Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoCobro De Bolívares Derivados De Accidente De Tráns

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

204° y 155°

Actuando en sede Tránsito produce el presente fallo: Definitivo

Expediente: 24.332

Motivo: Cobro de Daños morales, materiales, daños futuros y lucro cesante derivados de Accidente de Tránsito.

DEMANDANTE: TORO VILLASMIL W.J., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.444.299, con domicilio procesal establecido en Avenida 6, esquina calle 6, Centro Profesional Ferrari, antiguo Edificio El Abuelo, piso 3, oficina 3-D, municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADO: REMOLINA DUARTE C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.473.425, en su condición de conductor del Autobús en el que se trasladaba la demandante, y solidariamente a la Sociedad Mercantil “Expresos Occidente, C.A.” constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 12, tomo 4-A, expediente 263, de fecha 14 de marzo de 1977, representada por su Presidente, ciudadano M.P.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.646.833

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 31 de mayo de 2013, se recibe la presente demanda en la que la abogada en ejercicio M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.534.986, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 117.530, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana W.J.T.V., manifestó que:

En fecha 21 de agosto de 2011, su representada se transportaba en compañía de su menor hijo G.A.T.V. y la ciudadana W.T., junto al hijo de ésta el menor (sic) J.V. desde la ciudad de caracas, Distrito Capital, hacia la ciudad de Mérida estado Mérida, en un autobús de la empresa Expresos Occidente, signado con el Nro. 014, Marca: Volvo, modelo: B12R Paradiso, Placas: 6021ª1A, Color: B.M., año: 2005, tipo colectivo, serial de carrocería: BUSRDFBVN58149621, asegurado por la empresa Seguros Caracas, C.A., mediante póliza Nro. 8056281235, vigente hasta el 01 de noviembre de 2011 y conducido por el ciudadano C.H.R.D., titular de la cédula de identidad número 13.473.425, el autobús salió desde el terminal privado Expresos Occidente, C.A., a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (5:45 p.m.), así mismo es importante acotar, que a eso de las once de la noche (11:00 p.m.) la unidad presento (sic) una falla mecánica, lo cual hizo detenerse alrededor de una hora y media aproximadamente, por lo que su representada le pregunto (sic) al ayudante del chofer porqué estaban parados en la carretera y éste le respondió que solo había que cambiar una correa, para luego continuar el recorrido, al iniciar la marcha se notó que el Autobús aumento su velocidad para recuperar el tiempo perdido. Cuando transitando en la Carretera Nacional, troncal uno, sector La Platabanda, municipio M.d.E.T., en sentido Aguas Calientes-Agua Viva, a eso de las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) del día 22 de agosto del mismo año, el vehículo en el que transportaba, sufrió una colisión con otros dos (02) vehículos, como so: 1) Un Autobús marca Encava, modelo 3100-A, placas: AA6881, año: 1998, color: B.m., tipo: colectivo, propiedad del colectivo Los Andes; y 2) Un camión, marca: Iveco, modelo: 380T38/TRAKKER, placas: A57AA0M, tipo: cesta cañera, color amarillo, serial de carrocería: 8AT3TRT08X060367, serial de motor: F3BE0681*5005119* el cual transportaba un remolque, marca: Serleca, modelo: Serleca, placas: 55TKA1, color amarillo, año: 2007, serial de carrocería: 8X9RC12457B095123, tipo: casillero; los cuales transitaban por la misma carretera, el primero de los mencionados en sentido Aguas Calientes – Agua Viva, y el segundo en sentido contrario.

Que todo lo cual fue registrado por la Oficina Procesadora de accidentes del Departamento de Investigaciones, de la Unidad número 63, del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre del estado Trujillo, tal como se evidencia de las actuaciones administrativas llevadas por dicha oficina en el expediente número 0146-2011.

Que de tan trágica colisión resultaron trece (13) fallecidos y veinticuatro (24) heridos, entre los fallecidos se encuentra el menor (sic) hijo de su representada quien para la fecha sólo contaba con dos (02) años de edad, el n.G.A.T.V., producto de “Politraumatismo” derivado de hecho vial; tal como se evidencia de acta de defunción, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Dividive, municipio M.d.e.T., de fecha 23 de agosto de 2.011, signada con el número 37; siendo que la condición de hijo de su representada, se evidencia de partida de nacimiento, expedida por el municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2.009, signada con el número 2886. que igualmente su representada vio casi cegada su vida, por el fuerte impacto de los vehículos, cuyo accidente causó gran conmoción pública, y según información suministrada por mediod de comunicación impreso entre ellos el diario “Frontera” en su edición de fecha 23 de agosto de 2011, entre los occisos del fatal hecho vial está el menor (sic) hijo de su representada G.A.T.V. y entre las personas gravemente lesionadas su poderdante la ciudadana W.J.T.V., todo lo cual evidencia lo notorio del accidente narrado y que ella y su menor (sic) hijo se trasladaban en uno de los vehículos involucrados en el accidente.

Que asimismo, su representada resultó seriamente lesionada, por el fuerte impacto de los vehículo, y en estado inconciente fue trasladada al Hospital Central de Valera “Dr. P.E. Carrillo” e ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos, en un primer examen médico se dejo constancia de que la misma presentaba: Traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo toracoabdominal cerrado, fractura diafisaria proximal de fémur izquierdo, traumatismo multisistémico, post – operatorio mediato de fémur, todo lo cual consta de Informe Médico levantado en fecha primero (1ero.) de septiembre de 2011, por el Dr. P.C., Médico residente I de Post – Grado, del Departamento de Emergencia de Adultos y Medicina Crítica, Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital Central “Dr. P.E. Carrillo”.

