Decisión nº PJ0522010001052 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-001130

SOLICITANTE: F.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.069.066, domiciliada en la urbanización Altos de la lagunita s.R., carrera 2-B numero 1B-40, Municipio Iribarren del Estado Lara.

BENEFICIARIO: J.L.V.M., de 17 años de edad.

MOTIVO: TUTELA

En fecha 04 de febrero de 2010, el adolescente J.L.V.M., plenamente identificado en autos debidamente asistido por la Fiscal 14 del Ministerio Publico, comparece y solicita la Tutela proponiendo como Tutora a la ciudadana F.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.069.066, quien es su tía materna, motivado a que ha quedado sin representante legal por haber fallecido su madre ciudadana P.E.V.M., quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 7.347.369, tal como se demuestra de la copia del acta de defunción que riela inserta al folio cinco (05) de la presente causa, acta esta que se encuentra signada bajo el Nº 20, llevado por ante los libros de la jefatura Civil de la parroquia S.R.d.M.I. del estado Lara, durante el año 2010; y por cuanto no se encuentra establecida la filiación paterna, su tía se ha encargado desde entonces de asistirlo.

Por auto de admisión de fecha 25 de febrero del año 2010, la Juez de Juicio Nro. 03, ordeno la apertura del C.d.T. de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código civil, designando como Tutor interino a la ciudadana F.A.V.M., se libra boleta de notificación a la Fiscal 14 del Ministerio Publico.

En fecha 18 de marzo del 2010, comparece el adolescente J.L.V.M., quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emite su opinión en la presente causa.

En fecha 18 de marzo del 2010, la ciudadana F.V., queda notificada del cargo de tutor interino y propuso como miembros del C.d.T. a los ciudadanos A.V.D.L., R.V.D.A., EULOGIA NACARIT VILLAVICENCIO Y NINOSKA LEON.

En fecha 18 de Marzo de 2009, se acuerda la comparecencia de las personas designadas a conformar el C.d.T..

A los folios 16 al 19, comparecen los ciudadanos NINOSKA LEON, R.V., A.V., E.V., aceptan el cargo de miembros del C.d.T. y proponen como tutor a la ciudadana F.V.M., COMO Protutor al ciudadano A.J.A.L. y como suplente al ciudadano J.F.L.P..

Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, se acuerda designar para el cargo de tutor, a la ciudadana F.V.M., COMO Protutor al ciudadano A.J.A.L. y como suplente al ciudadano J.F.L.P., quienes comparecieron en fecha 23 de marzo de 2010, y aceptaron el cargo para el cual fueron designados.

Vista la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos F.V.M., A.J.A.L., J.F.L.P., NINOSKA LEON, R.V., A.V., E.V., para ejercer en su orden el cargo de Tutor, Protutor, Suplente de éste y Miembros del C.d.T. del adolescente J.L.V.M.. En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del C.d.T. y de su Remoción- en consecuencia, esta sala de Juicio Nro. 03, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio del adolescente J.L.V.M., los siguientes cargos:

Primero

TUTOR a la ciudadana F.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.069.066, domiciliada en la urbanización Altos de la lagunita s.R., carrera 2-B numero 1B-40, Municipio Iribarren del Estado Lara, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de los beneficiarios, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.

Segundo

PROTUTOR al ciudadano A.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.647.922, domiciliado en la Urbanización los Libertadores, Avenida Bolívar, casa Nº 41, barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:

Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:

1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

Tercero

SUPLENTE DEL PROTUTOR, al ciudadano J.F.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.537.749, en las Colinas de s.R., la Lagunita, carrera 2-B, casa Nº 2B-52, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil .

Cuarto

MIEMBROS DEL C.D.T.. A los ciudadanos NINOSKA LEON, R.V., A.V., E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V-11.594.499, V-4.069.064, V-4.069.053 y V-3.537.261, respectivamente quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.

De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.

Conforme lo establece el Artículo 351 y 352 del mencionado Código se insta al Tutor a proceder a la formación del inventario de los bienes propiedad de los niños beneficiarios, dentro de los diez días siguientes a que tenga conocimiento el Tutor de derecho, con la intervención del C.d.T., cuyo inventario deberá ser terminado dentro de treinta días siguientes a que quede definitivamente firme el presente decreto.

En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.

Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. A.V.D.A.

JUEZA DE JUICIO NRO. 03 ABG. I.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se registró, se publicó la presente sentencia, siendo las 12:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Mb*

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