Decisión nº 83 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 10.165

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano C.A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.602.588.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio J.d.C.C. y A.A.V., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 14.699 y 16.503 respectivamente, según consta de poder Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, otorgado en fecha 19 de Noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 83 de los libros de Autenticaciones, el cual riela en el folio ciento nueve (109) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (sede Cabimas).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 33, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 08 de Agosto de 2003, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.V.N. contra la empresa Pride Internacional, C.A.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso la Procuradora de Trabajadores, abogada M.T.O. actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.V.N., por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de Febrero de 2004, remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio y recibido por la referida Corte en fecha 02 de Diciembre de 2004.

En fecha 2 de Diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido recurso de nulidad ejercido por la abogada M.O., apoderada judicial del ciudadano C.A.V.N. contra la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 08 de Diciembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo para que remitiese los antecedentes administrativos en un plazo de 10 días.

En fecha 26 de Enero de 2005, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada a la Ministra del Trabajo.

En fecha 03 de Marzo de 2005, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber transcurrido el lapso concedido al Ministerio del Trabajo para la remisión de los antecedentes administrativos, sin que hayan sido remitidos, por lo cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto estableció que no constan en autos elementos suficientes para pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso; en consecuencia ordenó ratificar el oficio librado a la Ministra del Trabajo en fecha 08 de Diciembre de 2004, fijándose a tales fines un lapso de diez (10) días contados a partir de que consten en autos el recibo de dicho oficio, con la finalidad de que remitiese los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 14 de Abril de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber notificado a la Ministra del Trabajo.

En fecha 04 de Mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto estableció que de conformidad con el criterio dictado el 02 de Abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el sustentado en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de Abril de 2005, consideró competente para conocer del presente recurso en primera instancias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente; en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dictara la decisión a que hubiere lugar.

En fecha 31 de Mayo de 2005, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El cual fue recibido por la Secretaría de la referida Corte el 01 de Junio de 2005 y en la misma fecha se acordó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. O.E.P.E., a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 02 de Junio de 2005, la Unidad de recepción y distribución de documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido de la apoderada judicial del ciudadano C.A.V.N. diligencia mediante la cual consigna poder original que acredita su representación y copias certificadas de las actuaciones administrativas.

En fecha 14 de Marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia interlocutoria declara: 1) su incompetencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; 2) declinó la competencia para conocer del recurso al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, hoy de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y 3) ordenó remitir el expediente al referido Juzgado.

En fecha 17 de Mayo de 2006, el Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber recibido el presente expediente, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de Mayo de 2006, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo le dio entrada al presente expediente.

En fecha 18 de Octubre de 2006, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad, lo admitió cuanto ha lugar en derecho y en tal sentido ordenó citar al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, citar al Procurador General de la República y notificar al representante legal de la empresa Pride Internacional, C.A.

En fecha 07 de Noviembre de 2006, la abogada A.A.V., mediante diligencia consignó instrumento poder autenticado otorgado por el ciudadano A.V.N. al abogado J.d.C.C. y A.A.V., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 19 de Noviembre de 2002.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, la abogada de la parte recurrente mediante diligencia solicitó al Tribunal que librase los recaudos de citación correspondiente y ordene librar el correspondiente cartel de citación de los interesados para su publicación. En fecha 23 de Febrero de 2007, se libraron los respectivos oficios.

En fecha 02 de Octubre de 2007, la abogada de la parte recurrente mediante diligencia solicitó al Tribunal comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas a objeto de practicar la citación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia, sede Cabimas y del representante legal de la empresa Pride Internacional, C.A. En fecha 08 de Octubre de 2007 el Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse citado al Procurador General de la República.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión de notificación encomendada al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de haberse agregado las mismas al expediente.

En fecha 03 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia contencioso administrativo.

En fecha 01 de Abril de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido resultas de comisión de notificación de la empresa Pride Internacional, C.A., provenientes del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 23 de Abril de 2008, el Tribunal ordenó agregarla al expediente.

