Decisión nº 198 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 149°

EXPEDIENTE: N° 0680

ASUNTO: REIVINDICACIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.M.V.S. y M.S.D.V., venezolanos, otorrinolaringólogo y productor agropecuario el primero y de oficios del hogar, la última, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.101.516 y 9.370.501 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado P.A.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.119, domiciliado en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano B.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.959.184, domiciliado en la Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada H.K. BERMUDEZ ROA, Defensora Especial Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2008, el cual corre inserto al folio trescientos cincuenta y nueve (359), ejercido oportunamente por el Abogado P.A.B., en su carácter de Apoderado Judicial de los Demandantes A.M.V.S. y M.S.D.V., en contra de la decisión producida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En la cual fue declarada Sin lugar la demanda de Reivindicación de inmueble intentada por los ciudadanos A.M.V.S. y M.S.D.V..; y que tuvo por objeto parte del inmueble que forma la hacienda “La Colmena”, con una extensión aproximada de ciento treinta hectáreas (130 has), constituida por varios lotes, ubicada en el sitio denominado “Timbís”, Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuya extensión a reivindicar es de cinco(05) hectáreas aproximadamente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Acción incoada por los ciudadanos A.M.V.S., M.S.D.V. contra el ciudadano B.B.R., por considerar que no están llenos los extremos que reiteradamente ha establecido la doctrina y la jurisprudencia venezolana.

Los demandantes asistidos por abogado, alegan que son propietarios de un inmueble conocido como “La Colmena”, con una extensión aproximada de 130 hectáreas, que conforman varios lotes de terreno, ubicada en el sitio conocido como “Timbís”, parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo; adquirido por documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de Boconó del Estado Trujillo, en fecha 17 de marzo de 1975, Número: 37, Folios 65 frente al 68, Protocolo Primero, Tomo Adicional.

Agregan que desde abril de 1996, el demandado sin autorización ni derecho alguno cercó e invadió una parte de la finca que tiene forma de un cuadrado y que tiene aproximadamente 5 hectáreas. Que esa parte de terreno fue objeto de un proceso interdictal por despojo y que hubo pronunciamiento adverso, quedándole otra posibilidad para actuar ante los órganos jurisdiccionales y así recuperar la propiedad.

Una vez recibido el expediente por esta alzada se abrió el lapso probatorio, previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo a la audiencia oral de pruebas y presentación de los informes orales, este Tribunal ordenó la práctica de una audiencia conciliatoria, realizada dicha audiencia y agotada la vía alterna a la solución del conflicto de conformidad con las previsiones de los artículos 253 y 258 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 164 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por mandato legal se realizó la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes de las partes. Dicha audiencia se realizó en fecha 14 de julio de 2008, la misma fue video grabada y agregadas las resultas en un disco compacto (CD) el cual cursa al folio 550 de actas.

En la audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes, el Abogado P.A.B. en representación de la parte demandante y apelante de la sentencia del a quo, expuso que pretende reivindicar parte de la finca “La Colmena” y presentó los siete(07) documentos, identificados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, que fueron promovidos ante esta Alzada, en escrito que cursa del folio 369 al folio 372 de la segunda pieza del expediente respectivo y dentro de la oportunidad legal, según su criterio demuestran la transmisión de la propiedad alegada y que además, ejerció dicha acción en virtud de que interpuso la querella interdictal restitutoria en nombre de sus representados y se la declararon sin lugar, aunado a la tradición documental de la propiedad alegada acompañó copia certificada del expediente de Revocatoria del Derecho de Permanencia solicitado por el demandado de autos, el cual esta signado con el número ORT-TRU-062102-00047-DP de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, especificado que en el particular OCTAVO, igualmente expuso que consignó copia certificada del expediente de Revocatoria del Derecho de Permanencia del demandado de autos B.A.B.R., correspondiente al expediente número ORT-TRU-072-102-00280-RT de la misma Oficina, el cual se expresa en el particular NOVENO de dicho escrito y así mismo manifestó que acompañó marcado DÉCIMO, “…Declaratoria de Permanencia…”, o como lo denomina la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina venezolana, Derecho de Permanencia a favor del ciudadano A.M.V.S., suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

