Decisión nº 29-08 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : VP01-L-2008-000807

Por cuanto se observa que en la presente causa, existe indeterminación en cuanto a los datos concernientes a la denominación de la persona jurídica demandada, toda vez que en el libelo de demanda, el actor indica haber comenzado a laborar para la sociedad mercantil SOLIDEZ Y GERENCIA, C.A. (SERECA), en tanto que en el denominado PETITUM, afirma venir a demandar a la sociedad mercantil OPERADOR DE SEGURIDAD, e igualmente se solicita que la notificación de la demandada OPERADOR DE SEGURIDAD, se practique en la persona del ciudadano Harianna Avila, lo que denota la referida indeterminación, que se traduce en incertidumbre, la cual es contraria al Estado de Derecho, y como quiera que el Juez, como rector del proceso debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, teniendo que intervenir activamente en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, cumpliendo en todo caso, con el deber que le impone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en atención a que la demanda constituye el acto de parte inicial del proceso, puesto que éste nace desde el momento en que la demanda es deducida, es decir admitida por el Tribunal. En cuanto a los requisitos formales de la demanda, el libelo debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, debiendo el escrito de la demanda estar bien estructurado, de manera que el Juez, que deba pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente. El Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de las demandas laborales, entre los cuales se señala que el escrito de la demanda deberá contener “Si se demandare a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación”. En relación a los requisitos del libelo de la demanda, considera este Juzgador, que cuando se redacta el libelo de demanda, corresponde al actor hacer una determinación precisa y exacta de los datos concernientes a la denominación de la persona jurídica demandada, pues en modo alguno puede considerarse como suficiente un libelo de demanda, donde el actor incurre en las indeterminaciones acotadas. De otra parte considera quien suscribe la presente decisión, que el aporte de los datos exigidos por el legislador resulta imprescindible para que la etapa de mediación prevista en el nuevo ordenamiento adjetivo laboral se pueda llevar a cabo con éxito. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Por los anteriores razonamientos se declara la nulidad de lo actuado, a partir del auto de admisión de la demanda inclusive, y se repone la causa al estado de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora ciudadano L.V., con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda, en el sentido de indicar conforme a las exigencias del numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los datos concernientes a la denominación de la persona jurídica demandada, dentro del lapso de los dos dias hábiles siguientes a la constancia en actas de la notificación que a tal fin se le practique. Así se decide. Líbrese boleta de notificación.

El Juez. La Secretaria.

Mgs. H.C.M.. Abog. Brisjaida G.P..

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