana M.D.C.M.M., supra identificados, la REIVINDICACIÓN de unas bienhechurías constituidas por una casa construida en un terreno ejido signada con el N° 5-08, ubicada en el barrio Nuevo Mundo de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, adquiridas según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del mismo estado, en fecha 26 de diciembre de 1990, anotado bajo el N° 49, tomo 145, en virtud de considerar que su representado es el único y exclusivo propietario, y ante la invasión y ocupación indebida que desde el año 1998 afirman ejerce la demandada sin ningún derecho o título.

Admitida la demanda, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la misma, que no alteró el contenido de la pretensión sino que se limitó a meras reformas en la redacción del mismo, y agotados los trámites para lograr la efectiva citación de la demandada M.D.C.M.M., ésta asistida del abogado W.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.316, consignó escrito en el que haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en vez de contestar la demanda promovió las cuestiones previas contenidas en su ordinal 8° relacionado con la existencia de una cuestión prejudicial, y el ordinal 11° referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal a-quo en fecha 5 de octubre de 2004.

Llegada la oportunidad definitiva para la contestación de la demanda, se presentó la demandada, asistida por el mismo profesional del derecho, y opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio, al considerar que uno de los requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria es que el demandante sea el propietario del inmueble a reivindicar, manifestando que no hay lugar a dudas que el propietario del terreno en el cual se encuentran edificadas las bienhechurías alegadas, era -según su criterio- la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Asimismo analizó y estimó que los otros tres requisitos de procedencia de la acción no se encontraban cubiertos, afirmando que lo cierto era que ella era la poseedora y además propietaria de las bienhechurías por documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 5 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 42, tomo 87, pero que su posesión era legítima, adicionando, que como el bien a reivindicar, al ser propiedad de la Alcaldía, -a su parecer- el actor necesitaba autorización suficiente para intentar la acción, motivándola a solicitar la declaratoria con lugar de la defensa de fondo y la desestimación de la demanda.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que el demandante fuera el propietario del bien objeto de la demanda, alegando que desde que ella comenzó a poseer el terreno en el año 1998 no existía ninguna casa construida, sino ruinas que con ayuda de familiares -según su dicho- procedió a reconstruir y mejorar para ponerlo habitable. También se niega el alegato de que la accionada se encontrara ocupando el bien de mala fe y sin ningún título, o que haya invadido el mismo y que no tuviera derechos sobre las bienhechurías, pues manifiesta que sí posee título según el documento autenticado mencionado ut supra.

Aperturada la etapa probatoria, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, por medio de los cuales, la demandada promovió pruebas documentales y testimoniales, mientras que el demandante también promovió pruebas del mismo tipo, además de la prueba de informes.

Presentados los informes en primera instancia por ambas partes, en fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual, fue apelada en fecha 17 de abril de 2006 por el apoderado judicial del actor, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte accionante consignó los suyos conforme a los cuales expresa que había quedado totalmente demostrado que sí era el propietario de inmueble sub litis según documento otorgado en fecha 17 de octubre de 2002 por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en el que se deja constancia la finalidad de justo título y auténtico de propiedad y posesión de la vivienda construida por empresa constructora contratada por el mismo instituto, adiciona que sin embargo la demandada insiste en negar su derecho de propiedad en virtud de haber solicitado ésta parte, de forma disimulada, la solicitud de compra del terreno en el mes de agosto de 1998 por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y a sabiendas -según su decir- que el demandante era el propietario, quien ejerció oposición en dicho proceso.

A continuación, indicó y analizó cada uno de los medios de prueba aportados, considerando que las documentales daban veracidad de lo explanado en la demanda, mientras que con los informes se pudo evidenciar -según sus afirmaciones- que el trabajo de construcción de la vivienda fue contratado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y las testimoniales evacuadas quedaron contestes al no contradecirse entre sí. En lo que respecta a las pruebas de la demandada analizó cada pregunta formulada a los testigos promovidos por dicha parte, concluyendo que algunos se contradecían, otros, que no se les podía otorgar valor alguno por no dar razón de sus declaraciones, y la otra parte no fue evacuada.

