Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

E.d.J.V.G., colombiana, titular de la cédula de identidad N° 8.986.130 y domiciliada en la carrera 9, 23 de enero, parte alta, N° 72-10, La Concordia.

DEFENSA:

Abogada Y.R.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogadas N.I.B.P. y F.M.T.O., Fiscales Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 10, del Circuito Judicial Penal del Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.I.B.P. y F.M.T., en su condición de Fiscales Undécima Provisorio y Auxiliar interina del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 21 de septiembre de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 27 de abril del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, otorgó a la ciudadana E.d.J.V.G., medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y el escrito de contestación y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“En fecha 10 de Abril de 2006, este Tribunal les decretó a los imputados P.R.C.D. Y VILLATE G.E.D.J., Medida de Privación Preventiva de Libertad por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo este Tribunal valorada las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación de los imputados se evidencia que en cuanto a la ciudadana E.d.J.V.G., dentro de las circunstancias de la aprehensión la misma se encontraba fuera del inmueble que fue allanado, desconociendo según lo manifestado por los imputados que el imputado de autos ciudadano P.R.C.D. tenía la sustancia incautada, tal como lo manifestó el mismo en su declaración en la audiencia de calificación de flagrancia, “…es cierto si encontraron la caja de fósforos con los residuos de marihuana, también encontrón la droga que mencionan es de mi consumo en ningún momento lo he negado ni a los funcionarios ni a ustedes por el respeto que deben, mi esposa no sabe nada de eso, ella ni fuma cigarrillos, es una señora sana, la droga es mía y soy consumidor…”, aunado a que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir la concurrencia de tres supuestos para la Privación Judicial de Libertad, en la presente causa en cuanto la imputada en comento existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Fundados elementos de convicción los cuales este Juzgador valoro para el momento de decretar la privación judicial de libertad consistente en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y una presunción razonable de fuga la cual valoró este Juzgador al momento de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad y que para este momento han variado por cuanto se ha consignado constancia emitida por la prefectura de La Concordia en la cual deja constancia que vive en la dirección aportada desde hace dos años, constancia de la asociación de vecinos en la cual d.f. que la ciudadana E.d.J.V.G. vive en la comunidad del barrio 23 de enero parte alta, constancia emitida por el establecimiento comercial Representaciones Confecciones D’Mujer donde deja constancia que la misma es proveedora de ropa de dicho negocio, y copia del documento de compra del inmueble en el cual tiene su domicilio, lo que demuestra su arraigo en la jurisdicción del estado, por lo que no concurren las tres circunstancias establecidas en el artículo en comento, aunado a que la misma le asiste el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Nacional en el artículo 49 numeral 2 y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de afirmación de libertad, por lo cual es dable en derecho otorgar Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en presentaciones cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Táchira y someterse al cuidado y responsabilidad de una persona de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal;…”

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Las recurrentes aducen entre otras cosas en el recurso de apelación interpuesto que el Tribunal de Control para el momento en que le otorgó una medida menos gravosa a la imputada E.d.J.V.G., no habían variado los supuestos de hecho, no resultaba procedente la revisión de dicha medida; que para revisarla debió la recurrida analizar si efectivamente habían variado las circunstancias que lo llevaron a dictar la misma en la audiencia de flagrancia, considerando igualmente las apelantes que no solo dictó dos decisiones con fundamento totalmente contradictorias, sino que no tomó en cuenta los principios y las normas rectoras del proceso penal, sesgando los derechos de la víctima en el proceso penal.

Agregan las recurrentes, que la recurrida no estimó a la hora de revisar la medida lo dicho por P.C.C.D. y por E.d.J.V.G., en la audiencia de calificación de flagrancia; que de haberlo tomado en cuenta hubiese observado que ambos imputados se contradicen en sus declaraciones, ya que el imputado manifiesta en su dicho que la droga que encontraron es suya y que su esposa no sabe nada de eso, mientras que la imputada manifestó que su marido es consumidor, igualmente manifestó el ciudadana P.C. que su esposa no fuma, que ella es sana, circunstancia que es desmentida con los resultados de la experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-1547 de fecha 12 de abril de 2006, donde dejaron constancia que las muestras de orina y raspado de dedos colectadas a la ciudadana E.d.J.V.G. y P.R.C.D. dieron como resultado POSITIVO, para resina y metabolitos de marihuana; que así mismo el Juez Décimo de Control ignoró el acta de investigación penal, de fecha 20-04-2006.

Que la recurrida no estimó las circunstancias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los numerales 2, 3 y 5, aunado a la circunstancia agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Especial, por cuanto los imputados cometían el delito por el cual se les acusa, no solo en el seno de su hogar doméstico, sino más grave y lamentable aún, en presencia de sus menores hijas.

En el petitorio solicitan las recurrentes, que el recurso de apelación sea admitido, por no ser contrario a derecho y sea revocada la decisión impugnada, ya que con la sustitución de dicha medida, se le causa un gravamen irreparable en el presente proceso penal.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO:

La defensa da contestación al recurso de apelación, aduciendo que no existe en el presente caso peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto está demostrado que su defendida posee arraigo en el país; que su domicilio se encuentra ubicado en la carrera 9, N° 10-72, del barrio 23 de Enero, parte alta, tal como consta en autos; que así mismo se desprende que la ciudadana E.d.J.V.G., trabaja como proveedora de ropa, según constancia emitida por el fondo de comercio Representaciones Confecciones D’Mujer.

Que ante la falta de uno de los requisitos concurrentes para la imposición de la medida de privación preventiva de libertad, no era procedente continuar con la imposición de la misma, por tal razón se levantó la medida que pesaba sobre su defendida, ya que el ciudadano P.R.C.D., asumió que la droga que le fue incautada en el allanamiento era de su propiedad y que la destino para su consumo, por lo que solicita sea declarado sin lugar el pedimento del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Segunda

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador a quo para considerar que habían variado las condiciones que lo condujeron a decretar la privación judicial preventiva de la libertad y consecuencialmente otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solo tomó en consideración, que la defensa de la imputada de autos ha consignado constancia emitida por la prefectura de la Concordia en la cual deja constancia que vive en la dirección aportada desde hace dos años, constancia de la asociación de vecinos en la cual d.f. que la ciudadana E.d.J.V.G. vive en la comunidad del Barrio 23 de enero parte alta, constancia emitida por el establecimiento comercial Representaciones Confecciones D’Mujer donde deja constancia que la misma es proveedora de ropa de dicho negocio, y copia del documento de compra del inmueble en el cual tiene su domicilio, lo que demuestra su arraigo en la jurisdicción del estado, por lo que a su criterio no concurren las tres circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando a su vez que la misma le asiste el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Nacional en el artículo 49 numeral 2 y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de afirmación de libertad, por lo cual procedió a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en presentaciones cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Táchira y someterse al cuidado y responsabilidad de una persona de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo al efecto, el auto que hoy revisa esta alzada, del cual se infiere que el Juzgador de la recurrida no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, puesto que para decidir debió analizar detalladamente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 ejusdem, así como los dos numerales del artículo 252 ibidem, las cuales debe evaluar en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.

El Juzgador, no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal y esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 256, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, ciertamente le asiste la razón a la representación fiscal al sostener , que el juzgador a quo en la decisión recurrida no estimó la existencia de los extremos legales para que la imputada de autos continuara privada de su libertad, no estimó la gravedad del hecho ni los efectos de el delito en perjuicio de la sociedad y el Estado, ni la la “política criminal del Estado” en cuanto a estos delitos pluriofensivos y considerados por la jurisprudencia como de “Lesa Humanidad”, lo cual si fue revisado detalladamente cuando acordó privar de libertad a E.D.J.V.G.; tales elementos ciertamente fueron valorados por el tribunal en función de control al momento de decretar la medida cautelar extrema, sin que hayan variado hasta el momento y, en segundo orden, se desconoce las razones por las cuales estimó la a quo, que el otorgamiento de la medida cautelar acordada llenaba las exigencias de orden procesal para la comparecencia de la imputada a los demás actos del proceso, cuando, ya se expresó, las circunstancias bajo las cuales fue privada de libertad no han variado.

TERCERO

En este mismo orden de ideas, el a quo, ignoró la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal de peligro in abstracto y pluriofensivo, pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo, y en este mismo orden, la política criminal del Estado Venezolano, reafirmó la posición jurisprudencial, al establecer en el último aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la improcedencia de beneficios procesales penales a los imputados de tal punible.

En efecto, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-098 (caso: M.J.Z.C.), estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:

SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”

En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 01-1016, (caso: R.A.C., y otras,), cuando sostuvo:

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

    En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

    Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros,..

    Omisiss…

    Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Loener Á.F.C., quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Subrayado es propio.

    El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Así mismo, en el caso de autos, debe ponderarse que la conducta humana presuntamente desplegada por la imputada E.D.J.V.G., prevista y sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe observarse que aun cuando la pena es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, es necesario destacar que debe observarse igualmente que en el último aparte del artículo 31 referido ut supra, se establece la imposibilidad de decretar beneficios procesales penales a los imputados por estos delitos; de manera que, el hecho de acreditar el domicilio de la imputada ante el juez de la causa, no desvirtúa de alguna forma el Peligro de Fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto deben considerarse coetáneamente las demás circunstancias establecidas en el artículo 250 y las referidas en el artículo 252 ejusdem, aunado a que también subsiste la expresa prohibición legal de decretar beneficios procesales, conforme al último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    De manera que al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la imputada, esta Corte estima que lo procedente es revocar dicha decisión, y por ende mantener con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada E.D.J.V.G., en fecha 10 de abril de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control No. 10, de este Circuito Judicial Penal, y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

    DECISION:

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  2. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.I.B.P. y F.M.T., en su condición de Fiscales Undécima Provisorio y Auxiliar interina del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de la imputada E.D.J.V.G., ya identificada.

  3. REVOCA el auto de fecha 27 de abril del 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, a favor de la imputada E.D.J.V.G. ya identificada, a quien se le imputa la presunta comisión del delito distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  4. Se MANTIENE con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada o E.D.J.V.G., en fecha 10 de abril de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147° de la Federación.

    Los Jueces de la Corte,

    G.A.N.

    PRESIDENTE

    J.V. PONS BRIÑEZ E.J. PADRON H

    JUEZ PONENTE JUEZ (P)

    Refrendado:

    M.E.G.

    SECRETARIO DE LA CORTE

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