En fecha 20 de Mayo de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado cartel de notificación para su publicación en el diario “La Verdad” o “Panorama” , de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de Junio de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de habérsele entregado a la abogada de la parte recurrente el cartel de citación para ser publicado en el diario “La Verdad” o “Panorama”.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, la abogada de la parte recurrente mediante diligencia consignó ejemplar del diario “La verdad” de fecha 12 de Agosto de 2008, donde se encuentra inserta la publicación del cartel de citación.

En fecha 20 de Octubre de 2008, el Tribunal mediante auto dejó constancia de haber precluido el lapso para solicitar la apertura del lapso probatorio, en consecuencia estableció que a partir de esa fecha comenzó la relación de la causa y fijó para el decimo (10 mo) día de despacho a las diez de la mañana para que se llevase a cabo el acto de informes en forma oral, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de Octubre de 2008, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial en materia contencioso administrativo consignó escrito de Informe Fiscal. En la misma fecha se agregó al expediente.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, día y hora fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de informe de forma oral, en efecto se procedió al mismo dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano C.A.V.N. y de su apoderada judicial; y de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha, la abogada de la parte recurrente, consignó escrito de informes y copia simple de la P.A..

En fecha 08 de Enero de 2009, el Tribunal dejó constancia de haberse vencido el lapso para la conclusión de la segunda etapa de la relación de la causa, entrando en término para dictar sentencia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la P.A. Nº 33 de fecha 08 de Agosto de 2003, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos introducida por el ciudadano C.A.V.N., en contra de la empresa Pride Internacional, C.A contiene los siguientes vicios:

Violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto la autoridad administrativa que dictó el acto no valoró ni analizó las pruebas documentales ni las testimoniales aportadas oportunamente por el Trabajador, omitiendo todo pronunciamiento sobre las testimoniales promovidas y evacuadas, considerando que se ha producido el vicio de silencio de prueba tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que así mismo la Inspectora del Trabajo dejó de apreciar los recibos y relaciones de pago emitidas por la empresa Pride Internacional, C.A., promovidas y consignadas por el accionante en su oportunidad legal, las cuales consideró que eran determinantes para decidir la controversia planteada, en virtud de que de los aludidos recibos y relaciones de pagos se desprende que el trabajador devengaba un sueldo salario básico diario de quince mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 15.995,oo).

Por otro lado señaló que la Inspectora del Trabajo al sustanciar y dictaminar sobre el reclamo formulado por el trabajador, incurrió en infracción del Decreto Presidencial Nº 1752 de fecha 28 de Abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Nº 5.585, artículo 12 último párrafo; incurriendo en errónea interpretación del contenido de lo estipulado en el artículo 12 del referido Decreto, considerando que el trabajador no se encuentra dentro de los parámetros previstos en el artículo 12 del aludido Decreto, por cuanto el referido artículo del Decreto exceptuaba de la aplicación de inamovilidad laboral los trabajadores que ejercen cargos de Dirección, los que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen un cargo de confianza y los que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.633.600,oo). Y al respecto alegó que su representado devengaba un salario básico mensual de cuatrocientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.479.850,oo), equivalente a un salario básico diario de quince mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs.15.995,oo), tal y como consta de los recibos de pago aportados en el lapso probatorio del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.

Que la Providencia impugnada no contiene el resumen de los hechos, de las razones que hubieren sido invocadas por las partes ni de los fundamentos legales pertinentes como lo exige el artículo 18 numeral 5to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que la referida providencia carece de la parte motiva del mismo, que no es más que las razones de hecho y de derecho en la cual se fundamenta la decisión, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Finalmente alegó que la P.A.i. violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse al principio de legalidad ya que el ente administrativo debe atenerse a lo alegado y probado en autos y en el caso concreto consideró que por no haberle dado cumplimiento a la norma legal decidió el fallo carente de fundamento causándole un grave perjuicio al actor, considerando además que se constata la violación de los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, por violación al derecho de una justicia idónea y responsable.

Por los argumentos antes expuestos solicitó al Tribunal declare con lugar el presente recurso de nulidad absoluta interpuesto contra la P.A. Nº 33 de fecha 08 de Agosto de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.V.N., en contra de la empresa mercantil Pride Internacional, C.A.”

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de promoción pruebas.

Sin embargo, es importante destacar que el recurrente junto con el escrito recursivo consignó como fundamento de la pretensión unas documentales, las cuales éste Tribunal de conformidad con el principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar y lo hace de la siguiente manera:

  1. Copia certificada del expediente administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, relacionado con el procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano C.A.V.N., en contra de la empresa mercantil Pride Internacional, C.A..

    Por otro lado se observa que la Coordinación de Zona Z.d.M.d.T. consignó las siguientes documentales:

  2. Original del expediente administrativo, identificándose como pieza de antecedentes administrativos.

    En cuanto a los instrumentos identificados en el numeral 1) y 2), el Tribunal observa que son documentos administrativos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se declara.

    DE LOS INFORMES:

    El 10 de Noviembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se procedió a la realización del referido acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente mediante representante judicial, la cual reprodujo todos y cada uno de los alegatos expresados en el escrito recursivo, rechazando además el Informe Fiscal.

    Así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    INFORME FISCAL

    En fecha 29 de Octubre de 2008, el Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha y en el cual consideró, que la autoridad laboral apoyó su decisión conforme a los argumentos llevados por la parte patronal al acto de contestación en cuanto a que el trabajador no gozaba de inamovilidad en razón del salario que percibía; que de actas se demuestra que la patronal solicitó la designación de un funcionario del organismo administrativo a objeto de practicar inspección en el departamento de nomina de la empresa Pride Internacional, C.A. y de la cual se desprendió que el trabajador disfrutaba de un salario total de bolívares 1.456.103,14 entre guardias diurnas y nocturnas, informe que no fue impugnado ni desvirtuado por el trabajador en la oportunidad correspondiente, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo concluyó que devengaba un salario superior a lo que establecía el Decreto Presidencial Nº1752, encontrándose el trabajador dentro de las excepciones de aplicabilidad del mismo y no estar amparado de inamovilidad; con lo cual, para la Representación Fiscal se demuestra que el ente administrativo laboral valoró y analizó las pruebas promovidas, sustentando la decisión en ello, por lo que según su criterio tampoco se configura el vicio de inmotivación ni de errónea interpretación.

    En consecuencia estimó que el presente recurso debía ser declarado sin lugar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa de las actas procesales, específicamente del folio 43 al 46 de la pieza de antecedentes administrativos y folios 71 al 74 del expediente principal que en fecha 08 de Agosto de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Cabimas dictó P.A. Nº 33 en procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano C.V., en contra de la empresa “Pride Internacional C.A.” por considerarse amparado de la inamovilidad establecida por el Decreto Presidencial Nº 1752 publicado en Gaceta Oficial Nº 5582; solicitando al ente administrativo que decretase el reenganche a sus labores con el consiguiente pagos de salarios caídos a que hubiere lugar.

    No obstante la referida P.A. declaró sin lugar la solicitud realizada por el trabajador por considerar que el mismo devengaba un salario superior a lo establecido en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 1752, encontrándose dentro de las excepciones de aplicabilidad del mismo por lo que no estaba amparado de inamovilidad; decisión basada en la prueba de informe realizada por el despacho administrativo laboral en las oficinas de la empresa, la cual no fue impugnada por el accionante.

    En tal sentido el trabajador recurrió de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: a) porque contiene el vicio de silencio de prueba violándose con ello además el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el órgano administrativo laboral no valoró ni analizó las pruebas documentales, testimoniales, ni los recibos y relaciones de pago por él promovidas, considerando que estos últimos eran fundamentales para demostrar que estaba amparado por el beneficio de inamovilidad alegado; b) incurrió en el vicio de errónea interpretación del contenido del artículo 12 del Decreto Presidencial Nº 1752 invocado, por cuanto el órgano administrativo decisor lo encuadró dentro de las excepciones que indica el referido artículo para no otorgarle el beneficio de inamovilidad laboral que consagraba el mencionado Decreto, al fundamentarse en la inspección realizada por el despacho y c) que contiene el vicio de inmotivación porque no contiene el resumen de los hechos, las razones que hubieren sido invocadas por las partes ni los fundamentos pertinentes, no siendo consonó con el principio de legalidad.

