Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001924

ASUNTO : LP01-P-2007-001924

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Una vez concluido el debate oral y público, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha seis (06) de Noviembre de 2007, en los siguientes términos:

Capítulo I.

Identificación de las partes.

El presente juicio oral fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Presidente, abogado C.L.M.Z., y la Secretaria del Tribunal, abogada Y.L.G.. Fungió como acusado el ciudadano VILLASMIL TORO V.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.664.558, natural de Mérida, soltero, nacido en fecha 22-09-83, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la avenida Bolívar, casa 2-25, de la Parroquia del Estado Mérida, el cual fue defendido por la, defensora pública M.G.. Actuó como parte acusadora, el abogado A.G., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Entidad Federal.

Capítulo II

Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 52 al 63), enunciados oralmente en la audiencia, los cuales se pasan a transcribir: “En fecha tres de mayo de 2007, siendo aproximadamente las doce y cuarenta (12:40) minutos de la tarde se encontraba la ciudadana M.C.V.D.T., de 76 años de edad, en su casa de habitación ubicada en la avenida Principal de la calle Bolívar, casa 2-125 de la Parroquia, del Estado Mérida, cuando su nieto de nombre V.R.V.T., comenzó a tocar la puerta de su residencia de manera violenta. En ese instante la señora M.V., se asomo por la ventana y observó que su nieto estaba muy agresivo llevando consigo una botella de vidrio llena de gasolina y vociferaba que iba a quemar la casa con su abuela adentro. Ante la negativa de su abuela de V.R.V.T., (acusado) tomó la determinación de rociar la puerta de la vivienda con el combustible e intento incendiar la casa. No obstante éste acusado fue observado por un primo suyo de nombre J.P.T. T, quien se encontraba en las adyacencias del sector y pudo percatarse de lo que estaba sucediendo, por lo que llamó de manera inmediata a la central 171 explicándoles lo que acontecía y respondieron a su llamado indicando que enviaran de manera urgente una patrulla policial. Seguidamente J.P.T., busco a una tía suya de nombre D.M.D.U., quien vive cerca del sector a fin de notificarle lo que estaba ocurriendo en la casa de la madre de esta, por lo que igualmente se trasladó y observó lo acontecido. Entre tanto la ciudadana A.L.T., hija de la Sra. M.C.V. (víctima) y tía de V.T. (acusado) notificó igualmente a la policía del sector (grupo ajedrez y E.S.P J.R.S.) lo que estaba ocurriendo, e informó de las características físicas y de vestimenta de su sobrino. Esta se percató de lo que estaba sucediendo por encontrarse cerca del lugar, pues la misma habita en el lugar en la misma vivienda. Los gendarmes notificados de la situación se trasladaron de manera urgente al lugar indicado, logrando visualizar a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, quien al observar la comisión policial lazó la botella que cargaba consigo al piso, partiéndola y dándose a la fuga, logrando ser interceptado frente a un establecimiento Comercial denominado Cauchos la Parroquia, ubicado en la Avenida Bolívar del mismo sector, a unos cien metros aproximadamente del lugar donde se sucedieron los hechos. En el momento que fue abordado opuso resistencia a la comisión optando por una actitud agresiva propinándoles algunos golpes de puño, por lo cual se tuvo que utilizar la fuerza física para someterlo, no incautándosele ningún objeto en la inspección personal que se le practicó, así mismo, éstos colectaron como evidencia en el sitio del suceso, una botella partida de color marrón, utilizada para envasar malta de la marca “POLAR”, la cual presentaba olor a gasolina, lo que ameritó que quedara detenido y el Tribunal de Control N° 06 , el día seis (6) de Marzo declaro con lugar la aprehensión en situación de flagrancia y decreto la privación preventiva de libertad.-

Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, estimó que los mismos tipificaban el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 con la calificante prevista en la norma 406.1 (incendio) en armonía con el artículo 80 (primer aparte) del Código Penal todos vigentes en perjuicio de la ciudadana M.C.V.D.T..

La abogada defensora del acusado, procedió hacer la excepción prevista en el artículo 28 literal G del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido es inimputable del delito señalado por el Ministerio Público, la defensa indico en su oportunidad la práctica de una experticia que demostrara el grado de consumo de droga de su defendido, experticia que corre inserta en el folio 36 de las actuaciones, es por ello que la defensa la promueve en este Juicio para que se demuestre que mi defendido no estuvo conciente del hecho ocurrido, por cuanto no existe la intención de causar el daño a su familia, la cual conoce los problemas de droga que tiene y es por ello necesario la presencia de la medico forense V.R., los funcionarios que realizaron la experticia In Vivo, así como también sea escuchado los testigos para proceder el Tribunal a decidir la excepción solicitada.

El Juicio oral y público se realizó en cinco (5) sesiones, iniciándose el día veintiuno (21) de septiembre de 2007 (folios 72 al 76), continuando el día cuatro (4) de octubre de 2007 (folios 90 al 93), el día dieciséis (16) de octubre de 2007 (folios 98 al 99), el día veintidós (22) de octubre del año 2007 y culminando el día seis (6) de Noviembre de 2007.-

Se observa que para el día en que se inició el juicio veintiuno (21) de septiembre de 2007, sólo hizo acto de presencia la testigo (víctima) M.C.V.D.T., la testigo D.M.T.D.U., la testigo A.L.D.T.D.T.V., procediendo el Tribunal de conformidad con el artículo 335.2 Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a librar las correspondientes de boletas de traslado y los telegramas con acuse de recibo a los expertos de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.-En fecha cuatro (4) de octubre de 2007, se presentaron a declarar los ciudadanos J.G.M.D., A.A.P.P. y J.A.P.P.. El día dieciséis (16) de octubre del año 2007, se difirió la audiencia de juicio en virtud que el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado M.F.P., se encontraba en mal estado de salud, se suspendió de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó tal y como consta en el acta la citación de los órganos de prueba. EL día veintidós (22) de octubre del año en curso, se recibió la declaración del experto M.J.A.T., la psiquiatra forense V.Y.R.C. y LEAN P.T.R., igual que las anteriores se suspendió la audiencia de juicio para según lo previsto en el artículo 335.2 del Código Orgánico Penal, para el día seis (6) de noviembre del año 2007, y se acordó librar telegrama y oficio al Comandante de la policía para ser trasladado con la fuerza pública de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal.- Llegado el día seis (6) de noviembre del año 2007, al no asistir el funcionario que faltaba ni por si mismo, o por medio de la fuerza pública se prescindió de los mismos conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo agotado el Tribunal todos los mecanismos legales para hacerlos comparecer. Finalmente, se escuchó las conclusiones de las partes, así como la réplica y contrarréplica, declarando posteriormente, concluido eldebate. Sobre la prescindencia de los medios probatorios antes indicados, cabe destacar que la citación de los funcionarios policiales se realiza a través del superior jerárquico del organismo al cual pertenecen, tal y como lo establece el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el Tribunal debe cumplir con la debida consignación del oficio correspondiente en el cuerpo policial, siendo responsabilidad del superior jerárquico de cada organismo informar a sus subalternos del deber de asistir a los juicios orales que fijen los órganos de administración de Justicia. Por esta razón, si implementado el mecanismo de hacer comparecer por la fuerza pública a los funcionarios y testigos, éstos persisten en su incomparecencia, se debe producir la prescindencia de tales testimonios, tal y como lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar con la recepción del resto de los medios probatorios, pues todo acusado tiene el derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, conforme a los artículos 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al percatarse el Tribunal que el funcionario que no declaro en el presente juicio, sí fueron debidamente informados del deber que tenían de comparecer y declarar conforme a la Ley, los cuales ante la ausencia evidenciada, fue compelido a declarar a través de la fuerza pública, persistiendo en su incomparecencia, el remedio procesal implementado fue el de prescindir del mismo, ya que resulta inaceptable tanto ética como jurídicamente, que un acusado tenga que esperar en innumerables audiencias de juicio, que hagan acto de presencia aquellos medios probatorios que precisamente persiguen demostrar su culpabilidad en la comisión de un delito.