Seguidamente y en la misma audiencia oral la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada H.B.R., quien es Defensora Especial Agraria, expuso, que si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandante presentó los documentos públicos, incluso del registro de la Sociedad Mercantil Agropecuaria VIBO S.R.L, que realizan los traslados de la propiedad, también, el documento de fecha 05 de noviembre de 1996, número 4, tomo cuarto, que incluso alegó Derecho de Permanencia y que el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no menciona que los propietarios puedan solicitar esa protección, que dicha prueba es impertinente y que los propietarios pueden solicitar certificación de finca productiva o mejorable, que por ello no cumplió el primer requisito de procedencia de la Reivindicación, que es el de ser propietario y presentar la prueba de ello, por no acompañar el documento de propiedad a su nombre al momento de interponer la demanda. Que no cumple con el segundo requisito de procedencia de la reivindicación, que es la identidad del bien con el que consta en el instrumento principal que se acompaña a la demanda, que en la demanda estableció una extensión, que en el plano que agregó al expediente consta otra cantidad de hectáreas y en el Derecho de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras fue establecida otra cantidad de hectáreas, además que en la inspección judicial se determinó otra cantidad de hectáreas, distinta a las anteriores. En tercer lugar, que el demandado no estaba en posesión del predio a reivindicar para el momento de interponer la demanda, motivado a que había sido querellado en restitución y el bien estaba secuestrado y todavía no lo había puesto en posesión del inmueble el tribunal de la causa.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 05, cursa libelo de demanda de Reivindicación, presentado por los ciudadanos Á.M.S. y M.S.D.V., contra el ciudadano B.B.R., descritos en el libelo de demanda los cuales expusieron: Que son propietarios de un inmueble conocido como “La Colmena”, con una extensión aproximada de 130 hectáreas, que conforman varios lotes de terreno, ubicada en el sitio conocido como “Timbís”, parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo, y enmarcado dentro de los siguientes linderos: “Se parte de una cava, donde se colinda con sucesión de los Mendoza, hasta llegar a terrenos que fueron de los sucesores de I.C.; de aquí cruza en línea recta hasta una aguada o barrial, sube hasta una piedra notable, de ésta sigue colindando con terrenos de la sucesión de Coroliano Gómez, hasta un zanjón, continúa zanjón arriba, con la misma sucesión de Coroliano Gómez, hasta un morrito en un tiro, por ésta a la derecha hasta el paso de una pequeña vertiente, de aquí pasando por un retoño de laurel a un árbol de catatú en un zanjón, súbese por éste hasta un corte de montaña en una vara de cañón blanco, de aquí en recta a un árbol notable en la subida del Aventón, por dicha subida al alto del mismo nombre, de aquí en recta a un filito en el punto donde hace esquina un lote de montaña que es lindero con F.Á., síguese colindando con éste por una cañadita, hasta encontrar un camino vecinal, cruza hasta llegar a una era, en un filo, sigue filo abajo hasta una cerca de alambre síguese por ésta hasta llegar a sucesión García, continúa colindando con sucesión García hasta un zanjón con agua, se baja zanjón abajo hasta llegar a propiedad de N.G., se atraviesa por cerca de alambre y pretil, de aquí línea recta a un zanjoncito con un árbol de uvero; se baja zanjón abajo hasta llegar a la sucesión de B.d.F., sigue por esta sucesión hasta dar con la sucesión de P.G., continúa con ésta hasta un zanjón abajo hasta encontrarse nuevamente con la sucesión García, hasta un guamo, de aquí se baja hasta terrenos de propiedad de V.B., síguese con éste por cerca de alambres hasta dar con la cava, después cava arriba hasta colindar con terrenos de la sucesión Mendoza, donde se comenzó”; adquirido por documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de Boconó del Estado Trujillo, en fecha 17 de marzo de 1975, Número: 37, Folios 65 frente al 68, Protocolo Primero, Tomo Adicional.

Que desde abril del año 1996, el ciudadano B.B.R., sin autorización ni derecho alguno cercó e invadió una parte de la finca antes descrita la cual consta de un lote de terreno aproximadamente de cinco hectáreas (5has), que tiene forma de un cuadrado y que esta delimitado de la siguiente manera: “…Por Un lado, un zanjón, continua zanjón arriba con la misma sucesión de Coroliano Gómez, hasta un morrito en un tiro; Otro lado, por ésta a la derecha hasta el paso de una pequeña vertiente; Otro lado, de ésta pequeña vertiente se baja colindando con el resto de la hacienda de mi propiedad que no fue despojada, se sigue el curso de esta pequeña vertiente que sirve como delimitante natural de la parte despojada, metros abajo hasta llegar con la nueva cerca, que fue levantada por el ciudadano B.B.R.; Otro Lado: cerca nueva que sigue en línea recta por el pie hasta el lindero que aparece en el documento de la propiedad denominado como: “un zanjón”, que colinda también con el resto de la hacienda de mi propiedad” .

Del folio 7 al 13, corre inserto auto del a quo de fecha 06 de julio de 2005, mediante el cual recibe la presente demanda, dándosele entrada, formando y enumerando el expediente y emplaza a la parte demandada comisionando para la citación.

En fecha 16 de septiembre del año 2005, en el cual la Jueza Accidental se aboca al conocimiento de la causa y el 06 de octubre 2005, la parte actora confiere Poder Apud-Acta al Abogado P.B., para que les represente en la causa.

Al folio 76 corre inserta diligencia presentada por el Abogado P.B., en fecha 28 de septiembre del año 2006, actuando como Apoderado de la parte demandante mediante la cual solicita citar al demandado comisionándose al Juzgado de Municipio respectivo, resolviendo el tribunal de la causa citar al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

De los folios 79 al 87 ambos inclusive, consta oficio con resultas de citación del tribunal comisionado para el tribunal de la causa.

Riela a los folios 88 al 97 ambos inclusive, escrito presentado por la parte demandada, en fecha 20 de marzo de 2007, mediante el cual opone la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue vendido el inmueble a la Sociedad Agropecuaria VIBO S.R.L, como se observa en documento fundamental de la demanda presentado según la nota marginal. Aunado a ello opuso que no cumple los requisitos de procedencia de la reivindicación, promovió pruebas de instrumentos, Inspección judicial, testigos y experticia y acompaña al escrito de los folios 94 al 101, copias certificadas de documentales emanadas de la Oficina Inmobiliaria de Registro de Boconó del Estado Trujillo.

Corre inserto auto del Tribunal de La Primera Instancia, en fecha 26 de marzo de 2007, mediante la cual ordena fijar la audiencia preliminar, la cual se realizó el 06 de agosto de 2007 como consta a los folios 89 al 91 de actas.

Una vez notificadas las partes para la continuación de la causa, realiza la Audiencia Preliminar la cual corre inserto del folio 117 al 118 de actas, en el Tribunal de la Primera Instancia.

Al folio 121 de actas, mediante auto, el Tribunal de la causa, de fecha 04 de octubre del año 2007, establece los límites de la controversia, mediante el cual se trabó la litis, en determinar: 1.- Como demostrar la propiedad del inmueble que forma la hacienda “La Colmena”, objeto de la presente demanda de la Reivindicación.; 2.- desde el mes de abril del año 2006, el ciudadano B.B.R., cercó e invadió una parte de la hacienda “La Colmena”. 3.- el inmueble objeto de demanda de reivindicación coincide en sus medidas y linderos con el inmueble que alega el demandado posee. 4.- el inmueble objeto de demanda de reivindicación no haya sido enajenado, traspasado o cedido por algún acto jurídico a nombre de un tercero y abre el lapso probatorio.

