Decisión nº 19 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 28 de julio de 2005

195° y 146°

N° 19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-06-2005, por la abogada, J.M.D.Z., en su carácter de defensora de los imputados R.A. LUQUE AGUILAR, M.J. VILLAVICENCIO RODRIGUEZ Y A.A.R.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual impone a los referidos ciudadanos la media de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos Batista Briceño J.V., E.A.M. y M.R.P.P..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 22 de julio de 2005 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente, alega, entre otros:

…PRIMERO Con tal decisión se ha violentado fundamentales derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa abriéndose brecha para la necesaria aplicación del previsivo de los artículos 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal pues como puede constatarse de las actuaciones (véase constancias médicas a los folios 7 y 8 en el expediente de la causa) en el ilícito procedimiento policial se lesionó la integridad física de los imputados,

Asimismo, no fue tomado en consideración por el Ministerio Público el tiempo transcurrido desde el momento de la detención, ocurrida el 4 de junio de 2005, siendo presentados ante el Juez de Control el 7 de junio de 2005, por lo cual se ha excedido el tiempo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO, igualmente la determinación del dictado de la medida privativa es resuelta sin que el Juez de Control que lo decide cumpla con el deber esencial de análisis, razonamiento y exposición en resolución motivada, como lo exige el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al requisito exigido por el numeral 3 del mismo artículo, lo cual vicia la decisión recurrida por ser ella inmotivada en tanto y cuanto para nada llegó a enunciar siquiera (y ello es evidente del contexto de dicha decisión legible a los folios desde el 55 al 58 en el expediente de la causa) “la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” como lo impone esta norma en comento.

La constante, pacífica e invariablemente reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es unánime en cuanto ha definido que los requisitos contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal han de concurrir simultánea e imprescindiblemente para que sea legítimamente procedente el decreto de la medida cautelar privativa de la libertad, en razón de lo cual si ello no fuere así ha de imperar y aplicarse a favor del reo el principio instituido por el artículo 9 del mismo Código que asienta la afirmación de la libertad durante el proceso.

Ha de quedar claramente demostrado entonces para los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, que la decisión recurrida esta inficionada del vicio de inmotivación en agravio no sólo del debido proceso por la falta del decisor en el trámite sino del derecho a la defensa, ya que a los imputados se les sume en indefensión en cuanto es decretada su privación de libertad sin especificarse las causas, motivos y razones que en expuesto criterio del juez estarían presentes, comprobadas, demostradas o presumidas para resolverlo.

Omissis…

PETITORIO

PIDO:

- Sea revocado el auto dictado en fecha 7 de junio de 2005, donde se decreta medida cautelar privativa de libertad a mis defendidos, y en tal sentido se restablezca el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo juzgados en libertad…

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En la oportunidad legal para la contestación del recurso, el Abg. R.E.V. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público lo hace en los siguientes términos:

… primero: La Defensa argumenta que la detención de su patrocinado ocurrió el 4 de junio de 2005 y fueron presentados el día 7 de junio, por lo que presuntamente se violentó el Artículo 373.

ESTE SEÑALAMIENTO ES FALSO, POR CUANTO SE PRESENTARON A LOS Imputados dentro de las 48 horas que le corresponde al Fiscal por Ley, y el Juez fijó la audiencia el día 7 dentro de las 48 horas que tiene el Juez para fijar la audiencia y decidir, POR LO QUE PIDO LA INADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO.

SEGUNDO: Igualmente denuncia la defensa la violación del Artículo 250 numeral 3 del texto procesal, FALSA DENUNCIA Y SEÑALAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto el Artículo 251 Parágrafo Primero “Se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS” (Mayúsculas del Fiscal).

El delito por el cual privó el Juez A Quo es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena es de diez a DIECISIETE, años de prisión, una presunción de fuga legal, la cual fue acogida por el Juez sentenciador.

POR LO QUE PIDO NO SE ADMITA EL RECURSO INTERPUESTO POR CARECER de fundamento fáctico serio para acudir a esta Honorable Corte de Apelaciones.

TERCERO: Igualmente señala la Apelación la nulidad de las actuaciones por cuanto presuntamente se lesionó la integridad física de sus defendidos. Pero no señala la Apelante que norma constitucional se violentó ni está probado en esta primera facie del proceso que esas presuntas lesiones las hayan ocasionado los funcionarios aprehensores, como se sabe por las Máximas de experiencias, el delincuente miente y tiende a buscar cualquier tipo de excusa para evadir la justicia, por lo que PIDO QUE NO SEA TOMADA EN CUENTA ESTA DENUNCIA POR INMOTIVADA E INFUNDADA.