Capítulo III

Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Del debate probatorio, quedaron acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha tres (3) de mayo de 2007, siendo aproximadamente las doce y cuarenta (12:40) minutos de la tarde se encontraba la ciudadana M.C.V.D.T., de 76 años de edad, en su casa de habitación ubicada en la avenida Principal de la calle Bolívar, casa 2-125, de la Parroquia, del Estado Mérida, cuando su nieto de nombre V.R.V.T., comenzó a tocar la puerta de su residencia de manera violenta. En ese instante la señora M.V., se asomo por la ventana y observó que su nieto estaba muy agresivo llevando consigo una botella de vidrio llena de gasolina y vociferaba que iba a quemar la casa con su abuela adentro. Quedó probado que el acusado tenía la costumbre de maltratar a la víctima M.C.V.D.T. y los miembros de la familia al punto de hurtar pertenencias de estos para comprar la sustancia estupefaciente. Ante la negativa de la abuela de V.R.V.T., (acusado) tomó la determinación de rociar la entrada de la vivienda con el combustible e intento incendiar la casa pero al darse cuenta de lo que hacía se detiene, reflexiona y desistió de su acción antijurídica. No obstante, éste acusado, fue observado por un primo suyo de nombre J.P.T., quien bajaba de trabajar en su vehículo por en adyacencias del sector y pudo percatarse de lo que estaba sucediendo, venia con otra tía, él siempre pasa por la parroquia, vio al ciudadano que esta tratando de entrar a la casa, y vio que esta tratando de quemar la casa, y luego a la policía, por lo que se dirigió al modulo policial de la Parroquia y respondieron a su llamado indicando que enviaran de manera urgente una patrulla policial. Seguidamente J.P.T., busco a una tía suya de nombre D.M.D.U., quien vive cerca del sector a fin de notificarle lo que estaba ocurriendo en la casa de la madre de esta, por lo que igualmente se trasladó y observó lo acontecido. Entre tanto la ciudadana A.L.T., hija de la Sra. M.C.V. (víctima) y tía de V.T. (acusado) notificó igualmente a la policía del sector (grupo ajedrez y E.S.P J.R.S.) lo que estaba ocurriendo, e informó de las características físicas y de vestimenta de su sobrino. Esta se percató de lo que estaba sucediendo por encontrarse cerca del lugar, pues la misma habita en el lugar en la misma vivienda. Los gendarmes notificados de la situación se trasladaron de manera urgente al lugar indicado, logrando visualizar a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, quien al observar la comisión policial lazó la botella que cargaba consigo al piso, partiéndola y dándose a la fuga, logrando ser interceptado frente a un establecimiento Comercial denominado Cauchos la Parroquia, ubicado en la Avenida Bolívar del mismo sector, a unos cien metros aproximadamente del lugar donde se sucedieron los hechos. Quedo probado también, que en el momento que fue abordado opuso resistencia a la comisión policial, optando por una actitud agresiva, por lo cual se tuvo que utilizar la fuerza física para someterlo, no incautándosele ningún objeto en la inspección personal que se le practicó, así mismo, los policías colectaron como evidencia en el sitio del suceso, una botella partida de color marrón, utilizada para envasar malta de la marca “POLAR”, la cual presentaba restos de gasolina fuerte olor al mismo combustible inflamable, lo que ameritó que quedara detenido. Quedo probado que es una persona pendenciera en el ceno de su familia por cuanto s un consumidor de estupefacientes y al no tener los recursos monetarios para comprar la sustancia, le creaba problemas a su abuela quien es víctima de la conducta asumida por el acusado y por este motivo no le permitían la entrada a la casa de la víctima-

Los hechos anteriormente acreditados, derivan de las pruebas que a continuación se especificarán, las cuales se valorarán conforme a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.l.p., y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

Se escucho la declaración del acusado manifestó no declarar, por cuanto fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, sin embargo suministro sus datos personales. EL ACUSADO V.R.V.T., nació en Mérida, en fecha 22/09/1983, de 23 años de edad, hijo de A.V. y C.T.T., trabajaba de seguridad, señaló al Tribunal que él vivía en la calle, desde que lo botaron de la casa de su tía.

• Declaración de la testigo y víctima directa M.C.V.D.T., promovida por la Fiscalía: inserta a los folios 73 y 74, previo juramento de ley, que es la abuela de Víctor, señaló que él se presento violentamente a la casa a querer tumbar la puerta, pero estaba muy molesta por lo que estaba el haciendo fue cuando empezó a regar gasolina en su casa y se puso a tirar agua para evitar cualquier peligro, ella lo estuvo ayudando, pero de ninguna manera colaboro con ellos, siempre fue con su violencia, discutía con la mamá y pedía dinero para consumir, ella se sentía cansada y no quiso cambiar, él era agresivo por la droga, consume droga desde los ocho (8) años de edad, le manifestó al Fiscal que le resolviera el problema a que se refiere, que si puede llevarse a un Centro que lo ayuden.

• Declaración de la testigo D.M.T.D.U., promovida por la Fiscalía: inserta a los folios 73 y 74. ella estaba en su casa con una sobrina y un sobrino llego a buscarla para decirle lo que pasaba en la casa de su mamá, en el momento se sintió tan mal y no pude subir, cuando se sintió mejor subió, ella nunca pensó que fuera hacerle eso a su mamá, porque él fue criado en la casa de su mama, ella lo dejó en manos del Tribunal. Ella escuchaba en la casa de su mamá que él consumía droga, pero no sabe porque actuaba de esa manera.