Que producto de tales lesiones, su representada se mantuvo hospitalizada en el antes mencionado Centro Asistencial, siendo que en fecha 08 de septiembre de 2011, se levanta nuevo informe médico por el Dr. O.P.L., médico cirujano, del Servicio de Neurocirugía del antes mencionado Hospital, donde se constata nuevamente que su representada, presentó fractura de fémur izquierdo, motivo por el cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el día 31 de agosto de 2011.

Posteriormente, su representada fue dada de alta médica en el nosocomio de su localidad y trasladada en ambulancia a la ciudad de Mérida estado Mérida, por cuanto allí reside su familia materna y era más viable la atención médica especializada para su recuperación post operatoria, en el entendido que sólo permaneció en el estado Trujillo por la fatalidad de los hechos narrados up supra.

Que siendo así, se acompaña experticia médico forense, levantada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el departamento de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, del estado Mérida en el cuala demás de dejar constancia de las condiciones de salud y de las heridas sufridas por su representada, se establece un aproximado del tiempo de curación de noventa (90) días, el cual no incluye las posibles complicaciones secundarias incapacitándole desde la fecha del accidente totalmente para realizar sus actividades ocupacionales.

Que igualmente acompaña a la presente demanda, informe médico en original, expedido por la Dra. Y.M.S., Internista – Intensivista, adscrita al Hospital “Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra” de la ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante la cual se expresa, que su representada, producto del accidente de marras, sufre de disminución del grado de conciencia, y no se vale por si misma.

Asimismo, se acompaña a la presente informe Psiquiátrico en original, expedido por la Dra. G.B., de la Unidad Médico odontológica de Caracas, adscrita al IPASME, de fecha 29 de mayo de 2012, donde se confirma el diagnostico “Episodio grave con síntomas psicóticos”.

A su vez, su representada fue examinada médicamente por el Dr. M.E.D.F., Neurocirujano, expedida en fecha 29 de mayo de 2012, donde dicho médico manifiesta que su mandataria, sufre de trastorno generalizado severo por accidente vial, complicado con trastorno craneoencefálico con edema y contusión cerebral.

Que acompaña Informe Médico en original, expedido por el Dr. A.D. adscrito al IPASME de la ciudad de Caracas de fecha 11 de julio de 2012, que evidencia la permanencia de los daños sufridos en la humanidad de su representada.

Que de dichos informes queda evidenciado las complicaciones de salud que ha padecido su representada, intervención quirúrgica por las lesiones sufridas y los tratamientos pre y post operatorios indicados por los médicos tratantes, como consecuencia del trágico accidente de tránsito ocurrido el día 22 de agosto del 2011, por lo que ella y su familia han incurrido en gastos médicos, farmacológicos, terapéuticos, etc., con dinero de su propio peculio.

Que es importante mencionar que con ocasión del accidente de tránsito de marras, encontrándose su poderdante su poderdante recluida en cuidados intensivos del Hospital Universitario “Dr. P.E. Carrillo”, de esta localidad, representantes de la empresa “Expresos Occidente, C.A.” le comunicaron a sus familiares que se encargarían de su caso y cancelarían todos los gastos en que incurriera hasta su completa recuperación; es así como, los mismos en principio fueron sufragados por su representada y luego parcialmente reembolsados por la empresa mencionada, motivo por el cual las mismas se expidieron a su nombre, y evidencian la responsabilidad que reconoció tácitamente la empresa “Expresos Occidente, C.A.” en los daños sufridos por su representada en el accidente de tránsito up supra narrado.

Que aunadamente, es preciso señalar que la referida empresa tampoco sufragó los gastos de inhumación del menor (sic) hijo difunto de su representada, aunque en principio le requirieron a ésta que solicitara todas las facturas a nombre de “Expresos Occidente, C.A.”, con lo que queda evidente la responsabilidad de la empresa en ocasión del accidente de tránsito que se narró supra y por vía de consecuencia con los daños y perjuicios de él derivados.

Que con fundamento a las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, es por lo que en nombre de su presentada, acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano C.H.R.D., ya identificado, en su condición de conductor del autobús en el que se trasladaba su representada a la fecha del mencionado accidente y solidariamente a la sociedad mercantil “Expresos Occidente, C.A.”,y identificada, representada por su presidente E.L.M.P., para que paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar las cantidades siguientes: Treinta y Cinco Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 35.526,89) por concepto de daño material; 2)Por concepto de daños futuros Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00); 3) Lucro Cesante la cantidad Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Un Bolívares (Bs. 54.201,00) y 4) finalmente por daño moral la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00); para un total de Un Millón Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.949.727,89) equivalente a Dieciocho Mil Doscientos Veintiún Coma Setenta y Cinco Unidades Tributarias (18.221,75 UT)

Así como se ordene la indexación de las cantidades reclamadas, es decir, el ajuste monetario de las mismas, para el momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene su pago.

Consignados como fueron los recaudos en que fundamenta su acción, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2013 admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados de autos. (Folio 178)

En fecha 23 de septiembre de 2013, la apodera judicial actuante consignó a los autos copia certificada de la demanda y el auto de admisión debidamente registradas, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción previsto en la Ley. (Folios 186 al 226)

En fecha 25 de noviembre de 2013, se reciben y agregan resultas de la citación de los demandados de autos, la cual fue debidamente practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 231 al 239)

En fecha 21 de enero del 2014, el abogado en ejercicio J.R.B.C., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.339, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A., consignó escrito de pruebas junto a recaudos anexos. (Folios 241 al 674)

En fecha 21 de enero del 2014, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando la evacuación de la prueba de informes promovidas por éste. (Folio 676)

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte acionante acompaño a su escrito de demanda documentales, que este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar:

Documento poder otorgado por su persona a los abogados J.O.V., J.M.P.B., F.H.Q. y M.F.M., inscritos en el IPSA bajo los Nro.s 23.616, 15.994, 117.533 y 117.530, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Ejido, estado Mérida, bajo el Nro. 19, tomo 20 de los libro de autenticaciones de dicha notaría. Folios 39 al 42.

Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias debidamente certificas de escrito de demanda y auto de admisión de la causa Nro. 28.654, promovido por W.J.T.V., contra: C.H.R.D., y a la Sociedad Mercantil “Expresos Occidente, C.A.”, representada por su presidente E.L.M., motivo: Cobro de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, y tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, registrado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 10 de agosto de 2012, bajo el Nro. De Trámite 453.2012.3.3608. Folios 43 al 59.

Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y articulo 1969 del Código Civil, como interruptivo de la prescripción de la acción.

Copia simple de Expediente Nro. 0146-2011, de fecha 22-08-2011, de accidente con daños materiales de la Unidad Estadal Nro. 63, Trujillo, del Cuerpo Técnico Transporte Terrestre Nro. 63, Trujillo, Departamento de Investigaciones, Oficina Procesadora de Accidentes. Folios 60 al 73.

Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas tales documentales tienen fuerza probatoria en la presente causa, como demostrativa del hecho ocurrido y que en esta causa se demanda las consecuencias del mismo.

Copia simple de Acta de Defunción de G.A.T.V., signada con el Nro. 37, del año 37, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Dividive, Municipio Miranda, estado Trujillo, marcado “C”.

Copia simple de Acta de Nacimiento de G.A.T.V. , signada con el Nro. 2886, correspondiente al año 2009, y expedida por el Registrador Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, marcado “D”.

Las pruebas documentales marcadas “C” y “D”, fueron acompañadas en copias simples de documentos públicos, y al tratarse de documentos públicos, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

Original del ejemplar diario Frontera, del Martes 23 de agosto del 2011, marcado “E”.

Documental que se desecha de las actas, al no arrojar ninguna probanza con respecto a la responsabilidad que se reclama en esta causa.

Copia simple de constancia emitida por el Dr. P.C., Med. Residente I de Post – Grado, del Hospital Central de Valera “Dr. P.E. Carrillo”, marcada “F1”.

Original de Informe Médico, expedido por el Dr. Oswel Paredes Llano, medico cirujano del Servicio de Neurocirugía del Hospital Central de Valera “Dr P.E. carrillo”, otorgado a la ciudadana W.T., marcado “F2”

Copia simple de MEDIFOR, expedido por A.A.P.M., Experto Prof. Especialista I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), marcado “F3”

Copia simple de Informe Médico, de W.T., expedido por la Dra. Y.M.S., adscrita al Hospital II “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, marcado “F4”.

Original de Informe Psiquiátrico practicado a la ciudadana W.J.T.V., por la Dra. G.B., Médico Psiquiatra, marcado “F5”.

Original de Informe Médico de la ciudadana W.T., elaborado por el Dr. M.E.D.F., marcado “F6”, a lo cual la parte actora solicito su ratificación en la oportunidad procesal.

En la oportunidad procesal para ello la parte actora no promovió la ratificación de dicha documental por dicho especialista, y al ser un documento emanado de un tercero, se desecha de las actas.

Original de Informe Médico realizado a W.T., elaborado por el Dr. A.C.D.B., traumatólogo y ortopedista, marcado “F7”.

Con relación a las probanzas, marcados y señalados por la parte actora como “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5” y “F7”, se evidencia que dichos Informes emanan de funcionarios adscritos a entes u organismos del Estado dependientes del Ministerio Popular para la Salud, ministerio del Interior y de la Justicia, ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social y el Trabajo, Ministerio del Poder Popular para la Educación, respectivamente, y quienes suscriben las mismas son especialistas en Medicina y funcionarios públicos, juramentados para ejercer sus funciones, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Factura signada con el Nro. 002959, de fecha 28-08-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 520,00 Bolívares y expedida por Inversiones Farm Greys, C.A. (Farmacia P.B..), marcado “G1”

Factura signada con el Nro. 1501, de fecha 21-09-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 63,00 Bolívares y expedida por Farmacia Maracaibo, C.A. Folio 85

Factura signada con el Nro. 149241, de fecha 05-10-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 262,20 Bolívares y expedida por Farmacia Humboldt, C.A Folio 85

Factura signada con el Nro. 245011, de fecha 06-10-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 63,83 Bolívares y expedida por Farmacia Terracota, C.A. Folio 86

Factura signada con el Nro. 63612, de fecha 10-10-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 547,90 Bolívares y expedida por Farmacia Humboldt, C.A. Folio 86

Factura signada con el Nro. 252677, de fecha 19-10-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 160,64 Bolívares y expedida por Farmacia Terracota, C.A. Folio 87

Factura signada con el Nro. 1299, de fecha 21-10-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 53,28 Bolívares y expedida por Farmacia La Trinidad, C.A. Folio 87

Factura signada con el Nro. 253796, de fecha 21-10-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 66,89 Bolívares y expedida por Farmacia Terracota, C.A. Folio 88

Factura signada con el Nro. 76525, de fecha 10-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 659,35 Bolívares y expedida por Farmahorro, S.A. Folio 88

Factura signada con el Nro. 258542, de fecha 29-10-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 144,04 Bolívares y expedida por Farmacia Terracota, C.A. Folio 89

Factura signada con el Nro. 3181, de fecha 23-10-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 88,00 Bolívares y expedida por Farmacia Maracaibo, C.A. Folio 89

Factura signada con el Nro. 258547, de fecha 29-10-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 140,43 Bolívares y expedida por Farmacia Terracota, C.A. Folio 90