Al folio 122 de actas riela escrito de pruebas, en fecha 14 de agosto del año 2006, presentado por la abogada H.B., actuando en su carácter Judicial como Procuradora Agraria Regional en representación de la parte demandada. Igualmente lo hizo el apoderado judicial de los demandantes al folio 125 de actas. El Tribunal de la causa las admite y ordena evacuar las pruebas promovidas.

Mediante escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado P.B., actuando en representación de la parte demandante, consigna documentales, en fecha 15 de octubre del año 2007.

Al folio 135 y 136 de actas, en fecha 16 de octubre del año 2007, el tribunal acuerda la No Admisión de las pruebas de testigos presentadas por la parte actora por no hacerlo el demandante como lo ordena la Ley.

Riela a los folios 151 al 155 de actas, remisión de copias certificadas por parte de la Oficina del Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo que corresponde al Documento fundamental de la demanda.

El experto designado A.C., solicitó prórroga para presentar el informe respectivo el cual el tribunal de la causa le concedió un nuevo lapso y lo consignó como consta del folio 160 al 175 ambos inclusive.

En fecha 08 de enero del año 2008, el Tribunal de la causa mediante auto que riela al folio 179, fija una Audiencia conciliatoria para promover solución alterna al conflicto.

Al folio 180 corre inserto c.d.T. de la causa de la Audiencia conciliatoria, en la cual asistió únicamente la parte demandada. Se fija una nueva audiencia conciliatoria, la cual se realizó el 16 de enero del año 2008, se llevó a efecto dicha audiencia conciliatoria antes fijada, encontrándose en el acto las partes interesadas en el proceso, se deja constancia que ninguna de las misma logró llegar a acuerdo alguno, por tanto la fase de evacuación de pruebas continuó su curso normal.

Corre inserto acta de inspección judicial, de los folios 186 al 187, quedando designado como practico de la misma el ciudadano J.A.B. y de los folios 188 al 189, consta en actas consignación de croquis realizado por el práctico J.A.B..

Riela al folio 191 Acta de Inhibición en fecha 19 de febrero del año 2008, mediante el cual el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario.

Riela a los folios 193 al 198, auto del Tribunal donde ordena la remisión del expediente al a quo, el cual funge como distribuidor, se ordena remisión de copias certificadas de la inhibición a esta Alzada a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de marzo el Tribunal de la Primera Instancia acuerda reponer la causa a fines de realizar nuevamente la inspección judicial promovida por las partes, fijando día, lugar y hora, el mismo consta a los folios 201 y 202 ambos inclusive.

Al folio 209 corre inserto auto del a quo, de fecha 24 de marzo del año 2008, en el cual se suspende el traslado para realizar la inspección judicial en el sitio denominado Timbis.

Cursa al folio 212, auto del Tribunal de la causa mediante el cual ordena oficiar a la Defensoria Pública Agraria del Estado Trujillo, para designar a un defensor para el ciudadano B.A.B.R., parte demandada en la presente causa, en virtud de que manifestó la necesidad de ello.

De los folios 214 al 227 ambos inclusive, riela diligencia presentada por el Abogado P.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual consigna copias certificadas de documentos, para que sean tomados como medio probatorio de la causa.

Riela del folio 229 al 233, acta de evacuación de inspecciones promovidas por las partes y sus respectivos escritos de pruebas, constituyéndose el Tribunal de la causa, en un lote de terreno especificado por las partes, en el sitio denominado Timbis parroquia San J.M.B.d.E.T..

En fecha 03 de abril del año 2008, corre inserta diligencia de la representación judicial de la parte querellada, mediante el cual consigna en 70 folios útiles copia fotostática simple de la sentencia de la Querella Interdictal Restitutoria relativa a las mismas partes y el mismo bien objeto del litigio.

Riela al folio 320 auto del tribunal de la primera instancia, de fecha 11 de abril de 2008, mediante el cual se fija día y hora para realizar audiencia oral probatoria.

Consta del folio 322 al folio 331 ambos inclusive, de fecha 24 de abril de 2008, acta de audiencia oral probatoria, encontrándose presentes ambas partes intervinientes en el litigio.

De los folios 332 al 339, riela dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia y advierte a las partes que el presente fallo será publicado in extenso por escrito y se agregará al respectivo expediente dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de haber proferido el dispositivo.

En fecha ocho (08) de mayo del año 2008, el Tribunal de la Primera Instancia agrega a las actas la sentencia definitiva como se observa de los folios 340 al 358 del expediente, mediante el cual declara: “Sin lugar la Reivindicación intentada por el ciudadano por el Tribunal de la Primera Instancia”, intentada por los ciudadanos Á.M.S. y M.S.D.V., declara: “Con lugar la falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. “Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso”.

Riela al folio 359, diligencia presentada por el Apoderado de la parte demandante, mediante la cual ejerce recurso de apelación, en contra de la sentencia de mérito que puso fin a este juicio, y por ello solicitó la remisión del mismo a esta Alzada.

Oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal de la Primera Instancia, fue remitido el expediente original a este Tribunal, mediante oficio que consta en actas al folio 363.

Al folio 364, consta nota secretarial de esta Alzada, de recibo del expediente emanado del a quo, en fecha 26 de mayo del año 2008 y en la misma fecha se ordenó darle entrada, se le asignó el número 0680 de la nomenclatura particular que corresponde al Tribunal, fijándose el lapso probatorio previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas.