• Declaración de la testigo A.L.D.L.T.T.V., promovida por la Fiscalía: inserta a los folios 73 y 74, expuso que ese día estaba trabajando en la panadería y le avisaron que RONALDO estaba quemando la casa y como la prefectura quedaba cerca aviso a los policías de la prefectura, luego regreso a trabajar, la llamaron al celular y le dijeron que él sobrino estaba echando gasolina a la casa. Siempre llegaba a tocar la puerta y porque no se le abría le daba patadas a la puerta y luego se iba. Porque no lo dejamos entrar a la casa tomó esa actitud. Ella llamó a los organismos policiales, ya los funcionarios sabían como era él, porque siempre llegaba con a esa aptitud a la casa. Le dijeron que Ronal estaba echando gasolina en la casa, él siempre ha sido agresivo. Todo el tiempo. Porque siempre molestaba, el siempre llegaba a pedir dinero para la droga, él era consumidor de drogas.

• Declaración de la testigo funcionario policial J.A.P.P., promovido por la Fiscalía: inserta a los folios 91, quien se le tomó el juramento de ley, manifestó que el día 3 de mayo a las 12:45 y se encontraba en la estación de seguridad de la Parroquia y se presentó una ciudadana que manifestó que metros debajo de la estación había un ciudadano con una botella con gasolina, y cuando se apersonaron allá, el ciudadano lanzó la botella y salió corriendo se le persiguió y fue detenido en la Cauchera la Parroquia, se le trasladó al retén policial, reportó los hechos, la ciudadana L.F., en el momento de los hechos, partió la botella frente a la puerta de la casa, emprendió la huida. Si ese ciudadano había sido denunciado con anterioridad, era una botella de color negro con la insignia de polar, no se encontró aparte de la botella otro elemento de interés criminalístico.

• Declaración de la testigo funcionario A.A.P.P., promovido por la Fiscalía: inserta a los folios 91, informando que el día 3 de mayo de 2007, se encontraba en la estación policial y a las 12:45 se presentó la ciudadana A.L.T., quien manifestó que había un ciudadano golpeando la puerta de su residencia y procedieron a trasladarse de inmediato al sitio, y el ciudadano ante la presencia de la comisión policial, tenía una botella de color marrón, la partió frente a la casa y salió huyendo dejando gasolina frente a la casa. Se le interceptó 100 metros más abajo frente a la Cauchera La Parroquia, él ciudadano se encontraba sin camisa y en blue jean. Al momento que los funcionarios se acercaron al ciudadano frente a la casa, tenía un envase de malta y daba olor a gasolina. Si Han habido denuncias anteriores, en varias oportunidades, y todas contra VILLASMIL TORO, él mismo aprendido el día de los hechos. El practicó la comisión con otro funcionario de nombre A.P.. Él encontró la gasolina en frente de la acera de la puerta y parte del pavimento donde se regó la gasolina. Manifestó el testigo que observó el momento en que VILLASMIL TORO regó la gasolina fue el momento de ellos llegar, y partió la botella en frente de la casa, al partir la botella se regó la gasolina, no salieron los familiares de la casa. Él lo que vio fue la gasolina y la manifestación verbal de prenderle fuego. Informó que aparte de la botella partida de interés no encontró otro elemento de interés criminalístico, él ciudadano opuso resistencia. El ciudadano Villasmil no es la primera vez que es denunciado pero él estaba desesperado con una ira fuerte y quería como acabar con todo. En el momento que él acusado, lanza la botella al piso se encontraba con él, el sargento segundo A.P., y él observó lo mismo.

• Declaración del experto J.G.M.D., promovido por la Fiscalía: inserta a los folios 92, a quien se le tomó el juramento de ley y se identificó como funcionario del CICPC y se identificó plenamente en sala y luego se le impuso de la experticia que riela a los folios 24 y 25 de la causa, las cuales ratificó en su contenido y firma y luego de ello expuso que ellos se trasladaron al sitio y se encontraron con un ciudadano y les manifestó que no había visto la detención, y no pudieron recolectar mucho en el sitio, el hecho fue en la avenida Bolívar casa 2-125.

• Declaración del experto M.J.A.T., promovido por la Fiscalía: inserta a los folios 111, fue debidamente juramentado, él es Experto Profesional I, Farmaceuta adscrito a la Dirección de Toxicología Forense, del CICPC Sub-delegación de Mérida, 03 años de servicio; informó primero sobre la EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO, N° 9700-067-1354, de fecha 04-05-2007, inserta en el folio 22, y segundo sobre la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO a V.R.V., N° 9700-067-0590, de fecha 04-05-2007, inserta en el folio 23, Ratifico el contenido y firma de la experticia química de barrido, y de la experticia toxicología In Vivo a V.R.V., procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada experticia, y de la conclusión arrojada, en el cual verifico, para la primera experticia que: en la muestra “A”, residuos de una sustancia incolora de olor característico, compuesto por Hidrocarburos derivados del Petróleo (Tetraetilo de Plomo), y para la segunda experticia: la cual arrojo: positivo en sangre y orina, para cocaína y heroína, Sobre la experticia Química: la evidencia era un envase, fabricado en vidrio, de color ámbar, previsto para mantener en buen estado determinadas sustancias, tenia una sustancia incolora, es decir era una botella de cerveza; el contenido liquido de cerveza no puede convertirse en sustancia gasolina; esa sustancia fue colocada allí; era gasolina; puede variar el octanaje, pero el Tetraetilo de plomo era el usado para movilizar los carros, las muestras orgánicas suministradas, se determino que en sangre y heroína para cocaína y heroína; la duración de las sustancias en el organismos esta directamente relacionado a la masa muscular de cada persona, metabolismo, mecanismo de expulsión, un tiempo determinado es inviable; en escopolamina se puede expulsar, pero en cocaína no se encuentra en la sangre pero si en el sistema renal, eso va a variar, entre cada personas; los efectos de la cocaína y de la heroína son prácticamente similares está la parte fisiológico (los intra-orgánicos), estimulan el sistema nervioso central, aumenta la frecuencia arterial, respiratorio, los estímulos, la persona esta mas alerta, la persona puede aumentar su capacidad de correr, esto incide en la parte corporal, es decir, la persona puede hacer cosas que no haría normalmente.-

• Declaración de la experto V.Y.R.C., promovida por la defensa: inserta a los folios 112, 113 y 114, fue debidamente juramentada, experto Profesional especialista I, Psiquiatra Forense, adscrita al departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense del CICPC Sub-delegación de Mérida, 10 años de servicio; Primero RECONOCIMIENTO PSIQUIÁRICO a M.C.V.d.T., N° 9700-154-P-0197, de fecha 04-05-2007, inserta en el folio 26, de las actuaciones y de seguida expuso: Ratificó el contenido y firma de la experticia de Reconocimiento Psiquiátrico a M.C.V.d.T., procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada experticia, y de la conclusión arrojada, se presenta una reacción a estrés agudo en vías de remisión, y deja constancia que tenia problemas con un nieto, que la madre del nieto sufría de problemas mentales y el nieto consumía drogas, era una persona estable, para la edad y todo lo sucedido en su vida, es una persona bastante estable; solo refirió a ese nieto, pero esto generaba otras disfunciones en su entorno familiar; ella señaló que su nieto hacia desastres, manifestaba que lo quería era ayuda para su nieto; sus sentimientos no eran de rabia, era una forma de protegerlo a él, y a él de los demás; eso era absolutamente genuino, es una señora que amaba a su familia, ella busco ayuda para su nieto porque ella no podía más; la experto informó que ella manifestó que podía ocurrir una desgracia, porque el nieto era violento y podía suceder una desgracia, la abuelita le manifestó a la experto que piensa, que ya no iba a haber maltratos verbales por parte del acusado V.R.V.T., sino que usaría armas para ejecutar sus agresiones, la experto dijo al tribunal que se pudiera interpretar, como una manera de protegerlo, de ella hacia él y él de los demás. La señora no quería que fuera lastimada un familiar; el paciente manifiesta que la madre del nieto sufría de trastornos mentales, lo cual no pude demostrar esa situación; la Dra. Vitalita señaló en la audiencia, que la madre del acusado sufría de trastornos; hay varios tipos de trastornos o enfermedades mentales se pueden trasmitir por herencia, tal como trastornos bipolares, esquizofrenia; no se profundizo, dijo la experto, ya que la abuela, hablo fue de su nieto, la experto forense, no considere que fuera de significación, pero manifiesta la abuela que ya nadie le puede poner control. Ella expreso que presuponía que es un enfermo mental, por lo manifestado por la señora su abuela, y que si bien robo o agredió a otras personas, es un ser humano y por tanto merece que se le provea de ayuda profesional, por eso recomendé que se le evaluara. Segundo punto declarado por la experto psiquiatra forense, RECONOCIMIENTO PSIQUIÁRIO a V.R.V.T., N° 9700-154-P-0215, de fecha 11-05-2007, inserta en el folio 36, en el juicio oral y público se ratificó el contenido y firma de la experticia de reconocimiento psiquiátrico a V.R.V.T., procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada experticia, y de la conclusión arrojada, de la cual pudo señalar que es consumidor de drogas y alcohol, ellos lo votaron de la casa, que el grupo familiar no lo aguanta, consume drogas y al no podérsela costear roba a su familia o a extraños; la madre en varias oportunidades fue echada de la casa, se tornaba agresiva y no puedo encargarse de su educación y crianza; su padre es consumidor de drogas y alcohol; fue un niño maltratado, se sintió muy solo; nombro haber estado en comunidades, fundación J.F.R., seguramente llevado por la abuela; trato de ahorcarse por una perdida amorosa, tenia insomnio en el momento que lo vio; informa la experto que es un consumidor fuerte de droga. Aseguro la dra. Vitalita Rincón, que se determino en un juicio y raciocinio normal, eso lo observó al manifestar el mismo, que se detiene y reflexiona, y por ello no continúa con su accionar, habría que preguntar, dice la experto, como ha sido su conducta en los últimos meses, si dejo de robar, de agredir a su familiares, y así poder evidenciar que no esta presente la enfermedad manifiesta que ella observo. Ella dice que pudiera estar hablando de conformidad con su valoración, una Esquizofrenia de tipo paranoide; esta esquizofrenia, se puede observar que cuando esta en la parte critica si se puede perder la lucidez. Se informo que él en un acto de venganza, por no dejarlo entrar al baño, agarro la botella y la partió, pero dentro de ese estado de tres (3) días de consumo de drogas, se presentan dejos de lucidez. Ella informa que hay algunos que pueden perder la lucidez con estos elementos, que rodeaban el momento; en el examen mental, afirmo a todos los presentes en la audiencia que hay un raciocinio normal, por parte del acusado V.R.V.T., ya que tenia sentido común, para el 11 de Mayo, momento de la evaluación; afirma que él era una persona impulsiva, retraída, violenta; una persona impulsiva con estas características actúa primero y después ve, y evalúa el actuar, pero generalmente una persona impulsiva, y con una personalidad no muy ecuánime, tiende a perder la lucidez; dijo que éstas personas tienden a mezclar la droga y el alcohol, para calmarse (impulso y la ansiedad), pero eso las activa aún mas, en el momento en que parte la botella, él reflexiono y sabia lo que era el bien y el mal.

• Declaración del testigo J.P.T.R., promovido por la Fiscalía: inserta a los folios 114, Se hace pasar al estrado al testigo fue debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad número V-18.308.882, soltero, estudiante, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, y de seguida expuso:

ese día yo venia bajando de trabajar, bajaba con otra tía, yo siempre paso por la parroquia, yo veo al ciudadano que esta tratando de entrar a la casa, y veo que esta tratando de quemar la casa, eso fue como a la una de la tarde, en eso voy a buscar a otra tía, y luego a la policía, a él lo detienen una cuadra mas abajo, el ciudadano lo que hizo cuando vio a la policía, fue salir corriendo, él es mi primo; yo bajaba por la avenida principal, por ahí queda la casa de mi abuela M.C.T., yo no iba para allá, pero cuando veo que él esta golpeando la puerta, con el hombro, me pare mas abajo, luego veo que el estaba echando gasolina; se que estaba echando gasolina porque los de adentro lo olían, ellos estaban echando agua; yo lo único que escuche fue que él decía, que los iba a matar, a todos los que estaban adentro; yo no quise actuar en contra de él, lo que hice fue buscar a mi tía, que ella ya había llamado a la policía, y ellos lo capturan a la altura de cauchos la Parroquia, eso queda como a cuadra y media de la casa; a él lo conocen por allí, porque ya tiene hecho delictivos, por allí la gente tiene miedo, por eso no se había actuado en contra de él; un día al llegar a la casa vi que él, le saco punta a un pedazo de metal, incluso él me ha robado a mi, es todo”.- él honestamente no vio que hubiera fuego, porque las personas que estaban adentro le echaban agua; él vio la botella, que estaba en una bolsa; estaba vacía y no logre detallar si estaba partida; cuando él habla de clase de personas, se refiere a los drogadictos, que ellos no saben lo que hacen, eso es constatado; él vivo cerca de su abuela, y tiene mucha relación con ella, y siempre está en comunicación acerca de todo lo que pasa; dos (2) tíos que viven allí son alcohólicos y uno casi no se la pasa allí, esta su abuela, y una niña enfermita, con retardo mental, la cual es su prima, (tiene 21 o 22 años) es hija de su tía L.T., ella no vive allí.Tiene interés en venir a declarar en este juicio, ya que quiere que se haga justicia, porque una persona ancianas no tiene que estar sometida a lo que paso y está dispuesto a venir las veces que sean necesarias.-

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a V.R.V.T. la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

