Decisión nº KP02-N-2007-000321 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000321

QUERELLANTE: A.A.V.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.467.716, domiciliado en Guanare, en su condición de único y universal heredero de la ciudadana N.J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.063.892, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.C.C. y J.A.V.R., venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.946 y 46.050, de este domicilio.

QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA).

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: C.G.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.761 en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de agosto de 2007es recibido por este Tribunal la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.A.V.R., antes identificado, en su condición de único y universal heredero de la ciudadana N.J.R.Q. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

El querellante alega que no se le han pagado las cantidades que corresponden como consecuencia de la terminación de la relación laboral, y que por cuento las prestaciones sociales son constitucionalmente créditos de inmediata exigibilidad es por lo que ocurre a demandar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, solicitando el pago de Bs.88.174.493 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 19 de septiembre de 2007 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto ordenando las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

En fecha 25 de junio de 2008 la sustituta de la Procuraduría General de la República dio contestación a la querella funcionarial.

Llevado a cabo el iter procedimental en fecha 25 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad para ello se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto.

Ello así el día 02 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el dictado y publicación del correspondiente fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los siguientes instrumentos con la querella:

  1. Copia Certificada de la Solicitud de únicos y universales herederos de la ciudadana N.R., antes identificada, tramitada y sustanciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.G., que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Oficio Nº 0320 emanado del Ministerio de Justicia en fecha 28 de febrero de 1992, que se valora como documento administrativo.

  3. Copia del cheque emitido por el Ministerio de Finanzas favor del querellante, anexo al folio 44, que se valora como documento privado.

    En la oportunidad del lapso probatorio, el recurrente presentó:

  4. - Copia de Cheques emitido a nombre de la causahabiente del demandante, ciudadana N.R., del año 2005, girados en contra de la cuenta corriente Nº 007-0014-25-0000018132, del Banco Banfoandes, cuyo titular es la Notaria Publica. Dichos cheques constantes de dos (2) folios útiles, y que corren insertos en el expediente a los folios del ciento cinco (105) al ciento seis (106), los cuales fueron adjuntados con anexo marcado con letra “A”, que se valoran como documento privado.

  5. - Copia de Cheques emitido a nombre de la causahabiente del demandante, ciudadana N.R., del año 2006, girados en contra de la cuenta corriente Nº 007-0014-25-0000018132, del Banco Banfoandes, cuyo titular es la Notaria Publica. Dichos cheques constantes de cinco (5) folios útiles, y que corren insertos en el expediente a los folios del ciento ocho (108) al ciento doce (112), los cuales fueron adjuntados con anexo marcado con letra “B”, que se valora como documento privado.

  6. - Carnet y Nombramiento de la ciudadana N.R., en un folio util (1) y corre inserto en el presente asunto a los folios del ciento catorce (114), dicha documental fue adjuntada con anexo marcado con letra “C”, que se valora como documento administrativo.

  7. - Copia del Cheque Nº 00573782, en un (1) folio útil, y que corre inserto al expediente al folio, ciento dieciséis (116), dicha documental fue adjuntada con anexo marcado con letra “D”, que se valora como documento privado.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de la Querella Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.A.V.R., antes identificado, en su condición de único y universal heredero de la ciudadana N.J.R.Q. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

    A tal efecto, es de hacer notar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor publica.

    En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

    Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

    En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho la funcionaria, en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar. No obstante, se observa que tal como lo afirma el propio querellante, recibió en pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.1.117.171,55 según copia del Cheque Nº 00573782, que fue presentado en un (1) folio útil, y que corre inserto al expediente al folio ciento dieciséis (116); cantidad que evidentemente no representa el concepto íntegro que le correspondiere a la ciudadana N.J.R.Q., por haber laborado para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA por en tiempo que laboró, que fue más de dieciséis (16) años de servicio, pero cantidad indicada ut supra que debe ser descontada por haber sido pagada.

    Así las cosas, este Tribunal acuerda el pago de las prestaciones solicitadas y los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y una vez determinada la cantidad precisa deberá descontarse el monto de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.117.171,55), que actualmente equivalen a MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.1117,17), el cual fue recibido por el querellante y así se decide.

    Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario. En lo que respecta a la condenatoria en costas a la querellada este Tribunal no la acuerda, dado que la administración pública goza del privilegio de no ser condenada en costas y así se decide.

    Finalmente y dada las consideraciones anteriores, se hace forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial intentada, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.A.V.R., antes identificado, en su condición de único y universal heredero de la ciudadana N.J.R.Q. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA).

SEGUNDO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, los fines de determinar los conceptos reclamados por la querellante, tomando como base los parámetros establecidos en el presente fallo y restando el monto de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.117.171,55), que actualmente equivalen a MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.1117,17), el cual fue recibido por el querellante

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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