Decisión nº 56 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2009-000154

Maracaibo, Miércoles veintidós (22) Abril de 2009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Conformada por el Litis consorcio activo de los ciudadanos J.A.V.G., P.A.V.N. y J.M.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Números 11.722.442, 8.172.184 y 1.586.698, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.P., L.C.V., A.B. y J.A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 61.027, 87.909, 65.270 y 39.422, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: HOTEL MANAGEMENT C.A. (HOMACA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2003, bajo el No. 15, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA HOTEL MANAGEMENT C.A. (HOMACA): S.P.B. y J.M.F., y por sustitución J.M., M.C., SABRINA RINCON, NDRINA FERNANDEZ, M.T.P.T., y M.V.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 56.720 y 56.917, 56.707, 46.439, 56.638, 108.578, 108.141, y 75.251 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: TECPETROL DE VENEZUELA S.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1994, bajo el No. 18, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: TECPETROL DE VENEZUELA S.A.: J.H., MAHA YABROUDI, K.S., A.R., N.R., J.L.H., M.C. FUENMAYOR, NOIRALITH CHACIN, Z.P., A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.850, 100.496, 100.488, 95.956, 98.060, 40.619, 99.821, 91.366 73.503, 99.848, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: NABORS DRILLING INTERNACIONAL, de quien se omitieron sus datos registrales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: NABORS DRILLING INTERNACIONAL: No se constituyeron en actas.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ANTES IDENTIFICADA).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral, Pública y Contradictoria donde las partes expusieron sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho J.C.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante conformada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos J.A.V.G., P.A.V.N. y J.M.U.M. en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de Marzo de 2009 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por los referidos ciudadanos, en contra del litisconsorcio pasivo necesario conformado por las sociedades mercantiles HOTEL MANAGEMENT C.A. (HOMACA), NABORS DRILLING INTERNACIONAL, C.A. y TECPETROL, C.A.

Celebrada la audiencia ante esta alzada, como ya se dijo, compareció la representación judicial de la parte demandante, fundamentando sus alegatos, en primer lugar, en el DESISTIMIENTO de la demanda en contra de la Sociedad Mercantil CODEMANDADA TECPETROL C.A., aduciendo que sólo basa el recurso de apelación en las Sociedades Mercantiles HOMACA y N.D.; igualmente ratificó los pedimentos formulados en su libelo de demanda, solicitando al Tribunal analice la defectuosa contestación de la demanda efectuada por la codemandada HOMACA, por considerar que admitió los hechos, insistiendo en la aplicación del contrato colectivo petrolero para el pago de sus acreencias laborales. Por otro lado, deja constancia esta Juzgadora que la empresa codemandada N.D. no se hizo presente en el proceso, en ninguna de las etapas procesales cumplidas. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia a la audiencia del apoderado judicial de la empresa codemandada TECPETROL C.A., quien no expuso ningún alegato en virtud del desistimiento formulado por la parte actora.