Por lo que consecuencialmente, manifestó que las pruebas por su parte promovidas son las que hacen plena prueba de los hechos, específicamente que las bienhechurías que conforman la vivienda objeto de la demanda, realizadas por Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), eran de su propiedad y no de la accionada, aun cuando el terreno sobre el cual se encuentran edificadas sea propiedad de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, solicitando que así sea declarada con lugar la demanda.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión definitiva de fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual, el Tribunal a-quo declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, improcedente la demanda interpuesta, y condenando en costas a dicha parte; evidenciándose adicionalmente que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a dicho pronunciamiento por considerar que de sus medios probatorios quedó demostrado que el bien objeto de esta acción era de su propiedad a pesar de haber sido construido sobre terreno municipal.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar se consignaron documentos de compra-venta del inmueble fundamento de la demanda, en copias simples para el caso de la compra que hace el demandante a la ciudadana M.C.B.; en original para el caso de la venta que hace la ciudadana L.R.M. en favor de la antes referida ciudadana; y en original, documento de finalización de contrato de crédito habitacional para construir la vivienda sub litis, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en virtud del pago total del referido crédito y para que le sirva de título de propiedad de la misma. Dichos instrumentos se encuentran autenticados por ante las Notarías Públicas Cuarta, Tercera y Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fechas 26 de diciembre de 1990, 18 de octubre de 1989 y 17 de octubre de 2002, respectivamente.

Sin embargo, se trata de documentos que nacieron privados y que fueron autenticados por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia de la veracidad del contenido del documento, por lo que este hecho no les resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados o desconocidos por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador los aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los singularizados ciudadanos de otorgar y presentar el documento contentivo de venta y terminación de contrato de crédito, y no sobre la efectiva validez o no del contenido de éstos, sobre lo cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, dentro del lapso probatorio, promovió: recibos de pagos efectuados por el actor a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); planilla de solicitud de retención empresarial obligatoria de dicha parte, dirigida por el referido instituto a la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL; planilla de solicitud de estado de cuenta e impresión de especificaciones de recaudación de rango expedidos por el mismo organismo; recibo de pago y planilla de liquidación de beneficio de nomenclatura de inmueble expedidas por la oficina municipal de catastro de la Alcaldía de Maracaibo.

Los anteriores constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de personas jurídicas y organismos, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, se promovió prueba de informes respecto del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a objeto de que informara si existía expediente por otorgamiento de crédito habitacional para la construcción de la vivienda objeto de la demanda, y se remitiera contrato de negociación, constatándose de actas que los informes solicitados fueron recibidos en fecha 7 de abril de 2005, estableciendo que se había convenido un contrato de crédito con el demandante para construcción de “…una solución habitacional de interés social…” (sic), pagadero en el lapso de veinte (20) años, y el cual presentaba un estado de cancelado.

Asimismo, se le requirió a la Alcaldía del Municipio Maracaibo informara si la nomenclatura 5-08 aparecía asignada por solicitud del accionante a una vivienda ubicada en la dirección que se indica para el bien a reivindicar, lo cual fue respondido de forma afirmativa por medio de oficio N° DC-E-629-2005, recibido en fecha 28 de abril de 2005. Por lo tanto, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, éstos y los supra singularizados informes, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por último, se solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.T.A., N.M.H., M.C. BOZO, F.I. y T.P.P., evidenciándose de actas que sólo comparecieron en la fecha y horas fijados por el Tribunal Comisionado para llevar a efecto la evacuación, los ciudadanos M.T.A. y T.P.P., declarándose desierto el acto para el resto de los testigos. Pues bien, de las preguntas formuladas a los testigos se evidencia que sus respuestas estuvieron dirigidas a establecer que conocían a las partes de la presente causa, que el demandante era el propietario del bien objeto de la presente acción y que sí fue construido y entregado por Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en su favor, y que la demandada había ocupado ilegalmente el mismo.

Con respecto a ello debe advertir este operador de justicia, que tratándose la presente causa de un juicio donde se pretende reivindicar los derechos de propiedad de un bien, lo que se justifica con justo título, las declaraciones de hecho de unas personas atinentes a considerar que el actor era “propietario”, no es la forma fehaciente para establecer la existencia de la titularidad de tales derechos; aunadamente se constató de las respuestas dadas por los testigos a las repreguntas formuladas por la contraparte, que con relación al hecho declarado que la demandada había ocupado ilegalmente el bien, conocían del mismo por comentarios de los vecinos y del mismo accionante, lo que calificaría a estos testimonios como referenciales, razones todas que conllevan a concluir en el deber de desechar las examinadas declaraciones, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

En la oportunidad de la litiscontestación, la accionada consignó como prueba documento de declaración de construcción de mejoras y bienhechurías edificadas en el mismo terreno donde se encuentra el bien objeto de la presente demanda, compra que hace la demandada al ciudadano C.E.L.S., autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 1998; sin embargo, se trata de documento que como ya se explicó con anterioridad, nació privado y que fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia de la veracidad del contenido del documento, y por ende, al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador lo aprecia pero sólo en cuanto a la intención de los singularizados ciudadanos de otorgar y presentar el documento contentivo de declaración de construcción y no sobre la efectiva validez o no del contenido de ésta, sobre la cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia. Y ASÍ SE VALORA.

