Decisión nº 013-E-29-01-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3426.

Demandantes: F.V.N..

Apoderado: I.D.C.C..

Demandado: ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M..

Apoderado: P.L.N..

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado P.L.N., en su carácter de apoderado de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de honorarios profesionales intentara el abogado F.V.N. contra la mencionada asociación civil y el auto de fecha 12 de enero de 2004, mediante el cual este Tribunal le da entrada a dicho recurso, quien suscribe para decidir observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que:

a.- El accionante demandó por cobro de honorarios a la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., como consecuencia de haber sido condenada en costas en el juicio de amparo intentado por los ciudadanos L.A.C., D.I.C., J.M.L. y D.R.M., en sus caracteres de estudiantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., por la suspensión de las actividades académicas por parte de la referida asociación, proceso en el cual éstos fueron asistidos por el abogado F.V.N. y quienes, a su vez, resultaron vencedores tanto en primera instancia como en segunda instancia; por lo que procede a intimar los honorarios mediante juicio autónomo y de conformidad con el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, por una cantidad total de cuarenta y siete millones quinientos mil bolívares ( Bs.47.5000.000,oo), de acuerdo a las estimaciones y consideraciones establecidas en el escrito de la demanda.

b.- Esta demanda y su reforma fueron admitidas por el Tribunal de la causa, el 09 de mayo de 2002, ordenándose la citación de la asociación civil demandada en la persona del ciudadano F.M., quien fue citado el 20 de ese mismo mes y año, y quien en esa misma fecha procedió a otorgar poder apud-acta al abogado Deulin Faneite.

c.- El 03 de junio de 2002, el abogado F.V.N., promueve como pruebas el mérito favorable de las actas procesales, esto es, de las dos piezas del expediente 6742, del juicio de amparo, para que sean analizadas todas las actuaciones practicadas por ellos, en el mismo; como instrumento privado, la sentencia del 09 de abril de 2002, dictada por este Tribunal Superior, para demostrar que el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales, es el juicio breve, conforme a lo pautado en el Código de Ética; y finalmente promueve sentencia del 04 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la forma como se deben cobrar los honorarios por costas recaídas en los juicios de amparo constitucional.

d.- El 20 de octubre de 2003, el abogado P.L.N. obrando como apoderado de la asociación civil demandada presenta informes y solicita la reposición de la causa a los fines de que se produzcan las copias certificadas en las cuales el demandante fundamenta su demanda y que cercenan su derecho de defensa; solicitud a la cual se opone el demandante alegando la extemporaneidad de dicha solicitud.

e.- El 30 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a la mencionada asociación civil al pago de los honorarios demandados, sentencia plagada de contradicciones en su parte motiva, ya que el juez de la causa consideró que no era aplicable declarar la confesión ficta, pues, si bien el demandado no probó, durante el lapso de la contestación de la demanda, aceptó el derecho del demandante al cobro de honorarios; y a su vez, declaró extemporáneo los escritos del 28 de octubre y 04 de noviembre de 2003, del demandante y del demandado, respectivamente; sin a.l.s.d. artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si existía plena prueba del derecho reclamado, contraviniendo lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo243 eiusdem, lo cual hace revocable dicha decisión.

II

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

Que si bien es cierto que la asociación civil demandada no dio contestación a la demanda dentro de los dos días siguientes a su citación, ni produjo en los autos la contraprueba del derecho invocado por el actor; y finalmente, que el demandante presentó un escrito que calificó de probatorio y que simplemente fue agregado a los autos por el Tribunal de la causa, lo cual haría, en principio, aplicable la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no menos es cierto, que debe analizarse si estos supuestos realmente se cumplieron.

Así las cosas, cabe señalar que:

  1. - Es cierto que de acuerdo a lo que aparece del expediente, la demandada no dio contestación a la demanda.

  2. - Que la asociación civil demandada no produjo en los autos la contraprueba del derecho invocado por el actor, sino que se limitó en una oportunidad posterior, que calificó de informes, a solicitar la reposición de la causa porque el demandante no acompañó al expediente, las actuaciones del juicio principal donde se causaron las actuaciones que dieron origen al cobro de los honorarios como documento fundamental de la acción deducida; defensa que debió promoverse en la oportunidad de la contestación de la demanda, como una cuestión previa de defecto de forma del escrito de demanda; por tanto, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa; y así se establece.

  3. - También es cierto que la pretensión de cobro de honorarios profesionales por parte del actor no es contraria a derecho, al punto que se le permite exigirla, a través del juicio breve, como proceso autónomo, independientemente que se trate de un cobro por actuaciones causadas en un juicio de amparo, sin la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, bajo la consideración de que las demandas de amparo no son estimables en dinero; y finalmente, bajo la estricta consideración, estimación y probanzas exigidas por el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en sus trece ordinales, lo que obligaba al demandante no solo a hacer una estimación en el escrito accionario, sino a demostrar al juez de la causa todas esas exigencias con base al expediente donde se causaron las actuaciones; y además, a producir la autorización de los estudiantes que demandaron y ganaron el juicio principal y a quienes pertenecen las costas procesales, para que el abogado demandante accionara, todo con arreglo a lo establecido en la sentencia del 04 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Seguros La Occidental, C.A.; y así se declara.-

  4. - En tal sentido, se debe considerar que el demandante no probó nada que le favoreciera, pues, se limitó a reproducir como medio probatorio las actas del expediente 6742, donde se causaron las costas procesales y debido a que el presente proceso se tramitó y decidió por un juicio autónomo, debió acompañarlas al mismo, de modo que el juez de la causa pudiera formarse un criterio de acuerdo a los hechos narrados y a las exigencias del artículo 40 del Código de Ética del Abogado; pero, resulta que el mérito favorable de las actas no es un medio probatorio. Ciertamente, quien suscribe ha venido reiterando que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia planteada a su conocimiento. Este principio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza; y mucho menos, como en el presente caso donde se pretende reproducir una prueba que no existe en el expediente. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por la parte demandante en el presente juicio, pues, tal valoración no se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por él, en el presente expediente; y por otro lado, cabe señalar que el contenido de las normas reglamentarias, legales o constitucionales, no constituyen medios probatorios, ya que el derecho no se prueba, aplicándose el principio iura novit curia; y lo mismo ocurre con la jurisprudencia, siendo la doctrina de casación, por ejemplo, un medio de orientación no vinculante ( vease art. 321 c.p.c.) y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando interprete normas de la Constitución, tendría el carácter vinculante (vease art. 335 CN), pero, nunca constituyen un medio de prueba; de modo que, cuando el demandante promueve como prueba el criterio jurisprudencial sobre la forma como se deben cobrar los honorarios causados por la condenatoria de costas en un juicio de amparo, no ésta promoviendo ninguna prueba plena sobre su derecho a cobrar honorarios. En consecuencia, este Tribunal considera que no existe plena prueba en las actas procesales para condenar a la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., no obstante que se cumplieron los otros dos extremos exigidos por el artículo 362 del Código adjetivo civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem; y por este motivo la demanda debe ser declarada sin lugar; así se decide.

III

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado P.L.N., en su carácter de apoderado de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de honorarios profesionales intentara el abogado F.V.N. contra la mencionada asociación civil, decisión que se revoca.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por F.V.N. contra ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M..

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/01/04, a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am.) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia N° 013-E-29-01-04.-

MRG/NM/marta.-

Exp. N° 3426.-

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