Decisión nº 293 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000188

ASUNTO : IP11-P-2006-000188

I

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA

DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado C.J.V.N., en representación del ciudadano S.J.S.H., quien solicita lo siguiente:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que es propietario legítimo de un vehículo con las siguientes características: placa del vehículo: MCU15G; serial de carrocería: 8Y4WX58N661101625; serial de motor: 8Cil; marca: Jeep; Modelo: WK JP Grand Cherokee Limited 4X4; año: 2006; Uso: Particular; Color: Verde Horizonte; Clase: Camioneta; Tipo; Sport Wagon; tal como consta de copia certificada de documento de propiedad expedido por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 07 de Noviembre de 2005, quedando inserto bajo el Nro. 66 del Tomo 123 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Indica que el referido vehículo se encuentra retenido y fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, bajo la causa signada con el Nro. 11-F15-1449-05.

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal se requieran las actuaciones que cursan por ante el Despacho Fiscal y, analizado como sea el expediente, se ordene la entrega del referido vehículo.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal se pronuncia en los siguientes Términos:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Del estudio de las actas que componen la presente causa, se observa que el vehículo en referencia fue retenido en fecha 09 de Noviembre de 2005, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Punto Fijo, cuando éste se desplazaba por la avenida Ollarvides de esta ciudad, conducido para ese momento por el ciudadano S.J.S.H..

Consignó el solicitante copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, del cual se evidencia que el mismo lo adquirió mediante negociación que efectuó con el ciudadano H.L.A.G., anexando además, Acta de Revisión efectuada por la Dirección de T.T., Certificado de Origen signado con el Nro. AI – 82410y factura de compra Nro. 03401, a nombre del referido vendedor.

No obstante, se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nro. 482de fecha 17 de Noviembre de 2005, practicada por los funcionarios GODSUNO VALDES RIVERO y el agente investigador E.R.M.R., técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia se constató lo siguiente:

PERITAJE: Luego de una minuciosa revisión física a los caracateres identificadores del vehículo, se logró determinar los siguientes puntos: 1. Se observa en el tablero, lado izquierdo del vehículo, una chapa metálica de forma rectangular, de superficie lisa y pulimentada, sobre el cual se aprecia grabado en troquel alto la cifra 8Y4WX58N661101625, la misma es FALSA, ya que la configuración de los dígitos alfanumércios no corresponden a los empleados por la planta ensambladora, al igual que su sistema de fijación. 2- Se procedió a revisar el serial secreto lugar en el cual se aprecia grabado en troquel matriz de puntos la cifra 101625, el cual corresponde al orden de producción del serial de carrocería, el mismo es FALSO, ya que la configuración de los dígitos numéricos no corresponden a los empleados por la planta ensambladora, además se observa debajo de esta cifra a unos cinco centímetros que la superficie se encuentra desbastada, apreciándose en la misma signos de limadura ocasionada con un instrumento de de igual o mayor cohesión molecular.

CONCLUSIÓN: 1. Chapa identificadota del Tablero FALSA. 2) Serial secreto FALSO 3. se aplicó el generador de caracteres borrados en metal, sobre la superficie desbastada que se ubica debajo del serial secreto, obteniendo sombreado la cifra 1J4HR58N45C634675.-

CONSULTA: “…el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales como vehículo robado solicitado según causa H-105.923 de fecha 05-10-2005, que instruye la Sub delegación de Maracaibo Estado Zulia, correspondiéndole las matriculas VCC-24E.

Sobre la base del resultado de la experticia antes referida, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 14 de Febrero de 2006, declaró improcedente la entrega del vehículo en cuestión.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

En el presente caso, si bien el solicitante S.J.S.H., ha consignado en la causa, documento de compra venta mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, no es menos cierto que existe una duda razonable acerca de la procedencia de dicho vehículo, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del mismo resultaron ser falsos y que los números de las placas identificadores no se corresponde con las placas originales; resaltando además, el hecho de que el vehículo antes descrito aparece registrado como vehículo robado según causa penal Nro. H-105-923 que se instruye por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por lo cual, dicha documentación, no goza de credibilidad para esta Juzgador, razón por la cual, niega la devolución del vehículo objeto de la presente solicitud; y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: placa del vehículo: MCU15G; serial de carrocería: 8Y4WX58N661101625; serial de motor: 8Cil; marca: Jeep; Modelo: WK JP Grand Cherokee Limited 4X4; año: 2006; Uso: Particular; Color: Verde Horizonte; Clase: Camioneta; Tipo; Sport Wagon, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano S.J.S.H., asistido por el abogado C.J.V.N.. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Tercero de Control

La Secretaria,

Abg. M.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR