Decisión nº VJ0662009000075 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA: 027-09

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: D.J.V.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 60 años de edad, de profesión u oficio Buzo, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. 3.772.857, hijo de J.C.V. y M.L. VILLASMIL (DIF), residenciado en el Barrio el Perú, Calle 15, con Avenida 6, Casa No.14-150, frente a la fabrica de Cementos Vencemos Mara y diagonal a la Plaza, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: H.H.

REPRESENTANCIÓN FISCAL: ABOGADA. M.L.P., FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: S.D.L.A.V.V..

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.).

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en el ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano D.J.V.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.). Cometido en perjuicio de la ciudadana S.D.L.A.V.V.. Este tribunal unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha Veintinueve (29) de Junio del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, a solicitud de la victima de autos, cumpliéndose con las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2007, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana la ciudadana S.D.L.A.V.V., se encontraba en su domicilio ubicado en el barrio El Perú, calle 15 con avenida 06 casa No.14-140, Municipio San F.d.E.Z., en compañía de su abuelo de nombre J.V., su hermano KEINNER VALERO, y su tía G.V. , cuando llegó su tío de nombre , D.V., quien de manera agresiva comenzó a insultar al abuelo de la denunciante, para posteriormente marcharse y al poco tiempo regresar con la misma actitud, buscando problema con el grupo familiar , púes llego con el mismo tono agresivo insultando a todos los miembros de la familia que se encontraban reunidos, ya que su pretensión inicial era agredir al abuelo con un objeto contundente (machete) y como no se lo permitieron , opto por arremeter en contra la victima , quien se interpuso en medio de la discusión para resguardar la integridad física, del anciano J.V., fue cuando el denunciado D.V. ,la tomó por la cadena que pendía de su cuello, agrediéndola para posteriormente lanzarle el machete que tenia en su mano, logrando darle en el cuello, pero como dicho objeto contundente se le volteó no logró darle con el filo, sino con la parte posterior, del mismo cayendo inconciente al piso, enterándose posteriormente que encontrándose tendida en el suelo, dicho ciudadano intento agredirla nuevamente con el machete, pero el resto del grupo familiar se lo impidió y es por ello que el ciudadano KEINNER VALERO, le lanzó una caja de cerveza para evadir la agresión de este sujeto…; “.

En esta misma fecha 29 de Junio de 2009, de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público ABG. M.L.P., expresó a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente debate, y en consecuencia, ratificó el escrito acusatorio de fecha 19-04-09 y acusó formalmente al ciudadano D.J.V.V., por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, (previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.), cometidos en perjuicio de la ciudadana S.D.L.A.V.V., el cual reza lo siguiente.

AMENAZA

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

VIOLENCIA FÍSICA

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o

gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Asimismo la Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate, demostraría la responsabilidad penal del acusado de autos con las probanzas ofrecidas y una vez a.l.m.p. lo que solicito al final de este juicio sea condenado el acusado de autos, por la comisión de los tipos penales antes mencionados.

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó al tribunal que su representado deseaba confesar los hechos que le imputó el Ministerio Público, es todo.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado D.V., quien se encuentra disfrutando de una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que quería declarar y expuso lo siguiente:

ME CONFIESO CULPABLE DE LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”.

Por otro lado se declaró aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fíncala Segunda del Ministerio Publico quien inmediatamente quien toma la palabra y manifestó al tribunal que en virtud de la confesión realizada por el acusado de autos renuncia a todo el acervo probatorio testimonial y documental ofrecido para el presente debate, por lo que esta Juzgadora en virtud de lo manifestado por le Acusado de autos y por la Fiscalía del Ministerio Publico, se declaró cerrado el lapso de recepciones de prueba y se declaró cerrado el debate.

Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho Las Mujeres a una V.L.d.V.. Se hace mención a las pruebas Testifícales, promovidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y las documentales e instruméntales de conformidad al articulo 339 ejusdem, siendo que las mismas fueron incorporadas al presente debate, siendo las mismas las siguientes:

PRUEBAS TESTIFICALES:

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS

1.- Testimonio del Funcionario Oficial Primero R.C.; Placa 2496, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, con relación a la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 22/11/2008, practicada en el Barrio el Perú, Calle 15, con Avenida 06, casa No. 14-140, específicamente frente a la empresa Vencemos Mara, Maracaibo Estado Zulia,

2.- Testimonio de la Funcionaria Dra. L.L.; Medico Forense Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, quien suscribió el Examen Medico legal, No.97000-168-7583 de fecha 08/10/20078, practicado a la ciudadana S.D.L.A.V.V..

TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y TESTIGOS

1.- Declaración de la ciudadana S.D.L.A.V.V., (VICTIMA).

2.-Declaración del ciudadano H.O.V.S.

3.- Declaración del ciudadano J.E.M.G.

