Decisión nº GH022004000115 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de Octubre del año 2004

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.V.B..

APODERADO: Z.H.G., G.M.

Y A.R.C..

DEMANDADO: INVERSIONES LOWTER, C.A (EXPRESOS EJECUTIVOS).

APODERADO: BETILDE URDANETA CHACON.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

EXPEDIENTE: GH01-L-2004-000071.

Con fundamento al artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se pasa a dictar sentencia como sigue:

Nace la presente causa incoada por el ciudadano L.V.B., de profesión Asistente Administrativo, titular de la cédula de Identidad No. 6.765.731, representado judicialmente por las Abogados Z.H.G. y G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas 73.432 y 70.036, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES LOWTER, C.A., representada judicialmente por la Abogado BETILDE URDANETA CHACON, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO.

ALEGATOS DE LA ACTORA: Que en fecha 27 de Agosto de 1.996, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como Asistente Administrativo y Asistente de Abordo en Bus, en la cual se le encomendaron otras tareas como la de Copiloto, devengando un salario mensual de BS. 144.000,00, que trabajaba inclusive sábados, domingos y días feriados.

Que en fecha 09 de agosto de 1998, la actora cumplía con sus labores a bordo del bus, y ocurrió un accidente en el Sector denominado “La Ceiba KM 52 Anaco”, contra la parte trasera de un camión volteo, y que según la actora, a consecuencia de la ausencia y descanso del conductor y por exigencia de la demandada, la actora debía hacer compañía al conductor, por lo cual la actora estaba sentada en el puesto de Copiloto, que a causa del accidente se le produjo a la actora daño físicos irreparables tales como: Lujación coxo-femoral de cadera derecha, fractura de columna y pared posterior de acetabulo derecho, desplazado, fractura supra e intercondilea conminuta de humero derecho, desplazada, fractura de calcaneo de pie izquierdo, neuropraxia de ciatico popliteo externo de miembro inferior derecho, que todo lo anterior, trajo como consecuencia, una reducción en la capacidad de realizar actividades que requieran movilización normal.

Que demanda las cantidades por los siguientes conceptos:

 Incapacidad absoluta y temporal, la suma de Bs. 47.520.000,00.

 Incapacidad parcial y temporal, la suma de BS. 31.680.000,00.

 Daño Moral, la suma de 135.000.000,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Como punto previo alega la prescripción de la acción, toda vez que la fecha en que ocurrió el accidente de transito y se produjo en forma inmediata los daños sufridos, que ha transcurrido 5 años y 5 meses.

Que rechaza, niega y contradice lo siguiente:

 La demanda en toda y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho.

 Que la demandada le haya encomendado las funciones como copiloto.

 Que la demandada preste servicios de transporte terrestre de pasajeros a través de vehículos sin control.

 Que la demandada opere con personal no calificado, no eficiente.

 Que la demandada tenga responsabilidad alguna en las intervenciones médicas quirúrgicas y reemplazos que supuestamente amerita la actora.

 Que las causas de los daños de la actora, sean consecuencia de la inobservancia de normas de prevención por parte de la demandada.

 Que la demandada no haya previsto las normas de higiene y seguridad.

 Que la demandada adeude a la actora BS. 47.520.000,00 por incapacidad absoluta y temporal, BS. 31.680.000,00, por incapacidad parcial y temporal, y por Daño Moral BS. 135.000.000,00

Que la demandada tiene una póliza de seguros en Seguros Pan American, C.A, que cubrió todos los gastos del accidente y los costos de las múltiples atenciones medicas que recibió la actora.

Que admite como cierto que la acora prestó servicio para la demandada como asistente de abordo y asistente administrativo, desde el 27 de agosto de 1996.

Que admite que en fecha 09-08-1998, la actora trabajó para la demandada realizando labores para lo que fue contratada.

Que admite que desde el 09-08-1998 hasta el 2000, la demandada le canceló a la actora el equivalente a lo sueldos mensuales que hubiere devengado si hubiere prestado servicios, cumpliendo con lo establecido en el articulo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cancelar la incapacidad absoluta y temporal.

Que admite que la demandada nunca despidió a la actora.

Que eventualmente las asistentes de abordo prestan alguna breve atención a los conductores de unidades de transporte, pero que ello no significa que deban permanecer al lado de estas personas mas allá de lo necesario para las cortas asistencias.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito de pruebas:

  1. Invocó el merito favorables de los instrumentos marcados “B” que riela al folio 8, constituye declaración de accidente suscrita por la empresa demandada y recibido en el IVSS, la misma se corresponde igualmente al folio 208 y que fue remitida a este Juzgado por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) según oficio que riela al folio 204 y 205, la misma fue desconocida en la audiencia de juicio de fecha 24-05-2004 folio 146, pero el tribunal desestima dicha impugnación, por cuanto la misma se corresponde igualmente al folio 208 y que fue remitida a este Juzgado por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) según oficio que riela al folio 204 y 205, por lo que se valora (copia certificada que rial al folio 208), como documento publico administrativo que merece autenticidad de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se deja establecido que la demandada de autos declaró el accidente por ante el Seguro Social, y la misma fue recibida en fecha 09-04-2003 (con sello oficial de declaración tardía). ASI SE DECIDE.

  2. Igualmente la marcada “C” (folio 09), informe medico suscrito por la Dra. M.C.d.C.M.Z. en Barcelona de fecha 25-09-1998, no puede ser valorado conforme al articulo 79 de Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto siendo un documento privado y emanado de un tercero que no es parte en el proceso, no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, sin embargo el Tribunal observa que, en documentales del seguro social (folios 10 y 11) se hace referencia a los antecedentes y al contenido del informe medico suscrito por la Dra. Chang del Centro Medico Zambrano en Barcelona, y en resulta de prueba de informe proveniente del tercero en referencia, se mencionan los honorarios de la Dra. en referencia (Folios 211 y 212), por lo que, existen en autos indicios de su autenticidad. ASI SE DECIDE.

  3. Igualmente el marcado “D”, (folio 10), solicitud de orden de trabajo de fecha 18-07-2002, si bien es copia fotostática de un documentos publico administrativo con sello del IVSS, dicho documento se valora por aplicación analógica, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código Civil, y en el mismo se lee: “…paciente con dolor y limitación funcional de cadera derecha. Antecedentes: fractura acetabulo derecho el 09-08-1998, operada en Puerto La Cruz. Actualmente: cojera, dolor, acortamiento de miembro inferior derecho. Insuficiencia para la abducción y flexión de cadera. Signo clínicos de: necrosis secuelar de cabeza femoral derecha. Osteoartrosis coxofemoral derecha. Requiere: reemplazo total de cadera derecha…”, por lo que se deja establecido lo allí señalado. ASI SE DECIDE.

  4. Igualmente la marcada “E”, (folio 11), evaluación de capacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, con sello del Hospital Universitario Á.L. (IVSS), de fecha 17-02-2003, donde se lee:

    …servicio de ingreso traumatología (clínica privada) fecha de ingreso 30-10-1999. Medico: M.C. (particular), servicio en que fue tratado traumatología: fecha de ingreso el 31-10-1999 y fecha de salida 17-02-2003…

    Además de la causa de la lesión (traumática posterior accidente transito), diagnostico, tratamiento, igualmente se lee en la evolución:

    …tórpida, con limitación funcional incapacitante. Complicaciones: necrosis avascular de la cabeza femoral lesión irreversible nervio ciatico popliteo externo. Bloqueo articular de codo derecho…

    En controles se lee:

    …reposo desde el 09-08-1998 hasta el 30-10-1999 Clínica Los Colorados. 31-10-1999 hasta la fecha actual Hospital Dr. Á.L.…

    En descripción de la incapacidad residual (estado actual) se lee:

    …actualmente la paciente presenta cojera (marcha) de miembro inferior derecho. Imposibilidad para la dorsiflexión de pie derecho por las lesiones neurológicas y limitación para la flexión y extensión de codo derecho…

    Siendo dicha documental copia fotostática de un documentos publico, administrativo que no fue impugnada, con sello del IVSS, se valora por aplicación analógica, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de todo lo anterior se desprende que la actora estuvo de reposo desde el 09-08-1998 hasta el 17-02-2003 (por cuanto en dicha constancia se dice que el reposo es hasta la fecha actual y la fecha actual para el momento de la constancia es el 12-02-2003, tal como se lee en esa misma constancia en el recuadro referido a la fecha de salida que fue el 17-02-2003), lo que en sana lógica, significa entonces que la actora no pudo adquirir conciencia antes del 17-02-2003 sobre su incapacidad laboral por encontrarse de reposo hasta esa fecha, todo lo que esta juzgadora pondera a los efectos de desechar la prescripción opuesta, en concordancia con la jurisprudencia y la doctrina laboral que ha dejado establecido que el lapso de 2 años previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para el computo de la prescripción laboral para el reclamo de las indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional comienzan a contarse, a partir de la fecha del accidente, a partir de la constatación de la enfermedad o a partir de la declaración de incapacidad, así consta en autos constancia original del IVSS folio 32, donde se establece el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo del 60%, así consta igualmente en autos al folio 173 y 174, informe medico legista, donde se establece incapacidad parcial y temporal en fecha 14-05-2004. ASI SE DECIDE.

  5. Igualmente la marcada “F” (folios 12), comunicación suscrita Dra. N.C.C.Z. del servicio de consultas por enfermedades profesionales de la Región Central del IVSS, de fecha 19-08-2003 (oficio Nº 000201), dirigida a la empresa demandada. Al respecto esta sentenciadora la valora de conformidad y por aplicación analógica, del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código Civil, quedando establecido que la actora se mantuvo de reposo desde le día del accidente (09-08-1998), y amerita prótesis de cadera, sin embargo, puede reintegrarse a sus labores con limitación de la tarea. ASI SE DECIDE.

  6. Promovió y consta al folio 32, evaluación original suscrita por la Comisión Regional para la evaluación de invalidez, de fecha 14-11-2003, donde se describe la incapacidad de la actora, señalándose que la paciente tiene buena disposición para el reintegro y que el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo, es 60%; dicha evaluación fue traída a los autos el 5 de marzo de 2004, recibida por la URDD del circuito Laboral (folio 30) y consignada a través de diligencia que riela al folio 31, y la misma se valora por ser original de documento publico administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la misma acredita y así se deja establecido, que, es a partir de la fecha de la declaración de incapacidad, cuando comienzan a contarse los 2 años del lapso de prescripción previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo lo cual se desecha la prescripción opuesta por la demandada y así se decide, igualmente con fundamento a la jurisprudencia y doctrina laboral que han dejado establecido que el lapso de prescripción comienza a contarse desde la fecha del accidente, de la constatación de la enfermedad ò de la declaración de incapacidad. ASI SE DECIDE.

  7. Invocó el merito favorable del informe medico, marcado Nº 1, “Cintilo Grama Óseo”, folio 39, la misma, no se valora, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el proceso, y el cual debió ser ratificado por el tercero de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE DECIDE.

  8. Promovió marcado “02”, (folio 41) informe diagnostico radiológico (mediación radiológica de miembros inferiores) de fecha 22-07-1999, el cual no puede ser valorado de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al emanar de un tercero que no es parte en el proceso, debió ser ratificado por el tercero. ASÌ SE DECIDE.

  9. Promovió marcado “03”, “04”, y “05”, (folio 42, 43 y 44), informe medico en el Centro Medico F.A., de tomografía de pelvis, codo, tobillos dichas documentales no pueden ser valoradas por estar suscritas por terceros que no son parte en el proceso y no haber comparecido a juicio como testigos para su ratificación, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE DECIDE.

  10. Promovió marcada “06”, (folio 45), copia simple de acta de declaración del accidente hecho por la actora ante el Ministerio del Trabajo. La cual se corresponde con su original que fue traída los autos y que riela a los folios 206, conforme a oficio que riela al folio 204, suscrito por la Coordinadora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Regional, por lo que se valora de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que merece autenticidad, y del mismo se evidencia que en fecha 18-03-2003, la actora declaró el accidente que originó la presente causa por ante el IVSS. ASI SE DECIDE.

  11. Promovió marcada “07”, (folio 46), ficha individual de accidente (formula 15-14) del IVSS. Dicha documental se corresponde con su original que riela al folio 207 y que fue traída a los autos conforme al oficio que riela al folio 204, suscrito por la Coordinadora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Regional, por lo que se valora de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que merece autenticidad, y del mismo se evidencia que en fecha 28-04-2003, el Inspector que suscribe la ficha recibe declaración del patrono suscrita por este en relación al accidente sufrido por la actora, el día 09-08-1998, leyéndose que es un accidente de trabajo que la empresa tiene un riesgo 3, y que el conductor de autobús perdió el control del mismo por razones no determinadas chocando la parte trasera de un camión, siendo el agente del accidente un vehículo. ASI SE DECIDE.

  12. Promovió marcada “08”, “09”, “10”, “11” y “12”, (folios del 47 al 51), constancias de reposo de fechas diferentes. Dichas documentales se valoran de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que merece autenticidad, suscrito por Medico del IVSS y sello del IVSS, y del mismo se evidencia los distintos periodos de incapacidad de la actora, destacándose que en todos los reposos existe orden de reintegro al trabajo y según el ultimo reposo debía reintegrarse el 15-09-2003, lo que evidencia que no existía declaración de incapacidad sino a partir de que el IVSS, en fecha 14-11-2003, establece porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo (60% folio 32), y a partir de que el medico legista en fecha 14-05-2004 folios 173 y 174, determina incapacidad parcial y temporal (valorado en capitulo aparte), por lo que para este juzgado, conforme a la jurisprudencia y doctrina laboral el lapso de prescripción comienza a contarse a partir de la declaración de incapacidad ASI SE DECIDE.

  13. Promovió y consignó presupuestos, que rielan a los folios del 90 al 98, los cuales fueron agregados a los autos durante la fase de mediación, dichos presupuestos, se desechan por cuanto están suscritos por terceros que no son parte en juicio y que no vinieron a ratificarlos en la audiencia de juicio, todo de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. Invoco merito favorable de autos, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba.

  15. Promovió marcada “A”, (folio 60 al 81), recibos de pago, viáticos y ayudas económicas. Este tribunal observa que en dichos recibos se lee que se recibe de Inversiones Silcan, c.a, que no es parte del proceso, por lo que no se valoran y máxime cuando la mayoría no tienen firma. ASI SE DECIDE.

  16. Promovió marcada “B”, (folio 82 y 83)), recibos de pago de utilidades correspondientes al año 1998. Visto que los mismos están firmados y no fueron desconocidos, se valoran de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que la demandada pago a la actora las utilidades del año 1998 (BS. 200.000) aunque la relación de trabajo estaba suspendida observándose que la trabajadora prestó servicios efectivos hasta el día del accidente que fue el 09-08-1998. ASI SE DECIDE.

  17. Promovió marcada “C”, (folio 84), recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al periodo de julio 1999 y junio 2000. Visto que esta firmado por la actora y el mismo no fue desconocido el mismo se valora se de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que la demandada pago a la actora las utilidades del año 1998 (BS. 152.917,17) por intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al periodo de julio 1999 y junio 2000, y así se deja establecido.

  18. Promovió marcada “D”, (folio 85), recibos de pago de utilidades correspondientes al 31 de diciembre del año 2000, por BS. 63.753,61. Visto que esta firmado por la actora y el mismo no fue desconocido el mismo se valora se de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que la demandada pago a la actora la cantidad de BS. 63.753,61 por utilidades correspondientes al 31 de diciembre del año 2000, y así se deja establecido.

  19. Consta en autos a los folios 88 y 89, reposos originales de IVSS, visto que el reposo que riela al folio 88, se valora por ser documento publico administrativo de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal, y vista que la documental que riela al folio 89, es copia simple la misma se valora de conformidad y por aplicación analógica, del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código Civil, y de ambos se evidencia el periodo del reposo con orden de reintegro al trabajo. ASI SE DECIDE.

  20. Prueba testimonial:

     R.A.Q., CI: 296.659, consta en autos y riela al folio 145 la declaración, donde afirma ser el conductor al momento del accidente, en la pregunta y respuesta Nº 3; y en la pregunta y respuesta Nº 4, donde narró el accidente; esta sentenciadora, luego de haber analizado las preguntas y respuestas del testigo, concluye que las mismas fueron contestes, concordantes con el resto de elementos que obran en autos, y sus respuestas no fueron contradictorias, por lo que se valora plenamente dicha testimonial, quedando evidenciado que el accidente ocurrió con ocasión al trabajo desempeñado a favor de la demandada. ASI SE DECIDE.

     R.A.V., CI: 3.016.764, consta en autos y riela al folio 145 la declaración, donde afirma en la respuesta a la repregunta Nº 4, “…diga el testigo como explica a este tribunal que una vez la unidad rodando la actora tuvo que atenderlos a el y al chofer’ R: ellas están entrenadas para eso…”, analizada el tribunal deja establecido por que así se evidencia, que forma parte de la condiciones de trabajo de la actora atender a los chóferes mientras la unidad va rodando, lo cual constituye una condición insegura. ASI SE DECIDE, igualmente de la repregunta 5º y su respuesta se evidencia que no hay notificación personal de los riesgos, en contravención al artículo 6º parágrafo 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, y así se deja establecido.

     M.B.S., CI: 10.526.273, consta en autos y riela a los folio 146 la declaración, donde afirma en la respuesta a la repregunta Nº 4, que la prohibición de ocupar el puesto delantero se publica en cartelera, lo cual evidencia a criterio del tribunal que no existe prueba en autos de que notificara por escrito personalmente a cada uno de los trabajadores, en contravención al articulo 6º parágrafo 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, y así se deja establecido.

  21. Prueba de informe:

     Seguros Pan American, c.a, con relación a 2 aspectos, no se valora por constatar que Ipostel lo devolvió por cambio de dirección, y se instó al promovente (folio 215) a que facilitara la dirección y no lo hizo.

     Centro Medico Zambrano, c.a, consta en autos resulta que riela a los folios 210, 211 y 212, donde se certifica que la actora fue atendida en dicho centro y que co ocasión a su atención medica se pagaron BS. 6.194.760,00, y que fueron canceladas por Seguros Profesionales, c.a, constando en la factura de fecha 18-08-1998 que el ingreso fue el 09-08-1998 y el egreso fue el 19-08-1998, y así se deja establecido.

     Departamento de Traumatología y Ortopedia del Instituto Diagnostico Barcelona, visto los autos que forman el expediente, y constatando que las resultas no constan en autos, no puede ser objeto de apreciación, y así se deja establecido.

    DE LAS PRUEBAS DE OFICIO (articulo 71 Ley Orgánica Procesal del Trabajo):

    Consta en autos y riela al folio 135, la orden del tribunal, de expedir oficio, dirigido al Medico Legista, dicho oficio fue ratificado en la audiencia de juicio de fecha 24-05-2004, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consta al folio 173 y 174 resulta del mismo de fecha 14 de mayo de 2004, donde determina incapacidad parcial y temporal, por lo que se valora como un indicio adminiculada a la declaratoria de incapacidad expedida por el Seguro Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14-11-2003 que riela al folio 32, ambas se adminiculan por estar referidas a la incapacidad de la actora, solo que en la que expide el IVSS no se hace referencia a operación, mientras que las certificación de incapacidad que expide el medico legista señala que la actora debe ser intervenida quirúrgicamente, por todo lo antes expuesto este juzgado, conforme a la jurisprudencia y doctrina laboral, declara que el lapso de prescripción previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo comienza a contarse a partir de la declaración de incapacidad, por lo que se declara sin lugar la prescripción opuesta. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO

Respecto a la prescripción alegada opuesta por la demandada, este tribunal la desecha, por cuanto la actora estuvo de reposo desde el 09-08-1998 hasta el 17-02-2003 lo que en sana lógica significa que la actora no pudo adquirir conciencia antes del 17-02-2003 sobre su incapacidad laboral, lo que esta juzgadora pondera a los efectos de desechar la prescripción opuesta, en concordancia con la jurisprudencia y la doctrina laboral que ha dejado establecido que el lapso de 2 años previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para el computo de la prescripción laboral para el reclamo de las indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional comienzan a contarse, a partir de la fecha del accidente, a partir de la constatación de la enfermedad o a partir de la declaración de incapacidad, jurisprudencia ésta de fecha 02 de septiembre de 2004, (con ponencia del Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.V.C., caso S.L.T.S., en contra de C.A, Goodyear de Venezuela), donde se lee en tres oportunidades, que:

“…En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnizaciones de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el articulo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara…” “…puede inferir que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo…” “…Pues bien, una vez delimitada la naturaleza de la pretensión, y de conformidad con los criterios anteriormente expuestos donde se expuso que el lapso de prescripción de la acción por enfermedad profesional es de dos (2) años a partir de la fecha de constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad tal como lo dispone el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo..…”

y por cuanto consta en autos: a) Que el IVSS en fecha 14-11-2003 (folio 132) a través de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez determinó porcentaje de perdida para la capacidad para el trabajo (60%).b) Consta a los folios 173 y 174, informe de Medico Legista Adscrito al Ministerio del Trabajo de la Región Central, folios 173 y 174, que la actora tiene una incapacidad parcial y temporal, en consecuencia por todo lo antes expuesto se desecha la prescripción opuesta. ASI SE DECIDE. Igualmente esta sentenciadora se acoge al criterio establecido por la doctrina laboral latinoamericana (Isaac S.R.. Legislación Comparada del Trabajo, del año 1974), en su página 402, señala La prescripción en la Legislación Laboral de Bolivia, donde reza:

“… El Decreto Reglamentario de la Ley, pauta que “en caso de riesgo profesional el termino se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó, obligado por la enfermedad profesional”…”

e igualmente, en la pagina 404 y 405 donde se establece que en la Republica Argentina:

…Las acciones por accidente de trabajo, conforme al articulo 19º de la Ley de Accidentes, se prescriben al año de producido el hecho generador de la responsabilidad. Sin embargo, la jurisprudencia argentina, considerando dicho plazo demasiado corto, dio por sentado que el termino de la prescripción no comienza a correr desde la fecha del accidente en si mismo, sino desde el momento en que la incapacidad aparece manifiesta en la victima…

Así mismo, se establece en Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1999, por Bernardoni (LUZ, Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ), en la pagina 61, como sigue:

…Por otra parte se puede dar el caso de que una enfermedad comience a gestarse y sus efectos aparezcan mucho después, a tal punto de que cuando la enfermedad sea comprobada ya ha transcurrido mas de dos años desde su comienzo. El mismo caso se puede dar con las secuelas de un accidente de trabajo, las cuales aparecerían después de un tiempo más o menos largo. Creemos sin embargo que le legislador se quedó corto aún en la protección al establecer el comienzo de la prescripción al momento de constatación y no al momento de la terminación de la relación de trabajo, puesto que puede suceder que pesar de la enfermedad o accidente, el trabajador continúe laborando y o se atreva a reclamarle al patrono, en cuyo caso si transcurren mas de dos años después del accidente o enfermedad, el trabajador vería prescribir su acción…

En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora igualmente se acoge a la Sentencia dictada y publicada en fecha 27 de Julio de 2001, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el caso R.C., en contra de Cerámicas Carabobo, S.A.C.A, donde a.l.s.d.l. Sala Social, de fecha 17 de mayo de 2000 sobre la prescripción, el cual establece:

…Se hace necesario resolver como punto previo la defensa de la prescripción de la acción, invocada por la accionada, y al respecto se observa…

“…Se observa entonces, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación progresiva del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejó sentado, que el lapso prescriptivo para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, comienza a computarse, a partir de: 1) La fecha del accidente o constatación de la enfermedad, o, 2) Declaración de incapacidad…”

Por último, igualmente esta sentenciadora se fundamenta y acoge el criterio de la doctrina laboral sobre la prescripción en la obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, volumen I, primera edición, año 1991, por F.V.B., en la página 143, donde reza:

…en una monografía que suscribimos sobre el tema de la prescripción en el Derecho del trabajo, tuvimos oportunidad de insistir en la absoluta necesidad de una modificación del Articulo 288 de la Ley del Trabajo de 1936, para establecer como punto de partida del termino de prescripción de las acciones derivadas de infortunios del trabajo, la fecha de determinación de la incapacidad o de la muerte del trabajador…

“…en la mayoría de los casos, el grado de incapacidad residual resultante de un accidente de trabajo o enfermedad profesional solo se determinaron certeza y precisión, varios meses después de ocurrido el infortunio una vez que se han efectuado y agostado los tratamientos médicos y quirúrgicos tendientes a la recuperación del incapacitado; también ocurre con frecuencia, que le fallecimiento del trabajador victima de un accidente o enfermedad acaece largo tiempo después de haber sufrido el percance, en razón de los avances de la ciencia medica que permiten prolongar, con el auxilio de modernos y sofisticados equipos terapéuticos; la v.d.p.. En tales casos, computándose el termino de prescripción a partir de la fecha del accidente o de la declaración de la enfermedad, el trabajador o sus familiares se ven expuestos a una inminente prescripción, puesto que ésta comenzó a discurrir desde la fecha del accidente o de comienzo de la enfermedad mucho antes de determinarse las consecuencias o el grado de incapacidad resultantes de infortunio…”

En el caso de auto se encuentran en conflictos dos bienes jurídicos protegidos, por una parte la seguridad jurídica invocada por la demandada de autos, y por la otra parte, el derecho de la actora a ser indemnizada con las indemnizaciones derivadas de los infortunios en el trabajo, en consecuencia, es necesario encontrar un punto medio entre ambas posiciones, y para ello, en virtud de todo lo antes expuesto y con fundamento con el artículo 60, literal G, de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgado Primero de Juicio, en la resolución del caso de autos aplica, además de las disposiciones legales de carácter imperativo, igualmente aplica la equidad, y en consecuencia, siendo la equidad la justicia del caso concreto, en el caso de autos, la prescripción alegada por la demandada, se desecha, por cuanto la actora estuvo de reposo desde el 09 de agosto de 1998 hasta el 17 de febrero de 2003, lo que en sana lógica significa que la actora no pudo adquirir conciencia antes del 17-02-2003 sobre su incapacidad laboral, lo que esta juzgadora pondera a los efectos de desechar la prescripción opuesta, y así se deja establecido.

SEGUNDO

El tribunal considera improcedente la acumulación simultánea del reclamo de indemnización por incapacidad absoluta y temporal, conjuntamente con el reclamo de la indemnización por incapacidad parcial y temporal, en consecuencia, por cuanto, consta en autos informe del medico legista del Ministerio del Trabajo, donde señala la necesaria operación que debe practicarse la actora en el seguro social por estar asegurada, por ello determina el medico legista que, la incapacidad es parcial y temporal y así se deja establecido.

TERCERO

El tribunal declara procedente el reclamo de indemnización por incapacidad parcial y temporal de conformidad con el articulo 33 parágrafo 2º ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, dicha indemnización se fija en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo, tomando como salario base de calculo el salario normal que devengaba la actora para el día del accidente de trabajo, esto es la cantidad de BS. 144.000,00 / 30 días = BS. 4.800,00 diarios, y por cuanto consta en autos que la actora estuvo incapacitada desde le día 09 de agosto de 1998 hasta el 17 de febrero de 2003 (folios 11), es decir, 4 años, 6 meses (180 días) y 8 días lo que es igual a 365 días X 4 = 1.460 días mas 180 días mas 8 días = 1.648 días X 4.800,00 = 7.910.400,00 X 2 = BS. 15.820.800,00.

CUARTO

Con respecto a la indemnización reclamada por el Daño Moral, este tribunal, conforme al articulo 1193 del Código Civil, el cual establece la responsabilidad por guarda de la cosa a cargo del guardián, que es el patrono, determina que estando probado en autos el daño sufrido por la actora y la relación de causalidad entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa demandada y el daño sufrido por la actora, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora por concepto de Daño Moral, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 40.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Parcial y temporal, con referencia a operación (informe medico legista)

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

     Quien decide estima que siendo el daño ubicado en la cadera, hombro, miembro inferior derecho, codo derecho, entre otros (folio 32), donde se determinó: luxo fractura de cadera derecha, fractura supracondilia conminuta de hombro derecho, fractura polifragmentaria del calcaneo izquierdo, neuromnesis del ciatico popliteo externo de miembro inferior derecho, acortamiento de miembro inferior derecho, limitada la flexión codo derecho, limitada flexión cadera derecha, (miembros indispensables para la vida normal de cualquier persona), en consecuencia, se estima el daño como de importancia muy considerable, igualmente en cuanto al daño psíquico el tribunal observa que éste por máxima de experiencia así como por la sana lógica, a cualquier persona con las limitaciones antes mencionadas sufre al verse incapacitada para el trabajo y para hacer la vida normal que llevaba antes de accidente, queda de por vida afectada psíquicamente y así se deja establecido, destacándose en el informe de comisión evaluadora del IVSS, señala que la actora quedó con una incapacidad del 60% ( sin referencia a operación, paréntesis del Tribunal), igualmente, por cuanto al folio 11 señala: “…Complicaciones: necrosis avascular de la cabeza femoral lesión irreversible nervio ciatico poplíteo externo…”.

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Consta en autos que el actor tiene 33 años de edad (folio 7), esta domiciliado en la urbanización Las Palmitas, sector 12, vereda 7, Nº 33, Valencia, de profesión asistente administrativo, devengaba para el momento del accidente BS. 144.000,00 mensuales, siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos (folio 46 y 115) que es una empresa con 39 trabajadores dedicada al servicio de transporte colectivo ubicada en el Big Low Center de Valencia, y constituye un hecho notorio que tiene sede en varias ciudades del país.

  5. Grado de participación de la victima:

     El tribunal considera que no hay ningún indicio en autos que indique participación de la victima en el accidente de trabajo, por el contrario en la contestación se lee al folio 111 que: “…eventualmente las asistentes de abordo prestan alguna breve atención a los conductores de unidades de transporte, pero ello no significa que daba permanecer al lado de estas personas mas allá de lo necesario para estas cortas asistencias…”, por lo que se evidencia que formaba parte de las labores de la actora prestar alguna breve atención a los conductores, lo cual solo, en sana lógica, se hace posible trasladándose al lugar donde esta el conductor, esto es, en la cabina, y así se deja establecido.

  6. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:

     En este punto este Juzgado Laboral, a los fines de la responsabilidad Laboral y Civil, consta y riela al folio 111, que: “…eventualmente las asistentes de abordo prestan alguna breve atención a los conductores de unidades de transporte, pero ello no significa que daba permanecer al lado de estas personas mas allá de lo necesario para estas cortas asistencias…”, por lo que se evidencia que formaba parte de las labores de la actora prestar alguna breve atención a los conductores, lo cual solo, en sana lógica, se hace posible trasladándose al lugar donde esta el conductor, esto es, en la cabina, todo lo cual constituye una condición de trabajo insegura y conocida por la empresa, no costando en auto la corrección de dicha condición para el momento del accidente de trabajo, todo lo cual configura participación de la accionada en el accidente, adminiculado a que no consta en autos la notificación de riesgos personal a la actora, por parte de la empresa; e igualmente, consta en autos y riela al folio 207, ficha individual del accidente de fecha 28-04-2003 con firma del patrono, donde señala: “…por razones no determinadas el conductor del autobús perdió el control del mismo y chocó contra la parte trasera de un camión…” y así se deja establecido.

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Consta en autos que la actora es de profesión asistente administrativo.

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     Consta en autos al folio 206 y así lo señaló la actora en su libelo, declaración de la trabajadora donde señaló que el día del accidente y a la hora en que este ocurrió 5:30 AM había neblina y un camión volteo no tenia luces ni señales de ningún tipo, todo lo cual, observa el tribunal, si bien constituye un atenuante y así se deja establecido, si embargo no exime de responsabilidad a la demandada por cuanto, estando dedicada al transporte publico personas, actividad que se realiza a la intemperie, en sana lógica, la empresa debe instruir a sus trabajadores sobre las medidas de prevención a tomar en caso de condiciones atmosféricas adversas, las cuales son inherentes a la actividad de la empresa, por ejemplo, en caso de que se dificulte la visibilidad; igualmente se estima como posible atenuante que la demandada pagó el salario de la actora hasta el año 2000 (Vto. folio 2), así como otros beneficios que le fueron pagados durante el reposo; otra atenuante que consta en autos a los folios 210 211 y 212, el hecho de que fueron cancelados por Seguros Profesionales, C.A en nombre de la demandada de autos, la cantidad de BS. 6.194.760,00 durante la estadía de la actora en el Centro Medico Zambrano de Barcelona. ASI SE DECIDE.

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

     En este punto el tribunal pondera que la actora devengaba BS. 144.000,00 mensuales.

  10. Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     Esta sentenciadora aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos.

QUINTO

Respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la demandada de autos durante la audiencia de juicio, en el sentido de que no se señaló condición insegura, al respecto este tribunal desestima dicho alegato por cuanto consta en la declaración del testigo R.V., donde afirma en la respuesta a la repregunta Nº 4, “…diga el testigo como explica a este tribunal que una vez la unidad rodando la actora tuvo que atenderlos a el y al chofer’ R: ellas están entrenadas para eso…”, analizada el tribunal deja establecido por que así se evidencia, que forma parte de la condiciones de trabajo de la actora atender a los chóferes mientras la unidad va rodando, lo cual constituye una condición insegura, y así se deja establecido.

SEXTO

Igualmente consta en autos que la empresa demandada se dedica al transporte público de personas, leyéndose al folio 207 (documental que fue traída a los autos por la parte actora, en copia -Folio 46-; luego fue traída a los autos en original -folio 207-), que la actividad de la empresa tiene un riesgo grado tres, todo lo cual, adminiculado al resto de elementos que obran en autos, evidencia, que no existe en autos causa eximente de responsabilidad que obre a favor de la demandada de autos, todo en virtud de que en sana lógica, si hubo condiciones atmosféricas adversas, la más mínima prevención recomienda prever esa situación, por ejemplo, si no había buena visibilidad, para mantener la seguridad de todos, por lógica había que detener la unidad, ya que, la prevención durante las condiciones atmosféricas adversas ( lo que posiblemente dificultó ver el obstáculo), debe formar parte de la actividad de transporte publico de personas, ya que son elementos propios al trabajo de transporte público de personas, situación que ha debido ser prevista por la empresa, porque el transporte se hace al aire libre, expuesto a la neblina, por todo ello, la empresa debía instruir a sus trabajadores sobre éste tipo de situaciones ya que su actividad se realiza a la intemperie. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

No existe prueba en autos de que la empresa notificara por escrito personalmente a cada uno de los trabajadores, sobre los riesgos existentes en el trabajo y como prevenirlos, lo cual se evidencia de la declaración de la testigo M.B., donde afirma en la respuesta a la repregunta Nº 4: Recibió por escrito prohibición de no ocupar el puesto delantero? a lo que respondió que la compañía lo publica en cartelera; analizada dicha declaración el tribunal deja establecido por que así se evidencia, que la prohibición de sentarse en el puesto delantero era informada solo por cartelera, siendo además necesario la notificación personal y por escrito a cada uno de los trabajadores de conformidad con el articulo 6to. Parágrafo Uno de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentada por la ciudadana L.V.B., titular de la cédula de identidad número 6.765.721, contra INVERSIONES LOWTER, C.A, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 55.820.800,00).

En consecuencia, se ordena la corrección monetaria como sigue:

 De la suma condenada a pagar por concepto de DAÑO MORAL (Bs.40.000.000,00), desde la fecha del presente fallo hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el tribunal.

 De la suma condenada a pagar por concepto de indemnización por incapacidad parcial y temporal (Bs.15.820.800,00), desde la fecha de la presente sentencia , hasta que quede definitivamente firme, todo en virtud, de que no existe prueba en autos que acredite que la demandada haya estado en conocimiento de la declaratoria de incapacidad certificada por el Seguro Social (sin referencia a operación), y de la declaratoria de incapacidad expedida por el medico legista (con referencia a operación). ASÌ SE DECIDE.

 De conformidad con el articulo 92 Constitucional se condena a la demandada al pago de interés moratorios que se generen por el retardo en el pago de las cantidades condenadas a pagar, dichos intereses serán calculados desde la fecha del presente fallo, hasta que el mismo quede definitivamente firme.

No hay condenatoria del pago de honorarios profesionales por no haber vencimiento total. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los SIETE (07) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Cuatro (2004). LA JUEZ, ABG. DIANA PARES DE SERAPIGLIA LA SECRETARIA, ABG. F.S.C. En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.)

LA SECRETARIA,

Asunto: GH01-L-2004-000071.

DPdeS/FSC/AMARILYS MIESES

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