Decisión nº 0309 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURENTE: P.P.V. y A.Y.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros., V-1863438 y V- 3745557, respectivamente, domiciliados en la avenida 23 de enero, quinta Merecure, Calabozo, estado Guárico

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.O.G.V., con cédula de identidad N° V- 8629012 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44069, domiciliado en la ciudad de Calabozo del estado Guárico

DEMANDADO: AUTO DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE N° 392-02.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Superioridad, en v.d.R.D.H., propuesto por el Profesional del derecho Abogado R.O.G.V., con cédula de identidad N° V- 8629012 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44069, domiciliado en la ciudad de Calabozo del estado Guárico, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.P.V. y A.Y.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros., V-1863438 y V- 745557, respectivamente, domiciliados en la avenida 23 de enero, quinta Merecure, Calabozo, estado Guárico, mediante el cual recurre contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el cual se niega la apelación interpuesta en fecha 01-03-06, por la parte recurrente.-

III

TRAMITE

A los folios 1 al 19 cursa escrito contentivo de Recurso de Hecho y recaudos acompañados, constante de 0diecinueve (19) folios útiles.-

Por auto de fecha 27/11/2001, que obra al folio 20, el Juzgado Superior Primero Agrario con se de en Caracas, se declara Incompetente para conocer del presente Recurso de Hecho y ordena remitir mediante oficio al Juzgado superior Segundo agrario de l0a Circunscripción Judicial del estado Cojedes, las presentes actuaciones a lo0s fines de su tramitación y correspondiente decisión.-

Mediante auto de feccha 23 de enero de 2002 inserto al folio 23, se reciben las presentes actua0ciones por este Superior órgano Jurisdiccional, dándosele entrada, anotándose en los libros respectivos, teniéndose para proveer lo que sea de Ley.

Por auto de fecha 230 de enero de 2002 inserto al folio 24 este Tribunal acepta la competencia.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2002, inserto al folio 26, el nuevo Juez designado José de la C.U., se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte recurrente.

Por auto de fecha 11 de Julio de 2003, inserto al folio 37 el nuevo Juez designado D.G.P., se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte recurrente.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2003 inserto al folio 40, el Tribunal ordena agregar las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Por auto de fecha 30 de Junio de 2005, inserto al folio 53 este Tribunal ordena oficiar nuevamente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que informe el estado en que se encuentra la causa principal contentiva en el expediente 8071 nomenclatura de ese Tribunal.

Por auto de fecha 19 de Enero de 2006 inserto al folio 58 este Tribunal ordena librar nuevas boletas de notificación de los recurrentes.

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2006 inserto al folio 69, este tribunal ordena oficiar al Juzgado de Los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2006 inserto al folio 77, este Tribunal ordena agregar a los autos el Oficio N° 1172, recibido del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual remite acta de remate.

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2006 inserto al folio 93, se ordena agregar a las actas la comisión recibida con oficio 2570-548 de fecha 10/11/2006, en la que se evidencia la notificación efectiva practicada en la persona del apoderado judicial R.O.G.V..

Por auto de fecha 08 de Junio de 2007, inserto al folio 113, se ordena agregar a las actas el oficio signado con el N° 393-07 de fecha 03/05/2007 proveniente del Juzgado de Los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se practicó la notificación de la ciudadana A.d.P..

Por auto de fecha 13 de Julio de 2007, inserto al folio 114 se declara formalmente reanudada la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Aprehende este Oficio Jurisdiccional la Potestad en la presente causa, por la formalización que hiciere el Profesional del derecho Abogado R.O.G.V., con cédula de identidad N° V- 8629012 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44069, domiciliado en la ciudad de Calabozo del estado Guárico, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.P.V. y A.Y.D.P., ya identificados, del RECURSO DE HECHO, de fecha 20 de Noviembre de 2001, respecto de la P.J. de fecha 01 de Noviembre de 2001, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que niega el RECURSO DE APELACION, a la decisión de fecha dos (02) de Junio de dos mil uno (2001).

De un exhaustivo análisis a las actas y al escrito recursorio que conforman el presente expediente, se desprende que el recurrente en fecha 25 de Octubre de 2001 ejerció recurso de apelación, contra el fallo proferido en fecha 02/10/2001 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la acción que por Cobro de bolívares (vía de Intimación) seguida por la sociedad anónima de Capital Autorizado BANCO UNION C.A., representada judicialmente por la Profesional del Derecho I.M.B., contra los ciudadanos P.P.V. y A.Y.D.P., en la cual, el referido Tribunal declara con lugar la demanda intentada por la mencionada sociedad mercantil de capital autorizado.

Asimismo, se observa que sucesivamente el Tribunal de la causa, por medio de auto de fecha 01de Noviembre de 2001 que obra al folio catorce (14) expresa lo siguiente:

(sic)“Vista la diligencia estampada el 25-l0-01 por el Abogado R.O.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual apelan de la sentencia dictada el 02-10-2001 (folios 65 al 69), este tribunal niega la apelación interpuesta, toda vez que en la sentencia supra el Juzgado ordenó procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de que el decreto de Intimación de fecha 26 de Octubre de 2000 (folio 22)- no fue adversado oportunamente (oposición) el cual constituye un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada…..”.

En ocasión de argumentar la presunta lesión a su derecho a la doble Instancia, afirma la representación judicial, que se ejerció el recurso de apelación contra el fallo proferido por la Primera Instancia, según la cual declara con lugar la demanda que por cobro de bolívares tiene incoada el Banco Unión en contra de sus representados, decisión en la cual el Tribunal de la causa sin fundamento alguno o razonamiento manifiesta que la misma tiene carácter de cosa juzgada, no obstante a sus derechos ejerció el recurso de apelación, procediendo dicho tribunal a negar la apelación interpuesta mediante el auto contra el cual recurre, todo lo cual se evidencia de los recaudos que acompaña, contentivos de libelo de demanda, del auto de admisión de la misma, de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, del escrito de oposición, de la sentencia en la cual declara con lugar la demanda, de la diligencia mediante la cual apela de la señalada sentencia, del auto que niega la apelación, de la diligencia solicitando copias certificadas, así como del auto que la provee a objeto de ejercer el recurso de hecho.

A los fines de apuntalar la argumentación jurídica vertida, advierte el recurrente en su escrito recursivo, que el mencionado Tribunal a quo le niega la apelación interpuesta aduciendo que contra la misma no procede tal recurso, en virtud de que no se hizo oposición, cosa ésta que se aleja totalmente de la realidad, toda vez que, de las propias actas que conforman el expediente, se evidencia que ésta si fue interpuesta y prueba de ello es que al folio cuatro (4) del cuaderno de medidas riela el correspondiente escrito de oposición, razones estas que a su juicio y muy especialmente por la señalada, es por lo que, acude a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil a interponer formal recurso de hecho.

Para decidir esta alzada considera necesario hacer algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales sobre e Recurso de Hecho y en este sentido observa:

El Instituto procesal del Recurso de Hecho, por Apelación negada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito en el Derecho Procesal Venezolano, es hacer admisible la Apelación interpuesta, y su trámite implica a la parte verificar su procedibilidad, establecer si el fallo clausurado se encuentra entre los recurridos o no, según la Ley, circunstancia ésta cuya determinación no es solo de interés privado, sino que conlleva un alto interés público inherente al interés de administración de justicia propio del Estado de Derecho, de manera tal que, el mismo es indudablemente el medio establecido por el Legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.-

Ahora bien, la Doctrina define el Recurso de Hecho, en los términos siguientes: (Sic).

…El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niegue la Apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la Apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley

(Arístides Rengel Romberg, tratado de Derecho Procesal Civl, Venezolano, tomo II, vto. Pág 449)-

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305, dispone:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de Cinco (05), días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…

Del concepto doctrinario y la norma precedentemente transcrita, se desprende que el Recurso de Hecho es una garantía auténtica de la Apelación y en consecuencia, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y avocarse al conocimiento del asunto cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación, o lo oiga a un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos, de ahí su funcional vinculación con el Derecho Constitucional de defensa y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, entra este Superior Órgano Jurisdiccional a dilucidar la cuestión de mérito en el presente asunto bajo las siguientes observaciones:

El Dr. ROMAN J DUQUE CORREDOR, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, 2000, Caracas, (P: 435, 436), cuando trata sobre el Recurso de apelación establece:

El recurso de Apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que ésta adquiera firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas de validez:

1) Que la sentencia sea apelable.

2) Que el apelante sea legítimo.

3) Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente

4) Que la apelación sea admitida

En el primer caso, que la sentencia sea apelable, deben distinguirse las reglas atinentes a las apelaciones contra las sentencias definitivas, de las relativas a las apelaciones en contra de las interlocutorias.

En cuanto a las apelaciones contra las sentencias definitivas, dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia definitiva de primera instancia es apelable, salvo disposición especial en contrario. También son apelables las sentencias dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, según lo dispone el artículo 896 ejusdem.

Una excepción a esta regla la constituyen las sentencias de los procedimientos de invalidación, que no son apelables sino recurribles en Casación de inmediato (art 337 CPC). Otra excepción viene dada en el procedimiento breve, donde solo son apelables las sentencias definitivas si la cuantía de la causa excede de cinco mil bolívares (artículo 891 CPC).

Ahora bien, en la apelación en contra de las sentencias interlocutorias, dentro de este tipo de sentencias deben distinguirse las que por regla general son apelables de las que solo lo son en determinadas circunstancias.

Las interlocutorias con fuerza de definitiva, éstas decisiones, aunque no resuelvan el mérito principal del asunto, sin embargo, ponen fin al proceso o impiden su continuación, por esta razón se asimilan a las definitivas, en lo que apelación se refiere, y por ello, son siempre apelables.

Por otra parte, en cuanto a las interlocutorias que producen un gravamen irreparable, el resto de las interlocutorias solo son apelables, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causan. Este concepto aparece implícitamente consagrado en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, la regla es que contra una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable, siempre se da apelación como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, se observa que para el caso sub especie lite se requiere tener en consideración, que el auto contra el cual se recurre, refiere a la actuación de la recurrida en negar la apelación formulada por el recurrente, pues bien, en criterio de quien aquí decide, la decisión proferida por el Sentenciador de la recurrida es una sentencia de las llamadas interlocutorias que ponen fin al juicio e impide su continuación en virtud de que la misma es pasada en autoridad de cosa juzgada, habida cuenta del hecho circunstancial de la pendente lite de la actividad recursiva ejercida por el hoy recurrente mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2001, y que ha dado lugar a la presente acción que es objeto de examen en esta alzada. Así se establece.-

Sobre este particular, este Superior Tribunal trae a colación el contenido de la sentencia N° 865, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de mayo de 2002 en expediente 01-188, en la que se dejó establecido lo siguiente:

Por su parte, la sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada el 19 de enero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, por cuanto consideró que el Tribunal de la causa violó el debido proceso, cuando dictó la sentencia accionada en incumplimiento de lo dispuesto el artículo 651 de Código de Procedimiento Civil, dado que ante la inercia de los intimados, quienes no se opusieron al decreto de intimación dentro del lapso correspondiente, el Juzgado agraviante debió proceder con respecto a dicho decreto intimatorio como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordenar, en consecuencia, su ejecución, sin más requisitos, decisiones ni subterfugios.

Visto lo antes expresado, advierte esta Sala, que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguientes:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

. (Subrayado de esta Sala).

En efecto, aprecia esta Sala que en el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita, viene a ser título idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena.

De lo anterior, observa la Sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala estima procedente la acción de amparo ejercida, razón por el cual confirma la decisión apelada. Así se decide.

Pues bien, en el caso sub exámine, observa esta alzada que la decisión del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictada por auto de fecha 01 de noviembre de 2001, mediante el cual niega la apelación a la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2001, a travès la cual el decreto intimatorio se hace firme y es declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita, viene a ser a juicio de este jurisdicente título idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. Así se establece.-

De allí que, la decisión in comento al estar comprendida entre aquellas decisiones interlocutorias que ponen fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, en modo alguno puede ser recurrida ante esta Alzada, como acertadamente lo resolvió el mencionado Juzgador de la recurrida, razón por la cual a juicio de esta superioridad, la citada decisión mediante la cual se niega el recurso de apelación resulta ser ajustada a derecho en virtud de la argumentación precedentemente vertida y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 290 ejusdem. Así se decide

V

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las Potestades decisoria contenida en la disposición en mientes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, formalizado por el Profesional del derecho Abogado R.O.G.V., con cédula de identidad N° V- 8629012 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44069, domiciliado en la ciudad de Calabozo del estado Guárico, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.P.V. y A.Y.D.P., identificados en autos, respecto de la P.J. de fecha 01 de Noviembre de 2001 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que negó el RECURSO DE APELACION a la Sentencia de fecha dos (02) de Octubre de dos mil uno (2001).

SEGUNDO

En virtud de la presente decisión se confirma el auto proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 01 de noviembre de 2001, que negó la apelación.

Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Años 197° de la Independencia y 148° de la federación

EL JUEZ,

Msc. D.G.P.

La secretaria Accidental

N.M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando anotada bajo el N° 0309.-

La Secretaria

N.M.M..

EXP. N° 392-02

DGP/Mrc./mrc

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