Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo González
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006278

Visto el escrito presentado por el abogado Abg. A.V., actuando en su carácter de Defensor del acusado J.G.M.G., titular de la cédula de identidad Nª 18.655.665, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; por haber trascurrido más de TRES (03) AÑOS desde que la misma fuera decretada, procedimiento realizado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para decidir este tribunal observa:

Revisado el presente asunto se evidencia que efectivamente al imputado J.G.M.G., titular de la cédula de identidad Nª 18.655.665, le fue decretada medida cautelar privativa de libertad en fecha 20 de octubre de 2006, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal al imputado antes nombrado, celebrándose la correspondiente audiencia, el tribunal acordó la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario, imponiéndole la Medida Privativa de Libertad

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: D.J.B.).

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida Privativa de libertad, cumplió mas de TRES (03) AÑOS de vigencia, retraso que afecta el derecho de los procesados.

Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.

Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida de coerción impuesta en fecha 20-10-2006 y habiendo transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, desde que fue impuesta la Medida Privativa de Libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, a favor del acusado J.G.M.G., titular de la cédula de identidad Nª 18.655.665, acordándole su libertad y la imposición de las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad como lo son PRESENTACION PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE A LA AUDIENCIA FIJADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CADA VEZ QUE SE FIJE, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4º y 9º y del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra del ciudadano J.G.M.G., titular de la cédula de identidad Nª 18.655.665, a quien se le sigue averiguación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, acordándole su libertad y la imposición de las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad como lo son PRESENTACION PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE A LA AUDIENCIA FIJADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CADA VEZ QUE SE FIJE, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4º y 9º y del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, líbrese los oficios correspondientes. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. O.G.

LA SECRETARIA.

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