IV

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a T.P., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, durante el contradictorio se probó de manera clara, precisa e indubitable, más allá de cualesquiera duda razonable, que en fecha tres (3) de mayo de 2007, siendo aproximadamente las doce y cuarenta (12:40) minutos de la tarde se encontraba la ciudadana M.C.V.D.T., de 76 años de edad, en su casa de habitación ubicada en la avenida Principal de la calle Bolívar, casa 2-125, de la Parroquia, del Estado Mérida, cuando su nieto de nombre V.R.V.T., comenzó a tocar la puerta de su residencia de manera violenta. En ese instante la señora M.V., se asomo por la ventana y observó que su nieto estaba muy agresivo llevando consigo una botella de vidrio llena de gasolina y vociferaba que iba a quemar la casa con su abuela adentro. Quedó probado que el acusado tenía la costumbre de maltratar a la víctima M.C.V.D.T. y los miembros de la familia al punto de hurtar pertenencias de estos para comprar la sustancia estupefaciente. Ante la negativa de la abuela de V.R.V.T., (acusado) tomó la determinación de rociar la entrada de la vivienda con el combustible e intento incendiar la casa pero al darse cuenta de lo que hacía se detiene, reflexiona y desistió de su acción antijurídica. No obstante, éste acusado, fue observado por un primo suyo de nombre J.P.T., quien bajaba de trabajar en su vehículo por en adyacencias del sector y pudo percatarse de lo que estaba sucediendo, venia con otra tía, él siempre pasa por la parroquia, vio al ciudadano que esta tratando de entrar a la casa, y vio que esta tratando de quemar la casa, y luego a la policía, por lo que se dirigió al modulo policial de la Parroquia y respondieron a su llamado indicando que enviaran de manera urgente una patrulla policial. Seguidamente J.P.T., busco a una tía suya de nombre D.M.D.U., quien vive cerca del sector a fin de notificarle lo que estaba ocurriendo en la casa de la madre de esta, por lo que igualmente se trasladó y observó lo acontecido. Entre tanto la ciudadana A.L.T., hija de la Sra. M.C.V. (víctima) y tía de V.T. (acusado) notificó igualmente a la policía del sector (grupo ajedrez y E.S.P J.R.S.) lo que estaba ocurriendo, e informó de las características físicas y de vestimenta de su sobrino. Esta se percató de lo que estaba sucediendo por encontrarse cerca del lugar, pues la misma habita en el lugar en la misma vivienda. Los gendarmes notificados de la situación se trasladaron de manera urgente al lugar indicado, logrando visualizar a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, quien al observar la comisión policial lazó la botella que cargaba consigo al piso, partiéndola y dándose a la fuga, logrando ser interceptado frente a un establecimiento Comercial denominado Cauchos la Parroquia, ubicado en la Avenida Bolívar del mismo sector, a unos cien metros aproximadamente del lugar donde se sucedieron los hechos. Quedo probado también, que en el momento que fue abordado opuso resistencia a la comisión policial, optando por una actitud agresiva, por lo cual se tuvo que utilizar la fuerza física para someterlo, no incautándosele ningún objeto en la inspección personal que se le practicó, así mismo, los policías colectaron como evidencia en el sitio del suceso, una botella partida de color marrón, utilizada para envasar malta de la marca “POLAR”, la cual presentaba restos de gasolina fuerte olor al mismo combustible inflamable, lo que ameritó que quedara detenido. Quedo probado que es una persona pendenciera en el ceno de su familia por cuanto s un consumidor de estupefacientes y al no tener los recursos monetarios para comprar la sustancia, le creaba problemas a su abuela quien es víctima de la conducta asumida por el acusado y por este motivo no le permitían la entrada a la casa de la víctima-

La anterior convicción se deriva de las exposiciones de los testigos y funcionarios actuantes en ese procedimiento, es decir, de lo señalado por M.C.V.D.T., D.M.T.D.U., J.A.P.P., A.A.P.P., J.G.M.D., M.J.A.T., V.Y.R.C. y J.P.T.R., quienes fueron contestes en sus declaraciones e informaron lo siguiente:

Entiende el Tribunal que la acción del acusado de rociar de gasolina el frente de la casa por la declaración que se valora por ser cierta y verosímil dada al Tribunal por la víctima M.C.V.D.T., cuando señaló que él se presento violentamente a la casa a querer tumbar la puerta, empezó a regar gasolina en su casa el siempre fue a esa casa con su violencia, discutía con la mamá y pedía dinero para consumir, él era agresivo por la droga, esta declaración se valora y se le da importancia por ser creíble y se demuestra la acción de la conducta antijurídica desplegada por el acusado cuando arrojo al frente de la puerta de la vivienda el combustible altamente inflamable, siendo típica y existiendo una conducta típica, dicha acción estuvo acompañada de un comportamiento que se reflejo en el mundo externo (aspecto objetivo) y que se tradujo en un acto de voluntad (faz interna o subjetiva) sin la ausencia de de uno u otro aspecto. Esta acción fue desplegada por el sujeto activo acusado V.R.V.T., como lo señaló su propia abuela, una señora de 76 años de edad, pese a ser su nieto no tubo más alternativa que acudir a los órganos jurisdiccionales por cuanto ésta conciente que el acusado pudiera inclusive atentar nuevamente contra ellos con un arma de fuego, que es precisamente con esta prueba testimonial, se puede inferir que pudiera este acusado generar con esta actuación que el mismo como se lo dijo a la psiquiatra forense reflexiono y desitio de esa acción en el seno de esa familia, que se hubiera obtenido un resultado verdaderamente espantoso.

De igual manera su testimonio es pertinente, legal y lícito para el esclarecimiento de la verdad por cuanto y se valora la declaración de la testigo referencial D.M.T.D.U., ella participó que estaba en su casa con una sobrina y un sobrino llego a buscarla para decirle lo que pasaba en la casa de su mamá, lo cual tiene relación y queda verificado lo señalado por J.P., aunque no aportó información directamente sobre los hecho, se probó que él acusado a pesar de ser criado por su abuela , se presenta violentamente por cuanto ella se ha enterado que él consumo estupefacientes.-

