Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 02 de Junio de 2011.

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000059

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. A.R.V.L., en su condición de Defensor del ciudadano J.G.I..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la por la presunta violación inequívoca de los derechos constitucionales tales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la emisión de una decisión dictada en la causa signada bajo el N° KP01-P-2001-001851, en fecha 21 de Marzo de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Mayo de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 25 de Mayo de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, A.R.V.L. (…) actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano J.G.I. (…) ante ustedes ocurro para interponer ACCIÓN DE A.C. a favor de mi representado, con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpongo escrito contentivo de acción de a.c. por la violación inequívoca de la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido vulnerado con la emisión de una decisión en la causa KP01-P-2001-001851, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente de la Juez Amelia Jiménez, quien puede ser localizada en la misma sede de este Circuito Judicial Penal.

DE LA ADMISIÓN E INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Primero: La sentencia que se transcribe parcialmente y a continuación, justifica la procedencia de la acción de a.c. aún existiendo la vía ordinaria, la cual no ha podido ser ejercida por circunstancias que se explican en párrafos posteriores y que de ejercerse en la etapa actual del proceso, no pudieran satisfacer oportunamente la pretensión de restitución de la situación jurídica infringida (Omasis)…

La decisión accionada fue dictada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011 y entre sus dispositivas se ordena la notificación de las partes, para lo cual se emitieron boletas al día siguiente (22/03/2011).

Las resultas de dichas boletas hasta la fecha no han sido consignadas al expediente, por lo que no hay certeza para esta parte de cuando se verificó “la última de las notificaciones”, requisito indispensable para que se inicie el lapso de impugnación previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según el criterio de esta Corte de Apelaciones que hemos seguido por seguridad jurídica y confianza legítima (Omisis)…

Dicho requisito de consignación de las resultas no ha sido cumplido hasta la fecha, por lo que razonablemente se debe entender que el lapso para recurrir del auto lesivo no se ha iniciado y la decisión no ha podido ser recurrida por no estar consignada la última de las notificaciones practicadas (…)

La consignación de las resultas de los actos de notificación y su secuencia cronológica es necesaria para analizar la tempestividad del recurso, es por ello, que esta misma Corte de Apelaciones al analizar un recurso de apelación de auto apertura un capítulo definido siempre Capítulo II, Interposición y Oportunidad para ejercer el recurso de apelación en el cual, conforme a derecho, advierten como fecha de inicio del lapso la fecha de la última de las notificaciones practicadas, y para ello, dependen siempre de la oportuna consignación de las resultas, momento procesal en el que las partes se enteran de cual fue esa última notificación y se entiende aperturado el lapso legal para recurrir (…)

Ahora bien, lo que se pretende advertir es que sólo la acción de amparo es el medio idóneo e inmediato para procurar la restitución de las situaciones jurídicas infringidas y que se identificaran en Capitulo aparte, por cuanto el recurso ordinario de apelación de autos no es posible tramitarlo sin las resultas de la consignación de las boletas de notificación, acto del cual depende el inicio de lapso legal para recurrir.

La inmediatez esta más que justificada tanto para la imposibilidad de recurrir por vías idóneas y obtener de éstas una respuesta oportuna, como por la gravedad de las lesiones Constitucionales que resultarían irreparables si se continúa el juicio oral y público que se inició el día dieciséis (16) de Mayo de 2011 y en donde esta fijada su reanudación para el día de mañana veintiséis (26) de Mayo de 2011, acto en el cual pudiera surgir una sentencia condenatoria que ordenaría una privación de libertad y hacerse irreparable el daño constitucional que se denuncia y que se intenta restituir a través de la presente acción extraordinaria.

Segundo: Aún cuando es un requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencias o autos la consignación de las copias certificadas del acto lesivo, debe advertir que las mismas no se pudieron obtener de manera oportuna aún cuando han transcurrido mas de tres (03) días desde que fueron requeridas como bien consta en el anexo “1”. Sin embargo, y ante la inminente urgencia justificada en capítulos posteriores y la posibilidad legal de consignar copias simples con el libelo de amparo, así lo hago (Omisis)…

Por lo expuesto, y ante la tardía emisión de las copias certificadas consigno copias simples del auto accionado, así como de las incidencias procesales que sustentan la pretensión y que causan la lesión al derecho constitucional que se alega.