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II

DE LA DECISION RECURRIDA

La recurrida dictaminó entre otras que:

…El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya acción penal no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que los imputados participaron en el hecho que le ha señalado el Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido del Acta Policial de fecha 04-06-05, del folio 3; con C.M. del traumatismo sufrido por A.R., cursante al folio 7; con C.M. del traumatismo sufrido por A.R., cursante al folio 7; con C.M. del traumatismo sufrido por M.R., cursante al folio 8; con Acta de Investigación Penal, de fecha 04-06-05, cursante al folio 10; con la Declaración de la ciudadana P.P.M.R., cursante al folio 13; con la Declaración del ciudadano Baptista Briceño J.V., cursante al folio 14; con la Declaración del ciudadano E.A.M., cursante al folio 15; con la copia simple, plastificada miniaturizada de la factura de compraventa de la Bicicleta a nombre de la victima Montilla E.A., cursante al folio 16; con la Declaración del ciudadano Herrera Navas N.A., cursante al folio 17; con la Inspección N° 542, practicada por los funcionarios L.C. y Y.O., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas (sic) subdelegación Guanare, cursante al folio 18; con la Inspección N° 543, practicada por los funcionarios L.C. y Y.O., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas (sic) subdelegación Guanare, cursante al folio 19; con el Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-0257-104 practicada por el funcionario Y.E.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas (sic) subdelegación Guanare, cursante al folio 24; con el Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-0257-103 practicada por el funcionario Y.E.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas (sic) subdelegación Guanare, cursante al folio 25; con el Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-0257-105 practicada por el funcionario Y.E.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas, (sic) subdelegación Guanare, cursante al folio 26. El Juzgador aprecia como fundados estos elementos y lo convencen en el sentido de apreciarlos como suficientes para incriminar la conducta humana y externa de los imputados presentes, en razón lo expuesto por los funcionarios en el acta policial citada el dicho de los testigos y las experticias e inspecciones practicadas. Así mismo, aprecia adecuarse esta situación a la circunstancia de flagrancia, por haberse aprehendido al imputado en el mismo espectro espacio-temporal de su perpetración, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, considera, quién aquí decide, que, del análisis anterior, surge adecuación a las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probada la corporeidad del ilícito señalado por la Representación Fiscal; por merecer una pena privativa de libertad; no estar evidentemente prescrita la acción penal y existir los elementos de convicción aquí específicamente aludidos; siendo procedente, en consecuencia, imponer a los imputados VILLAVICENCIO R.M.J., venezolano, mayor de edad, nacido el 17-07-84, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.002.138, residenciado en el barrio Colombia Norte, calle Naigüatá, Guanare estado Portuguesa; a RODRIGUEZ AJAQUE A.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 27-08-79, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.605.313, residenciado en el barrio cementerio, calle 11, con carrera 13, Guanare estado Portuguesa; y a LUQUE A.R.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 09-03-67, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.401.759, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa; de la Medida Privativa de Libertad. Así se decide…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a los alegatos de la recurrente, se tiene, en primer lugar, que denuncia violación del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, indicando, sin argumentación alguna, que ello da origen a la aplicación de lo preceptuado en los artículos 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa, que la primera norma invocada está referida a las nulidades absolutas; la segunda, a la licitud de la prueba. Pues bien, a inteligencia de esta alzada, se infiere que la pretensión de la recurrente, en cuanto a este alegato se refiere, dada su falta de argumentación, a que los elementos de convicción devienen en nulos. A tal fin se observa que los elementos en los que se funda la recurrida se contraen a testimoniales, actas policiales e informes, siendo que de los mismos no se infiere que hayan sido obtenidos de manera fraudulenta o con violación a los preceptos jurídicos, de allí que debe concluirse que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este aspecto se refiere, por lo que se le declara sin lugar y así se decide.

Con relación a que los imputados fueron presentados ante el Juez en función de Control fuera del lapso de ley, se observa que la aprehensión se realizó en fecha 04-06-05 a las 5:15 horas de la mañana, y que el Ministerio Público presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo las actuaciones el día 05-06-05 a las 6:35 de la tarde, evidenciándose con meridiana claridad que el lapso transcurrido entre la data de aprehensión y la de presentación fue de un día y trece horas, es decir, de 36 horas, tiempo éste que no excede de cuarenta y ocho horas, razón por la que también debe declararse sin lugar el argumento de la defensa en cuanto a la extemporaneidad en la presentación de los imputados. Así se decide.

Por último, con relación al argumento de falta de motivación en el fallo impugnado, se observa claramente que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que si bien es cierto que la falta de motivación de las decisiones judiciales atenta contra el derecho a la defensa y al de tutela judicial efectiva, no menos cierto es, que ella se hace presente cuando la insuficiencia de tal, impida, de manera determinante, el conocimiento del razonamiento judicial aplicado en la decisión, de modo que ni las partes ni la alzada, destinatarios primarios de la decisión, puedan deducir, el por que de la decisión dictada. En el presente caso se tiene, de la trascripción parcial que de la recurrida se hiciere, que los imputados de autos fueron privados de libertad, por existir elementos de convicción que los vinculan con la comisión del delito de robo agravado, concretamente, de las dos bicicletas portadas por las víctimas, despojo que se efectúo bajo amenaza por lo que el hecho se subsume en la norma sustantiva que prevé el tipo de robo agravado y para el cual se establece una pena privativa de libertad que excede de 10 años, razón por la cual se configura la presunción legis de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que existe proporcionalidad en la medida impuesta. En consecuencia, se dictamina que no le asiste la razón a la recurrente, razón por la que debe declararse sin lugar el presente recurso y confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, J.M.D.Z., en su carácter de defensora de los imputados R.A. LUQUE AGUILAR, M.J. VILLAVICENCIO RODRIGUEZ Y A.A.R.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual impone a los referidos ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Batista Briceño J.V., E.A.M. y M.R.P.P..

Déjese copia, notifíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

M.L.R.C.M.P.

PONENTE

El Secretario,

G.P.

Exp. 2556-05

MLR/lvg

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