Asimismo, se valora las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes J.A.P.P., A.A.P.P., sus testimonios son pertinentes, legales y lícitos para el esclarecimiento de la verdad por cuanto practicaron la detención del acusado por gozar de credibilidad al comprobarse con las pruebas evacuadas en el juicio su veracidad, en virtud de haber quedado probado el día y la hora de los hechos, quedó probado que si se presentó la ciudadana la ciudadana A.L.T., en el modulo policial que manifestó que metros debajo de la estación había un ciudadano hoy acusado VÌCTOR R.V.T., con una botella con gasolina, coincidiendo con la víctima y los otros testigos que declararon ante el estrado del Tribunal, que vieron cuando el ciudadano lanzó la botella y salió corriendo del sitio del suceso, procediendo estos funcionarios a su persecución y fue detenido en la Cauchera la Parroquia por los mismos funcionarios declarantes quedando confirmado en el juicio como se ha dicho la versión, que, partió la botella frente a la puerta de la casa, golpeando la puerta de su residencia y procedieron a trasladarse de inmediato al sitio, al observar la comisión policial emprendió la huida. Con la información que se obtuvo de estos agentes del orden público se probo lo declarado por su p.J.P. y la ciudadana A.L.T., cuando señaló que ella denuncio los hecho y él también y el ciudadano ante la presencia de la comisión policial, tenía una botella de color marrón, la partió frente a la casa y salió huyendo dejando gasolina frente a la casa. Quedo confirmado con las declaraciones de estos funcionarios que si han existido denuncias anteriores contra el acusado de autos, en varias oportunidades, y todas contra VÌCTOR VILLASMIL TORO, lo que demuestra la conducta irregular y pendenciera del mismo en su entorno familiar. Él último de los funcionarios fue encontró la gasolina en frente de la acera de la puerta y parte del pavimento donde se regó la gasolina. Manifestó el testigo que observó el momento en que VILLASMIL TORO regó la gasolina fue el momento de ellos llegar, y partió la botella en frente de la casa, al partir la botella se regó la gasolina, no salieron los familiares de la casa. Él lo que vio fue la gasolina y la manifestación verbal de prenderle fuego. Informó que aparte de la botella partida de interés no encontró otro elemento de interés criminalístico, él ciudadano opuso resistencia. El ciudadano Villasmil no es la primera vez que es denunciado pero él estaba desesperado con una ira fuerte y quería como acabar con todo. En el momento que él acusado, lanza la botella al piso se encontraba con él, el sargento segundo A.P., y él observó lo mismo.-

Declaración del experto J.G.M.D., su testimonio es pertinente, legal y lícito para el esclarecimiento de la verdad por cuanto practicó la Inspección Ocular en el lugar del suceso, se esta probando la existencia del sitio, ubicación y las características donde el acusado pretendía realizar su acción delictiva.-

Declaración del experto M.J.A.T., su testimonio es pertinente, legal y lícito para el esclarecimiento de la verdad por cuanto practicó la EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO, N° 9700-067-1354, de fecha 04-05-2007, inserta en el folio 22, y segundo sobre la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO a V.R.V., N° 9700-067-0590, de fecha 04-05-2007, inserta en el folio 23, se comprobó que en la muestra “A”, habían residuos de una sustancia incolora de olor característico, compuesto por Hidrocarburos derivados del Petróleo (Tetraetilo de Plomo), y para la segunda experticia: la cual arrojo: positivo en sangre y orina, para cocaína y heroína, Sobre la experticia Química: la evidencia o cuerpo del delito era un envase, fabricado en vidrio, de color ámbar, previsto para mantener en buen estado determinadas sustancias, tenia una sustancia incolora, es decir era una botella de cerveza; el contenido liquido de cerveza no puede convertirse en sustancia gasolina; esa sustancia fue colocada allí manualmente; era gasolina; en términos técnicos el Tetraetilo de plomo. Igualmente el experto en presencia de todos los presentes expuso, que las muestras orgánicas suministradas, se determino que en sangre y heroína para cocaína y heroína; lo que demuestra que el acusado es un consumidor de sustancias estupefacientes y al momento de cometer el delito se encontraba bajó los efectos de estupefacientes, lo cual lo puso más agresivo al momento de accionar en contra de la víctima, con la intención de realizar el hecho antijurídico y reprochable, como loes el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.

La daclaración de la experto Profesional especialista I, Psiquiatra Forense V.Y.R.C. es pertinente, legal y lícita para el esclarecimiento de la verdad por cuanto practicó, adscrita al departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense del CICPC Sub-delegación de Mérida, RECONOCIMIENTO PSIQUIÁRICO a M.C.V.d.T., N° 9700-154-P-0197, de fecha 04-05-2007, inserta en el folio 26, de las actuaciones y de seguida expuso: Ratificó el contenido y firma de la experticia de Reconocimiento Psiquiátrico a M.C.V.d.T., lo cual se encuentra concatenado su testimonio con lo señalado por los testigos y experto M.J.A., procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada experticia, y de la conclusión arrojada, que la testigo y víctima principal, presentaba una reacción a estrés agudo en vías de remisión, y se dejó constancia que tenia problemas con el acusado VÌCTOR R.V.T., quien es su nieto, señaló la experto que la víctima le manifestó que él consumía drogas, pero esto generaba otras disfunciones en el entorno familiar de la víctima; la psiquiatra forense informó a los presentes en la sala que el la abuela en la entrevista le señaló que su nieto hacia desastres, manifestaba que lo quería era ayuda para su nieto; basándome en el conocimiento y criterio científico técnico de la experto lo señalado por la víctima era absolutamente genuino, que el acusado, pretendía cometer un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto en la audiencia quien decide con su afirmación la observó firme, conteste y contundente al responder en su declaración, ella busco ayuda para su nieto porque ella no podía más; la experto informó que ella manifestó que podía ocurrir una desgracia, porque el nieto era violento y podía suceder una tribulación peor de la que ocurrió, quedó probado que este acusado, con su conducta por la conducta reprochable como lo es el intento de homicidio a su propia familia, el pudiera la próxima vez usar armas para ejecutar sus agresiones para tratar de cercenar la v.d.e. ò los demás miembros de esa familia, tal y como manifestó su abuela, testigo y víctima, a la experto. Segundo punto declarado por la experto psiquiatra forense, RECONOCIMIENTO PSIQUIÁRIO a V.R.V.T., N° 9700-154-P-0215, de fecha 11-05-2007, inserta en el folio 36, en el juicio oral y público la conclusión arrojada, de la cual pudo señalar que es consumidor de drogas y alcohol, ellos lo votaron de la casa, que el grupo familiar no lo aguanta, consume drogas y al no podérsela costear roba a su familia o a extraños; la madre en varias oportunidades fue echada de la casa, la experto señaló que fue un niño maltratado, trato de ahorcarse por una perdida amorosa, informa la experto que es un consumidor fuerte de droga. Con esta prueba vemos que evidentemente si él mismo quiso quitarse la vida y es un consumidor consetudianario de las sustancias psicotrópicas, no le importaría lógicamente atentar contra la vida de su abuela o la del grupo familiar como lo realizó el día del hecho debatido. Aseguro la Dra. Vitalita Rincón, con mucha seguridad al Tribunal que se determino en un juicio y raciocinio normal, eso lo observó al manifestar el mismo, que se detiene y reflexiona al momento de rociar la gasolina en el frente del la puerta de la casa de la abuela, y por ello no continúa con su accionar, lo que desvirtúa los alegatos de la defensora pública, cuando su pretensión era presentarlo como una persona que no razonaba o tenía voluntad por estar bajo los efectos de las sustancias estupefacientes lo cual es falso. Se informo que él en un acto de venganza, por no dejarlo entrar a la casa al baño para bañarse, agarro la botella y la partió; en el examen mental, afirmo a todos los presentes en la audiencia que hay un raciocinio normal, por parte del acusado V.R.V.T., ya que tenia sentido común, para el 11 de Mayo del año 2007, momento de la evaluación; afirmó que él era una persona impulsiva, retraída, violenta; una persona impulsiva con estas características actúa primero y después ve, pudiendo lesionar el patrimonio fundamental del hombre como en este caso que intento dañar la vida de la abuela y los que se encontraban dentro de la vivienda, quien decide le preguntó que si para el momento de él cometer el hecho punible cuando parte la botella, él reflexiono y sabia lo que era el bien y el mal, demostrándose así, lo contrario de lo alegado por la defensa pública, al mismo tiempo con la consideración del Tribunal, no surgió una acepción de culpabilidad, en consecuencia concede pleno valor probatorio por haber sido practicada las dos (2) anteriormente analizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Órgano del Estado Venezolano que le merece plena fe.