En tal sentido, señalados los fundamentos sobre los cuales el recurrente basa su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora conformada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos J.V., P.V. Y J.U., los siguientes hechos: El ciudadano J.U., comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERERUCA el día 21 de noviembre de 2004, posteriormente en fecha 26 de enero de 2005 continuó prestando sus servicios para la empresa INVERSIONES KUNANA C.A. por efectos de la sustitución de patrono, y que desde el día 20 de junio de 2005 siguió prestando sus servicios en la empresa HOTEL MANAGEMENT, C.A. Que en el caso de los ciudadanos J.V. y P.V., la relación laboral se inició en fecha 05 de enero de 2005, para la empresa INVERSIONES KUNANA, C.A. y posteriormente por efectos de la sustitución de patrono, desde el día 20 de junio de 2005 siguieron prestando sus servicios en la empresa HOTEL MANAGEMENT, C.A., (HOMACA) que fueron contratados de manera indeterminada en los cargos señalados por las referidas empresas, siendo que la sociedad mercantil HOMACA asumió en última instancia por sustitución de patrono, todas las obligaciones laborales frente a los trabajadores, ya que se dedica exclusivamente a realizarle contratos de servicios a la Industria Petrolera Nacional, siendo su labor inherente y/o conexa con dicha industria. Que prestaron sus servicios siempre y en todo momento en el campo de explotación petrolera ubicado en el sector conocido como Las Palmas en el Municipio J.M.S.d.E.Z., específicamente en la locación petrolera denominada TALADRO RIG-116. Que fueron despedidos injustificadamente el día 03 de marzo de 2006. Que el ciudadano J.V. se desempeñó como cocinero y los ciudadanos P.V. y J.U., se desempeñaron como OBREROS DE COMEDOR o CAMAREROS, en labores propias y directas con la Industria Petrolera Nacional. Que la empresa HOMACA fue contratada por la empresa conocida como NABORS DRILLING INTERNACIONAL y, a su vez, esta fue contratada por la empresa matriz TECPETROL DE VENEZUELA. Que estas 3 empresas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales de conformidad con los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que los cargos desempeñados por los actores, se encuentran incluidos en el tabulador único de la mencionada contratación en el anexo 1 de la lista de puestos de nómina diaria, y que su labor se circunscribía en una jornada de 7 días continuos de trabajo por 7 días seguidos de descanso, lo que juntos se considera un período catorcenal; que en los 7 días continuos de trabajo su horario habitual era de 4:00 a.m. a 9:00 p.m., generando 63 horas extras por cada 7 días laborados. Que las diferencias adeudas a los actores por la falta de aplicación de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera son las detalladas seguidamente: En relación al ciudadano J.A.V.G., manifiesta que el salario catorcenal devengado era de (Bs. 532.230,40), cuando en realidad debió devengar la cantidad de (Bs. 4.436.192, oo), por lo que se le adeuda –según afirma- una diferencia por cada período catorcenal trabajado de (Bs. 3.703.961,58). Del mismo modo manifiesta haber laborado exactamente 30,21 períodos de 14 días, a razón de (Bs. 3.703.961,58), lo que arroja un total adeudado por DIFERENCIA EN EL SALARIO de (Bs. 111.896.661,oo). Por concepto de BENEFICIO DE COMISARIATO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de (Bs. 500.000, oo), con un salario básico de Bs. 32.130, oo y de salario normal Bs. 302.585 y un salario integral diario Bs. 408.157 Bs. Por concepto de PREAVISO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 30 días a razón de (Bs. 302.585, oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 9.077.550, oo). Por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de (Bs. 408.157, oo), lo que arroja un total pretendido de (Bs. 24.489.420, oo). Por concepto de VACACIONES, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 34 días a razón de (Bs. 302.585, oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 10.287.890, oo). Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 5.66 días a razón de (Bs. 302.585, oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 1.712.631, oo). Por concepto de BONO VACACIONAL, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 50 días a razón de (Bs. 32.130, oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 1.606.500, oo). Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 8.33 días a razón de (Bs. 32.130, oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 267.642, oo). Por concepto de UTILIDADES, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama el pago del 33.33% del salario que debió haber percibido durante el lapso de 30.21 períodos de 14 días, lo cual equivale a (Bs. 127.975.360, oo), y que arroja un total pretendido de (Bs. 42.654.187, oo). Por concepto de Diferencia de Salario la cantidad de Bs. 111.896.661, oo, Por concepto de Beneficio de Comisariato la cantidad de Bs. 7.000.000, oo. Tales conceptos en su totalidad ascienden a la cantidad de (Bs. 208.992.481,oo), de los cuales ya recibió de parte de la co-demandada HOTEL MANAGEMENT, C.A., como supuesta liquidación, la cantidad de (Bs. 7.807.527,26), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 201.184.953,80). En relación al ciudadano J.M.U.M., manifiesta que el salario catorcenal devengado era de (Bs. 463.917,49), cuando en realidad debió devengar la cantidad de (Bs. 4.436.192, oo), por lo que se le adeuda una diferencia por cada período catorcenal trabajado de (Bs. 3.515.352, oo). Del mismo modo, manifiesta haber laborado exactamente 33,21 períodos de 14 días, a razón de (Bs. 3.515.434,51), lo que arroja un total adeudado por DIFERENCIA EN EL SALARIO de (Bs. 101.470.980, oo). Por concepto de BENEFICIO DE COMISARIATO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de (Bs. 500.000, oo), por cada uno de los 15 meses completos laborados para un total de (Bs. 7.500.000, oo), dado que dicho beneficio nunca le fue cancelado. Que el salario para el cómputo de las prestaciones sociales está conformado por el salario básico de Bs. 32.090,oo, el salario normal de Bs. 251.382, oo y el salario integral diario de Bs. 339.612,oo. Por concepto de PREAVISO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 30 días a razón de (Bs. 251.382, oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 7.541.460, oo). Por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de (Bs. 339.612, oo), lo que arroja un total pretendido de (Bs. 20.376.720, oo). Por concepto de VACACIONES, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 34 días a razón de (Bs. 251.382, oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 8.546.988, oo). Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 8.49 días a razón de (Bs. 251.382, oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 2.134.233, oo). Por concepto de BONO VACACIONAL, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 50 días a razón de (Bs. 32.090, oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 1.604.500, oo). Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 12.49 días a razón de (Bs. 32.090, oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 400.804, oo). Por concepto de UTILIDADES, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama el pago del 33.33% del salario que debió haber percibido durante el lapso de 30.21 períodos de 14 días, lo cual equivale a (Bs. 116.877.679, oo), y que arroja un total pretendido de (Bs. 38.955.330, oo). Por concepto de Diferencia de Salario la cantidad de Bs. 101.470.980, oo. Tales conceptos en su totalidad ascienden a la cantidad de (Bs. 188.531.015,oo), de los cuales ya recibió de parte de la co-demandada HOTEL MANAGEMENT, C.A., como supuesta liquidación, la cantidad de (Bs. 5.469.431,44), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 183.061.583,60). En relación al ciudadano P.A.V.N., manifiesta que el salario catorcenal devengado era de (Bs. 463.917,49), cuando en realidad debió devengar la cantidad de (Bs. 3.515.352, oo), por lo que se le adeuda una diferencia por cada período catorcenal trabajado de (Bs. 3.505.434,51). Del mismo modo, manifiesta haber laborado exactamente 33,21 períodos de 14 días, a razón de (Bs. 3.515.434,51), lo que arroja un total adeudado por DIFERENCIA EN EL SALARIO de (Bs. 92.304.676,oo). Por concepto de BENEFICIO DE COMISARIATO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de (Bs. 500.000, oo), por cada uno de los 14 meses completos laborados para un total de (Bs. 7.000.000, oo), dado que dicho beneficio nunca le fue cancelado. Que el salario para el cómputo de las prestaciones sociales está conformado por el salario básico de Bs. 32.090, oo, el salario normal de Bs. 251.382, oo y un salario integral diario de Bs. 339.612, oo; por concepto de PREAVISO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 30 días a razón de (Bs. 251.382, oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 7.541.460, oo). Por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de (Bs. 339.612, oo), lo que arroja un total pretendido de (Bs. 20.376.720, oo). Por concepto de VACACIONES, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 34 días a razón de (Bs. 251.382, oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 8.546.988, oo). Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 5.66 días a razón de (Bs. 251.382, oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 1.422.822, oo). Por concepto de BONO VACACIONAL, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 50 días a razón de (Bs. 32.090, oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 1.604.500, oo). Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 8.33 días a razón de (Bs. 32.090, oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 267.309, oo). Por concepto de UTILIDADES, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama el pago del 33.33% del salario que debió haber percibido durante el lapso de 30.21 períodos de 14 días, lo cual equivale a (Bs. 106.319.623, oo), y que arroja un total pretendido de (Bs. 35.436.330, oo). Por concepto de Diferencia de Salario Bs. 92.304.676, oo. Tales conceptos en su totalidad ascienden a la cantidad de (Bs. 174.500.805,oo), de los cuales ya recibió de parte de la co-demandada HOTEL MANAGEMENT, C.A., como supuesta liquidación, la cantidad de (Bs. 6.518.598,86), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 167.982.206,20). Que por cuanto ha sido imposible que la patronal cancele a los accionantes los conceptos y montos que anteceden, acuden ante esta jurisdicción laboral para que las co-demandadas solidariamente convengan en cancelar a los actores la cantidad total de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 552.828.743,oo).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MANAGEMENT C.A. (HOMACA): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte co-demandada HOMACA., negó, rechazó y contradijo, que los demandantes hayan sido despedidos en fecha 03 de marzo de 2006, pues si bien es cierto que en esa fecha se dio por terminada la relación laboral, éstos nunca fueron despedidos sino que terminó el proyecto para el cual habían sido contratados. Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes por aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, se les adeude una diferencia sobre el salario devengado de (Bs. 4.436,19) en el caso del ciudadano J.V. (Bs. 3.515,35), para J.U. (Bs. 3.515,32) y para P.N., por cuanto a éstos –según afirma- no le es aplicable los beneficios de la mencionada contratación. Negó, rechazó y contradijo, que el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de los actores sean los indicados en el escrito libelar y que en base a ello les adeude por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 24.489,48) para J.V., la cantidad de (Bs. 20.376,72) para J.U. y la cantidad de (Bs. 20.376,72) para P.N.. Negó que les adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de Comisariato. Del mismo modo negó adeudar al ciudadano J.V. la cantidad de (Bs. 42.654,18), al ciudadano J.U. la cantidad de (Bs. 38.955.33) y al ciudadano P.N. la cantidad de (Bs. 35.436,33) por concepto de Utilidades, por cuanto dichas reclamaciones no son procedentes en derecho ya que el salario utilizado como base de cálculo es errado. Negó que la empresa le adeude al ciudadano J.V. la cantidad de (Bs. 13.874,66), al ciudadano J.U. la cantidad de (Bs. 4.148,07) y al ciudadano P.N. la cantidad de (Bs. 11.841,60), por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto dichas reclamaciones no son procedentes en derecho ya que el salario utilizado como base de cálculo es errado. Negó que la empresa le adeude por concepto de Diferencia de Salario la cantidad de (Bs. 111.89) al ciudadano J.V., la cantidad de (Bs. 101,47) al ciudadano J.U. y (Bs. 92,30) al ciudadano P.N., por cuanto dichas reclamaciones no son procedentes en derecho ya que el salario utilizado como base de cálculo es errado. Negó que por concepto de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, se les adeude al ciudadano J.V., la cantidad de (Bs. 201.184.95) al ciudadano J.U. la cantidad de (Bs. 183.061,58) y al ciudadano P.N. la cantidad de (Bs. 167.982,20); solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la presente demanda.

