Decisión nº 000891-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoObligacion De Manutención

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2008-000943

DEMANDANTE: C.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.300, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. M.V., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DEMANDADO: B.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.380.239, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de seis (06) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. G.d.C.R.O., como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuara tramitando conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “c”.

De los Hechos:

En fecha 24 de Marzo de 2.008, la ciudadana C.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.300, y de este domicilio, asistida por la Abg. M.V., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta escrito libelar en el cual solicita el cumplimiento de la Obligación de Manutención, debidamente fijada por la Sala de Juicio N° 3 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de Homologación Obligación de Manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 240,°°), y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con asistencia médica, medicina, ropa y calzado, que debe suministrar el ciudadano B.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.380.239, y de este domicilio, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de seis (06) años de edad.

En fecha 09 de Mayo de 2.008, se admite la demanda de Obligación de Manutención y se acordó la citación del demandado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre las 8:30 a. m. y 3:30 p. m., a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Riela a los folios doce y trece (F. 12 y 13), la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal de la boleta de notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y a los folios catorce y quince (F. 14 y 15), las resultas de la boleta de citación practicada al demandado.

En fecha 25 de Julio de 2.008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que no los mismos no comparecieron, declarándose desierto el acto. Igualmente, en la misma fecha el Tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2.008, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la actora y en consecuencia, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio. Seguidamente, en fecha 05 de Mayo de 2.010, se difirió la sentencia del presente asunto, hasta tanto constara en autos las resultas del Informe Social practicado a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 15 de Febrero de 2.011, se dictó auto de abocamiento mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Punto previo:

Cabe destacar que en virtud que la Obligación de Manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de ésta, es por ello que quien aquí juzga, en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de la niña de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de la misma, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de la beneficiaria, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión de la misma, según sea el caso y siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

PRIMERO

Del Derecho.

El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Obligación de Manutención, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se dio por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada, obrante a los folios catorce y quince (F. 14 y 15). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual no se logró un acuerdo y el demandado en la oportunidad fijada no presento escrito de contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

SEGUNDO

De las pruebas aportadas en el proceso.

Documentales:

• Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana C.C.C.V., consignó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , obrante al folio tres (F. 03), con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con la beneficiaria de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

• Copia fotostática del acuerdo celebrado por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, la cual riela al folio cuatro (F. 04) del presente asunto. A dicha documental se le da pleno valor probatorio, ya que con la misma se ratifica la conflictividad entre los progenitores de la niña de autos.

• Copias certificadas del asunto signado con el N° KP02-S-2007-005472, contentivo al procedimiento de Homologación Obligación de Manutención, en donde se dictó sentencia en la cual se estableció la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, la cual data del año 2.007, cursante a los folios cinco y seis (F. 05 y 06). Dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.

• Relación de gastos mensuales generados por la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , obrante al folio siete (F. 07), e Informe Integral practicado a la referida beneficiaria, debidamente expedido por la U. E. Especial Bolivariana “Luis Braille”, cursante al folio ocho (F. 08). Las referidas documentales se desechan, por cuanto las mismas no tienen pertinencia en relación al incumplimiento de la Obligación de manutención manifestado por la demandante de autos.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda.

TERCERO

Del Informe Social.

Del resultado de las pruebas técnicas relativas al Informe Social realizado a las partes, del cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones lo siguiente:

Del Informe Técnico Social:

• El ciudadano B.A.N., aporta Bs. 250,00 semanales (para la fecha 2.012), para cubrir los gastos de manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y es importante destacar el obligado alimentista tiene capacidad económica para sufragar los gastos que genere la niña beneficiaria de autos y poder ajustar el monto que el obligado ofreció, demostrando que puede costear las necesidades ordinarias y extraordinarias de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora, previa la valoración de las pruebas anteriores y aplicando el Principio de Equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana C.C.C.V., aporta y contribuye con la manutención de su hija, al cooperar con el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar y su mantenimiento, ayudando así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares; deberes estos que implicarían la contratación de un empleado doméstico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual, por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares, por lo que este Tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a un mil doscientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la República como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito.

En este sentido, cabe destacar, que siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido según Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial No. 40.157 de fecha 02/05/2.013; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.228,51), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02), por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de Agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de Diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la Obligación de Manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos más amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de Agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria de autos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , aplicando el principio del Interés Superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Agosto, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.228,51) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la misma cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.228,51) equivalente igualmente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano B.A.N., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 7, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana C.C.C.V., contra el ciudadano B.A.N., en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como Obligación de Manutención que deberá cubrir el ciudadano B.A.N.: PRIMERO: Una cuota mensual en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.228,51) mensuales, cantidad equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación de la beneficiaria de autos, SEGUNDO: Una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Agosto, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.228,51), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la misma cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.228,51) equivalente igualmente a un CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana C.C.C.V., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario. CUARTO: En relación a la bonificación de fin de año se establece un VEINTE (20%) PORCIENTO de tal concepto donde el padre debe directamente dárselo a la ciudadana C.C.C.V., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a dicho beneficio.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) de Julio de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000891-2013 y se publicó siendo las 09:24 a. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GRO/HS/Daglys.-

KP02-V-2008-000943

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