Igualmente en el juicio se escuchó la declaración del testigo J.P.T.R., quien manifestó que ese día él venia bajando de trabajar, bajaba con otra tía, él ve al ciudadano VÌCTOR R.V.T., que esta tratando de entrar a la casa, y veo que esta tratando de quemar la casa, eso fue como a la una de la tarde, en eso voy a buscar a otra tía, a él lo detienen una cuadra mas abajo, el ciudadano lo que hizo cuando vio a la policía, fue salir corriendo, él es mi primo.-

En relación a este testigo presencial J.P., debe señalar el Tribunal que observó en el mismo el ánimo de preocupación y de decir la verdad, ya que insistió en indicar que lo visualizó cuando trato de tumbar la puerta con su hombro y regó la gasolina al frente de la puerta emanaba fuerte olor a gasolina, su abuela desde adentro de la casa echaba agua, situación esta por demás probable, ya que una persona que se encuentra en un lugar en calidad de testigo tiene pleno conocimiento de las circunstancias que lo rodearon. Esta situación es concatenada por lo expuesto por los funcionarios actuantes, y la víctima, quienes de manera conteste informaron al Tribunal los mismos hechos narrados por el testigo y se toma en cuenta para la fundamentación procesal por tener congruencia con la acusación fiscal y lo debatido en el contradictorio.

Las máximas de experiencia no has enseñado que frecuentemente por diferentes motivos, algunos testigos presénciales de hechos punibles en la audiencia oral y pública indican no recordar nada de lo acontecido, y tal situación no es otra cosa que la preconcepción adquirida de favorecer a la persona que se esta juzgando; pero en el caso concreto que fundamento de V.R.V.T., fue lo contrario de lo anterior, los testigos como son los órganos de prueba, quienes dejaron bien clara su posición en el estrado del Tribunal de juicio, que sumaron como elementos probatorios múltiples, para fundamentar la sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido por el acusado V.R.V.T., en perjuicio de su abuela de 76 años de edad, M.C.V.D.T..-

Esta declaración condujo al juzgador al pleno convencimiento de que el acusado VÌCTOR R.V.T., fue la persona que con su acción dio como resultado un hecho antijurídico reprochable que se subsume dentro del tipo penal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, con conocimiento de sus actos.

Se demostró en el juicio que el inmueble ubicado en la Avenida Principal de la calle Bolívar, casa 2-125, de esta ciudad de Mérida, efectivamente existe y se encuentra ubicado en ese lugar, y esta conclusión se desprende de la declaración de todos los funcionarios actuantes y de lo manifestado por el funcionario J.G.M.D.. En relación a este último funcionario, se comprobó que el mismo se trasladó el día cuatro (4) de mayo del año 2007, al lugar donde se encuentra ubicado ese inmueble para realizar una inspección ocular, la cual se llevó a cabo lográndose determinar por medio de la misma que el inmueble se encuentra ubicado en la dirección antes indicada.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano VÌCTOR R.V.T., es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, con la calificante prevista en la norma 406.1 (incendio) en armonía con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana de 76 años, M.C.V.D.T..-

El artículo 405, con la calificante prevista en la norma 406.1 (incendio) en armonía con el artículo 80 del Código Penal vigente, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, el fundamento de la calificante se puede resumir en los siguientes términos, el incendio es un medio capaz de causar grandes estragos. Una vez provocado, el incendio puede ocasionar no sólo la muerte de la persona que, inicialmente, deseaba matar el acusado V.R.V.T., sino, además la muerte de otras personas, que se encontraban dentro de la vivienda en ese momento, e incluso ocasionar daños a la propiedad de terceros.

Para que exista este homicidio calificado, es menester que el acusado haya elegido dolosamente el incendio como medio de ocasionar la muerte de la víctima M.C.V.D.T., tal y como lo realizó, al punto de reflexionar antes de seguir ejecutando su acción delictiva por la presencia de los agentes policiales, como quedó probado, con la exposición de la psiquiatra forense Dra. V.R., los funcionarios policiales actuantes, y desiste de la misma, por cuanto sabía que dentro de la casa se encentraban, varios familiares incluyendo a la víctima, tal conducta asumida, es imputable a titulo de dolo directo, por querer destruir la vida de una persona, con intención, debido a las relaciones de hostilidad que existía entre la víctima M.C.V.D.T. y el victimario V.R.V.T.; incluso con otros familiares, como quedó plenamente demostrado en el juicio oral con las declaraciones de la víctima M.C.V.D.T., los testigos presénciales especialmente la del ciudadano J.P.T.R. y de los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión flagrante, en el procedimiento que a viva voz informaron al tribunal que en varias oportunidades habían denunciado al acusado por problemas con los familiares y observaron al acusado con la botella de cerveza en la mano cuando la tiro al piso en la vivienda y se dio a la fuga y contenía gasolina.

Lo antes descrito indica, que en relación a la culpabilidad de V.R.V.T., el mismo actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo de querer matar en ese momento a la víctima rociando gasolina que tenía dentro de una botella de cerveza, en estado de intoxicación por drogas que había consumido, amparándose con esta sustancia estupefaciente (cocaína y heroína) para cometer el hecho punible, al punto de reflexionar del daño tan grave que iba a ocasionar al destruir la vida de unas personas que se encontraban dentro de la vivienda, al ver a la comisión policial que actuó diligentemente, impidiendo la consumación del mismo, evidenciándose la tentativa, habiendo hecho todo lo necesario para perpetrar el hecho punible y una voluntad externa interrumpió su ejecución.-. En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en los artículos 405 con la calificante prevista en la norma 406 .1 (incendio) en armonía con lo previsto en el artículo 80 ( primer aparte) todos del Código Penal Vigente; es decir, amerita una pena de 15 a 20 años de prisión, lleva la pena a su limite máximo es decir 20 años de prisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal. No obstante, se redujo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal se le rebajó las dos terceras partes, quedando el lapso de ocho años (8) años y ocho (8) meses, por no tener antecedentes penales, todo ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja dos (2) años y dos (2) meses más, motivo por el cual la pena que en definitiva se impuso a V.R.V.T., es de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión. Así se decide.