4.- Declaración del ciudadano J.C.V.A.,

5.- Declaración del ciudadano G.J.V..

6.- Declaración del ciudadano M.C.V..

7.- Declaración del ciudadano N.V..

8.- Declaración del ciudadano KEINNER VALERO.

PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES

1.-INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO: de fecha 22/11/2008 suscrita por el Funcionario Oficial Primero R.C.; Placa 2496, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada en el Barrio el Perú, Calle 15, con Avenida 06, casa No. 14-140, específicamente frente a la empresa Vencemos Mara, Maracaibo Estado Zulia,

2.- EXAMEN MEDICO LEGAL No.97000-168-7583, de fecha 08/10/2008, practicado a la ciudadana S.D.L.A.V.V., y suscrito por la Funcionaria Dra. L.L.; Medico Forense Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo,

Seguidamente este Tribunal Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, acatando lo establecido en los artículos 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinado de manera precisa y circunstanciada los hechos dilucidados en el presente debate Oral y Privado, esta Juzgadora realiza la siguiente consideración:

Que si bien es cierto, que este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estaba dispuesto a valorar las pruebas promovidas por la representante Fiscal, y admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, y los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a los hechos imputados al hoy acusado D.V., por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y AMENAZA, (previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.), cometidos en perjuicio de la ciudadana S.D.L.A.V.V., no es menos cierto, que la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, a cargo de la Abogada M.L.P., en virtud de la Confesión del ciudadano D.V., tal y como se observa en el acta de debate, renunció a todo el acervo probatorio testimonial y documental ofrecido para el presente juicio, el cual se inicio en fecha 29 de Junio de 2009, por lo que esta Juzgadora en virtud de lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, declaró cerrado el lapso de recepciones de prueba y se declaró cerrado el debate y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dictar la parte dispositiva de la Sentencia, por lo tanto esta Juzgadora considera que los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, quedaron demostrados al igual que la responsabilidad del hoy acusado D.V.. ASI SE DECLARA.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, esta Juzgadora conforme a la sana crítica, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. considera que en virtud de la confesión realizada por el acusado de autos, cuando afirmó que era culpable de los hechos que lo acuso el Ministerio Público, este Tribunal especializada pasa a dictar Sentencia como consecuencia de la CONFESIÓN DE HECHOS (POR VÍA EXCEPCIONAL), en el presente asunto penal

En sentencia de Sala Constitucional, Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, 05-08-05, Expediente No 05-0846, Sentencia No 2582, se establecen aspectos importantes de considerar, en tal sentido se trae a colación lo que se considero aplicable y de observancia particular en el caso que nos ocupa, se establece: La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles … estima la sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez mas la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las victimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues seria contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la CONFESIÓN DE HECHOS realizada por el Acusado de autos, se pasa a imponer la pena correspondiente (POR VÍA EXCEPCIONAL) en contra del ciudadano D.J.V.V.. SEGUNDO: Se CONDENA a D.J.V.V., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 60 años de edad, de profesión u oficio Buzo, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. 3.772.857, hijo de J.C.V. y M.L. VILLASMIL (DIF), residenciado en el Barrio el Perú, Calle 15, con Avenida 6, Casa No.14-150, frente a la fabrica de Cementos Vencemos Mara y diagonal a la Plaza, Municipio San Francisco, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir una pena de 2 AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN, (26 MESES), LUEGO DE APLICAR EL TERMINO MEDIO APLICABLE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, Y 88 EIUSDEM, REFERIDO A LA APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, QUEDANDO ESTE EN (DIEZ MESES) LUEGO DE SER REDUCIDO A SU LÍMITE INFERIOR EN V.D.L.A.G.D. CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 4 DEL ATÍCULO 74, TAMBIÉN DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, INCREMENTÁNDOSE LA PENA EN 12 MESES, COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 88 EIUSDEM, MÁS EL INCREMENTO DE 04 MESES, CALCULADA ESTA DE UN TERCIO DE 12 MESES, EN VIRTUD DE LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, (26 MESES) COMO CONSECUENCIA DE LA SUMA DE 10 MESES MAS 12 MESES MAS 4 MESES, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE VIOLENCIA DE GENERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Y ASÍ SE CONDENA. TERCERO: Se exonera a las partes al pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se mantienen la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, impuestas en favor del ciudadano D.J.V.V., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 60 años de edad, de profesión u oficio Buzo, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. 3.772.857, hijo de J.C.V. y M.L. VILLASMIL (DIF), residenciado en el Barrio el Perú, Calle 15, con Avenida 6, Casa No.14-150, frente a la fabrica de Cementos Vencemos Mara y diagonal a la Plaza, Municipio San Francisco. QUINTO: Se ordena una vez vencido el lapso establecido 108 de la Ley Especial de Violencia de Genero, remitir el presente asunto penal al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que lo distribuya al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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