Factura signada con el Nro. 111363, de fecha 02-11-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 65,00 Bolívares y expedida por Farmacia Los Chaguaramos, C.A. Folio 90

Factura signada con el Nro. 39720, de fecha 03-11-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 240,00 Bolívares y expedida por Farmacia Los Chaguaramos, C.A. Folio 91

Factura signada con el Nro. 39871, de fecha 04-11-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 98,00 Bolívares y expedida por Farmacia Los Chaguaramos, C.A. Folio 91

Factura signada con el Nro. 227513, de fecha 05-11-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 76,00 Bolívares y expedida por Farmacia El Rodeo, S.R.L. Folio 92

Factura signada con el Nro. 5662, de fecha 07-11-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 84,00 Bolívares y expedida por Farmacia Maracaibo, C.A. Folio 92

Factura signada con el Nro. 112384, de fecha 08-11-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 200,00 Bolívares y expedida por Farmacia Los Chaguaramos, C.A. Folio 93

Factura signada con el Nro. 211440, de fecha 08-11-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 93,26 Bolívares y expedida por Empresas Garzon, C.A. Folio 93

Factura signada con el Nro. 113734, de fecha 15-11-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 20,00 Bolívares y expedida por Farmacia Los Chaguaramos, C.A. Folio 94

Factura signada con el Nro. 114868, de fecha 21-11-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 57,00 Bolívares y expedida por Farmacia Los Chaguaramos, C.A. Folio 94

Factura signada con el Nro. 9796, de fecha 24-11-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 260,00 Bolívares y expedida por Farmacia Maracaibo, C.A. Folio 95

Factura signada con el Nro. 46631, de fecha 24-11-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 122,63 Bolívares y expedida por Farmacia Completa, C.A. Folio 95

Factura signada con el Nro. 2398, de fecha 30-11-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 23,68 Bolívares y expedida por Farmacia Lora, C.A. Folio 96

Factura signada con el Nro. 8911, de fecha 30-11-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 348,99 Bolívares y expedida por Farmacia Maracaibo, C.A. Folio 96

Factura signada con el Nro. 138818, de fecha 01-12-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 114,00 Bolívares y expedida por Farmacia Los Chaguaramos, C.A. Folio 97

Factura signada con el Nro. 286174, de fecha 14-12-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 136,00 Bolívares y expedida por Farmacia Terracota, C.A. Folio 97

Factura signada con el Nro. 26552, de fecha 15-12-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 10,23 Bolívares y expedida por Fundafarmacia. Folio 98

Factura signada con el Nro. 14115, de fecha 16-12-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 126,00 Bolívares y expedida por Farmacia Maracaibo, C.A. Folio 98

Factura signada con el Nro. 293174, de fecha 27-12-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 61,82 Bolívares y expedida por Farmacia Terracota, C.A. Folio 99

Factura signada con el Nro. 293173, de fecha 27-12-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 110,31 Bolívares y expedida por Farmacia Terracota. Folio 99

Factura signada con el Nro. 296458, de fecha 03-01-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 156,91 Bolívares y expedida por Farmacia Terracota, C.A. Folio 100

Factura signada con el Nro. 301338, de fecha 12-01-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 401,11 Bolívares y expedida por Farmacia Terracota, C.A. Folio 101

Factura signada con el Nro. 48625, de fecha 19-01-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 70,00 Bolívares y expedida por Farmacia Los Chaguaramos, C.A. Folio 102

Factura signada con el Nro. 226747, de fecha 20-01-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 86,52 Bolívares y expedida por Farmacia Llano Plus, C.A. Folio 102

Factura signada con el Nro. 27582, de fecha 24-01-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 198,00 Bolívares y expedida por Farmacia Maracaibo, C.A. Folio 103

Factura signada con el Nro. 256953, de fecha 26-01-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 24,50 Bolívares y expedida por Farmacia El Rodeo, S.R.L. Folio 103

Factura signada con el Nro. 044901, de fecha 26-01-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 44,00 Bolívares y expedida por Farmacia Los Chaguaramos, C.A. Folio 104

Factura signada con el Nro. 119, de fecha 19-10-2011, emitida a nombre de Wendys Toro, por un monto de 64,00 Bolívares y expedida por N.E.M.T.. Folio 104

Factura signada con el Nro. 33885, de fecha 10-10-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 150,00 Bolívares y expedida por Hospital San J.d.D. de Mérida. Folio 105

Factura signada con el Nro. 34147, de fecha 18-10-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 150,00 Bolívares y expedida por Hospital San J.d.D. de Mérida. Folio 106

Factura signada con el Nro. 34265, de fecha 21-10-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 72,00 Bolívares y expedida por Hospital San J.d.D. de Mérida. Folio 107

Factura signada con el Nro. 34368, de fecha 25-10-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 150,00 Bolívares y expedida por Hospital San J.d.D. de Mérida. Folio 108

Factura signada con el Nro. 93486, de fecha 30-10-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 544,43 Bolívares y expedida por Clínica Ejido, C.A.. Folio 109

Factura signada con el Nro. 261678, de fecha ininteligible, emitida a nombre de ininteligible, por un monto de 127,08 Bolívares y expedida por Farmacia El Rodeo, C.A. Folio 110

Factura signada con el Nro. 48350, de fecha 06-03-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 298,05 Bolívares y expedida por Fundafarmacia. Folio 110

Factura signada con el Nro. 161781, de fecha 12-05-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 300,19 Bolívares y expedida por Farmacia S.G., C.A. Folio 111

Factura signada con el Nro. 166632, de fecha 05-06-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 171,99 Bolívares y expedida por Farmacia S.G., C.A. Folio 112