Ahora bien, antes de entrar a señalar los puntos sobre los cuales la co-demandada TECPETROL DE VENEZUELA S.A. contestó la demanda es necesario indicar que la SOCIEDAD MERCANTIL NABORS DRILLING INTERNACIONAL DE VENEZUELA incompareció a la primigenia Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de mayo de 2008, y por ende no promovió pruebas, ni contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se presume la admisión de los hechos, y si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 01 de Noviembre de 2007 al referirse al Litisconsorcio pasivo necesario-como en el presente caso- sostuvo lo siguiente:

La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 56 de 05 de abril de 2001, ratificada en fallo Nº 720 de 12 de abril de 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas demandadas Well Services Petroleum Company Ltd. de Venezuela, C.A., y Repsol Exploration de Venezuela, C.A, son solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por el daño causado.

Establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso Repsol Exploration de Venezuela, C.A., solidariamente responsable compareció en el juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción. Al ser declarada la prescripción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda.

En tal sentido, vista la jurisprudencia analizada ut supra, si bien al haber contestado la demanda la empresa co-demandada TECPETROL DE VENEZUELA S.A., trae como consecuencia jurídica que sus efectos se extiendan a la co-demandada NABORS DRILLING INTERNACIONAL, quien no compareció a cumplir con ninguna de las cargas procesales que le fueron impuestas, observa esta Juzgadora que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, la parte actora recurrente desistió de la apelación en contra de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL TECPETROL DE VENEZUELA S.A., razón por la que deviene inútil e inoficioso analizar la contestación de la demanda así como las pruebas promovidas y evacuadas por dicha empresa; POR LO QUE EN EL PRESENTE CASO, Y ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEIUS, ANALIZARA ESTA JUZGADORA LA RELACIÓN LABORAL ALEGADA POR LOS ACTORES EN SU LIBELO CON LAS SOCIEDADES MERCANTILES HOTEL MANAGEMENT C.A., (HOMACA) Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA NABORS DRILLING INTERNACIONAL. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, observa esta Juzgadora que la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MANAGEMENT C.A., (HOMACA), al dar contestación a la demanda incoada en su contra, no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem; razón por la que se tienen como admitidos los hechos libelados, así como que se declara la confesión ficta de la empresa codemandada NABORS DRILLING INTERNACIONAL. Así se decide.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Sin Lugar la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos J.A.V.G., P.A.V.N. y J.M.U.M. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MANAGEMENT C.A., (HOMACA), NABORS DRILLING INTERNACIONAL y TECPETROL DE VENEZUELA S.A., observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que la empresa codemandada HOTEL MANAGEMENT C.A., efectuó una defectuosa contestación a la demanda, y en consecuencia, se tiene como no hecha, quedando admitidos los hechos alegados por los actores en su libelo; y la empresa codemandada NABORS DRILLING INTERNACIONAL, no compareció a cumplir con ninguna de las etapas procesales que le fueron impuestas; por lo que, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

(Negrilla del Tribunal).