Consta al folio 368, auto de fecha 27 de mayo de 2008, mediante el cual esta Alzada admite las pruebas promovidas por encontrarse en el lapso legal ordenando agregarlas al respectivo expediente, encontrándose las mismas insertas del folio 369 al 517 ambos inclusive.

Del 519 al 524 consta en actas, escrito de pruebas presentado por la Defensora Especial Agraria y representante legal del ciudadano BULAMARO A.B.R. y esta Alzada mediante auto 11 de junio de 2008, declara la no admisión de la prueba de informe, a su vez se fija día y hora para realizar Audiencia Oral para evacuar las pruebas pertinentes y oír informes de las partes actoras en la causa, una vez realiza.A.C. ordenada de oficio y en donde se dejó sentado que las partes no están dispuestas en buscar la solución alternativa del conflicto.

Riela del folio 545 al folio 549 acta de Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas e informes en donde la parte demandante estuvo presente a través de apoderado judicial y la parte demandada se hizo presente, al igual que la Defensora Especial Agraria, la misma fue video grabada como se observa del disco compacto (CD) que consta en el folio 550, publicándose el dispositivo del fallo el 17 de julio del 2008, como consta del folio 551 al folio 556.

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez plasmada la narrativa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4°, del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, por remisión del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en que se fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA APELACIÓN:

De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el único aparte del artículo 269 eiusdem, es competente este tribunal para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de que la competencia tiene como característica esencial de ser absoluta e improrrogable en cuanto a la competencia funcional, como Juez de Alzada, ya que la causa decidida por el a quo, se refiere al asunto contemplado en el ordinal 1˚ del artículo 208 de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser uno entre otros, que tramitan y resuelven los tribunales de primera instancia con competencia agraria.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agropecuaria realizada en donde la parte demandante dice ser el propietario de un fundo conocido como “La Colmena” y el lote que pretende reivindicar es también con vocación agropecuaria, son de naturaleza agrícola y pecuaria, es así que las decisiones reiteradas, tanto de los tribunales de instancia, como el mas Alto Tribunal de la República, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro A.C., aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente acción de reivindicación, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

La acción intentada por los actores Á.M. VILLASMIL SULBARÀN y M.S.D.V., contra el demandado B.B.R., todos ya identificados, es la prevista en el artículo 545 del Código Civil. Esta disposición legal no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular, el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto señala la doctrina y lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, pasando de seguidas a analizar las:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En esta alzada fueron promovidas las siguientes pruebas; PRIMERO: Copia certificada del documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Boconó del Estado Trujillo, número 15, Tomo Primero, Protocolo Primero, de fecha 08 de julio de 1964, las cuales cursan del folio 373 al folio 376 de actas, el mismo contiene venta de la Hacienda “La Colmena” por G.B.M., a A.J.R.C., siendo valorado como un documento público en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. SEGUNDO: Copia Certificada de documento protocolizado en el Registro Subalterno de Boconó, bajo el número 127, Protocolo Primero, de fecha 17 de noviembre de 1950, en el que G.B.A., vende a G.B.M., cinco retazos de tierra en Timbis, Parroquia San J.M.B.d.E.T.; siendo valorado como un documento público en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. TERCERO: Documento número 21, Tomo adicional Primero; Protocolo Primero, inscrito en el Registro Subalterno de Boconó, en fecha 17 de marzo de 1975, en donde el ciudadano A.J.R.C., vende a G.B.M., parte de la hacienda “La Colmena”, siendo valorado como un documento público en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. CUARTO: Documento número 73, Tomo Primero adicional, Protocolo Primero, Registro Subalterno de Boconó del Estado Trujillo, de fecha 17 de Marzo de 1975, contiene venta de G.B.M. a Á.M.V.S., la hacienda denominada “La Colmena”; siendo valorado como un documento público en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. QUINTO: Documento número 08, Protocolo Tercero, Registro Subalterno del Municipio Bocono del Estado Trujillo, de fecha 11 de marzo de 1988, en el cual A.M.S. vende a la Empresa VIBO.SRL, la hacienda denominada “La Colmena” siendo valorado como un documento público en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. SEXTO: Documento número 08, Tomo cuarto, Protocolo Primero, Registro Subalterno del Municipio Bocono del Estado Trujillo, de fecha 05 de noviembre de 1996, mediante el cual el Codemandante Á.M.S., declara unilateralmente al registro citado, que por cuanto la empresa VIBO SRL, fue disuelta y liquidada, la Hacienda denomina “La Colmena” se le restituye siendo valorado como un documento público en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que sin embargo para que cumpla todos los requisitos de publicidad debió expresarse que se acompaña al cuaderno de comprobantes la publicación de las actas de disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil con fines agropecuarios, de acuerdo al artículo 19 del Código de Comercio, por lo que dicha declaración unipersonal no es suficiente para considerar que la propiedad alegada sea transferida erga omnes.

Promovió identificado SÉPTIMO: Expediente Mercantil R.M, número 07, Tomo XVIII, en fecha 30 de marzo de 1987, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual consta la constitución de la Empresa VIBO. SRL.

Con relación a los documentos promovidos en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, Y SÉPTIMO, que pretenden enervar la falta de cualidad opuesta al momento de contestar la demanda, en virtud de que la parte demandante acompañó al libelo como instrumento fundamental de su acción, copia fotostática simple, de documento público debidamente protocolizado en la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 17 de marzo de 1975, anotado bajo el número 37, folios 65 al 68, Protocolo Primero; Tomo Adicional. Esta probanza presentada como libelo de demanda para demostrar la titularidad sobre el predio agrario a objeto de la reivindicación el cual cursa del folio 09 al folio 12 de actas, en virtud de que la referida copia no fue impugnada, ni tachado de falso el mismo por lo de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil, tanto el a-quo como esta alzada le da su pleno valor probatorio como demostrativo de la adquisición del bien por la parte actora, sin embargo ese documento fundamental de la demanda contiene una nota marginal al vuelto del folio 9 en el cual expresamente se lee que dicho bien le fue aportado a la Sociedad Mercantil con fines agrarios, Agropecuaria VIBO. SRL, representada en ese acto por su director BOLLA PARETTI F.D., por parte de los demandantes de autos ciudadanos A.M.V.S. y M.V., y que la parte demanda lo acompañó en copia fotostática certifica que riela del folio 94 al folio 99, que fue expedido en fecha 12 de marzo de 2007, por la misma oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó, que a pesar de que en esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandante pretende demostrar, suficientes instrumentos públicos demostrativos de que el inmueble conocido como La Colmena” volvió al patrimonio de los demandantes, para el momento de contestar la demanda y en el curso del juicio y en la primera instancia no existía la prueba de ello, es así, que se requiere que el demandante con certeza acompañe el instrumento fundamental de la demanda, tal como lo estable el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación que no ocurrió en la presente causa.

Haciendo una revisión exhaustiva de las copias certificadas del referido expediente mercantil se observa que: En nada enerva los fundamentos que llevaron a concluir al a-quo, de que para el momento en que se trabó la litis (fijación de los hechos) como se observa al folio 121 de actas, en los autos no existía prueba alguna de que dicho inmueble fuera propiedad del demandante, mas aún en dicho expediente mercantil no consta que se le facultaba expresamente para que hiciera la declaración de hacerse retrotraer a su patrimonio el fundo “La Colmena”, igualmente el artículo 19 del Código de de Comercio, exige que para poder dar pleno efecto al acto de liquidación el acta debe ser publicada en la prensa local o regional y no se observa que el acta haya sido publicada.

Promueve igualmente en el OCTAVO particular, copia certificada de declaratoria de permanencia solicitada por el demandado ante la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras (INTI), signada con el número 0RT-TRU-062102-00047-DP, en donde el área legal recomendó “Sea negada por cuanto quedó demostrado que no es ocupante del lote de tierras en cuestión…”, el cual cursa del folio 406 al folio 453 de actas, en relación a este documental por ser actas de expediente administrativo no tienen carácter de documento público administrativo, el mismo debió ser ratificado por ser emanado de tercero, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por vía de prueba testimonial, o por prueba de informe en la Primera Instancia, acorde con el artículo 433 eiusdem y por no haberlo hecho así se desecha. Sin embargo, en caso de ser valorado carece de relevancia alguna ya que no contiene el acto mediante el cual otorga o niega el derecho de permanencia agraria.

Promovió anexo también en esta alzada, copia certificada en el expediente número ORT-TRU-072-102-00280-RT, que contiene el procedimiento de revocatoria de derecho de permanencia del demandado B.A.B.R., también emanado de la Oficina Regional de Tierras-Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 04 de enero de 2007, en donde le es tramitada la revocatoria de la garantía de permanencia sobre un predio que contiene 6 hectáreas con seis mil ciento veintiuno metros cuadrados (6 ha con 6.121mtrs2), observándose copias certificadas del instrumento, que si es un Documento Público Administrativo, en donde el presidente del Instituto Nacional de Tierras, le otorgó dicho Derecho de Permanencia Agraria, sobre la extensión de terreno antes indicada el cual fue autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao el 10 de agosto de 2007, número 73, del Tomo 228, tal como se observa del folio 472 al 473 de actas; y que dicho acto fue revocado según punto de cuenta de sesión de directorio del INTI, número 168.08, ….. 000004, del cual cursa copia certificada que riela del folio 220 al folio 228 de actas; sobre estas pruebas el Tribunal valora ambos actos como documentos públicos administrativos, de conformidad con la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia . Con relación a esta prueba en nada colorea la propiedad argüida por el demandante de autos.

Adujo anexo, también en el particular “DÉCIMO”, del escrito de promoción de pruebas “Declaratoria de Derecho de Permanencia” a favor del demandante A.M.V.S., sobre “…ciento treinta y nueve hectáreas con diez mil cuatrocientos metros cuadrados” (139 hectáreas 10.400mts 2)…”SIC, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Timbis, Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 175-08, de fecha 29 de abril del 2008, autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de fecha 2 mayo del 2008, anotado bajo el número 67, Tomo 161. Sobre esta prueba el tribunal hace la siguiente observación: Las pruebas deben ser legales, pertinentes y conducentes, el demandante debe mostrar con el documento fundamental de la acción, con instrumento que cumpla los requisitos contemplados en la Ley de Registro Público y del Notariado y demás Leyes que regulan la materia, y particularmente la legislación agraria; el Derecho de Permanencia es una protección dada a los ocupantes agrarios que tengan o hayan escogido como oficio u ocupación principal la agraria y así evitar los desalojos como lo prevé el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Como puede observarse del texto de la demanda y demás actuaciones que constan en el expediente los demandantes explanan que el fundo tiene una extensión aproximada de 130 hectáreas y que el demandado proceda aproximadamente a 5 hectáreas la cual es la que pretende reivindicar, en consecuencia queda evidenciado que el instrumento que le otorga derecho de permanencia en el fundo La Colmena, es un documento publico administrativo dándole su pleno valor de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, pero es una prueba impertinente a los fines de demostrar la propiedad, que alega tener sobre el predio posesión del demandado B.A.B.R..

Pasa este tribunal a analizar la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en la primera instancia y así verificar si concuerdan con los de esta alzada:

Observa este Tribunal que promovió la inspección judicial al inmueble objeto del litigio para que este Tribunal con la ayuda de un práctico determine la identidad entre las características del inmueble inspeccionado y aquellas que aparecen especificadas en el folio 2 de la demanda, es decir, el lote de terreno que pretende reivindicar la existencia de una cerca que fue levantada por la parte demandada y los restos dejados por ellos y las dimensiones del terreno a reivindicar conforme la moderna concepción de la reivindicación.

Si bien es cierto que el a quo trato por todos los medios que los sentidos le permitan palpar y observar con el apoyo del práctico la inspección judicial que riela del folio 229 al folio 233 de actas, este tribunal de la causa no logró concluir, de que existe identidad entre el predio identificado en el libelo de la Demanda y el predio inspeccionado, mucho menos con los documentos que presentó el demandante tanto en la primera instancia, por lo que comparte la valoración de esta prueba que hizo el a quo.

Con relación al plano topográfico que cursa inserto al folio 133 de actas, por ser un documento emanado de un tercero, debió ser promovido un reconocimiento del contenido y firma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la Prueba testimonial y por no haberlo promovido. Así se desecha.

Con relación a las copias fotostáticas de documentos administrativos que rielan a los folios 144, 145, 146 y 147 de actas, por no haberlos mencionado en el libelo de la demanda, ni en la audiencia preliminar y que se refieren a la inscripción del ciudadano A.V.S. como productor Agropecuario en el Ministerio de Agricultura y Tierras con ocasión del fundo “La Colmena”, igualmente de Carta de ocupación expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.d.T.d.M.B.. Igualmente de Carta de Inscripción en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras y solicitud ante el SENIAT de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, las mismas debieron ser acompañadas o promovidas con la demanda, por imperio del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ratifica El valor y mérito del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Boconó del Estado Trujillo, de fecha 11 de marzo de 1988, anotado bajo el Nº 08, sobre este documento, ya fue valorado el mismo, por haber sido promovido también por la parte demandante, todo de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba.

Promueve igualmente el documento el cual consta del folio 97 al folio 99, en copia certificada, de fecha de 25 de septiembre de 1978, Nº 118, Tomo 2, registrado en la oficina Subalterna de Registro de Boconó del Estado Trujillo, el mismo por no haber sido tachado se le da el valor probatorio contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil relativo a lo expresado en el documento.

Así mismo promueve documento de fecha 27 de junio de 2002, registrado en la oficina Subalterna de Registro de Boconó del Estado Trujillo, anotado bajo el número 76, folio 232 al 238, el cual demuestra que el demandado adquirió derechos sobre unas mejoras consistentes en plantaciones de árboles, cercas de alambre y plantas menores, ubicadas en el caserío denominado “Timbis”, Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Pie con terrenos que son o fueron de G.B., separados por cerca de alambre; CABECERA Y UN COSTADO: con terrenos que son o fueron de L.C., separados por cava y cerca de alambre; Y POR EL OTRO COSTADO: con terrenos que son o fueron de Coroliano Gómez. Con relación a esta probanza, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Los tres documentales fueron igualmente promovidos oportunamente ante el tribunal de la causa. Igualmente fue promovida prueba de informe la cual no fue admitida de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dentro del lapso probatorio, como se observa del folio 219 al folio 524, fue promovida en esta instancia copia certificada de acta de ejecución de sentencia relativa a la querella interdictal restitutoria que fue interpuesta por los ciudadanos A.M.S. Y M.S.D.V. en contra del aquí también demandado de autos, de fecha 20 de mayo de 2008; con respecto a esta prueba, se valora de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promovió en la primera instancia, la testifical de los ciudadanos P.J.M.S., F.M.M., y V.A.R., las cuales no fuero evacuadas.

Observa igualmente el tribunal que en la primera instancia fue promovida inspección judicial, la misma fue practicada al momento mismo en que evacuó la inspección judicial la parte demandante, en este sentido ya este juzgador hizo el análisis y valoración de dicha inspección judicial

Promueve igualmente la experticia, en el referido lote de terreno y que los demandantes reclaman en reivindicación para verificar si es el mismo que reclama posee el demandado. Si bien es cierto que esta prueba fue evacuada antes de realizarse el juicio oral (Audiencia oral probatoria), no es menos cierto que carece de todo valor probatorio, toda vez que no fue tratada oralmente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 199 y 236 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Con relación a las copias fotostáticas de expediente numero 0274, tramitado por este Tribunal Superior Sèptimo Agrario, que cursan del folio 237 al 306, este tribunal no le da ningún valor probatorio, en virtud de que no fueron anunciadas en el escrito de contestación de la demanda, más sin embargo esta alzada haciendo uso del hecho notorio jurisdiccional determina que ciertamente hay constancia en los archivos y libros llevados por este tribunal que fue decidido el juicio llevado por los ciudadanos ANGEL MATÍN VILLASMIL SULBARÁN Y M.D.V. contra el ciudadano B.B.R. y el expediente fue signado con el Número 0274, motivo QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sentenciada el 14 de diciembre de 2000, que por inhibición de la juez que sustituyó al juez que se pronunció en la causa se retardó la notificación de las partes y una vez notificado fue remitido para el tribunal de la causa el 9 de febrero de 2005, como se observa en los asientos de libro diario, entre otros libros.

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2003, que recayó en el expediente 2002-000148, ha mantenido los criterios acogidos por el más alto tribunal de la República, citando sentencias de la referida Sala de Casación Social de fecha 21 de junio de 2000, los cuales se transcriben a continuación:

’La acción reivindicatoria es ‘acción de condena o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario’ (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

...’Debido a esta razón la recurrida declaró sin lugar la acción reivindicatoria, decisión ajustada a derecho, porque la prueba plena para la determinación del mejor derecho en los juicios de reivindicación, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho, que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios el examen de todos los títulos, desde los más remotos hasta los más recientes’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de junio de 1991, exp. No. 90-671).

‘Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor’ (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente...

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de junio de 2000).

De lo antes descrito se concluye que la referida sentencia es muy precisa en el sentido de que se deben probar dos extremos a saber: que el actor sea propietario y el demandado sea el poseedor que para mejor precisión la doctrina la ha ampliado a tres.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes; en este sentido, al actor le corresponde probar que estén plenamente comprobados en el proceso los requisitos esenciales a saber:

a.- Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es decir que la parte demandante pruebe que es el propietario del inmueble a reivindicar que en el presente caso, no solo debe demostrar con el documento debidamente registrado, si no también con la actividad agropecuaria desarrollada en los términos que establece el artículo 305 de la Carta Fundamental, que realizó el reivindicante para cuando fue desposesionado, de esta manera demostrar lo que es conocido como legitimación activa.

b.- La posesión indebida o sin mejor derecho por parte del demandado de la causa a objeto de la reivindicación.

c.- La identidad entre el bien inmueble que el demandante alega ser propietario y el bien inmueble cuya posesión detenta el demandado; estos presupuestos constituyen una carga probatoria de la parte demandante debe comprobar con los medios probatorios legales, pertinentes y conducentes; que la Sala Especial Agraria del la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil han establecido que es una carga probatoria privativa de la parte reivindicante; circunstancias que esta alzada pasa a analizar:

En relación al primer requisito ya descrito, considera esta alzada que la parte demandante acompañó a su libelo como instrumento fundamental de su pretensión documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro de Boconó del Estado Trujillo de fecha 17 de marzo de 1975, anotado bajo el número 37, del folio 65 al folio 68 protocolo primero, tomo adicional, siendo acompañada en copia simple del folio 9 al folio 12 de actas, donde también se desprende de dichas copias fotostáticas que en fecha 11 de marzo de 1988, número 8, tomo único, el mismo comprador A.V. aportó dicho bien a la Sociedad Agropecuaria VIBO S.RL; es decir, queda plenamente demostrado que el demandante dejó de ser propietario en fecha 11 de marzo de 1988.

Así las cosas y a pesar de que con posterioridad a la fecha de la introducción de la demanda aparece consignado el mismo documento en copia fotostática certificada, en donde consta una nota marginal que no contiene el documento fundamental de la acción; en donde se expresa que es restituido el inmueble al prenombrado A.V.S. y que en esta alzada fue agregado copia certificada de la declaración unilateral a través de documento que cursa del folio 341 al folio 393 de autos, del documento de fecha 28 de abril de 2008, número 8, protocolo primero, tomo 4 de fecha 5 de noviembre de 1996.

El hecho de incorporar al expediente dichas pruebas no enerva los alegatos expresados por el demandado de autos, en virtud de que el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es taxativo en cuanto a la exigencia del acompañamiento con el libelo la prueba documental que sirva como instrumento fundamental de su pretensión, en consecuencia, no se puede promover desigualdades en el juicio, en virtud de que la litis ya se había trabado. Aunado a ello y a pesar de haber consignado la parte demandante copia certificada de las actas en donde se acuerda la disolución de la compañía de la Sociedad Mercantil VIBO SRL, no queda evidenciado que se haya cumplido con el requisito de la publicidad previsto en el artículo 19 del Código de Comercio, por lo que a juicio de esta alzada, la sola declaración unipersonal del litis consorte A.V.S. no basta para comprobar que sea el propietario frente a terceros, conforme a lo previsto en los artículos 1.917, 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil, requisito fundamental para la determinar la legitimación activa del demandante como lo es la consignación de este documento como instrumento fundamental de la acción al momento de interponer la demanda. Igualmente el reivindicante no demuestra lo alegado en el escrito cuando manifiesta que siempre mantuvo la posesión del inmueble hasta que fue despojada en abril de 1996, siendo igualmente bien expresado que para esa fecha el inmueble objeto del litigio estaba en propiedad de la Agropecuaria VIBO S.R.L, mal podía demostrar la parte demandante que esta poseyendo y trabajando la tierra, además existe un fallo definitivamente firme(expediente 0274), demostrando así que el demandado para abril de 1996 tenía posesión legítima .

Con respecto al segundo requisito relativo a la posesión indebida o sin mejor derecho por parte del demandado de la cosa objeto de reivindicación, observa este tribunal que para el momento de la presentación de la demanda la parte demandada el 07 de julio de 2005, no había sido puesto en posesión en el lote de terreno objeto de la demanda, el ciudadano B.B.R., en virtud de la Querella Interdictal Restitutoria, que por inhibiciones y otros actos que retardaron le entrega del bien secuestrado que fue tramitado en esta alzada en el Expediente 0274, la cual fue intentada por la parte demandante en contra de el demandado de autos, y que el bien fue secuestrado el 16 de diciembre de 1996, toda esta información es obtenida en virtud de la notoriedad judicial; solo fue hasta el 20 de mayo de 2008 en que el tribunal respectivo cumplió con lo ordenado en la sentencia, en consecuencia, dicho inmueble cuya reivindicación es pretendida no estaba en posesión del demandado para el momento de la presentación de la demanda.

Con respecto al requisito de la identidad entre el bien inmueble que el demandante arguye ser propietario y el bien cuya posesión detenta el demandado, considera esta alzada que una vez a.l.p.n. logró demostrar el mismo, ya que como queda plenamente comprobado en autos entre el lote de terreno del colindante y el lote de terreno en litigio, no fue esclarecido ni la identidad en cuanto a los linderos ni tampoco en cuanto a la extensión de terreno cuya reivindicación es pretendida ya que el demandante explana que son cinco hectáreas (5 ha) y que la totalidad del fundo son ciento treinta hectáreas (130 ha) y por los datos aportados en la inspección judicial son tres hectáreas con ocho mil cuatrocientos noveta y un metros cuadrados (3Ha, 8.491 m2). Observa igualmente que los actos administrativos relativos a la DECLARATORIA DEL DERECHO DE PERMANENCIA a favor del demandado de autos y la REVOCATORIA del mismo, se especifica que recae sobre una superficie de seis hectáreas con seis mil ciento veintiún metros cuadrados (6 ha, 6.121 m2), según información aportada por el practico, quien utilizó un posicionador satelital, conocido como Sistema Dactum Reven, sistema satelital GPS, ya que fue incorporada en el acta de inspección los puntos geográficos, también conocidas como coordenadas UTM, dicha acta cursa del folio 229 al folio 233. Por lo que concluye esta alzada de que no demostró el demandante dicho requisito. Así se declara.

Verificados como han sido los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria en el presente caso, considera esta Alzada que la parte actora no logró demostrar los requisitos de procedencia de la misma antes descritos y que la Sala de Casación Social los concentró en dos, referente a que el demandante sea el propietario del lote de terreno cuya reivindicación se pretende y el demandado poseedor, no solo por la acreditación del titulo debidamente registrado, en el cual, como instrumento fundamental de la acción, por no haberlo traído a juicio con la demanda, sino por las actividades agrarias que realice. En consecuencia, acertadamente el a-quo declaró que la pretensión reivindicatoria no era procedente por no haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley y en la Jurisprudencia, razón por la cual se hace obligante confirmar la decisión impugnada a través del Recurso de Apelación. Así se establece.

Igualmente concluye esta alzada que la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda está comprobada por los argumentos antes descritos, aunado a ello sería poner en desventaja al demandado en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso que demande de acuerdo a determinado instrumento fundamental y posteriormente le cambie y altere las reglas establecidas en el thema decidendum , por voluntad de la parte actora, mas aun el artículo … de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario va en plena consonancia con el principio constitucional previsto en el artículo 257 de la Carta fundamental que el proceso agrario es un instrumento para la realización de la justicia. Así se declara.

Por todos los razonamientos antes descritos, las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil y como quedó analizado de que la parte demandante no demostró los requisitos establecidos por la jurisprudencia y doctrina venezolana relativo a la reivindicación de inmueble, concluye este Tribunal que debe ser confirmada la sentencia con todos los pronunciamientos de ley. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado P.A.B., en nombre y representación de los ciudadanos Á.M.V.S. y M.S.D.V., en fecha 12 de mayo de 2008 (folio 359), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de mayo de 2008.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de mayo de 2008, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano Á.M.V.S. Y M.S.D.V., identificados en autos, en contra del ciudadano B.B.R., identificado en auto, por un lote de terreno de aproximadamente cinco (5has), que tiene forma de un cuadrado, delimitado de la siguiente manera: Por un Lado: Un zanjón, continua zanjón arriba con la misma sucesión de Coroliano Gómez, hasta un morrito en un tiro; Otro Lado: por esta a la derecha hasta el paso de una pequeña vertiente; Otro Lado: de esta pequeña vertiente se baja colindando con el resto de la hacienda propiedad del demandante, siguiendo el curso de esa pequeña vertiente que sigue como delimitante natural de la parte despojada, metros abajo hasta llegar con la nueva cerca; y Otro Lado: cerca nueva que sigue en línea recta por el pie hasta el lindero que aparece en el documento de propiedad denominado como: “Un Zanjón”, que colinda con el resto de la hacienda La Colmena, que tiene una extensión aproximada de 130 hectáreas, constituidas por varios lotes, ubicada en el sitio denominado “TIMBIS”, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Se parte de una cava, donde se colinda con la Sucesión de los Mendoza, hasta llegar a los terrenos que fueron de los sucesores de I.C.; de aquí cruza en línea recta hasta una aguada o barrial, sube hasta una piedra notable, de ésta sigue colindando con terrenos de la sucesión de Coroliano Gómez, hasta un zanjón, continua zanjón arriba, con la misma sucesión de Coroliano Gómez, hasta un morrito en un tiro, por ésta a la derecha hasta el paso de una pequeña vertiente, de aquí pasando por un retoño de laurel hasta un árbol de catatú en un zanjón, súbase por éste hasta un corte de montaña en una vara de cañón blanco, de aquí en recta a un árbol notable en la subida del aventón, por dicha subida al alto del mismo nombre, de aquí en recta a un filito en el punto donde hace esquina un lote de montaña que es lindero con F.Á., síguese colindando con éste por una cañadita hasta encontrar un camino vecinal, cruza hasta llegar a una era, en un filo abajo hasta una cerca de alambre, síguese por ésta hasta llegar a sucesión García, continúa colindando con sucesión García hasta un zanjón con agua, se baja zanjón abajo hasta llegar a propiedad de N.G., se atraviesa por cerca de alambre y pretil, de aquí línea recta a un zanjoncito con un árbol de uvero, se baja zanjón abajo hasta llegar a la Sucesión B.d.F., sigue por esta Sucesión hasta dar con la Sucesión P.G., continúa con ésta hasta un zanjón abajo hasta encontrarse nuevamente con la Sucesión García, hasta un guamo, de aquí se baja hasta terrenos propiedad de V.B., siguese con éste por cerca de alambre hasta dar con una cava, después cava arriba hasta colindar con terrenos de la Sucesión Mendoza, donde se comenzó. Se declaro con lugar la falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso, advirtiendo este Tribunal que lo correspondiente a honorarios profesionales de Abogado que comprende este concepto, no será aplicable a las actuaciones realizadas por los defensores públicos agrarios que actuaron en este procedimiento.

TERCERO: Se declara con lugar, la falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por el demandado ciudadano B.B.R., en la oportunidad de contestación a la demanda.

CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante (apelante), por haber resultado totalmente vencida en la definitiva.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 198º INDEPENDENCIA y 149º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

_________________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

________________________________________

ABOGADA G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria Titular del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0680)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0680

RJA/GMOA/mgcp

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