Factura signada con el Nro. 105290, de fecha 22-05-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 105,50 Bolívares y expedida por Farmacia Anto II, C.A. Folio 113

Factura signada con el Nro. 11082, de fecha 05-06-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 162,58 Bolívares y expedida por Farmacia Don Camilo, C.A. Folio 113

Factura signada con el Nro. 74479, de fecha 16-11-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 120,00 Bolívares y expedida por Sociedad Civil Unidad de Diagnostico Clínico Microbiológico. Folio 114

Factura signada con el Nro. 1006, de fecha 12-01-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 300,00 Bolívares y expedida por Dr. J.A.P.G.. Folio 115

Factura signada con el Nro. 7062, de fecha 05-03-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 24,00 Bolívares y expedida por Farmacia Chacaito Este, C.A. Folio 116

Factura signada con el Nro. 3034, de fecha 02-04-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 300,00 Bolívares y expedida por Dr. M.E.D.F.. Folio 117

Factura signada con el Nro. 21225, de fecha 08-05-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 700,00 Bolívares y expedida por Unidad de Resonancia Magnética Bellas Artes. Folio 118

Factura signada con el Nro. 189433, de fecha 28-08-2011, emitida sin nombre, por un monto de 520,00 Bolívares y expedida por Inversiones Farm Greys, C.A. Folio 119

Factura signada con el Nro. 989, de fecha 20-10-2011, emitida a nombre de Abasto El Á.d.P., por un monto de 19,08 Bolívares y expedida por Farmacia La Trinidad. Folio 119

Factura signada con el Nro. 244785, de fecha 22-10-2011, emitida sin nombre, por un monto de 191,00 Bolívares y expedida por Farmatodo. Folio 120

Factura signada con el Nro. 220114, de fecha 26-10-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 28,36 Bolívares y expedida por Farmacia San José, C.A. Folio 120

Factura signada con el Nro. 151976, de fecha 01-11-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 131,04 Bolívares y expedida por Cosméticos Lucky. Folio 121

Factura signada con el Nro. 152279, de fecha 03-11-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 155,03 Bolívares y expedida por Cosméticos Lucky. Folio 121

Factura signada con el Nro. 70483, de fecha 15-11-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 302,00 Bolívares y expedida por Farmacia Humboldt, C.A.. Folio 122

Factura signada con el Nro. 48497, de fecha 16-11-2011, emitida a nombre de W.T., por un monto de 15,46 Bolívares y expedida por Farma J.M., C.A. Folio 122

Factura signada con el Nro. 264663, sin fecha visible, emitida a nombre de W.T., por un monto de 149,00 Bolívares y expedida por Automercado Lucky de Ejido. Folio 123

Factura signada con el Nro. 165029, de fecha 20-01-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 100,13 Bolívares y expedida por Cosméticos Lucky. Folio 123

Factura signada con el Nro. 5097, de fecha 18-04-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 300,00 Bolívares y expedida por Centro Ortopédico Los Niños Folio 124

Factura signada con el Nro. 218043, de fecha 13-06-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 67,32 Bolívares y expedida por Farmacia Candel, C.A. Folio 125

Factura signada con el Nro. 264256, de fecha 26-07-2012, emitida sin nombre, por un monto de 395,00 Bolívares y expedida por Farmatodo, C.A.. Folio 126

Factura signada con el Nro. 50653, de fecha 07-08-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 787,25 Bolívares y expedida por Fundafarmacia. Folio 126

Factura signada con el Nro. 104533, de fecha 26-08-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 412,60 Bolívares y expedida por Farmacia Terracota, C.A. Folio 127

Factura signada con el Nro. 194089, de fecha 26-08-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 143,81 Bolívares y expedida por Andina, C.A. Folio 127

Factura signada con el Nro. 109856, de fecha 04-09-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 47,68 Bolívares y expedida por Farmacia Terracota, C.A. Folio 128

Factura signada con el Nro. 110819, de fecha 06-09-2012, emitida a nombre de W.T., por un monto de 521,95 Bolívares y expedida por Farmacia Terracota, C.A. Folio 128

Documentales privadas que emanan de terceros, y al no ser ratificados en juicio, tal como lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se deben desechar de las actas.

Copia simple de Factura signada con el Nro. 46655, de fecha 09-08-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.a., por un monto de 249,42 Bolívares y expedida por Farmacia R.R., C.A, marcado “H1”, folio 129

Copia simple de Factura signada con el Nro. 1204, de fecha 29-08-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, por un monto de 39,90 Bolívares y expedida por Fundación Trujillana de la Salud, marcado “H2”, folio 130

Copia simple de Factura signada con el Nro. 111132, de fecha 30-08-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, por un monto de 78,00 Bolívares y expedida por Farmacia Bolívar, C.A. marcado “H3”, folio 131

Copia simple de Factura signada con el Nro. 014902, de fecha 30-08-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, por un monto de 110,00 Bolívares y expedida por Fundación Banco de Sangre de Valera, marcado “H4”, folio 132

Copia simple de Factura signada con el Nro. 50.890.944, de fecha 30-08-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 123,00 Bolívares y expedida por Aribrasca, C.A, marcado “H5”, folio 133

Copia simple de Factura signada con el Nro. 693413, de fecha 30-08-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 420,00 Bolívares y expedida por Centro Clínico M.E.A., S.A., marcado “H6”, folio 134

Copia simple de Factura signada con el Nro. 50.831.294, de fecha 31-08-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 205,00 Bolívares y expedida por Aribrasca, C.A., marcado “H7”, folio 135

Copia simple de Factura signada con el Nro. 39302, de fecha 31-08-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 39,00 Bolívares y expedida por Farmacia R.R., C.A., marcado “H8”, folio 136