DE LA DECISIÓN JUDICIAL LESIVA

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decide dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia preliminar y declinar la competencia al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por estimar que la decisión de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010 que había ordenado la reposición de la causa al estado de que se celebrara la audiencia preliminar y había remitido la causa a ese mismo Juzgado de Control, era contraria a derecho y lesiva a principios Constitucionales de celeridad y brevedad entre otras consideraciones, declarando IMPROCEDENTE la remisión que había recibido del Juzgado Sexto de Juicio.

Esa declinatoria de competencia previa análisis de la legalidad de una decisión dictada por un Tribunal de la misma Instancia, justifica la procedencia de la presente acción de amparo por ser evidente la lesión constitucional a la garantía del debido proceso.

Si el Tribunal Cuarto de Control estimaba que no era competente para conocer, debía plantear un conflicto negativo de competencia, ante el evidente antecedente de que un Juez de su misma Instancia se estaba declarando incompetente y había remitido la causa previa nulidad de una serie de actos. Hay un principio de irreformabilidad de las sentencias y autos que el Juez Cuarto de Control desconoce cuando dicta su decisión; si ya había sido declinada la competencia a su despacho, ya se había abocado por auto expreso al conocimiento de la causa y había convocado a audiencia preliminar en varias oportunidades, no podía dirimir la competencia omitiendo la validez del auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010 que fue dictado por un Tribunal de la misma Instancia so pretexto de IMPROCEDENCIA y contra el cual ninguna de las partes ejerció recurso alguno.

(Omisis)…

No podía omitir el mencionado Juzgado Cuarto de Control que ya había una decisión judicial que ordenaba la celebración de la audiencia preliminar y que conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal no podía ser revisada y mucho menos anulada por supuesta “improcedencia” por un Tribunal de la misma Instancia, pero siendo así, se consumó sin lugar a dudas razonables un desorden procesal que causa graves perjuicio a mi representado, a quien se le mantiene en una etapa procesal de Juicio Oral y Público aún estando vigente una decisión que ordenaba la celebración de la audiencia preliminar a los fines de cumplir con actos omitidos (Omisis)…

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control al revisar y declarar la improcedencia de la decisión del Juzgado de Juicio de fecha 27/09/10 actuó fuera de su competencia y vulneró con ello el debido proceso, garantía que pido sea restituida a favor de mi representado, mediante la orden inmediata de dejar sin efecto la declinatoria planteada por el Juzgado infractor, y la nulidad de todo lo actuado al estado de que dicho Tribunal convoque a la audiencia preliminar omitida y en caso de no considerarse competente para conocer que plantee el conflicto negativo de competencia al cual se contrae el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Estando la presente causa en la fase de juzgamiento y siendo evidente la posibilidad de que el gravamen sea irreparable, es por lo que SOLICITO que sin más trámites se ordene la suspensión del debate del juicio oral y público hasta que la presente acción sea decidida, toda vez que de continuarse pudiera surgir una sentencia que agrave la situación jurídica de mi representado, que se encuentra en libertad por el decaimiento de las medidas cautelares, y cuyos medios de impugnación pudieran restituir las garantías después de haber sido violentadas otras como la libertad individual.

Es claro, que del Juzgamiento pudiera surgir una sentencia condenatoria (aún estando negada la comisión de los hechos), y por la entidad del delito puede surgir la imposición de medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, situación que agravaría los errores de juzgamiento denunciados, y causaría mayores perjuicios a mi defendido, siendo esto una realidad que puede ser evitada mediante el dictamen de medidas cautelares que ordenen la suspensión del Juicio hasta la decisión definitiva del presente y para lo cual se requiere el urgente análisis y ponderación del riesgo existente (Omisis)…

DEL PETITUM

Por lo antes expuesto, SOLICITO la admisión de la presente acción de amparo y la procedencia de la medida cautelar de suspensión del juicio oral y público que se sigue en la causa No. KP01-P-2001-001851; así mismo, la declaratoria con lugar en la definitiva y la orden de anular la decisión de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2011 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control por actuar éste fuera de su competencia, al analizar y declarar la improcedencia de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio y declinar la competencia omitiendo la decisión dictada por un Juzgado de la misma Instancia…

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DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Si bien, la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilid

ad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

(Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2001-001851, a través del sistema informativo Juris 2000, considerándose necesario realizar la siguiente cronología:

- En fecha 20-10-2001, se realizó la Audiencia de Calificación en Flagrancia por parte del Tribunal de Control N° 4, donde luego de decretar con lugar la calificación en flagrancia, privó a los ciudadanos H.C. y J.I., así como también ordenó que una vez vencido el lapso de ley, se remita el presente asunto al juez unipersonal de juicio.