Punto previo

Con relación a lo alegado por la defensa desde el comienzo del juicio cuando arguyó las excepciones previstas en la norma adjetiva penal en el artículo 28 literal G, por cuanto su defendido es inimputable del delito señalado por el Ministerio Público, la defensa indico en su oportunidad la práctica de una experticia que demuestra el grado de consumo de droga de su defendido, experticia que corre inserta en el folio 36 de las actuaciones, es por ello que la defensa la promovió en este Juicio para que se demuestre que su defendido no estuvo conciente del hecho ocurrido, por cuanto no existe la intención de causar el daño a su familia, la cual conoce los problemas de droga que tiene y es por ello necesario la presencia de la medico forense V.R., los funcionarios que realizaron la experticia In Vivo, así como también sea escuchado los testigos para proceder el Tribunal a decidir la excepción solicitada. La misma fue declarada por el tribunal sin lugar, y como consecuencia de ello desechado el alegato de la defensa por cuanto evidentemente por el hecho de que una persona consuma estupefacientes esa conducta no le da ningún derecho de cometer hechos punibles como el que se ventilo en el juicio, donde la Psiquiatra forense V.R. realizó una exposición clara, precisa y concisa quedando probado en autos, con base en la anterior fundamentación que el acusado V.R.V.T., en el momento de cometer el hecho tenía conciencia de lo que hacía, al punto que cuando observó a los funcionarios policiales reflexiono y aborto la acción delictual tirando la botella de cerveza. En tal sentido, como quedo debidamente probado por el experto del CICPC, M.J.A., quién se le dio fe a su declaración por quien decide, expreso que la botella de cerveza, tenía en su interior compuestos de Hidrocarburos derivados del Petróleo (Tetraetilo de Plomo), y para la segunda experticia arrojó positivo en sangre y orina, para cocaína y heroína, para el momento de cometer su mala acción, y señaló al tribunal que el contenido liquido de cerveza, no puede en ninguna circunstancia, convertirse en sustancia inflamable como la gasolina. Quiere decir que el que colocó esa gasolina dentro de la botella de cerveza es el acusado por cuanto tenía conocimiento de su contenido al rociarla por el frente de la puerta de la casa, lo cual no encuadra con la acepción invocada por la respetable defensora.

Por otro lado, en sus conclusiones señaló que se subsumía su acción desplegada en el artículo 62 del Código Penal, por cuanto su representado no estuvo conciente del hecho ocurrido como consecuencia que pudiera existir un trastorno metal transitorio por lo que solicitaba en caso de ser condenado una medida de seguridad y que el juez de juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal el día de ayer absolvió y dicto una medida a un acusado por el delito de Homicidio Calificado, fue parte de lo alegado por la honorable defensa pública. No obstante, como lo indique anteriormente, en este caso no encuadra con el artículo 61 del Código Penal, ya que a criterio de este Tribunal el acusado si tenía la intención de cometer el hecho punible y además no tiene una enfermedad mental, suficiente para privarlo de su conciencia o de la libertad de sus actos, con un diagnostico médico especializado anterior a los hechos que se le acusan, por el contrario la Psiquiatra forense dejó claro que era sólo un consumidor de sustancias sicoactivas cada vez que consumía, llegaba al seno familiar, donde reside la víctima, en forma violenta, grosera a maltratar a su abuela y demás familiares. Por esta razón, si bien es cierto no podemos afirmar que él se drogó para tener más valor de cometer el hecho, pero si se encontraba bajó los efectos de la droga, pero, no es menos cierto, que existen los antecedentes antes indicados en la presente motivación y conocidos por todas las partes y el público, a lo largo del debate de juicio, como una persona pendenciera, bajó los efectos de esas sustancias estupefacientes ilícitas, que por su sola condición de consumidor o adicto no puede constituir jamás una circunstancia atenuante, mucho menos eximente de responsabilidad penal y no quedó otra opción que desechar la argumentación de la defensa. Por el contrario, si el individuo es un drogómano, ya eso lo coloca ante la sociedad en los límites mismos de la conducta antisocial, y es tenido como un sujeto peligroso. La atenuación de la responsabilidad penal del drogadicto, que padece trastorno mental no viene dada por su condición de consumidor, sino por su condición de enfermó, en el presente caso el acusado V.R.V.T., como se dijo anteriormente no presenta una patología mental y se encontraba conciente sabía lo que era el bien o el mal en el buen sentido de la palabra, por el sólo hecho que consuma drogas y ese grado de insania, quedó plenamente sin lugar a dudas descartado en el presente proceso penal. A los efectos médico legales pertinentes lo primero que valoro el Tribunal es el diagnostico de su experticia psiquiatrita y por ello el tribunal trae a colación lo manifestado por la psiquiatra doctora V.R., a viva voz al tribunal cuando señaló que era un joven sin evidencia de enfermedad mental manifiesta para el momento de su evaluación lo que evidentemente presenta es una dependencia a múltiples sustancias psicoactivas y por último repito, ella expresó al Tribunal, claramente, que para el momento de cometer el hecho punible él reflexiono y él sabia lo que era el bien y el mal. Finalmente debo señalar, que existen graves, plurales y suficientes elementos probatorios, debidamente decantados, en la audiencia de juicio para considerar seriamente en forma inequívoca e indubitable que el acusado de autos ciudadano V.R.V.T., es efectivamente CULPABLE, como Autor Material de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 con la calificante prevista en la norma 406.1 (incendio) en armonía con el artículo 80 (primer aparte) en perjuicio de la ciudadana M.C.V.D.T., por lo que tomando en consideración la relación existente entre el hecho punible cometido, la gravedad del mismo, los posibles daños causados a la víctima, lo condeno y declara improcedente la acepción invocada por la defensa pública.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena al ciudadano V.R.V.T., anteriormente identificado, a cumplir la pena de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 con la calificante prevista en la norma 406.1 (incendio) en armonía con el artículo 80 (primer aparte) en perjuicio de la ciudadana M.C.V.D.T..-

2) Se le impone a V.R.V.T., las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal.

3) No se condena a V.R.V.T. al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

5) Por cuanto el acusado se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda que continué en la misma situación, recluido en el Centro Penitenciario de Los Andes, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, se ordena librar la boleta de encarcelación y como posible fecha de cumplimiento de pena se fija el día seis (6) de marzo del año 2013.-

6) El ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la audiencia de juicio oral y público se respetaron todas las garantías y derechos constitucionales en materia de derechos fundamentales, así como el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales. Regístrese, notifíquese a las partes, se acuerda el traslado del acusado a está cede del Circuito Judicial Penal para imponerlo del texto integro de la sentencia, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO 5

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOGA. Y.L.G..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR