Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000094

ASUNTO : IP01-R-2006-000094

Resolución Nº IG012006000412

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 26 de mayo 2006, interpuesta por el Abg. CARLOS VILLAVICENCIO NAVARRO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano S.J. SEIJAS HERNANDEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual se negó la devolución del vehículo marca Jeep; modelo WK JP, Gran Cherokee Limited 4X4; año 2006, serial de carrocería 8Y4WX58N661101625; serial del motor 8Cil.

El Fiscal 15º del Ministerio Público, fue emplazado en fecha 12 mayo del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.

En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 24 de mayo del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe, admitiéndose dicho recurso el día 05 de junio de 2006.

DECISIÓN RECURRIDA.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: placa del vehículo: MCU15G; serial de carrocería: 8Y4WX58N661101625; serial de motor: 8Cil; marca: Jeep; Modelo: WK JP Grand Cherokee Limited 4X4; año: 2006; Uso: Particular; Color: Verde Horizonte; Clase: Camioneta; Tipo; Sport Wagon, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano S.J. SEIJAS HERNÁNDEZ, asistido por el abogado C.J.V.N.. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase

ALEGATOS PLANTEADOS POR EL APELANTE:

  1. - Denuncia el recurrente el vicio de inmotivación, en virtud de que solo tomó en cuenta para tomar dicha decisión la experticia practicada en fecha 17 de noviembre de 2005, por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de vehículo y no analiza la experticia ordenada al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre ordenada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de fecha 24 de noviembre de 2005, practicada por los funcionarios de dicha institución en fecha 24 de enero de 2006, quienes son ciertamente contradictorias, tal como se evidencia de la causa signada con el número IP11-P-2006-188.

    Aduce el recurrente que de la trascripción de la sentencia apelada se observa, que efectivamente el Juez Tercero de Control hizo caso omiso a la experticia practicada por los funcionarios el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, no pronunciándose al respecto, sino simplemente decidiendo tal solicitud a través de argumentos genéricos, sin explicar a su representado por qué se adoptó dicha decisión, que a juicio de su representado, equivale a una ausencia o falta de motivación, enervando así la posibilidad de defensa de las partes.

  2. - Denuncia el recurrente que la experticia practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, arroja que la misma fue practicada a un vehículo año 2.006 y que el vehículo es manufactura extranjera. Igualmente se procedió a hacer uso del generador de caracteres borrados en metal (fri) sobre la superficie desvastada del piso obteniendo sombreado la cifra 1J4HR58M45C634675 y que de igual forma establece que dicho vehículo se encuentra solicitado en su sistema, según causa HR-105.923; también dejan constancia que el referido serial fue incluido por error involuntario con el serial de carrocería IJ4HR5BM45C634675. De manera que, aduce el denunciante que cómo es que estos funcionarios adscritos a esta delegación del C.I.C.P.C de la ciudad de Punto Fijo, adivinaron y subsanan a la vez un error involuntario cometido en la causa Nro HR-105.923, de fecha 05 de octubre de 2005, que instruye la subdelegación de Maracaibo del Estado Zulia y que le corresponde otra matricula; es por ello que una vez analizados por el recurrente los seriales de carrocería antes señalados del vehículo entregado y el vehículo solicitado se evidencia que no coinciden dichos seriales . Así mismo, se evidencia en la causa principal una copia certificada de denuncia de fecha 05 de octubre de 2005, por un robo de vehículo y que el mismo es del año 2005, por lo que tampoco coincide el año del vehículo entregado y el vehículo solicitado. Aduce el recurrente que la experticia practicada por el C.I.C.P.C de la subdelegación de Punto Fijo del Estado Falcón adolece de motivación, es genérica, vaga, no presenta fijaciones fotográficas, quizás un invento sobre el sombreado que a simple vista un juez no puede valorar.

  3. - Expone que la experticia practicada por los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 23 de enero de 2006, meses después de la practicada por los funcionarios del C.I.C.P.C revela que no se pudo aplicar el método químico de caracteres borrados en el metal, justamente debajo del serial 1011626, no lográndose visualizar ningún digito que pueda identificar al vehículo en cuestión, debido a que el área donde se encontraba el serial está totalmente esmerilazado, devastado. Así mismo, aduce el recurrente que nada dicen los expertos, que en el área donde se encontraba estampado el serial original se había efectuado la activación de seriales, porque según sus conocimientos como expertos, al realizar la activación de seriales con el uso del generador de caracteres, el sitio sobre la superficie devastada queda completamente quemada. Igualmente dejan constancia que la ubicación donde se encontró el área devastada es la misma donde la ensambladora Jeep de Venezuela lo implementa y dicen que los vehículos importados de dicha marca y modelo no aplican este tipo de troquel en esa área.

    Finalmente puntualiza que al analizar las dos experticias, la practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C dice que el vehículo en cuestión es de fabricación extranjera y la practicada por los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre establece que el vehículo en cuestión es de fabricación nacional: encontrándose así dos experticias contradictorias que el Juez de la causa no analizó.

  4. - Sobre la negativa de entrega de vehículo acordada por el Despacho del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, aduce el recurrente que dicha representación se limitó a declarar improcedente la entrega del vehículo por las irregularidades de seriales aportados en la experticia, sin importar que su representado se encontraba en el poder del vehículo el día de la detención y que el mismo portaba documentos suficientes para considerarlo propietario legítimo del vehículo y por ende poseedor de todos los derechos, solicitante éste a quien le resulta obligatoria la devolución de dicho vehículo, tal y como lo establece la sentencia invocada por el recurrente, emanada del Tribunal Supremo de Justicia fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, allí citada; toda vez que su representado consignó en el expediente original de dicha documentación, mediante la cual acredita su condición de propietario y que adquirió el vehículo antes descrito, de buena fe y que lo ha poseído de manera legal, circunstancia ésta que ha debido presumir el Tribunal, tal y como lo enuncia la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio de 2005, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, también citada por el recurrente.

  5. - El recurrente solicita declare la nulidad de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que el vehículo 8Y4WX58N661101625; serial del motor 8 Cil, marca Jeep; modelo: WK JP Grand Cherokee Limited 4x4; año 2006, Color: Verde Horizonte, Clase Camioneta; tipo Sport Wagon, sea entregado a su representado en calidad de guarda y custodia a los efectos de que el referido vehículo esté a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En cuanto a la primera denuncia en la cual el recurrente aduce que la decisión incurre en el vicio de inmotivación, en virtud de que el Juez solo tomó en cuenta para tomar dicha decisión la experticia practicada en fecha 17 de noviembre de 2005, por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de vehículo y no la experticia ordenada al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre ordenada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de fecha 24 de noviembre de 2005, practicada por los funcionarios de dicha institución en fecha 24 de enero de 2006, quienes son ciertamente contradictorias; esta Corte de apelaciones para verificar tal vicio es necesario indicar lo establecido por la doctrina jurisprudencial sobre el vicio de inmotivación de las decisiones, al respecto el autor español J.G.P., en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” expresa, respecto a la motivación de los autos: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…, Omissis…”

    Así pues, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 48 del 02/02/2000, estableció:

    "motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas."

    Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

    Partiendo, entonces, esta Alzada de los marcos conceptuales, jurisprudenciales y legales esbozados, es necesario indicar lo que el Juzgador en su sentencia ha determinado para negar la solicitud realizada por la defensa, relacionada con la entrega del vehículo, a saber:

    Consignó el solicitante copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, del cual se evidencia que el mismo lo adquirió mediante negociación que efectuó con el ciudadano H.L.A.G., anexando además, Acta de Revisión efectuada por la Dirección de T.T., Certificado de Origen signado con el Nro. AI – 82410y factura de compra Nro. 03401, a nombre del referido vendedor.

    No obstante, se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nro. 482 de fecha 17 de Noviembre de 2005, practicada por los funcionarios GODSUNO VALDES RIVERO y el agente investigador E.R.M.R., técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia se constató lo siguiente:

    PERITAJE: Luego de una minuciosa revisión física a los caracateres (sic) identificadores del vehículo, se logró determinar los siguientes puntos: 1. Se observa en el tablero, lado izquierdo del vehículo, una chapa metálica de forma rectangular, de superficie lisa y pulimentada, sobre el cual se aprecia grabado en troquel alto la cifra 8Y4WX58N661101625, la misma es FALSA, ya que la configuración de los dígitos alfanumércios no corresponden a los empleados por la planta ensambladora, al igual que su sistema de fijación. 2- Se procedió a revisar el serial secreto lugar en el cual se aprecia grabado en troquel matriz de puntos la cifra 101625, el cual corresponde al orden de producción del serial de carrocería, el mismo es FALSO, ya que la configuración de los dígitos numéricos no corresponden a los empleados por la planta ensambladora, además se observa debajo de esta cifra a unos cinco centímetros que la superficie se encuentra desbastada, apreciándose en la misma signos de limadura ocasionada con un instrumento de de igual o mayor cohesión molecular.

    CONCLUSIÓN: 1. Chapa identificadota del Tablero FALSA. 2) Serial secreto FALSO 3. se aplicó el generador de caracteres borrados en metal, sobre la superficie desbastada que se ubica debajo del serial secreto, obteniendo sombreado la cifra 1J4HR58N45C634675.-

    CONSULTA: “…el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales como vehículo robado solicitado según causa H-105.923 de fecha 05-10-2005, que instruye la Sub delegación de Maracaibo Estado Zulia, correspondiéndole las matriculas VCC-24E.

    Sobre la base del resultado de la experticia antes referida, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 14 de Febrero de 2006, declaró improcedente la entrega del vehículo en cuestión. Subrayado de esta alzada.

    Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

    En el presente caso, si bien el solicitante S.J. SEIJAS HERNÁNDEZ, ha consignado en la causa, documento de compra venta mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, no es menos cierto que existe una duda razonable acerca de la procedencia de dicho vehículo, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del mismo resultaron ser falsos y que los números de las placas identificadores no se corresponde con las placas originales; resaltando además, el hecho de que el vehículo antes descrito aparece registrado como vehículo robado según causa penal Nro. H-105-923 que se instruye por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por lo cual, dicha documentación, no goza de credibilidad para esta Juzgador, razón por la cual, niega la devolución del vehículo objeto de la presente solicitud; y así se decide.

    De manera que, se evidencia de la redacción que antecede que el Juez del Tribunal A quo en la recurrida, solo toma en consideración la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nro. 482 de fecha 17 de Noviembre de 2005, practicada por los funcionarios GODSUNO VALDES RIVERO y el agente investigador E.R.M.R., técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y no analiza la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha posterior a la primera, es decir, del 24 de enero de 2006, que a tales efectos debió concatenar; tampoco analiza el Juez de la recurrida los documentos probatorios consignados por el impugnante, consistentes en documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 7 de Noviembre de 2.005, acta de revisión de fecha 27 de octubre de 2.005, Certificado de origen de fecha 27 de Junio de 2.006, factura de compra de fecha 23 de Agosto de 2.005 y acta de denuncia de fecha 05 de octubre de 2.005; permitiendo a esta Sala concluir que en el presente caso se la decisión recurrida se encuentra viciada de falta de motivación, por cuanto no decide conforma a todo lo alegado y probado en autos, de modo que a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se produciría los efectos de la nulidad del mismo. Se concluye que debe ser declarada con lugar la apelación y se decreta la nulidad de lo actuado con relación a la negativa de la entrega del vehículo, a partir del auto recurrido de fecha 6 de abril de 2006, en consecuencia se ordena que la decisión anulada debe ser dictada por un juez distinto al que la dictó de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

    En cuanto a las demás denuncias, resultaría inoficioso el pronunciamiento de esta Corte al respecto, en virtud del efecto producido por la nulidad de la decisión, decretada anteriormente y así se decide.

    DISPOSITIVO.

    Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS VILLAVICENCIO NAVARRO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano S.J. SEIJAS HERNANDEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual se negó la devolución del vehículo marca Jeep; modelo WK JP, Gran Cherokee Limited 4X4; año 2006, serial de carrocería 8Y4WX58N661101625; serial del motor 8Cil; en consecuencia ordena ordena que la decisión anulada debe ser dictada por un juez distinto al que la dictó de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal .

Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ZENLLY URDANETA GOVEA RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ SUPLENTE JUEZ TITULAR

A.M. PETIT GARCÉS

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

La SECRETARIA

Resolución Nº IG012006000412

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