- En fecha 19 de Noviembre de 2001, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presenta acusación formal contra los ciudadanos H.C. y J.I..

- En fecha 03-04-2002, el Tribunal de Juicio N° 4, realizó el Juicio Oral y Público, quien en fecha 17-04-2002, fundamento su decisión decretando lo siguiente:

…Este Tribunal en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, ABSOLVIO a los ciudadanos J.G.I.O. y H.S.C.C., por encontrarlos inculpables de la comisión del delito de Agavillamiento, y al último de los nombrados se le absolvió por encontrarlo inculpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma. Condeno al ciudadano J.G.I.O., a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de presidio, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el Art. 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotores, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma, tipificados en los artículos 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 175 primer apartes y 278 del Código Penal respectivamente. Y Condeno a cumplir al ciudadano H.S.C.C., ya identificado la pena de catorce (14) años de presidio, más las penas accesorias a las de presidio prevista en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de libertad. La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia realizada el día 03-04-02 siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a los artículos 175 y 365 del C.O.P.P…

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- En fecha 03-05-2002, la Abg. A.J.G., interpone recurso de apelación de sentencia de la decisión dictada en fecha 17-04-2002, por el Tribunal de Juicio N° 4, mediante la cual condenó al ciudadano J.I. a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de la Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego y al ciudadano H.C., a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de la Libertad, la cual fue signada con el N° KP01-R-2002-000097.

- En fecha 25-09-2002, la Corte de Apelaciones declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia anuló la sentencia impugnada ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez Unipersonal distinto del que la pronunció.

- En fecha 20-06-2003, vista la solicitud realizada por la Abg. A.J.G. en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos H.C. y J.I., mediante el cual pide la sustitución de la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, el Tribunal de Juicio N° 6, decretó lo siguiente:

…Este Tribunal ACUERDA decretar Medida cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 Ordinal 3° y 8° del COPP, es decir presentación cada 8 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y Fianza de 2 personas idóneas que deberá presentar cada uno de los imputados, debiendo cumplir con los requisitos y obligaciones establecidas en el Art. 258 del COPP, a los fines de ejecutar ducha medida cautelar. Ejecutándose dicha medida una vez presentados los fiadores y que cumplan con los requisitos establecidos, todo de conformidad con el Art. 256, 258 y 264 del COPP y art. 9, ordinal 3° del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Regístrese y Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase…

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- En fecha 27-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, emite lo siguiente:

…En el día de hoy siendo las 2:30 PM se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, integrado por el Juez Abg. E.A.A., el secretario de sala Abg. E.M. y el alguacil de sala F.P., en la sala de Juicio 8-4 del Edificio Nacional, a los fines de realizar Juicio Oral y Público conforme al 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este juzgador que en fecha de 20-10-2001 en la audiencia de Calificación de Flagrancia, el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal declaro Con Lugar la Calificación de Flagrancia y ordeno que la presente causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario. Sin embargo, en fecha 02-11-2001 el juez de Juicio Nº 4 se aboco al conocimiento de la causa y fijo fecha de Juicio Oral y Publico siguiendo el procedimiento Abreviado hecho este que se ha mantenido hasta el día de hoy de conformidad con el articulo 26 de la Constitución Nacional referido a la tutela Judicial efectiva el juez debe garantizar la observancia del debido proceso, razón por la cual se ordena de oficio remitir el presente asunto al Tribunal de Control Nº 4 a los fines de que le de cumplimiento del procedimiento ordinario en su oportunidad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la fiscal 4º del M.P Abg. Y.B. quien se retira a otro acto quedando notificada, la victima C.P., el apoderado Judicial de la victima Abg. J.C., el acusado J.G.I.O., el Defensor Privado Abg. A.V.. Visto que la dilación del presente Juicio Oral y Público no son imputables al acusado de Autos este Tribunal de Juicio Nº 6 decreta el cese de las Medidas de Coerción que versan sobre el acusado J.I.. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Se acuerda remitir el presente asunto mediante oficio al Tribunal de Juicio Nº 4 de este circuito Judicial Penal a los fines de que le de cumplimiento del procedimiento ordinario en su oportunidad. Es Todo, se leyó y conforme firman siendo las 2:30 p.m…

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- En fecha 18-11-2010, el Tribunal de Juicio N° 6, remite al Tribunal de Control N° 4 el asunto principal N° KP01-P-2001-001851, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento ordinario, conforme a lo acordado en fecha 27-09-2010.

- En fecha 18-03-2011, día para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control N° 4, emite lo siguiente:

…En el día de hoy, siendo las 9:00 am, oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Abg. L.M., quien en éste acto se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. A.P. y el alguacil de Sala funcionario A.S.. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente el Fiscal 4º del Ministerio Público Abg. R.F., el imputado J.G.I.O., el defensor privado Abg. A.V. y la víctima Calos J.P.M.. En éste estado el Juez una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, acuerda pronunciarse por auto separado en cuanto a la solicitud de la Defensa por cuanto se evidencia que efectivamente en la Audiencia de Calificación d Flagrancia el Juez Acuerda la Continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario y en la Resolución fundamenta por el procedimiento abreviado y en la Fase de Juicio el Juez ordenó retrotraer la causa al estado de una celebración de la audiencia preliminar, en virtud de tal situación el Tribunal se pronunciará por auto separado y notificará a las partes de la decisión. Se deja constancia que la Defensa se retira sin firmar y queda debidamente notificada. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman…

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- En fecha 21-03-2011, el Tribunal de Control N° 4, emite el siguiente pronunciamiento:

…Por los fundamentos ya expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declina la Competencia al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar Continuidad al P.P. atendiendo a lo señalado por el Procedimiento Abreviado así como lo Ordenado por la Corte de Apelación de este Estado y en consecuencia Se Ordena Dejar Sin Efecto la Celebración de la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la Tutela Judicial Efectiva así como Sacrificar la Justicia por formalidades No esenciales y fundamento igualmente a lo indicado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese la presente decisión; Publíquese, Notifíquese al fiscal, defensa, víctima e imputado; Remítase al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal…

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- En fecha 22-03-2011, el Tribunal de Control N° 4, remite al Tribunal de Juicio N° 6 el asunto principal N° KP01-P-2001-001851, a los fines de dar continuidad al p.p. atendiendo a lo señalado por el Procedimiento Abreviado así como lo ordenado por la Corte de Apelaciones y en consecuencia se ordenó dejar sin efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la Tutela Judicial Efectiva así como Sacrificar la Justicia por formalidades No esenciales y fundamentó igualmente a lo indicado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 16-05-2011, el Tribunal de Juicio N° 6, apertura el Juicio Oral y Público, acordando su continuación para el día 26-05-2011 y 06-06-2011.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha procurado en todo momento salvaguardar el derecho de las partes en el presente proceso, por cuanto declinó la Competencia al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar Continuidad al P.P. atendiendo a lo señalado por el Procedimiento Abreviado así como lo Ordenado por la Corte de Apelación de este Estado y en consecuencia Se Ordena Dejar Sin Efecto la Celebración de la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la Tutela Judicial Efectiva así como Sacrificar la Justicia por formalidades No esenciales y fundamento igualmente a lo indicado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa esta Alzada que los hechos que dieron origen al proceso, ocurrieron el 18-10-2001 y la Audiencia de Calificación en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada en fecha 20-10-2001, siendo necesario traer a colación lo que establecía el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en cuanto a la aprehensión en flagrancia y el procedimiento a seguir, en sus artículos 257 y 258 que establecían:

…ARTICULO 257. Definición: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.

ARTÍCULO 258. Procedimiento Especial. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero…

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De la norma antes trascrita, se evidencia que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, se pronunció debidamente cuando declinó la Competencia al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de darle continuidad al Procedimiento Abreviado decretado en fecha 20-10-2001, es por lo que considera esta Instancia Superior, que no se evidencia el agravio constitucional alegado por el accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

…Sin embargo, difiere esta M.I. de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…

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( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesto por el Abogado A.R.V.L., en su condición de Defensor del ciudadano J.G.I., contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta violación inequívoca de los derechos constitucionales tales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la emisión de una decisión dictada en la causa signada bajo el N° KP01-P-2001-001851.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado A.R.V.L., en su condición de Defensor del ciudadano J.G.I., contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta violación inequívoca de los derechos constitucionales tales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la emisión de una decisión dictada en la causa signada bajo el N° KP01-P-2001-001851, en fecha 21 de Marzo de 2011.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 02 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-O-2011-000059

ASUNTO: KP01-P-2001-001851

YBKM/rmba

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