Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000312

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000846

PONENTE: DR. J.R.G.C.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. A.R.V.L. en su condición de Defensor de los ciudadanos R.Y.T.G. y DEUDYS A.V.S..

Fiscalía: 5° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 del Código Penal Venezolano.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. R.C.d.V., que en fecha 13 de Junio de 2007, CONDENÓ a los Ciudadanos, R.J.T.G., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 del Código Penal; y a DEUDYS A.V.S., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas ene la artículo 16 del Código Penal, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado A.R.V.L., en su condición de Defensor de los ciudadanos R.J.T.G. y DEUDYS A.V.S., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de Mayo del 2007 y publicada en fecha 13 de Junio de 2007 por el Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cuál se CONDENÓ a los ciudadanos R.J.T.G., a cumplir la pena de once (11) años de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 del código Penal, y a DEUDYS A.V.S., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 17 de Julio del 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 07 de Noviembre de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho Abogado A.R.V.L., actúa en la Causa Principal como Defensor privado de los ciudadanos R.J.T.G. y DEUDYS A.V.S., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 25-06-2007 hasta el día 03-07-2007 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, venciéndose el día 12-07-2007 el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente se deja constancia que, el lapso a que se contrae el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 03-07-2.007, observando que el Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… Ocurro para interponer formal recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha trece (13) de Junio de 2.007 por el juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y de la cual fue notificada esta defensa sobre su publicación el día diecinueve (19) de Junio de 2.007, impugnación que planteo con base en las siguientes denuncias:

UNICA DENUNCIA

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Atendiendo lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia recurrida, denuncia que presento con base en las siguientes consideraciones:

El Juicio oral y público debe servir para determinar la existencia de algún hecho punible, la responsabilidad de las personas contra las que dirige la acción y el dictamen de las consecuencias jurídicas previstas en la Ley; para ello es preciso atender el estudio progresivo de los elementos del delito comenzando por la acción, para luego conocer su adecuación al tipo y así sucesivamente estudiar la concurrencia de los cuatro elementos previstos por la teoría moderna del delito y de existir o no en el caso concreto, éstos razonamientos deben asentarse en la sentencia, es precisamente ése análisis “el proceso lógico-jurídico” al cual hace referencia la doctrina y la jurisprudencia patria en escrito de apego a lo previsto por el legislador en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien la reflexión responde al hecho de que en la sentencia recurrida no se evidencia de manera detallada cuales fueron los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las razones y fundamentos que tuvo el Tribunal de Juicio para condenar a mis defendidos, no se sabe cual fue la conducta asumida por éstos, antes, durante y después del supuesto hecho punible; no concurre en la sentencia un análisis de los medios probatorios que permita conocer cual es la acción por al cual condenan a mis defendidos, no consta en la sentencia si éstos ingresaron al local, y en el supuesto negado de que lo hayan hecho no consta qué conducta asumieron durante la comisión del supuesto delito de robo, no se sabe si participaron en el delito, de haberlo hecho es preciso conocer cual fue su actuación, si acaso comenzaron, es preciso saber cual de ellos lo hizo, no se sabe si usaron el arma de fuego dentro del local comercial, tampoco se conoce cual amenazó a los supuestos sujetos pasivos del delito, no consta en la sentencia si ambos fueron autores material o por el contrario alguno de ellos ejerció una simple cooperación.

Los alegatos planteados pretenden demostrar que la conducta de mis defendidos y específicamente los hechos que se les atribuye no están identificados en la sentencia de manera especifica y delimitada, incluso al hacer un estudio del fallo recurrido no es posible conocer qué pasó en el sitio del suceso, no se identifica a alguno de mis defendidos como autor de amenaza o constreñimiento alguno, por el contrario sólo se hace una transcripción de las actas del debate de juicio oral y público y se hacen menciones poco técnicas y sin fundamento alguno como aquellas referidas a al apreciación de las pruebas conforme al artículo 22del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de la cual la sentenciadora evidenció solo conocer su ubicación en el Instrumento adjetivo citado.

La falta de motivación de la Sentencia es tan evidente que ésta refiere hechos planteados de manera genérica, infundados y sin sustento técnico alguno, también menciones asiladas que con nada son soportadas, que no tienen asidero y que lesionan el derecho ala defensa de mis defendidos, entre ellas: “Omisis…; concluyó esta Juzgadora que en el presente caso, quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del ministerio Público…”

Indubitablemente la fundamentación o motivación fue grotescamente omitida por el Juez de Juicio en la Sentencia recurrida, nunca analizó el tribunal plenamente las pruebas incorporadas, tampoco justificó el proceso lógico- jurídico que debe tener un fallo judicial; situación negativa descrita que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

A propósito de la denuncia planteada, es necesario citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido: “La situación descrita en el presente caso impone a la Sala considerar que la motivación de una sentencia es una consecuencia necesaria de la función de Control Judicial y de su vinculación a la ley, así como, también el derecho constitucional del acusado a exigir una violación jurídica suficientemente razonada acerca de los hechos declarados probados por el tribunal de juicio y sobre la aplicación del Derecho libre de toda arbitrariedad.