Copia simple de Factura signada con el Nro. 46877, de fecha 31-08-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 295,37 Bolívares y expedida por Farmacia R.R., C.A., marcado “H9”, folio 136

Copia simple de Factura signada con el Nro. 50.831.483, de fecha 01-09-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 123,00 Bolívares y expedida por Aribrasca, C.A., marcado “H10”, folio 137

Copia simple de Factura signada con el Nro. 50.831.646, de fecha 02-09-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 123,00 Bolívares y expedida por Aribrasca, C.A., marcado “H11”, folio 138

Copia simple de Factura signada con el Nro. 47139, de fecha 02-09-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 67,08 Bolívares y expedida por Farmacia R.R., C.A., marcado “H12”, folio 139

Copia simple de Factura signada con el Nro. 47109, de fecha 02-09-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 659,30 Bolívares y expedida por Farmacia R.R., C.A., marcado “H13”, folio 139

En relación a estas documentales, las mismas fueron consignadas en copias simples, a lo cual la parte actora señalo en su escrito de demanda “cuya exhibición se solicitará en la debida oportunidad por encontrase en poder de la accionada”, sin embargo dicha prueba no fue promovida por la parte actora en la oportunidad de ley, por lo que se desecha de las actas y no les atribuye ningún valor probatorio.

Factura signada con el Nro. 834, de fecha 15-09-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 300,00 Bolívares y expedida por Dr. J.A.P.G., marcado “I1”, folio 140

Factura signada con el Nro. 9337, de fecha 15-09-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 16,00 Bolívares y expedida por Farmacia El Faro, marcado “I2”, folio 141

Factura signada con el Nro. 9314, de fecha 12-09-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 20,00 Bolívares y expedida por Farmacia El Faro, marcado “I3”, folio 142

Factura signada con el Nro. 154413, de fecha 10-09-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 30,00 Bolívares y expedida por Farmacia La Vencedora, marcado “I4”, folio 143

Factura signada con el Nro. 148586, de fecha 12-09-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 272,00 Bolívares y expedida por Comercial Guerrero, marcado “I4”, folio 143

Factura signada con el Nro. 168171, de fecha 12-09-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 20,00 Bolívares y expedida por Farmacia El Faro, C.A, marcado “I5”, folio 144

Factura signada con el Nro. 044421, de fecha 12-09-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 161,00 Bolívares y expedida por Supermercado Ejido Mérida, marcado “I6”, folio 144

Factura signada con el Nro. 180675, de fecha 15-09-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 64,00 Bolívares y expedida por Farmacia Ruiz, marcado “I7”, folio 145

Factura signada con el Nro. 168744, de fecha 15-09-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 16,00 Bolívares y expedida por Farmacia El Faro, marcado “I8”, folio 145

Factura signada con el Nro. 25253, de fecha 15-09-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 30,49 Bolívares y expedida por Farmacia de Joelsy de Urdaneta, marcado “I9”, folio 146

Factura signada con el Nro. 50732, de fecha 19-09-2011, emitida a nombre de Expresos Occidente, C.A, por un monto de 38,92 Bolívares y expedida por Farmacias Nuevo Siglo, C.A., marcado “I10”, folio 146

Documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificados en juicio, no les otorga valor probatorio, por lo que se desechan de las actas.

Original de Cotización expedido por Cempri, C.A., de fecha 23 de agosto de 2011, por un monto de 20.500,56 Bolívares, marcado “J”, folio 146

Factura signada con el Nro. 1287475, de fecha 17-08-2011, emitida a nombre de Toro Wilma, por un monto de 145,00 Bolívares y expedida por Expresos Occidente, C.A., marcado “K”, folio 148

Factura signada con el Nro. 1287480, de fecha 17-08-2011, emitida a nombre de Toro Wendi, por un monto de 145,00 Bolívares y expedida por Expresos Occidente, C.A., marcado “K”, folio 148

Factura signada con el Nro. 1287472, de fecha 17-08-2011, emitida a nombre de Villasmil Jesús, por un monto de 145,00 Bolívares y expedida por Expresos Occidente, C.A., marcado “K1”, folio 149

Factura signada con el Nro. 1287474, de fecha 17-08-2011, emitida a nombre de Toro Gabriel, por un monto de 145,00 Bolívares y expedida por Expresos Occidente, C.A., marcado “K1”, folio 149

Documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificados en juicio, no les otorga valor probatorio, por lo que se desechan de las actas.

Copia certificada de Acta Constitutiva y de Asamblea de Empresa Expresos Occidente, correspondiente al expediente Nº 263, bajo el Nº 64, tomo 6-A, Tomo 4-A-1977 RM I, de fecha 13-03-1977. Folios 150 al 176

Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1357 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, el apoderado judicial de la empresa “Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A.”, promovió a su favor:

Primero

Copias simples de actuaciones llevadas ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, causa signada con el Nº 7078 del año 2011, que luego cursan en causa TP01-P-2011-004606, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la constitucionalidad y la Legalidad del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursantes a los folios 262 al 673.

Tales copias fueron consignadas en copias simples, que no fueron certificadas a los efectos que surtan efecto dentro del presente proceso, tal como lo dispone el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de las actas, y no se les otorga ningún valor probatorio.

Segundo

Prueba de Informes solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, como prueba de la existencia ante ese Juzgado de la causa Nº 28654, y como prueba del primer acto interruptivo de la prescripción.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO

La demandante fundamenta sus pretensiones en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como en los artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, 154 y 159 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente, artículos 154 y 186 del Código de Comercio, y artículos 1185, 1191 y 1196 del código Civil; y en base a estas razones se debe establecer el régimen conforme al cual ha de analizarse el caso de autos.