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, observa esta Juzgadora que la empresa codemandada HOTEL MANAGEMENT C.A. (HOMACA), al dar contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir, los hechos alegados por los actores en su libelo, sin motivar debidamente tal negativa, ni expresar pormenorizadamente cuáles de los hechos admitía expresamente o negaba, razón por la que forzosamente debe esta sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem, teniéndose como admitidos los hechos libelados, aunado al hecho que la empresa codemandada NABORS DRILLING INTERNACIONAL ha sido declarada confesa en virtud de la contumacia asumida en el presente procedimiento; pero no olvidemos que declarada la admisión de los hechos o la confesión ficta de las codemandadas, quedan precisamente reconocidos los hechos alegados por los actores en su libelo, debiendo sólo verificar el Tribunal la procedencia en derecho de los conceptos libelados, y más aún cuando la empresa codemandada HOTEL MANAGEMENT C.A., (HOMACA) promovió y evacuó pruebas en el presente procedimiento; razón por la que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas existentes en actas a los fines de verificar si la empresa codemandada HOMACA pudo desvirtuar los alegatos de los actores con las pruebas evacuadas, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las Actas Procesales: esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Marcado con la letra “A”, consignó original del Acta suscrita por los demandantes, dirigida y sellada como recibido por la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA Occidente, donde impugnaron las referidas Actas tramitadas por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Casigua El Cubo del Estado Zulia, solicitando en consecuencia, a la empresa PDVSA no se homologaran estas actas por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo. Estas documentales que rielan a los folios (93) y (94) del presente expediente fueron impugnadas por la empresa co-demandada TECPETROL y la co-demandada HOMACA en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, insistiendo la parte promovente en su validez; sin embargo, no le otorga valor probatorio esta Juzgadora a la carta dirigida a la empresa PDVSA toda vez que es un tercero no llamado al presente juicio; y con respecto al contenido de las Actas consignadas, a pesar de no haber alegado los actores en su libelo que firmaron tales actas y que recibieron el pago de sus prestaciones sociales (que pudiera tenerse como un adelanto), al consignarlas conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, están reconociendo su existencia, razón por la que esta Juzgadora se pronunciará sobre su valor probatorio, una vez culmine con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Copias simples Marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, contentivas de las Actas tramitadas por ante la sub-inspectoría del Trabajo de Casigua el Cubo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2006. Estas documentales que rielan a los folios del (95) al (100) ambos inclusive, fueron reconocidas por las co-demandadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, aplicando esta Juzgadora el análisis efectuado ut supra. Así se decide.

    - Marcado con la letra “E”, Acta levantada por ante la Sub-inspectoría del Trabajo de Casigua el Cubo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2005. Esta documental que riela al folio (101) del presente expediente fue promovida a decir de la parte actora, a los fines de demostrar las sustituciones de patronos que operaron en la relación laboral alegada; y por no constituir un hecho controvertido, esta Juzgadora la desecha del proceso. Así se decide.

    - Marcadas con las letras “F” y “G”, cartas emanadas de la empresa codemandada HOMACA, suscritas por el ciudadano J.E. en su carácter de Superintendente de Relaciones Laborales en fecha 24 de marzo de 2006, donde se hace constar que los ciudadanos J.V. y J.U., laboraron para dicha empresa. Estas documentales que rielan a los folios (102) y (103) del presente expediente, se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcados de la “H1” a la “H46”, recibos de pago emanados de la empresa HOMACA a los demandantes J.V. y J.U.. Estas documentales que rielan a los folios del (104) hasta el (149) ambos inclusive, son desechados por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; recordemos que la presente litis versa sobre la diferencia en el pago de las prestaciones sociales de los actores, por no haberlas recibido bajo el régimen consagrado en el Contrato Colectivo Petrolero; es decir, que los salarios devengados durante la relación laboral no entran en discusión, sólo la diferencia que pudiera derivarse de la aplicación de un régimen diferente al consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    - Marcados con las letras “I” y “J”, Original de comprobantes de liquidación emanados de la empresa HOMACA, correspondiente a las prestaciones sociales de los demandantes J.V. y J.U.. Estas documentales que rielan a los folios (150) y (151) del presente expediente fueron reconocidas por las co-demandadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que los actores recibieron el pago de sus prestaciones sociales, sólo resta verificar si existe alguna diferencia derivada de la aplicación del contrato colectivo petrolero. Así se decide.

    - Marcados con las letras “K” y “L”, liquidación de Prestaciones sociales emanada de la empresa HOMACA, correspondiente a los ciudadanos J.V. y J.U.. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcados con las letras “M” y “N”, Registros de Asegurado de los ciudadanos J.V. y J.U. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcados con las letras “O” y “P”, Participaciones de Retiro de Trabajador, de los ciudadanos J.V. y J.U. emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA HOTEL MANAGEMENT C.A. (HOMACA):

    Tal y como antes se dijo esta empresa codemandada no cumplió con las exigencias contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al dar contestación a la demanda, por lo que se tienen como admitidos los hechos alegados por los actores en su libelo, restando sólo a.l.p.e. derecho de los conceptos reclamados; pero como quiera que, dicha empresa promovió y evacuó pruebas, verificará esta Juzgadora si con el material probatorio aportado a las actas desvirtuó la confesión ficta en la que incurrió con su defectuosa contestación; y en tal sentido tenemos:

  3. - En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, que se desprende de las Actas Procesales: esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Marcado con la letra “A”, constante de seis (06) folios útiles consignó legajo contentivo de Actas de Transacción de fecha 30/03/2006, suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo por los ciudadanos demandantes. Estas documentales que rielan desde el folio (161) al (166) amos inclusive, fueron igualmente consignadas por la parte actora, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que los actores celebraron con la empresa codemandada HOTEL MANAGEMENT C.A. (HOMACA) transacciones ante el órgano administrativo correspondiente, sólo resta verificar si éstas transacciones, fueron debidamente homologadas, y si existe alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales que recibieron los actores; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Marcado con la letra “B”, Original de legajo de comprobantes de Liquidación Final, emitidos por la empresa HOMACA a los demandantes. Estas documentales que rielan desde el folio (167) al (169) ambos inclusive, ya fueron analizadas por esta Alzada en la promoción de pruebas de la parte actora. Así se decide.

    - Marcado con la letra “C”, legajo contentivo de recibos de pago con anexo del comprobante de depósito en la cuenta nómina de cada uno de los demandantes. Estas documentales que rielan a los folios 170, 172, 173, 174, 175, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 221, 222, 223, 224, 226, 228, 229, 235, 236, 238, 239, 245, 246, al 257, 260, al 278, se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos O.D.J.W.S. e I.M.C., sin embargo en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrado no comparecieron dichos ciudadanos a rendir su testimonio, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado; sin embargo de las actas procesales se evidencia que no se recibió respuesta alguna, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA TECPETROL DE VENEZUELA, C.A. EN VIRTUD DEL DESISTIMIENTO QUE EFECTUARA LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION, SOBRE EL RECURSO INTENTADO EN CONTRA DE ESTA EMPRESA CODEMANDADA, ESTA SENTENCIADORA SE ABSTIENE DE ANALIZAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR DICHA PARTE. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada; observa esta Juzgadora que la presente demanda versa sobre una reclamación de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la aplicación del contrato colectivo petrolero, toda vez que los actores recibieron el pago por parte de su patronal la empresa codemandada HOTEL MANAGEMENT C.A., bajo el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando admitida la sustitución de patronos a lo largo de la relación laboral; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En el presente procedimientos fueron demandadas en forma solidaria conformando un litisconsorcio pasivo necesario, las sociedades mercantiles HOTEL MANAGEMENT C.A., (HOMACA), NABORS DRILLING INTERNACIONAL Y TECPETROL DE VENEZUELA. La parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la codemandada TECPETROL DE VENEZUELA C.A., subsistiendo el presente procedimiento sólo con las empresas HOTEL MANAGEMENT C.A. (HOMACA) Y NABORS DRILLING INTERNACIONAL.

Ahora bien, la parte codemandada HOTEL MANAGEMENT C.A. (HOMACA) al dar contestación a la demanda inobservó las exigencias contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se declaró la admisión de los hechos por la defectuosa contestación. Y la empresa codemandada NABORS DRILLING INTERNACIONAL, no compareció a cumplir con las etapas exigidas en el presente procedimiento, por lo que se declaró la confesión ficta en virtud de su contumacia. Así pues, quedaron admitidos los hechos libelados, sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los actores en su libelo, observando esta sentenciadora, que a pesar de no haberlo mencionado en su libelo, tanto los actores como la empresa codemandada HOMACA, consignaron Actas Transaccionales celebradas ante el órgano administrativo correspondiente, donde se verifica que los actores recibieron el pago de sus prestaciones sociales. A continuación, analizará esta Juzgadora dichos acuerdos. Así tenemos que:

Del contenido de las actas procesales se desprende como prueba documental previamente promovida y evacuada por ambas partes, sendas ACTAS DE TRANSACCIÓN LABORAL de fecha 30/03/2006 de los ciudadanos J.A.V.G., P.A.V.N. y J.M.U., por una parte, y la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MANAGEMENT C.A. (HOMACA), por la otra respectivamente, celebradas ante la Inspectoría del Trabajo de Casigua El Cubo.