    Visto el caso planteado, quien juzga observa que en cuanto al vicio de silencio de pruebas alegado, se tiene que el mismo se ha definido por la doctrina como la omisión de valorar una prueba aunque en la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, el cual puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba y omite su examen y el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba pero se abstiene de valorarla.

    Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

    De la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por el representante legal del trabajador solicitante, incluso de las testimoniales, así como de las pruebas aportadas por la empresa accionada, incluyendo la prueba de inspección, en la que fundamentó su decisión; razón por la cual, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, al dictar la Providencia impugnada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se establece.

    En cuanto al vicio de errónea interpretación del artículo 12 del Decreto Presidencial Nº 1752 y el vicio de inmotivación alegado, considera este Tribunal necesario para decidir, señalar el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la denuncia conjunta de los vicios de falso supuesto e inmotivación, la cual ha quedado sentada en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de Julio de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

    (omisis) ….La Circunstancia de Alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo arguido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan

    (Negrillas del Tribunal)

    En tal sentido, observa este tribunal que al invocar el recurrente ambos vicios en contra de un mismo acto administrativo se hace contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se alegan razones para destruir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. De manera que, resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconoce los fundamentos del acto administrativo recurrido y por otro que se califique de errada su fundamentación; por lo tanto, la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En el presente caso, el accionante argumentó que el acto recurrido carecía de motivación configurándose por tanto la contradicción con el vicio del falso supuesto igualmente denunciado, razón por la cual este Tribunal se encuentra forzado a desestimar y considerar improcedente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente respecto a la inmotivación y al falso supuesto de la P.A.I.. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, analizado el expediente administrativo en cuestión y demás instrumentos probatorios identificados, así como la P.A.i., ésta Juzgadora observa que la Inspectoría del Trabajo para fundamentar que el ciudadano C.A.V.N. estaba exceptuado de la inamovilidad planteada en el Decreto Presidencial Nº 1752, enmarcándose dentro de las excepciones del artículo 12 del referido Decreto, se fundamentó en la prueba de inspección realizada por la Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en las oficinas de la empresa Pride Foramer Internacional, C.A., (folio 31 en original contenida en la pieza de antecedentes administrativos y folio 60 de la pieza principal en copia certificada), la cual no fue impugnada ni desvirtuada por el acciónate y de la que según criterio del ente administrativo se evidencia que devengaba un salario superior al establecido en el referido Decreto Presidencial, disfrutando un salario de cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos once bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.488.411,46) quincenales por concepto de guardia diurna y bolívares novecientos sesenta y siete mil seiscientos noventa y dos con treinta y ocho céntimos (Bs.967.692,38) quincenales por concepto de guardias nocturnas, para un total de un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento tres bolívares con catorce céntimos (Bs.1.456.103,14), siendo sus guardias de siete (7) días nocturnas con descanso y de siete días diurnas con descanso.

    En tal sentido, observando y analizando la referida prueba, el Tribunal considera que el ente administrativo decisor basó la decisión en una prueba legalmente promovida y evacuada y que a su vez no fue impugnada por el trabajador accionante; razón por la cual considera quien juzga que la valoración y apreciación de la prueba en la cual estuvo basada la decisión administrativa estuvo ajustada a derecho, por lo tanto se desestima el alegato referente a que la Providencia laboral impugnada violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el ente administrativo atenido a lo alegado y probado en el expediente. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SINLUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano C.A.V.N., en contra de la P.A. N° 33, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 08 de Agosto de 2003, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.V. contra la empresa Pride Internacional, C.A..

    No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes, por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    BOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 83.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    GUM/DPS.

    Exp. 10.165

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