Sobre este punto, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España en sentencia del 5 de Febrero de 1998 estableció lo siguiente:

…El requisito de la inmotivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que produce al fallo y controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de las resoluciones judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho a la defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial…

(Consultada en la base de datos del C.G.d.P.J.E.)”.

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de Julio de 2005, expediente N° 05-141).

Con fundamento en lo antes expuesto, no hay lugar a dudas razonables sobre la procedencia de la presente denuncia y la evidente falta de motivación de la sentencia recurrida por ello y conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO la nulidad del fallo y la orden de celebrar un nuevo juicio ante un tribunal distinto al Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Lara que fue el que pronunció la sentencia viciada de nulidad…” (Negrillas de esta Alzada)

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de Junio de 2007 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. R.C.d.V. publicó la decisión mediante la cuál condenó a los ciudadanos R.J.T.G., a cumplir la pena de once (11) años de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 del código Penal, y a Deudys A.V.S., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal, fundamentando dicha decisión de la siguiente manera:

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, después de concluido la evacuación de testimoniales e incorporación de las documentales por su lectura, el Juez debe establecer los hechos que se han acreditado a través de los principios de la oralidad, inmediación y contradictorio; según la sana crítica, que nos lleva a decidir en primer lugar según las reglas de la lógica; en segundo lugar, los conocimientos científicos y en tercer lugar las máximas de experiencias. En tal sentido, esta juzgadora, apreciado lo expuesto por las víctimas y los acusados; las declaraciones de los testigos y los dichos y reconocimientos de experticias por parte de los expertos, que nos aportan los conocimientos científicos que se complementan con los conocimientos científicos que debe tener el juez para valorar sus dichos. Las máximas de experiencias que tiene el juez o jueza y que conllevan a que se configure en su ánimo la comisión o no del hecho imputado y que el mismo se adecue al tipo penal calificado, y según las reglas de la lógica; concluyó esta juzgadora que en el presente caso, quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los acusados ampliamente identificados, como fue que el día 16 de febrero del año en curso, aproximadamente a las 11 AM, los acusados cometieron un robo en el local comercial “Cyber klanes”, ubicado en la Avenida Principal Carrera 7 entre calles 3 y 4 Barrio la Paz, Barquisimeto, que efectivamente los funcionarios de la comisaría fueron avisados y que al trasladarse al sitio realizaron el procedimiento donde detuvieron a dos individuos que salían del local, que se identificaron posteriormente como Deudys A.V.S. quien portaba una bolsa en sus manos, y R.Y.T.G. con un arma de fuego en sus manos. Hechos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal.

En el desarrollo del juicio quedó comprobado que los acusados ingresaron al local comercial Cyber Klanes en horas de la mañana, aproximadamente a las 11:00 am, sometieron al encargado y propietario de dicho local, amenazándolos con un arma de fuego, mientras despojaban al encargado de dinero en efectivo, así como se apoderaron de objetos que se corresponden con el servicio que presta ese tipo de negocio, tales como Mouses, Audífonos, cables y conectores.

Hechos que quedaron acreditados con los dichos de los testigos y experto, que fueron adminiculadas entre si y con respecto a las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura.