A continuación pasa esta Juzgadora a transcribir un extracto de la referida acta transaccional de igual contenido para los tres (03) trabajadores: “En el día de hoy, treinta (30) de Marzo de 2006, presente por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Casigua, en el Estado Zulia, los ciudadanos G.M. y L.F., portadores de las cédulas de Identidad Nos. 98.332.806 y 7.718.064 respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de DIRECTORES PRINCIPALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MANAGEMENT C.A. (HOMACA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de Mayo de 2003, bajo el No. 15 del Tomo 16-A, y asistidos por el Abogado en ejercicio J.C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.739.470, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.584, y que en lo sucesivo y a los fines de esta acta tan sólo será nombrada “LA EMPRESA” o “EL EMPLEADOR”, por una parte; y por la otra el ciudadano J.M.U.M., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.586.698, el cual se encuentra debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.A.O., portadora de la cédula de identidad No. 7.771.229, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.708, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta tan sólo se denominará “EL TRABAJADOR”. Seguidamente exponen: Ambas partes de mutuo y común acuerdo a los fines de precaver un eventual litigio hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, bajo las siguientes bases: PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, comenzó a prestar sus servicios de AYUDANTE-CAMARERO para la sociedad mercantil “SERERUCA”, el día veintiuno de Noviembre de 2004. Posteriormente, el día 26 de Enero de 2005, por sustitución patronal, comenzó a prestar servicios para “INVERSIONES KUNANA C.A.”. Por último mediante nueva sustitución patronal de fecha veinte (20) de junio de 2005, comenzó a laborar para “HOTEL MANAGEMENT, C.A”, devengando un salario básico mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo).-SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” y “EL EMPLEADOR” convinieron en dar por terminada la relación de trabajo existente entre ambos en virtud de la Terminación de Contrato de Obra para el cual laboraba “EL TRABAJADOR”, la cual tuvo efectividad el día viernes tres (03) de marzo de dos mil seis (2006).- TERCERA: “EL TRABAJADOR” en virtud de la culminación de la relación de Trabajo que mantuvo con “EL EMPLEADOR” desde el día de su ingreso hasta el día de la terminación del Contrato de Trabajo de obra, reclama a “EL EMPLEADOR” por vía de transacción y de conformidad con el Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Bs. 2.264.558,40; PREAVISO: Bs. 963.080,10; VACACIONES FRACCIONDAS 2006-2007: Bs. 128.089,65; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2006-2007: Bs. 29.850,oo; UTILIDADES 2006: Bs. 394.373,44 DIFERENCIA DE CALCULO DE SALARIO DE DESCANSOS: 2.254.573,15; y UTILIDADES PENDIENTES 2005: Bs. 200.000,oo” “…DECIMA: EL TRABAJADOR declara estar conforme con lo establecido en esta Acta de Transacción y así mismo, declara recibir en este acto a su entera satisfacción la cantidad ofrecida en Cheque No. 00014963, girado en contra del Banco Provincial B.B.V.A., por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.469.431,44), por concepto de los beneficios legales y contractuales que le corresponden en ocasión de la terminación de la relación laboral, discriminados de la siguiente manera; ASIGNACIONES: ANTIGÜEDAD: Bs. 2.264.558,40; PREAVISO: 963.0080,10; VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007: Bs. 128.089,65; BONO VACACINAL FRACCINADO 2006-2007: Bs. 29.850,oo; UTILIDADES 2006: Bs. 394.373,44 y DIFERENCIA DE CALCULO DE SALARIO DE DESCANSOS: Bs. 2.254.573,15; Y DEDUCCIONES: Bs. 563.121,44 por concepto de antigüedad recibida de su anterior patrono “INVERSIONES KUNANA, C.A.” y Bs. 1.971,87 por concepto de aporte al INCE. UNDECIMA: EL TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder…”.

- Igualmente, se transcribe: “…En el día de hoy, treinta (30) de Marzo de 2006, presente por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Casigua, en el Estado Zulia, los ciudadanos G.M. y L.F., portadores de las cédulas de Identidad No. 98.332.806 y 7.718.064 respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de DIRECTORES PRINCIPALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MENAGEMENT C.A., (HOMACA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de Mayo de 2003, bajo el No. 15 del Tomo 16-A, y asistidos por el Abogado en ejercicio J.C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.739.470, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.584, y que en lo sucesivo y a los fines de esta acta tan sólo será nombrada “LA EMPRESA” o “EL EMPLEADOR”, por una parte; y por la otra ciudadano P.A.V.N., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.172.184, el cual se encuentra debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.A.O., portadora de la cédula de identidad No. 7.771.229, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.708, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta tan sólo se denominará “EL TRABAJADOR”. Seguidamente exponen: Ambas partes de mutuo y común acuerdo a los fines de precaver un eventual litigio hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 e su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1713 y 1.718 del Código Civil, bajo las siguientes bases: PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, comenzó a prestar sus servicios de AYUDANTE-CAMARERO para la sociedad mercantil “SERERUCA”, el día tres de Noviembre de 2004. Posteriormente, el día 19 de Enero de 2005, por sustitución patronal, comenzó a prestar servicios para la “INVERSIONES KUNANA C.A.”. Por último mediante nueva sustitución patronal de fecha veinte (20) de junio de 2005, comenzó a laborar para “HOTEL MANAGEMENT, C.A”, devengando un salario básico mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo).-SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” y “EL EMPLEADOR” convinieron en dar por terminada la relación de trabajo existente entre ambos en virtud de la Terminación de Contrato de Obra para el cual laboraba “EL TRABAJADOR”, la cual tuvo efectividad el día viernes tres (03) de marzo de dos mil seis (2006).- TERCERA: “EL TRABAJADOR” en virtud de la culminación de la relación de Trabajo que mantuvo con “EL EMPLEADOR” desde el día de su ingreso hasta el día la terminación de Contrato de Trabajo, reclama a “EL EMPLEADOR” por vía de transacción y de conformidad con el Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Bs. 2.453.271,60; PREAVISO: Bs. 963.080,10; VACACIONES VENCIDAS 2005-2006: Bs. 481.540,20; BONO VACACIONAL VENCIDO: 2005-2006: Bs. 105.000,oo; VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007: Bs. 171.107,28, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006-2007: Bs. 39.900,OO; UTILIDADES 2006: 317.685,39; DIFERENCIA DE CALCULO DE SALARIO DE DESCANSOS: Bs. 2.553.852,78, UTILIDADES PENDIENTES 2005: Bs. 200.000,oo” “…DECIMA: EL TRABAJADOR declara estar conforme con lo establecido en esta Acta de Transacción y así mismo, declara recibir en este acto a su entera satisfacción la cantidad ofrecida en Cheque No. 00014987, girado en contra del Banco Provincial B.B.V.A., por un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS ÉNTIMOS (Bs. 6.518.598,86 ), por concepto de los beneficios legales y contractuales que le corresponden en ocasión de la terminación de la relación laboral, discriminados de la siguiente manera; ASIGNACIONES: ANTIGÜEDAD: Bs. 2.453.271,60; PREAVISO: 963.0080,10; VACACIONES VENCIDAS 2005-2006: Bs. 481.540,20; BONO VACACIONAL VENCIDO: 2005-2006: Bs. 105.000,oo; VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007: Bs. 171.107,28, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006-2007: Bs. 39.900,OO; UTILIDADES 2006: 317.685,39; DIFERENCIA DE CALCULO DE SALARIO DE DESCANSOS: Bs. 2.553.852,78, Y DEDUCCIONES: Bs. 565.250,35 por concepto de antigüedad recibida de su anterior patrono “INVERSIONES KUNANA, C.A.” y Bs. 1.588,43 por concepto de aporte al INCE. UNDECIMA: EL TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder…”.

- Y por último, en relación al ciudadano J.V., se transcribe lo siguiente: “…En el día de hoy, treinta (30) de Marzo de 2006, presente por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Casigua, en el Estado Zulia, los ciudadanos G.M. y L.F., portadores de las cédulas de Identidad No. 98.332.806 y 7.718.064 respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de DIRECTORES PRINCIPALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MANAGEMENT C.A., (HOMACA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de Mayo de 2003, bajo el NO. 15 del Tomo 16-A, y asistidos por el Abogado en ejercicio J.C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.739.470, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.584, y que en lo sucesivo y a los fines de esta acta tan sólo será nombrada “LA EMPRESA” o “EL EMPLEADOR”, por una parte; y por la otra ciudadano J.A.V.U., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.722.442, el cual se encuentra debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.A.O., portadora de la cédula de identidad No. 7.771.229, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.708, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta tan sólo se denominara “EL TRABAJADOR”. Seguidamente exponen: Ambas partes de mutuo y común acuerdo a los fines de precaver un eventual litigio hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 9 y 10 e su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1713 y 1.718 del Código Civil, bajo las siguientes bases: PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, comenzó a prestar sus servicios de COCINERO para la sociedad mercantil “SERERUCA”, el día cinco de Enero de 2005. Posteriormente, el día cinco de Enero de 2005, por sustitución patronal, comenzó a prestar servicios para “INVERSIONES KUNANA C.A.”. Por último mediante nueva sustitución patronal de fecha veinte (20) de junio de 2005, comenzó a laborar para “HOTEL MANAGEMENT, C.A”, devengando un salario básico mensual de SEISICNEOTS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).-SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” y “EL EMPLEADOR” convinieron en dar por terminada la relación de trabajo existente entre ambos en virtud de la Terminación de Contrato de Obra para el cual laboraba “EL TRABAJADOR”, la cual tuvo efectividad el día viernes tres (03) de marzo de dos mil seis (2006).- TERCERA: “EL TRABAJADOR” en virtud de la culminación de la relación de Trabajo que mantuvo con “EL EMPLEADOR” desde el día de su ingreso hasta el día la terminación de Contrato de Trabajo, reclama a “EL EMPLEADOR” por vía de transacción y de conformidad con el Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Bs. 2.516.176,50; PREAVISO: Bs. 1.284.107,10; VACACIONES VENCIDAS 2005-2006: Bs. 642.053,55; BONO VACACIONAL VENCIDO: 2005-2006: Bs. 140.000,oo; VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007: Bs. 56.928,75, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006-2007: Bs. 13.400,oo; UTILIDADES 2006: 502.507,25; DIFERENCIA DE CALCULO DE SALARIO DE DESCANSOS: Bs. 3.405.138,53, UTILIDADES PENDIENTES 2005: Bs. 133.333,33” “…DECIMA: EL TRABAJADOR declara estar conforme con lo establecido en esta Acta de Transacción y así mismo, declara recibir en este acto a su entera satisfacción la cantidad ofrecida en Cheque No. 00015107, girado en contra del Banco Provincial B.B.V.A., por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 7.807.527,26), por concepto de los beneficios legales y contractuales que le corresponden en ocasión de la terminación de la relación laboral, discriminados de la siguiente manera; ASIGNACIONES: ANTIGÜEDAD: Bs. 2.516.176,50; PREAVISO: Bs. 1.284.107,10; VACACIONES VENCIDAS 2005-2006: Bs. 642.053,55; BONO VACACIONAL VENCIDO: 2005-2006: Bs. 140.000,oo; VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007: Bs. 56.928,75, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006-2007: Bs. 13.400,oo; UTILIDADES 2006: 502.507,25; DIFERENCIA DE CALCULO DE SALARIO DE DESCANSOS: Bs. 3.405.138,53, Y DEDUCCIONES: ANTICIPO PRESTACIONES SOCIALES INVERSIONES KUNANA, C.A. Bs. 750.271,88; INCE: Bs. 2512,54.-. UNDECIMA: EL TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder…”.

Del contenido de estas Actas Transaccionales se extrae que efectivamente entre los demandantes y la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MANAGEMENT C.A., (HOMACA), existió relación laboral; reconociendo ambas partes la fecha de inicio y de terminación, la sustitución de patronos operada y la terminación de la relación laboral por “terminación del Contrato de Obra”, por lo que mal podían alegar los trabajadores en su escrito libelar que fueron despedidos injustificadamente cuando en las actas transaccionales debidamente suscritas y firmadas por éstos, reconocieron que la relación laboral culminó por finalización del contrato de obra. Por otra parte se plantea la problemática de hasta qué punto los trabajadores que firmaron actas transaccionales recibiendo el pago de sus prestaciones sociales bajo el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, pueden acudir luego en sede jurisdiccional y reclamar una diferencia por no habérsele aplicado el régimen contenido en el Contrato Colectivo Petrolero.

Por otro lado, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la parte codemandada HOMACA no opuso la defensa de cosa juzgada, no es menos cierto que las transacciones celebradas fueron redactadas en forma circunstanciada y debidamente motivada, comprendiendo en ellas todos los derechos de los trabajadores, frente a un funcionario del trabajo, reuniendo así los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando esta Juzgadora que no puede aplicarle los efectos de cosa juzgada a estas transacciones a pesar de no haber sido homologadas, pues la parte codemandada ya mencionada no opuso tal defensa, sin embargo, resulta contrario a toda lógica jurídica, que después que unos trabajadores reciben el pago de sus prestaciones sociales bajo un régimen determinado en sede administrativa, acudan luego “porque no les convino” en sede jurisiccional a demandar los mismos conceptos pero bajo otro régimen; no puede pretender un trabajador aplicar la dualidad de regímenes en su relación laboral. En estas transacciones intervino la manifestación voluntaria del trabajador en celebrar este medio de autocomposición procesal, en el entendido de que previno cualquier reclamación a futuro sobre los conceptos transados, por lo que mal podían los reclamantes, -como ya se dijo- pretender fundamentar su reclamación de pago de conceptos que fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad con otro regímen distinto. Asimismo decimos, que siendo que la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como en los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil Venezolano, y que siendo que la transacción de autos es absolutamente legal, al no haberse ejercido ningún medio de ataque capaz de anularla en su debida oportunidad procesal, este Tribunal Superior, les otorga pleno valor probatorio a las Actas de Transacción celebradas entre las partes; pero entiéndase que, no se les está otorgando el carácter de cosa juzgada, pues esta defensa no fue oportunamente alegada, sólo se está declarando la improcedencia de los conceptos reclamados por aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, toda vez que ya fueron debidamente pagados y recibidos por los trabajadores bajo la Ley Orgánica del Trabajo. Que quede así entendido.

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso: L.G. en contra del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, referida a la transacción laboral celebrada entre las partes, se dejó sentado que aunque no esté homologada surte efectos:

La doctrina ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Pues bien, en el presente caso, se evidencia que la presente denuncia adolece de la técnica requerida para su formulación, puesto que aún y cuando está encuadrada en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el formalizante no indica de manera clara, concisa y precisa en qué se ampara o fundamenta la delación, siendo esto, como ya se dijo, un requisito indispensable para que la Sala entre a analizarla.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.713 del Código Civil por errónea interpretación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Es de notar que en la incidencia de tacha nuestra representada promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, solicitándoles la remisión del acta transaccional suscrita por las partes y el acto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo homologó la transacción. Al respecto, la Inspectoría del Trabajo remitió copia certificada de dicha transacción quedando con ello demostrado en actas, que independientemente de la firma del auto de homologación, el acto administrativo como tal emanó de ese órgano administrativo como resultado de la solicitud de homologación que ambas partes hicieron a esa Inspectoría al suscribir el acta transaccional.

Lo anterior implica que, a todo evento, en el supuesto negado de que el acto de homologación fuere ciertamente declarado nulo, luego del procedimiento correspondiente, en virtud de no haber sido suscrito por un funcionario competente o por error o dolo, en cualquier caso nuestra representada, así como el hoy demandante, efectivamente suscribieron una transacción y la misma fue homologada, lo cual quedó fehacientemente demostrado al haber recibido de la propia Inspectoría del Trabajo, del propio Inspector competente una copia certificada de la transacción y de su homologación respectiva por ese mismo organismo, amén de que las firmas estampadas por (sic) actor en dicha acta fueron objeto de cotejo, quedando demostrado que se trata de su firma autógrafa. En modo alguno entonces existe duda de la existencia de la transacción, sino lo que existe es un error de la Administración en cuanto a su homologación lo que en forma alguna desvirtúa el hecho de que existió el contrato de transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, lo cual quedó fehacientemente demostrado.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente, la errónea interpretación del artículo 1.713 del Código Civil, pues independientemente de haberse declarado nulo el acto de homologación del escrito transaccional, sin embargo, quedó demostrado durante la secuela del juicio la existencia de una transacción a tenor de los dispuesto en el artículo denunciado como infringido, por lo que el juez debió así declararlo y no lo hizo.

Consecuente con lo anterior se infiere que al denunciar por errónea interpretación la norma general que sobre la transacción contempla el Código Civil, se está denunciando a su vez la errónea interpretación de la norma especial, es decir, la infracción del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente esta Sala entra a conocer la denuncia por errónea interpretación de los artículos 1.713 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de irrenunciablidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que conste en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada…”.

Del análisis del escrito libelar se evidencia que los conceptos reclamados por los actores tienen su fundamento en la Convención Colectiva Petrolera, como son DIFERENCIA EN EL SALARIO, BENEFICIO DE COMISARIATO, PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, Diferencia de Salario, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera; reclamo que es incompatible con los supuestos que se causaron con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes.

Así lo ratifica, la sentencia de fecha 05 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: A. del V. Gil y otro contra Banco Latino, C.A., referida a que: “…No puede pretenderse la acumulación de dos regímenes legales que involucren los mismos conceptos..”.

Esta Alzada considera pertinente indicar que en el presente caso existe una incompatibilidad de regímenes –como antes se dijo- al pretender reclamar los ciudadanos J.A.V.G., P.A.V.N. y J.M.U.M., conceptos basados en la Convención Colectiva Petrolera ante instancias judiciales, posterior a la celebración de Actas Transaccionales con la empresa codemandada HOMACA, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, libres de todo constreñimiento y cumpliendo las formalidades de ley, pretendiendo además incluir dos (02) empresas más demandándolas solidariamente cuando en las actas transaccionales ninguna mención se hizo de ellas, nisiquiera, alegándose la inherencia y conexidad con ambas empresas.

Efectuadas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por los actores derivados de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales por aplicación del régimen consagrado en el Contrato Colectivo Petrolero, y en consecuencia, sin lugar la demanda; tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho K.T., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión de fecha 19 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TECPETROL DE VENEZUELA S.A.;

  3. - SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTARON LOS CIUDADANOS J.A.V.G., P.A.V.N. y J.M.U.M., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MANAGEMENT C.A. (HOMACA) (PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS).

  4. - SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA RECURRENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:20pm) minutos de la mañana.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

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