Asimismo, se presentó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1998, respecto de los ciudadanos O.E.C.R., I.E.C.M. y M.E.P.d.S., debiendo observarse en referencia a este medio probatorio, que en el lapso probatorio fue promovida la ratificación del mismo mediante la prueba testimonial, empero en la oportunidad fijada para su evacuación, sólo el primero de los mencionados ciudadanos compareció al acto, declarándose desierto para el resto de los testigos.

Ahora, en cuanto al análisis del singularizado justificativo de testigos, el cual fue efectivamente ratificado por el único testigo compareciente, el ciudadano O.E.C.R., se verifica que las preguntas formuladas tenían como finalidad establecer que, la demandada era una persona trabajadora y apreciada, que si había procreado tres (3) hijos y si se encontraba poseyendo de forma legítima durante más de cinco (5) años una parcela de terreno y una construcción que se identifica con el inmueble que se pretende reivindicar en esta causa, a lo que debe reiterar este Tribunal de Alzada que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a consideración es la reivindicación de los derechos de propiedad de un bien inmueble, y no los derechos posesorios que es lo que pretende establecerse con la referida testimonial y el justificativo de testigos in comento, consecuencialmente se considera que estos medios probatorios son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio, tanto el referido justificativo de testigo como el testimonio rendido para ratificar el mismo, en aplicación de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte promovió facturas y avisos de cobro de servicios públicos de agua potable y energía eléctrica, de los cuales se constata que la dirección de suministro de los servicios es identificada con el número de casa 55-13, el cual no se corresponde con el del bien inmueble fundamento de la presente acción que el demandante identifica con el N° 5-08, debiendo establecer este Tribunal Superior que forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio, en aplicación de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Ahora bien dentro del lapso de pruebas, además de ratificar el documento de construcción de bienhechurías previamente valorado, promovió como prueba testimonial las declaraciones de los ciudadanos R.C.R.G., L.C.V., J.L.A.B., P.G. y W.I.R.S., constatándose de actas que todos comparecieron en la fecha y horas fijados por el Tribunal Comisionado para llevar a efecto la evacuación, verificando este oficio jurisdiccional de las declaraciones rendidas, que las mismas estuvieron destinadas a establecer que conocían a la demandada, y que ella era la persona que había construido el bien objeto de esta acción con dinero de su propio peculio y en terreno que ya había poseído previamente, y además que ha venido habitando el bien desde que lo edificó.

Sin embargo, cabe destacarse que tratándose la presente causa de un juicio donde se pretenden reivindicar los derechos de propiedad de un bien, lo que se justifica con justo título, las declaraciones de hecho de unas personas atinentes a considerar que la demandada fue la que edificó las bienhechurías y la posesión de las mismas no es la forma fehaciente para establecer la existencia de la titularidad del derecho de propiedad sobre estas, aunado a que en estos juicios no se discute la posesión sino la propiedad como pretende establecerse con las testimoniales, todo lo cual origina el deber para este Jurisdicente Superior de desechar las examinadas declaraciones, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

El fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa, y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad en que ésta sólo persigue dicha declaración, sin condena de restitución.

Dentro de este orden de ideas, esgrime esta Superioridad, que tanto la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; asimismo, se ha puntualizado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, que exista identidad entre el inmueble identificado en tal justo título, y como tercer requisito, que se demuestre que el demandado sea poseedor o detentador.

En efecto el artículo 548 del Código Civil señala que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

. (Negrillas de esta Superioridad).

Con base a lo antes expuesto, se debe entender por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem. Consecuencialmente, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado.

En tal sentido, se puede establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 39 de fecha 22 de marzo de 2001, expediente N° 442, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha ratificado las precedentes fundamentaciones expresando que:

(...Omissis...)

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado

. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil).

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, observa este oficio jurisdiccional, que conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación es la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, cumplido lo cual deberá finalmente demostrar que el demandado lo posee, y la identidad entre uno y otro, así por ejemplo se encuentra el caso del tratadista Gert Kummerow, que en su libro “BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II”, quinta edición, Editoriales Mc Graw Hill y Nomos S.A., Caracas y Colombia, 2006, págs. 352 y 353, ha señalado los requisitos de la acción reivindicatoria en el siguiente sentido:

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);

a) Cosa singular reivindicable

b) Derecho de propiedad del demandante

c) Posesión material del demandado

d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es propietario de la cosa

b) Que el demandado posee o detenta el bien

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)

.

Sin embargo, previo al análisis de la procedibilidad de la acción de reivindicación, resulta pertinente resolver la formulación de falta de cualidad del actor para sostener el juicio, propuesta por la parte demandada en la oportunidad de la litiscontestación, al considerar ésta que para la procedencia de la acción el actor debía ser propietario del inmueble a reivindicar, y en este caso manifiesta que el propietario del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías, era la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Con relación a legitimidad de las partes, el procesalista A.R.-Romberg expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).

(…Omissis…)

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

También se puede agregar el criterio de R.E.L.R. en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

(…Omissis…)

(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha establecido:

(…Omissis…)

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver sí, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, y en el caso facti especie, se evidencia que la parte accionante pretende la reivindicación de unas bienhechurías construidas en terreno ejido, contra lo cual la demandada considera que como el actor no es propietario de dicho terreno, no es propietario del objeto a reivindicar al entender -según su criterio- que el inmueble se encuentra constituido por el terreno y por las bienhechurías, de lo que disiente este operador de justicia, ya que el artículo 555 del Código Civil expresamente dispone:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, la citada norma salva los derechos de los terceros legítimamente adquiridos sobre las construcciones edificadas sobre suelo de otro, ya que se presume que el propietario del suelo es propietario tanto del suelo como de las construcciones edificadas sobre el mismo hasta que se constate lo contrario, por lo que el presunto dueño de unas bienhechurías construidas en ese suelo ajeno, tendría cualidad para exigir los derechos de propiedad que deriven de esas mejoras cuando han sido adquiridos de forma legítima, y que es lo que pretende demostrar con la presente acción el accionante, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la defensa de fondo in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador Superior al análisis de los requisitos de procedencia de la presente acción de reivindicación, y en sintonía con la doctrina y los criterios precedentemente esbozados se tiene como primer requisito la demostración de la preexistencia de los derechos de propiedad mediante justo título sobre el bien litigioso. De la revisión de las documentales consignadas se puede evidenciar que el demandante pretende la reivindicación de unas bienhechurías que se encuentran construidas en terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, es decir en terreno ejido, sobre las cuales como ya se estableció con anterioridad, el artículo 555 del Código Civil establece la posibilidad de hacer constar que esas edificaciones en terreno ajeno son propias como lo ha intentado el actor con el presente proceso y mediante la presentación de todos lo medios probatorios a.p., más sin embargo, debe reiterarse a la parte accionante que la acción de reivindicar la propiedad de una cosa inmueble procede mediante la presentación de título registrado, en sintonía con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil.

En efecto, el singularizado artículo dispone que el acto entre vivos traslativo de propiedad de inmuebles, como es el caso de la compraventa de este tipo de bienes, está sometido a la formalidad del registro, sin que pueda hacerse valer el derecho de propiedad que deriva de un documento no registrado, ello por mandato del artículo 1.924 del Código Civil al consagrar que “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba….”. En consecuencia, habiéndose consignado documentos autenticados de compraventa de las mejoras existentes en terreno ejido, así como finiquito de contrato de formalización de crédito habitacional otorgado por Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para realizar las bienhechurías que se pretenden reivindicar, lo pertinente era que los mismos se encontraran registrados para hacer plena fe de la propiedad que se busca sea reconocida por medio de la presente acción, en cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta acertado para este Jurisdicente Superior considerar, que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria supra analizado no se encuentra comprobado y cumplido por la parte demandante, al no haber demostrado la existencia de su derecho de propiedad mediante justo título (documento registrado), lo que hace innecesario entrar a analizar el resto de los requisitos, trayendo como consecuencia para esta Superioridad la certeza de declarar SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las precedentes argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, se consideró como improcedente la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, más sin embargo, no habiendo podido la parte demandante demostrar de forma idónea y fundamentada el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia de la presente acción de reivindicación, derivando en la declaratoria sin lugar de la demanda, se origina en consecuencia la necesidad de MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo sólo en el sentido de considerar improcedente la referida falta de cualidad alegada como defensa de fondo por la accionada, y por otra parte, es menester la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante derivado de la improcedencia de la demanda incoada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano A.V.L. contra la ciudadana M.D.C.M.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.V.L., por intermedio de su apoderado judicial J.U., contra sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 20 de marzo de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de considerar SIN LUGAR la demanda de reivindicación y la IMPROCEDENCIA de la falta de cualidad de la parte actora alegada como defensa de fondo por la accionada, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA

EVA/mtp/mv

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