Por su lado la parte do demandada, Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A., a través de su apoderado judicial, J.R.B.C., en escrito de fecha 21 de enero de 2014, cursante a los folios 241 al 258 de la presente causa, rechaza, niega y contradice la acción incoada en contra de su representada, y alega a su favor la prescripción de la acción.

Toca a este Juzgador pronunciarse sobre la prescripción opuesta, y a tal efecto lo hace:

Dispone el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre que: “Las acciones civiles a que se refiere este Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente...”.

En el caso que nos ocupa en esta instancia se evidencia, especialmente de las actuaciones administrativas de T.T., que cursa a las actas a los folios 241 al 258, y que no fueron impugnadas por la parte demandada, que el hecho ocurrió 22 de agosto de 2011; de las actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, que fueron requeridas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte co demandada, se evidencia que la primera acción fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil d este Estado en fecha 02 de agosto de 2012 y procedió a su registro, a los efectos de interrumpir la prescripción en fecha 15 de agosto de 2011 ante la Oficina de registro Público de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 15 de agosto de 2012; posterior a dicho acto la parte actora procedió a desistir del procedimiento ante el Juzgado in comento, tal como se evidencia de las actas procesales que fueran remitidas.

En fecha 31 de mayo de 2013 la parte actora intenta nuevamente la demanda por Cobro de daños morales, Daños materiales, lucro cesante y daño futuro derivados de accidente de tránsito; en contra de Remolina Duarte C.H., en su condición de conductor del Autobús en el que se trasladaba la demandante, y solidariamente a la Sociedad Mercantil “Expresos Occidente, C.A.”; admitida por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2013, se ordenó la citación de los demandados de autos (f. 178).

Ahora bien, a los folios 186 a 226, corre inserta copia certificada de la demanda que nos ocupa, con el auto de admisión y orden de comparecencia, registrada ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 14 de agosto de 2014.

Por lo que este Juzgador considera que en la presente causa no se encuentra prescrita la acción en virtud del acto interruptivo ejercido por la parte accionante, en fecha 14 de agosto de 2013, con respecto a esta demanda que nos ocupa, en consecuencia se desestima tal defensa perentoria. Así se declara.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo de la demanda interpuesta por Toro Villasmil W.J., contra Remolina Duarte C.A., como conductor, a la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A. representada por su presidente ciudadano E.L.M.P., mediante la cual solicita la indemnización por los daños materiales y morales presuntamente sufridos por la ciudadana Toro Villasmil W.J., con ocación al fallecimiento del niño (se omite su nombre por así disponerlo el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y a tal efecto se observa:

El artículo 1185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. “

Por su lado el artículo 1191 ejusdem dispone: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”

Se desprende que será responsable el principal por los hechos ilícitos cometidos por su dependiente en el ejercicio de sus funciones, por lo que la suerte del dependiente la corre el principal, exceptuándose en que existiendo la dependencia y habiéndose cometido algún hecho ilícito, éste no se haya verificado en el ejercicio de las actividades encomendadas al dependiente, no podrá exigirse la responsabilidad derivada al principal, esto por cuanto lo que determina la responsabilidad es la relación entre el acto dañoso y el desempeño de la función por el dependiente, en virtud de que es por motivo del desempeño de esa función, que existe la dependencia y la subordinación, que vinculan la culpa del dependiente con la responsabilidad del principal, y hacen operar la presunción de culpa en contra de éste, haciéndolo responsable directamente frente a la víctima del ilícito.

Por lo que en atención a la norma in comento, corresponde verificar si en el caso de marras se verifican concurrentemente los siguientes elementos: a) los daños morales y materiales que alega haber sufrido la ciudadana Toro Villasmil W.J.. b) la ocurrencia del hecho ilícito en manos del empleado, en esta caso, chofer de la unidad perteneciente a la empresa “Expresos Occidente C.A”; c) la relación de dependencia del ciudadano C.H.R. a la empresa a “Expresos Occidente C.A”; todo esto a los fines de determinar si están presentes o no los supuestos de responsabilidad civil extracontractual, con relación a la actuación desplegada por el ciudadano C.H.R.D., dependiente de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A ., de los hechos denunciados.

En efecto, las partes están contestes en afirmar que el hecho ocurrió en fecha 22 de agosto de 2011, tal como quedo probado en las actuaciones levantadas por el organismo competente para ello, y que cursan en actas, que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Queda probado en autos que el ciudadano Remolina Duarte C.A. es empleado de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., en función de chofer de la unidad 6021A1A, siendo que esta fue la unidad donde se desplazaba la ciudadana Toro Villasmil W.J. y su hijo (se omite su nombre por así disponerlo el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), desde la ciudad Caracas con destino a la ciudad de Mérida.

La parte codemandada, Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A, de manera extemporánea, en escrito de fecha 21 de enero de 2014, (fs. 241 al 258), que contiene la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, y procede a negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta en contra de su representado, al considerar infundadas, temerarias e improcedentes las pretensiones de la parte actora. Igualmente, alega a su favor la prescripción de la acción, y a los efectos de fundamentas su pretensión alega que el hecho ocurrió el 22 de agosto de 211, teniendo los legitimados parea accionar hasta el 22 de agosto de 2012, y que a pesar, de una primera demanda, signada con el Nº 28654, fue instaurada en tiempo hábil y registrada el 15 de agosto de 2012, no es menos cierto que la presente demanda a pesar de haber sido admitida el 21 de junio de 2103, no fueron citados los codemandados antes del 15 de agosto de 2013, y no constando en actas acto interruptivo de la prescripción, es evidente que se encuentra prescrita la acción.

Al respecto de tales alegatos, se desechan, conforme al cual el accidente no fue resultado de la negligencia de su dependiente, ni creó en este Juzgador la convicción de que el ciudadano C.H.R.D. esté exento de responsabilidad civil.-

En virtud de lo cual, nada aporta a las actas a fin de eximir la responsabilidad de la empresa demandada por el hecho ilícito de su dependiente, en el ejercicio de sus funciones para lo cual fue empleado, y tomando en cuenta que el ciudadano C.H.R.D., nada esgrimió ni probó a su favor; aunado a que no se verifica las causales eximentes de responsabilidad señaladas en el artículo 1193 del Código Civil, y ante la existencia de un contrato de transporte existente entre las victimas de tan lamentable hecho y la Empresa “Expresos Occidente, C.A”, y que a tenor del articulo 186 del Código de Comercio, es en la parte demandada donde reposa la carga de probar que está exento de culpa, por lo que este juzgador declara la responsabilidad del ciudadano C.H.R.D., y como consecuencia de la Empresa Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., por el referido accidente, donde perdiera la vida el niño (se omite su nombre por así disponerlo el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y sufriera lesiones la ciudadana W.J.T.V.,.

En tal sentido, no habiendo la parte accionada probado en autos su liberación de culpa en la ocurrencia del hecho, y determinada como ha sido la responsabilidad del ciudadano C.H.R.D., y de la empresa Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., en el accidente que ocasionó la muerte del niño, y las lesiones de la ciudadana W.J.T.V., se pasa de seguida a emitir pronunciamiento respecto a las pretensiones de resarcimiento de daños moral y material, como pretensión del accionante, y lo hace:

  1. - En cuanto al daño moral o extramatrimonial de la parte accionante. La parte accionante reclama indemnización por daño moral, y lo estima en la cantidad de un millón ochocientos mil bolivares (1.800.000,00).

    En su parte in fine el artículo1196 del Código Civil establece que:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Probado en autos el fallecimiento del niño (se omite su nombre por así disponerlo el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), hijo de la ciudadana W.J.T.V., y con plena convicción del daño sufrido por esta ciudadana, y que de alguna manera debe ser reparado, a través del único medio jurídico establecido por el legislador, como es la indemnización patrimonial, se acuerda otorgar a la ciudadana W.J.T.V., una indemnización única por daño moral, en la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.7000.000,00) . Así se declara.

  2. - En cuanto a daños materiales, la parte accionante reclama la cantidad de treinta y cinco mil quinientos veintiséis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs 35.526.989), tratando de probar dichos daños a través de facturas emitidas a nombre de la misma, representada por gastos en medicinas, tratamientos, exámenes, consultas médicas, equipos médicos quirúrgicos, transporte en taxi, asi como las facturas emitidas a nombre de “EXPRESOS OCCIDENTE”, de igual forma reclama el pago de los gastos mortuorios con ocasión de la muerte del niño cuya identidad se omite, que ésta no reembolso totalmente, facturas éstas que no fue probada la autenticidad de las mismas, a través de medio probatorio alguno, por lo que se desechan de las actas, y al no haber probado la demandante dicha pretensión, se declara improcedente el pago de èstos gatos ocasionados. Así se declara.-

  3. - En cuanto a daño futuro: señala la accionante que este daño emerge de Informe médico expedido por el Dr A.C.D., traumatólogo y ortopedista adscrito al IPASME; Caracas, de fecha 11 de julio de 2012, en el entendido que pudiera ameritar a futuro una intervención quirúrgica, y estima dicha cantidad en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo).

    No aporta suficientes probanzas, ni siquiera indiciarias, con respecto a las cantidades de dinero que causa el daño futuro reclamado, por lo que se declara improcedente dicho pago. Así se declara

  4. - Respecto al lucro cesante, señala la accionante que motivado a las lesiones corporales sufridas, aflicción sentimental, depresión y disminución de las habilidades o destrezas naturales derivadas del accidente de transito, no pudo continuar con sus labores habituales, dejando de percibir una ganancia o lucro por el desempeño de su trabajo.

    Tal como lo establece la doctrina y la jurisprudencia, para otorgar el lucro cesante se hace necesario que ocurran dos circunstancias concurrentes: 1.- el trabajo que desempeñaba el accionante para la fecha de la ocurrencia del hecho, 2.- el salario que hubiese podido devengar para el momento del hecho.

    Observa este Juzgador que la demandante no aporto al proceso material probatorio alguno a los fines de demostrar la existencia del referido lucro cesante, en consecuencia se declara improcedente dicha solicitud de resarcimiento. Así se declara.

    Finalmente, este Juzgador, al igual que lo ha hecho nuestro M.T. de la República, señala su gran preocupación con relación a la ocurrencia de hechos tan lamentable como este que nos ocupa, en el que se encuentran involucrados con mayor frecuencia la empresa prestadora de servicio de transporte público, en tal sentido se hace el llamado de atención a la empresa en cuestión, a fin de que tomen las previsiones necesarias para garantizar a los ciudadanos que abordan sus unidades a fin de transportarse a las distintos estados de nuestro País, los niveles de seguridad adecuados a sus unidades, y el debido adiestramiento a sus conductores, a fin de que se eviten hechos tan penosos como el que nos ocupa.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana TORO VILLASMIL W.J., en contra del ciudadano REMOLINA DUARTE C.H., en su condición de conductor del Autobús en el que se trasladaba la demandante, y solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.”, por Cobro de Daños morales y materiales, asi como daño futuro y lucro cesante, derivados de accidente de tránsito. En consecuencia, se condena a REMOLINA DUARTE C.H., en su condición de conductor, y solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.”, identificados en autos, a pagar a la demandante, una indemnización única por daño moral, en la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.7000.000,00) .

SEGUNDO

NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Cópiese. Dada. Firmada y sellada donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nº 083

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