CON EL DICHO DEL EXPERTO, FUNCIONARIO J.A.E.R., quien reconoció la experticia realizada a los objetos incautados, estableciendo que fueron unos accesorios de computación y a 42.000 bolívares en efectivo. Que lo que se le entregó para hacer la experticia fueron accesorios de computación y un dinero en efectivo; Mouse del tipo donde se enciende una luz que se conectaron y estaban operativos. Testimonio que se valoró como plena prueba quedando demostrado el tipo de objetos incautados y su estado de uso, y que se corresponden con los objetos que fueron incautados en el procedimiento realizado por el robo cometido en el local comercial Cyber Klanes. Lo que se adminicula CON EL DICHO DEL FUNCIONARIO C.E.Y.V., quien señaló que el día 16 de Febrero del año 2007, estando en la comisaría, como a las 11:00 a.m., recibieron una llamada telefónica, donde les informaron que unos sujetos estaban realizando un robo en un Cyber en la Paz, que se dirigieron al sitio, y uno de los sujetos llevaba una bolsa con unos artefactos y otro tenía un armamento, que al darle la voz de alto se rindieron y el que cargaba el arma la soltó, el otro soltó la bolsa. Lo que fue ratificado en las preguntas que le realizó la representante fiscal, así mismo identificó al que cargaba la bolsa como el sujeto de contextura más delgada y el que cargaba el arma como al sujeto de contextura gruesa. que le consiguieron dinero en el cuerpo que fueron 40.000 bolívares que ellos no tenían certeza si el dinero pertenecía a ellos o no. Que colectaron el arma cerca del que la soltó. Que el procedimiento se hizo como a las 11:20. Señaló que las características se las dio el conductor, que uno era de contextura gruesa y otro delgado, vestidos uno Sweater Azul tres cuartos y gorra camuflajeada y el otro una franela roja con gorra. Que llegaron y los vieron que venían corriendo cerca del Cyber. Con el dicho de este testigo que fue uno de los funcionarios aprehensores, quedó establecido las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento donde fueron detenidos los acusados momentos posteriores de cometer el hecho cuando corrían cerca del local comercial con objetos proveniente de la comisión del delito. Dicho que se valora como plena prueba y que se adminicula al DICHO DEL TESTIGO FUNCIONARIO R.F.S.R., quien manifestó que el procedimiento fue el día 16-02 como a las 11:05, estando en la Comisaría Nº 10 en la unidad 132 como conductor, le informaron de un supuesto Robo en un establecimiento que se dirigieron a la avenida principal y en la esquina van dos ciudadanos, que uno portaba una bolsa, que iban en carrera, el inspector Crespo les da la voz de alto, ellos se detienen y tiran lo que cargaban, que cuando llegaron al lugar de los hechos, vieron a dos sujetos en veloz carrera, que cuando los detuvieron estaban cerca del Cyber que ellos lanzaron lo que cargaban al suelo. Que lanzaron el arma al pavimento. Que la bolsa tenía unos audífonos y unas conexiones. Dicho que valora el tribunal como plena prueba y se adminicula al DICHO DEL FUNCIONARIO C.L.C.E., que manifestó que los hechos fueron como a medio día, que recibieron llamada telefónica en la Comisaría y les informan que en el Cyber que estaba en la avenida principal estaba cometiendo un robo. Que se dirigieron hasta el lugar, cuando llegaron al sitio vieron a los ciudadanos y les dieron la voz de alto y uno de ellos cargaba una bolsa negra y la soltó para el pavimento y el otro un armamento 38, que en la bolsa había objetos de computación, varios Mouse y audífonos para computadoras. Que cuando llegaron vieron a los sujetos salir del Cyber, que vio a dos sujetos salir de allí; que observó que el de la contextura delgada cargaba la bolsa negra y al momento de darle la voz de alto la soltó en el pavimento y el de contextura gruesa cargaba el arma y la pone en el suelo, que el señor Randy era el que cargaba el arma, 38 marca Tauros, que en la bolsa negra había unos Mouse y varios audífonos; que cuando llegamos el señor Deudys tira la bolsa en el suelo y el señor Randy tira el arma en el suelo, que la cantidad de dinero eran 42.000 bolívares. Dicho que se valora como plena prueba, y se adminicula con el DICHO DEL TESTIGO A.J.S.C., quien manifestó en su declaración que el estaba arreglando unas computadoras en el Cyber y entraron unas personas que les dijeron todo el mundo quédese quieto que esto es un atraco, que el se quedo quieto, que se efectuó el robo y se quedaron quietos, que se fueron y les dijeron que nadie mirara hacia atrás, que el hecho fue un 16 de Febrero de este mismo año, entre 9 y 11 de la mañana, que no se acuerda bien porque no tienen hora fija de abrir el negocio, que el supo que eran dos personas cuando los agarraron, porque en el Cyber el en ningún momento voltio, ya que no lo dejaron voltear. Que el no fue objetos de ningún tipo de amenazas. Se refirió a los que estaban en el Cyber, y manifestó que él en ningún momento escuchó que recibieron amenazas, que el es dueño y el encargado se encontraba operando la computadora. Manifestó que la cantidad aproximada que se llevaron fue como 1.000.000 de bolívares, más lo que había en el Cyber, que el trató de sacárselo del bolsillo porque era para ir a arreglar el carro. Se refirió textualmente “cuando me despoja el estaba detrás de mi, agarraron el dinero y luego me tira la cartera.” Que se llevaron el dinero, unos Mouse y unos audífonos. Que no pasó mucho tiempo que los capturaron a ellos. Que el vio que tenían al encargado encañonado, que se llama Jesús. Que el no fue amenazado de muerte, ni fue obligado a entregar nada. (Subrayado por el tribunal). Este testigo al momento de exponer se encontraba bajo un estado de nerviosismo que pudo evidenciar esta juzgadora a través del lenguaje corporal, sin embargo a pesar que en momentos se contradijo y introdujo otra circunstancia como fue que el cargaba aproximadamente un millón de bolívares, que no pudo determinar precisamente, y que hasta el momento en que el expuso no se había mencionado; debe considerarse como elemento de prueba, ya que fue una de las víctimas del hecho, y de su siguiente expresión taxativamente “cuando me despoja el estaba detrás de mi, agarraron el dinero y luego me tira la cartera.” Que no pasó mucho tiempo que los capturaron a ellos. Verificó esta juzgadora que se refirió a los acusados, porque en ese momento los tenía a la vista en la sala de audiencias, por lo que se valora sus dichos y se adminicula al DICHO DE EL TESTIGO L.J.A., que expuso que él trabajaba en el Cyber, que ese día el estaba trabajando en el local, que llegan dos jóvenes y tocan la puerta y como a los 5 minutos que ellos llegan uno de ellos llega a la caja y lo apunta con un arma de fuego y lo puso contra la pared, le pidió que le entregara el dinero y que no lo mirara y el se lo entrego sin ningún problema, que tomaron algunos objetos del Cyber y salieron. Que al poco tiempo llegaron los funcionarios de la policía, que esas dos personas que llegaron y robaron el local, primero lo apuntaron en el cuello y luego en la espalda. Que él estaba en la caja frente a la computadora que lleva el control de todas las máquinas. Que no vio el arma. Que no vio a las personas. Que el tenía el dinero en el pantalón y se lo entregó al joven que lo tenía apuntado. Que entregó más de 30.000 bolívares. Que ellos se apoderaron de unos ratones y unos audífonos. Que los hechos fueron en la mañana como a eso de las 11 a 11:30 a.m. Que solo uno lo amenazaba. A este testigo se valora como plena prueba, y se adminicula AL DICHO DEL TESTIGO J.A.D., quien manifestó que los hechos fueron el 16 de Febrero del año 2007, que el centralista recibió llamada, que divisaron el establecimiento y vieron a un sujeto portando arma de fuego, que el Inspector C.C. le dio la voz de alto, que colectó un arma de fuego marca Tauro y una bolsa negra con franjas verdes, con implementos de computación, que consiguió en la parte interna de un bolsillo de uno de los ciudadanos cierta cantidad de dinero, que vio saliendo a los dos ciudadanos del lugar uno portaba una bolsa, que los vio salir que iban a escasos pasos, que ellos iban por la acera, que él estuvo presente en el momento de la colección, que en la bolsa había accesorios de computadoras, Mouse y audífonos, que no había dinero, el tenía el dinero en el bolsillo derecho eran 42 mil bolívares, que el joven grueso llevaba el arma de fuego en la mano derecha (refiriéndose a Randy) y Deudys la bolsa multicolor.

Adminiculadas todas las testimoniales siendo contestes en sus dichos que fueron valoradas como plena prueba quedando probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fue el día 16 de febrero de 2007, aproximadamente a las 11:00am, los acusados R.Y.T.G. y Deudys A.V.S., entraron al local comercial Caber Klanes, ubicado en la carrera 7 entre calles 3 y 4 del Barrio La Paz, donde sometieron con un arma de fuego, tipo Revolver marca Taurus 38 al encargado ciudadano J.A.L., despojándolo de la cantidad de aproximadamente cuarenta y dos mil bolívares, por otra parte no quedo determinada la cantidad que se refirió la victima, quien expuso que tenía en su bolsillo aproximadamente un millón de bolívares, sin embargo a preguntas que le hizo el tribunal no lo estableció con seguridad. Los acusados fueron detenidos pocos momentos de salir del local comercial, Deudys en posesión de objetos productos del robo y Randy en posesión del arma de fuego. De acuerdo a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a través de la inmediación y la oralidad, percibió quien conoce, que las contradicciones que se observaron en el dicho de los testigos se originaron por la forma de realizar las preguntas principalmente la defensa. Y con respecto a las contradicciones de la víctima percibió esta juzgadora y es usual en este tipo de proceso que de alguna forma las víctimas ante la situación de verse frente a los sujetos activos del delito asumen una actitud nerviosa. Este Tribunal valoró el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, y que hizo uso la defensa, que fueron evacuadas en el debate oral y público, conforme las normas adjetivas que rigen el proceso; apreciadas conforme a la sana critica, a través de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias. Al ser valorados los dichos de los testigos y adminiculadas con las documentales consistentes en las experticia de Reconocimiento Técnico suscrito por el experto Roiman J.Á., mediante la que se describe las características del arma incautada tipo Revolver marca Tauros, calibre 38 Special traídos al proceso por la representación fiscal, concluyó el tribunal que quedó demostrada suficientemente que los acusados son culpables en el caso de DEUDYS VARGAS de la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y en el caso de R.T. de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 del Código Penal. ASÍ SE DECLARÓ

PENALIDAD

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal aplico la pena a R.Y.T.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de DIEZ (10)) a DIECISIETE (17) AÑOS, aplicada la dosimetría penal, prevista en el articulo 37, la frustración prevista en el articulo 82 y la concurrencia real de delitos, prevista en el articulo 88 todos del Código Penal, quedo en el término medio de trece (13) años y seis (6) meses, aplicado la rebaja del tercio, quedo en nueve (9) años, aplicado el aumento de la mitad de la pena, que son dos años, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 ejusdem, quedo la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. A DEUDYS A.V.S. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de DIEZ (10)) a DIECISIETE (17) AÑOS, aplicada la dosimetría penal, prevista en el articulo 37, la frustración prevista en el articulo 82 todos del Código Penal, quedo en el término medio de trece (13) años y seis (6) meses, aplicado la rebaja del tercio, quedo en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, a R.Y.T.G., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 del Código Penal. A DEUDYS A.V.S., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal. Pena que deberán cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que corresponda conocer. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación y notificación de la presente sentencia, en virtud que se publica fuera del lapso legal, se ordena convocar a las partes y el traslado de los sentenciados a los fines de notificarlos de la publicación de la presente sentencia…

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Noviembre de 2007, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 244 y 245 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El recurrente, Abogado A.R.V.L. apela por cuanto considera que la decisión del Tribunal Ad quo no se encuentra ajustada a derecho, denunciando por tanto la Falta de Motivación en la Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio que CONDENÓ a sus defendidos R.J.T.G., a cumplir la pena de once (11) años de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 del código Penal, y a DEUDYS A.V.S., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal, motivo por el cuál solicita la nulidad del fallo y se ordene celebrar un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que la dictó. De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera pertinente esta Alzada, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, la inmotivación de la sentencia constituye un vicio de forma que consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Así las cosas, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación de los delitos Robo Agravado Frustrado y Porte ilícito de Arma de Fuego, conclusión fundada en la declaración de la víctima ciudadano S.C.A.J., de los funcionarios actuantes Inspector (PEL) C.L.C.E., Sub-Inspector (PEL) J.A.D., Distinguido (PEL) C.E.Y.V. y Distinguido (PEL) R.F.S.R., así como del testigo J.A.L., además de lo dicho por el funcionario experto J.A.E.R., siendo que esta Corte de Apelaciones una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, constata que no le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma la Jueza A quo da una explicación fundada de las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal a decidir el respectivo fallo.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".

Observa esta Corte de Apelaciones, que el A Quo analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y evacuados en el Juicio Oral y Público, siendo que como se expuso anteriormente, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario segregar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, tal y como se evidencia que realizó la Juez de la recurrida en el presente caso, pues la juzgadora cumplió con el requisito de motivación, al expresar las razones de hecho y derecho por las que se condenó a los ciudadanos R.Y.T.G. y DEUDYS A.V.S..

Es así que la Juez de la recurrida fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“…Valoración de la declaración del Testigo:

Se trata de la victima del hecho controvertido, en la presente causa, quien narra como sucedieron los hechos, como fue que la despojaron de sus pertenencias y como fue la aprehensión de los ciudadanos R.Y.T.G. y Deudys A.V.S..

Ahora bien la declaración objeto de valoración por parte del Tribunal es precisa al determinar y manifestar lo dicho por A.J.S.C.; “estaba arreglando unas computadoras en el cyber y entraron unas personas que les dijeron todo el mundo quédese quieto que esto es un atraco, que el se quedó quieto, que se efectúo el robo y se quedaron quietos, que se fueron y es dijeron que nadie mirara hacia atrás, que el hecho fue un 16 de Febrero de este mismo año, entre 9 y 11 de la mañana, que no se acuerda bien porque no tienen hora fija de abrir el negocio, que el supo que eran dos personas cuando los agarraron, porque en el Cyber el en ningún momento voltio, ya que no lo dejaron voltear. Que el no fue objeto de ningún tipo de amenazas. Se refirió a los que estaban en el Cyber. Se llevaron 1.000.000 de bolívares, más lo que había en el Cyber, que el trató de sacárselo del bolsillo por que era para ir a arreglar el carro. Se refirió textualmente “cuando me despojaba el estaba detrás de mi, agarraron el dinero y luego me tira la cartera”. Que se llevaron dinero, unos mouse y unos audífonos. Que no pasó mucho tiempo que los capturaron a ellos.

Aunado a ello lo dicho por el Testigo J.A.L., cuando expuso que el trabajaba en el Cyber, que ese día el estaba trabajando en el Local, que llegan dos jóvenes y tocan la puerta y como a los cinco minutos que ellos llegan uno de ellos llega a la caja y lo apunta contra la pared, le pidió que le entregara el dinero y que no lo mirara y el se lo entregó sin ningún problema. Que al poco tiempo llegaron los funcionarios de la policía, que esas dos personas llegaron y robaron el local, primero lo apuntaron al cuello y luego en la espalda. Que el estaba en la caja frente a la computadora que lleva el control de todas las maquinas. Que el tenia el dinero en el pantalón y se lo entregó al joven que lo tenía apuntado. Que entregó más de 30.000 bolívares. Que ellos se apoderaron de unos ratones y unos audífonos. Que los hechos fueron en la mañana como a eso de las 11ª 11:30 a.m. Que solo uno lo amenazaba.

Lo anteriormente señalados por las victima, cuyo testimonio fue ofrecido como prueba a ser evacuada en el debate oral, establece la forma en que ocurrieron los hechos objeto del juicio, indicando la misma el orden cronológico en que se sucedieron las distintas acciones el día 16-02-2007 siendo aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 a.m , lo que permite unido a otra pruebas, tener la idea clara de desarrollo de los acontecimientos.

Por ser victimas y testigos presénciales de los hechos objeto del debate, y no observarse contradicción alguna en la declaración valorada, se le da valor probatorio y se incorpora al resto de la pruebas.

-FUNCIONARIO C.E.Y.. Portador de la cédula de identidad N° 12.020.799, Una vez impuesto de las generalidades de ley y previo juramento expuso: (Omissis).

Valoración de la declaración del Testigo:

Ese día 16 de Febrero del año 2007, estando en la comisaría, como a las 11:00 a.m., se recibió una llamada telefónica, donde nos informan que unos sujetos están aplicando un robo en un Cyber en la Paz, nos dirigimos al sitio, uno de los sujetos llevaba una bolsa con unos artefactos y otro tenía un armamento, le dimos la voz de alto y ellos se rinden, el del arma larga la misma, el otro larga la bolsa, se les hizo una inspección corporal y no se les encontró ningún otro objeto criminalístico, se trasladaron hasta la comisaría y se verificaron por los sistemas policiales.

PREGUNTÓ LA FISCALÍA, RESPONDIÓ: “16-02-2007, a través de una llamada a la Central de la Comisaría 10. En ese momento estábamos en labores de patrullaje en la unidad 132, a cabo del conductor Silva, Crespo, Durán y mi persona, estábamos adyacentes por el sector. Eso ocurrió en un Cyber, en la avenida Principal, nosotros estábamos en la parte posterior de la principal, como por la Apostoleña. Cuando llegamos al sitio, vimos a estos dos sujetos. Uno de ellos cargaba una bolsa y el otro un arma. La bolsa la portaba el sujeto de contextura más delgada y el de contextura gruesa es el que cargaba el arma. Yo realice la inspección corporal y al darles la voz de alto ellos sueltan lo que cargaban y lo lanzan en el suelo. Cuando le dimos la voz de alto y ellos se rinden. Ellos tenían el dinero en su vestimenta, en el interior del bolsillo. Cuando el inspector les dio la voz de alto ellos se detienen, ya venían en veloz carrera. Luego que los detenemos, nos dirigimos a la Comisaría 10 de la Paz.”

Lo anteriormente señalado por el funcionario, cuyo testimonio fue ofrecido como prueba a ser evacuada en el debate oral, por no observarse contradicción alguna en la declaración valorada, se le da valor probatorio y se incorpora al resto de la pruebas.

-FUNCIONARIO R.F.S.R.. Portador de la cédula de identidad N° 12.594.055, Una vez impuesto de las generalidades de ley y previo juramento expuso: (Omissis).

Valoración de la declaración del Testigo:

El procedimiento fue el día 16-02 como a las 11:05, estando en la Comisaría Nº 10 en la unidad 132 como conductor, me informa el Centralista el Agente Mendoza de un supuesto Robo en un establecimiento en la Avenida principal de la (…) Durán y Yagua, nos dirigimos a la avenida principal y hiendo en la esquina van dos ciudadanos, que los estoy viendo ahí, uno portaba una bolsa, iban en carrera, el inspector Crespo les da la voz de alto, ellos se detienen y tiran lo que cargan, yo estaba montado en la unidad, luego ellos abordaron la unidad y los llevamos a la Comisaría, yo era el conductor.

PREGUTÓ LA FISCALÍA, RESPONDIÓ: “16-02-2007, cuando recibimos la información yo estaba en la parte de afuera, yo no me baje de la unidad, que se estaba cometiendo un delito frente a la panadería, La Comisaría queda como a 150 metros de donde se estaba cometiendo el delito. La información la da el centralista, que se está cometiendo un robo en un cyber, al frente de la panadería, en la principal. Abordan la Unidad C.C., C.Y., Duramos como 2 o 3 minutos para abordar la unidad BP-132, es una Toyota Land Cruiser, cerrada. Cuando llegamos al lugar de los hechos, vimos a dos sujetos en veloz carrera, uno llevaba una camisa verde y otro roja, con la unidad nos acercamos y el inspector Crespo les da la voz de alto. La unidad llegó a una esquina, esta la Avenida principal, como a la mitad de la cuadra esta el establecimiento, la unidad llega y seguimos porque vemos que andan dos personas y como ellos eran los mas sospechosos que llevaban algo en las manos iban los detuvimos, nos dieron las características, nos dijeron que uno andaba con una camisa verde y otro con camisa roja, ellos estaban muy cerca del cyber, como a 50 metros. Yo acelero la unidad y llegamos a la distancias de estos dos ciudadanos. El inspector Crepo les da la voz de alto, nosotros llegamos y ellos lanzaron lo que cargaban al suelo. El inspector Crespo se baja, yo no me baje de la unidad. El que practica la inspección corporal de esta persona la hace el Distinguido C.Y.. Yo no pude presenciar si les decomisaron algo porque estaba dentro de la unidad.” La defensa objetó la pregunta. El Tribunal la declara sin lugar. “La unidad no estaba retirada, de la distancia donde estaba la unidad pude ver, por lo que se de arma que se trataba de un 38. Ellos lanzaron el arma y la lanzaron al pavimento. El ciudadano que cargaba el Sweater verde cargaba el arma y el que carga el Sweater Azul con blanco cargaba la bolsa. Yo supe que lo que tenía la bolsa porque C.C. la colocó del lado del conductor y tenía unos audífonos, y unas conexiones. Allá llegó un muchacho y se escuchó como señalándolos como las personas que habían cometido el delito y se identificó como propietario, yo estaba todavía montado en la patrulla y yo lo veía por el retrovisor. Esa persona señaló que estas eran las personas que habían cometido el hecho y señaló que la bolsa que tenía al lado era la que se habían llevado del sitio. Nosotros duramos en el sitio como 8 a 10 minutos. Luego nos fuimos a la Comisaría, los montamos en la Unidad, el inspector Durán los monta y luego los llevamos a la Comisaría.”

Lo anteriormente señalado por el funcionario, cuyo testimonio fue ofrecido como prueba a ser evacuada en el debate oral, por no observarse contradicción alguna en la declaración valorada, se le da valor probatorio y se incorpora al resto de la pruebas.

-FUNCIONARIO C.L.C.E., titular de la cédula de identidad 13.921.696, Una vez impuesto de las generalidades de ley y previo juramento expuso: (Omissis)

Valoración de la declaración del Testigo:

Los hechos fueron como a medio día, cuando recibimos llamada telefónica en la Comisaría y en la que nos dicen que en el cyber que estaba en la avenida principal estaba cometiendo un robo. El conductor era el Distinguido R.S.d. la Carucieña y procedí a abordar la unidad y dirigirnos hasta lugar, cuando llegamos al sitio vimos a los ciudadanos y les dimos la voz de alto y uno de ellos cargaba una bolsa negra y la soltó para el pavimento y el otro un armamento 38. al momento que suelta la bolsa y el otro el armamento el Distinguido Yagua le hace la revisión corporal y yo opto por levantar la bolsa y el armamento. En la bolsa había objetos de computación, como varios Mouse y audífonos para computadoras. Procedimos a leerles los derechos y el porque de la detención, los trasladamos hasta la comisaría y logrando la identificación. Luego de leerles los derechos por parte del funcionario Duran, los mismos quedaron identificados. Se hizo el procedimiento se remitieron las actuaciones a la Fiscalía.

PREGUNTO LA FISCALÍA, RESPONDIO: “El día no recuerdo, pero fue este año, pero como fui cambiado para la Paz, para Pavía y luego regresé nuevamente y no recuerdo la fecha, para esa fecha fui cambiado para Pavía y ahora regresé. Yo me entero de los hechos porque el centralista de la Comisaría 10, nos informa que dos sujetos estaban robando, nosotros estábamos en la parte de J.D., Distinguido Yagua, Conductor Silva que estaba en la Unidad, que estaba al frente de la comisaría, nosotros fuimos hasta la avenida principal de la Paz, y eso queda como a 200 metros de la Comisaría. Nosotros tardamos como segundos, para abordar la unidad y llegar al Cyber, eso fue rápido. Cuando llegamos vimos a los sujetos salir del Cyber, veo dos sujetos nada mas salir de allí. Yo les doy la voz de alto cerca del Cyber. El Cyber se ubica como a la mitad de la calle, creo que 3 y 4, como a la mitad de la cuadra. Yo doy la voz de alto como al voltear a la esquina, porque yo era el clase de la unidad y yo iba en la parte de adelante, eso fue al cruzar la esquina. Yo observé que el de la contextura delgada cargaba la bolsa negra y al momento de darle la voz de alto la suelta al pavimento y el de contextura gruesa cargaba el arma y la pone en el suelo. El señor Randy era el que cargaba el arma, la cual era un 38 marca Tauros. En la bolsa negra había unos Mouse y varios audífonos y la cargaba el señor Vargas. Ellos fueron llevados al médico, el Distinguido Yagua les hizo la inspección corporal a los dos y no les encontró ningún otro objeto. La actuación desde que es la parte rápida y la adrenalina tomo como dos minutos pero no se el tiempo exacto. Las personas optan por retirarse del sitio. Al llegar a la comisaría llegó el encargado del Cyber y dijo que por la vestimenta estas eran las personas que les habían efectuado el robo. La unidad era la 132, que estaba entregando un oficio que era para la zona Policial, esa era una unidad Toyota y tiene una Cabina de fibra de vidrio. Yo estaba en la parte delante de la unidad, de copiloto.”

Lo anteriormente señalado por el funcionario, cuyo testimonio fue ofrecido como prueba a ser evacuada en el debate oral, por no observarse contradicción alguna en la declaración valorada, se le da valor probatorio y se incorpora al resto de la pruebas.

-J.A.D.: titular de la cédula de identidad N° 12.702.348. Una vez impuesto de las generalidades de ley y previo juramento expuso: (Omissis)

Valoración de la declaración del Testigo:

eso fue el 16 de Febrero del año 2007, el centralista recibió una llamada de una persona sin identificar diciendo que un Cyber se cometía un atraco, fuimos en comisión en la unidad BP1 32 de la Carucieña y conducía R.S., divisamos el establecimiento, vimos a un sujeto portando arma de fuego, el Inspector C.C. le dio la voz de alto, colectó un arma de fuego marca Tauro y una bolsa negra con franjas verdes, con implementos de computación, consiguió en la parte interna de un bolsillo de uno de los ciudadanos cierta cantidad de dinero, en la comisaría se presentó un señor que dijo ser el propietario del Cyber, yo impuse de los derechos a los detenidos y llamamos al Fiscal.

Lo anteriormente señalado por el funcionario, cuyo testimonio fue ofrecido como prueba a ser evacuada en el debate oral, por no observarse contradicción alguna en la declaración valorada, se le da valor probatorio y se incorpora al resto de la pruebas.

-EXPERTO EN J.A.E.R., titular de la cédula de identidad N° 13.408.105, quien previamente juramentado, expone: (Omissis)

Valoración de la declaración del Testigo:

La experticia fue realizada por mi, los objetos fueron llevados por unos funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales y hubo un reconocimiento técnico a esas evidencias y eran a unos accesorios de computación y a 42.000 bolívares en efectivo.

PREGUNTÓ LA FISCALÍA, RESPONDIÓ: “Reconozco la experticia y ratifico la firma suscrita en la misma.” PREGUNTÓ LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “Lo que se me entregó fueron accesorios de computación y un dinero en efectivo. Habían unos Mouse que tienen o que son de un tipo donde se enciende una luz y se conectaron y estaban operativos, con la experticia que yo realice no se determina de donde vienen los elementos, no tenían ningún tipo de señalamiento de donde provenían.”

En el caso que nos ocupa como en cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un p.d.p. adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusa el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito:

Debe en segundo lugar a.e.J.q.p. que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.

Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia. Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

De lo anterior se desprende que el A-Quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley". (Resaltado de esta Alzada)

Es así que siguiendo lo dicho por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Alzada que la manera en que arriba la jueza a su conclusión al declarar la culpabilidad de los acusados, se relaciona con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo por tanto lo procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. A.R.V.L., contra la decisión de fecha 13 de Junio de 2007 dictada por el Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a sus defendidos R.Y.T.G., a cumplir la pena de once (11) años de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 del código Penal, y a DEUDYS A.V.S., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal; por lo que en consecuencia queda CONFIRMADA en toda y cada unas de sus partes la decisión del Ad quo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ABG. A.R.V.L., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.Y.T.G. y DEUDYS A.V.S.., contra la decisión publicada en fecha 13 de Junio de 2007, por el Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que CONDENO a los ciudadanos R.Y.T.G., a cumplir la pena de once (11) años de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 del código Penal, y a DEUDYS A.V.S., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que no notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria (S),

M.S.

ASUNTO: KP01- R-2007-000312

JRGC/César Ballesteros

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